Poder Legislativo Nacional
SANIDAD ANIMAL -
POLICIA SANITARIA
Ley N°
3.959. Sanción:
5/10/1900. Sanitaria Animal. Establece el poder de Policía Sanitaria
Animal por parte del Poder Ejecutivo.
BUENOS AIRES, 5 de octubre de 1900.
POR CUANTO:
Por cuanto:
El Senado y la Cámara de
Diputados de la Nación Argentina, reunidos en Congreso, etc.
Sancionan con fuerza de —
LEY:
Art. 1.- La defensa de
los ganados en el territorio de la República contra la invasión de
enfermedades contagiosas exóticas y la acción de las epizootias ya
existentes en el país, se hará efectiva por el Poder Ejecutivo por
los medios que esta ley indica
1. En la capital de la
República, Territorios Nacionales y lugares sujetos a la
jurisdicción exclusiva del Gobierno Nacional.
2. En lo relativo a las
operaciones de importación y exportación de ganado del extranjero o
para el extranjero.
3. En lo pertinente al
tráfico y comercio de ganados entre una provincia con otra o
cualquiera de los lugares mencionados en el inciso primero.
4. En todos los casos en
que los Gobiernos de Provincias soliciten su acción dentro de los
límites de su respectiva jurisdicción, o en que se trate de
enfermedades contagiosas extendidas a más de una provincia o que,
aunque reveladas en una sola, asuman carácter epizoótico y ofrezcan
el peligro de propagarse fuera de ella.
Art. 2.- Los Gobernadores
de Provincias, como agentes naturales del Gobierno Nacional, deberán
contribuir, dentro de los límites de sus respectivos territorios, a
los propósitos de esta Ley.
El Poder Ejecutivo podrá,
no obstante, valerse de su personal propio, revistiéndolo de toda la
autoridad necesaria para la realización de sus fines, cuando las
circunstancias lo requieran.
*Art. 3.- El Poder
Ejecutivo al reglamentar esta ley, hará la nomenclatura de las
enfermedades a que se refiere el artículo primero, y sobre las
cuales ha de recaer su acción, pudiendo variarla cuando lo estime
conveniente.
(Nota Ecofield:
por art. 1 del Decreto N° 27.342/44 B.O. 23/10/1944, se establece
que las disposiciones de esta ley serán aplicables a todas las
especies animales afectadas por las enfermedades que el Poder
Ejecutivo Nacional incluya en la nomenclatura a que se refiere el
art. 3.)
Art. 4. - Todo
propietario o persona que de cualquier manera tenga a su cargo el
cuidado o asistencia de animales atacados por enfermedades
contagiosas o sospechosos de tenerlas, está obligado a hacer
inmediatamente la declaración del hecho a la autoridad local que los
reglamentos sanitarios determinen.
(Expresión "local"
derogada por art. 1 inc. 1 de la Ley N° 4.155 (R.N. 1902, Tomo III,
página 897).
Art. 5. - Sin perjuicio
de esta declaración y aún antes de que las autoridades hayan
intervenido, desde el momento en que el propietario o su encargado
hayan notado los síntomas primeros de la enfermedad contagiosa,
deberán proceder al aislamiento del animal enfermo, separándolo de
los sanos en cuanto sea posible.
Art. 6. - La misma
declaración y aislamiento son obligatorios de los animales muertos o
que se supongan muertos de enfermedades contagiosas, debiendo sus
despojos ser enterrados o destruidos en la forma que el Poder
Ejecutivo determine en sus reglamentos.
Art. 7. - En el momento
en que la autoridad reciba la denuncia del caso o tenga conocimiento
de la existencia de la enfermedad, procederá a asegurarse del
cumplimiento de las medidas prescriptas en los artículos 5 y 6
proveyendo lo necesario a su ejecución, si no hubiesen sido
cumplidas, y disponiendo, cuando sea posible, la visita y examen de
los animales enfermos, y de los muertos en su caso, por el perito de
que pueda disponer, para verificar la naturaleza de la enfermedad.
(Expresión "local"
derogada por art. 1 inc. 1 de la Ley N° 4.155 (R.N. 1902, Tomo III,
página 897).
Art. 8. - El hecho será
además puesto por la misma autoridad en conocimiento del Poder
Ejecutivo, en la forma y por el conducto los reglamentos determinen.
Art. 9.- Si de las
informaciones que el Poder Ejecutivo adquiera resultará que la
enfermedad es de las comprendidas en los reglamentos de que habla el
artículo 3 y que el caso cae bajo alguno de los incisos del artículo
1, el Poder Ejecutivo podrá declarar infestada la propiedad, la
circunscripción o la Provincia entera, según la gravedad de las
circunstancias, y estará autorizado para aislar, secuestrar y
prohibir el tránsito de los animales de las zonas infestadas, para
desinfectar y aún destruir los animales y las cosas que puedan ser
vehículos de contagio y para adoptar las medidas que en cada caso
aconsejen la naturaleza y caracteres de la epizootia.
(Nota Ecofield:
Por art. 1 del Decreto N° 2.899/70 se actualizan
las normas para asegurar la indemnidad en la Patagonia.)
Art. 10. - El Poder
Ejecutivo reglamentará por intermedio de la Secretaria de Estado de
Agricultura y Ganadería todo lo relacionado con la habilitación,
fiscalización sanitaria integral e inspección de los mercados de
ganado, tabladas, ferias, mataderos, frigoríficos, saladeros,
mataderos de aves, acopio, comercialización e industrialización de
huevos, industrialización de la caza y de la pesca, y en general de
todos los establecimientos donde se elaboren o depositen productos
de origen animal, cuando los lugares donde se efectúen las ventas o
el sacrificio de animales o donde estén ubicados los
establecimientos en que se fabrican, depositan o de que se extraen
productos, correspondan a la jurisdicción federal, o si están
situados en una provincia, los animales o los productos proceden de
otra nación, de otra provincia o de otro territorio o se destinen al
comercio internacional, interprovincial o al de una provincia con
territorios de jurisdicción federal o viceversa. Los productos
mencionados precedentemente transitarán con la correspondiente
documentación sanitaria. Los productos de origen animal no
comestibles, procedentes de establecimientos no habilitados en el
orden nacional podrán transitar por el territorio de la República
Argentina con destino a un establecimiento habilitado previo
cumplimiento de los requisitos que establezca la reglamentación.
El Poder Ejecutivo
requerirá de los gobiernos de provincia que adecuen sus actuales
normas a las exigencias de la presente Ley y su reglamentación y
formalizará con las provincias, municipios y demás autoridades
provinciales los acuerdos y convenios que considere necesarios para
el logro de los fines enunciados.
(Artículo sustituido por
art. 1 de la Ley N° 17.160 B.O. 17/2/1967).
(Nota Ecofield:
Por art. 1 del Decreto N° 2.431/71 B.O. 30/8/1971, se modifican los
aranceles por retribución de Servicios de Inspección Sanitaria
Animal.)
Art. 11. - Todo
empresario de transporte por agua o por tierra, en los casos regidos
por esta Ley, deberá ajustarse, en cuanto a las condiciones de
comodidad, seguridad e higiene que deben ofrecer sus vehículos para
la carga de animales, a los reglamentos sanitarios que el Poder
Ejecutivo dicte.
El Poder Ejecutivo
determinará asimismo las condiciones en que la empresas deben
desinfectar los embarcaderos, corrales, bretes y demás locales que
hayan ocupado los animales, así como los en que deben serlo las
personas y objetos que hayan estado en contacto con ellos.
DE LA IMPORTACION
Art. 12. - Queda
prohibida la importación por cualquier punto de la frontera
marítima, fluvial o terrestre de la República, de animales atacados
de enfermedades contagiosas o sospechosos de estarlo, así como la de
sus despojos y la de cualquier otro objeto que haya estado en
contacto con ellos o con otros objetos susceptibles de transmitir el
contagio.
Art. 13. - Todos los
animales procedentes de ultramar serán sometidos a una observación
cuarentenaria por el término que establezca el Poder Ejecutivo, al
reglamentar esta Ley.
El tiempo fijado por los
reglamentos no podrá ser alterado sino con avisos previos de tres
meses de anticipación salvo casos extraordinarios a juicio del Poder
Ejecutivo. Si resultare algún animal atacado de enfermedad
contagiosa, podrá ordenarse, según las circunstancias, que sea
inmediatamente sacrificado, sin que ello autorice la exigencia de
indemnización alguna. La manutención de los animales durante el
tiempo de la cuarentena será costeada por los propietarios.
(Expresión " salvo
casos extraordinarios a juicio del Poder Ejecutivo " incorporada
en el segundo párrafo, por art. 1 inc. 3 de la Ley N° 4.155 R.N.
1902, Tomo III, página 897).
Art. 14. - Si en algún
buque en viaje para esta República hubiese ocurrido algún caso de
enfermedad contagiosa, con muerte o sin ella, de los animales
atacados, podrá ser rechazada la totalidad de los animales que
traiga, y el buque no podrá atracar a ninguna costa argentina sin
haber sido antes desinfectado a satisfacción de las autoridades
sanitarias.
Art. 15. - Si el Poder
Ejecutivo tuviese noticias de los casos ocurridos antes de la
llegada del buque a aguas argentinas, podrá evitar que penetre en
ellas, no permitiéndole el menor contacto directo o indirecto.
Art. 16. - El Poder
Ejecutivo prohibirá la importación o el desembarco de animales en
general de especies determinadas así como de sus cadáveres, forraje
camas, estiércol u otros objetos peligrosos procedentes de cualquier
nación o de una parte cualquiera de ella, donde exista la peste
bobina, la perineumonia contagiosa, la fiebre aftosa, viruela ovina
o cualquier otra enfermedad que pueda constituir una amenaza para la
ganadería nacional, o donde las leyes y disposiciones reglamentando
la importación y exportación de animales y previniendo la
introducción o propagación de enfermedades, así como la
administración de tales reglamentos y las demás circunstancias del
caso, no ofrezcan garantía suficiente, a juicio del Poder Ejecutivo,
contra la introducción del contagio
(Artículo sustituido por
art. 1 inc. 4 de la Ley N° 4.155 R.N. 1902, Tomo III, página 897).
Art. 17. - Cuando en
alguno de los países limítrofes hubiese estallado alguna de las
enfermedades a que se refiere el artículo anterior, el Poder
Ejecutivo procederá a colocar a ese país, a los efectos de la
importación, en las mismas condiciones en que se encuentran los
países de ultramar.
Art. 18. - Deberá hacerlo
también cuando, estallada una epizootia en algún país ultramarino,
el limítrofe no haya tomado a su respecto las medidas precaucionales
que el Poder Ejecutivo juzgue necesarias o haya peligro de que por
él sean importadas esas enfermedades.
DE LA EXPORTACION
Art. 19. - Queda
prohibida la exportación de animales atacados de enfermedades
contagiosas o sospechosos de estarlo.
Art. 20. - Todo animal
que se intente exportar podrá ser retenido en observación, aislado,
desinfectado o rechazado por el Poder Ejecutivo, siempre que los
inspectores sanitarios lo reputen sospechoso, sin que haya lugar a
indemnización alguna.
Art. 21. - Ningún buque
podrá cargar animales sin ajustarse, en cuanto a sus condiciones
higiénicas, a los reglamentos correspondientes.
El Poder Ejecutivo queda
autorizado a suspender el permiso de cargar animales durante un
tiempo que durará de seis meses a dos años, según el caso, a todo
buque que durante la travesía última no hubiese dado cumplimiento a
las disposiciones de esos reglamentos.
Art. 22. - El capitán y
agente de todo buque cargado con animales en puertos argentinos, que
durante la travesía tuviese casos de enfermedades contagiosas,
deberá comunicarlo al Gobierno Argentino, desde el primer puerto a
que el buque llegase, después de ocurrida la enfermedad, y el Poder
Ejecutivo dará aviso correspondiente a las autoridades del puerto de
destino. La no observancia de esta disposición autorizará al Poder
Ejecutivo a aumentar hasta cinco años el entredicho establecido en
el artículo anterior, o aplicarlo a otros buques de la misma empresa
cargadora, y aún a todos ellos, según la gravedad de la falta.
Art. 23. - En el caso de
haberse producido en el país alguna de las enfermedades enumeradas
en los reglamentos de que habla el artículo 3, el Poder Ejecutivo
podrá suspender la exportación de animales de las especies atacadas
procedentes de la región declarada infectada, y mandar desinfectar
todo animal u objeto del mismo origen que se destine a la
exportación.
La suspensión se
mantendrá hasta que hayan pasado, después del último caso, los días
necesarios para que desaparezcan, a juicio del Poder Ejecutivo, los
gérmenes de la infección.
INDEMNIZACIONES
Art. 24. - Los
propietarios de animales, objetos y construcciones que el Poder
Ejecutivo hubiese mandado destruir en virtud de la autorización que
esta Ley le confiere, tendrán derecho a exigir una indemnización en
dinero igual al valor de los animales, objetos o construcciones, en
el momento en que la medida hubiese sido ejecutada. Si alguna parte
del animal, objeto o construcción pudiera aprovecharse, el valor de
esa parte será descontado. Si la enfermedad de que estaba atacado el
animal destruido fuese necesariamente mortal, no habrá lugar a
indemnización.
Art. 25. - El valor de
los animales, objetos o construcciones destruidos por resolución del
Poder Ejecutivo, será estimado por el Ministro de Agricultura o los
comisionados especiales que el Poder Ejecutivo designe, y el
propietario o su representante, debiendo los Tribunales Federales y
los de los Territorios resolver sumariamente las disidencias que
pudieran ocurrir al hacerse el justiprecio.
Art. 26. - El derecho de
los propietarios a pedir la indemnización se prescribe a los tres
meses de la destrucción ordenada.
Art. 27. - Los animales
importados, cuya destrucción se hubiese ordenado, no serán
indemnizados, si no hubieran transcurrido tres meses, cuando menos,
después de su salida del lazareto cuarentenario.
Art. 28. - Los
propietarios que no hubiesen cumplido alguna de las prescripciones
de esta Ley o de los reglamentos sanitarios emanados del Poder
Ejecutivo, perderán todo derecho a ser indemnizados por las causales
enumeradas en los artículos precedentes.
PENALIDADES
Art. 29. - Toda
infracción a las disposiciones contenidas en los artículos 4, 5 y 6
y en los reglamentos del Poder Ejecutivo, en cuanto a esos artículos
se refieran, será castigada con multa de un mil ($ 1.000) a
quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de
un (1) día por cada mil pesos ($1.000) de multa, según la
importancia de la infracción.
Toda otra infracción a
las disposiciones de esta Ley será castigada, si no tuviera una pena
especialmente establecida, con multa de un mil ($ 1.000) a
quinientos mil pesos ($ 500.000), conmutables por prisión a razón de
un (1) día por cada mil pesos ($ 1.000) de multa, según la
importancia de la infracción.
(Articulo sustituido por
art. 1 de la Ley N° 15.945 B.O. 17/11/1961).
Art. 30. - Serán
castigados con multa de un mil ($ 1.000) a quinientos mil pesos ($
500.000), conmutables por prisión a razón de un (1) día por cada mil
pesos ($ 1.000) de multa:
1) Los propietarios o
encargados y los funcionarios y particulares que desobedeciendo
órdenes de las autoridades competentes hubiesen dejado comunicar
animales enfermos con sanos.
2) Los que aún antes de
la clausura de puertos para el país de origen hubiesen, a sabiendas,
introducido a la República, animales afectados de enfermedades
contagiosas o que hubiesen estado expuestos al contagio.
3) Los empresarios de
transporte que conduzcan animales en pie con infracción de los
reglamentos a que se refiere el artículo 11, debiendo duplicarse la
pena cuando por la omisión de las medidas de desinfección o higiene
reglamentarias, se hubiese comunicado una enfermedad contagiosa a
otros animales.
(Artículo sustituido por
art. 1 de la Ley N° 15.945 B.O. 17/11/1961).
Art. 31. - Todo animal
que hubiese sido introducido con violación de las cuarentenas
establecidas por los reglamentos, caerá en comiso y su propietario o
introductor incurrirá, además, en una multa de un mil ($ 1.000) a
quinientos mil pesos ($ 500 000).
(Artículo sustituido por
art. 1 de la Ley N° 15.945 B.O. 17/11/1961).
Art. 32. - Las penas
impuestas en los artículos anteriores serán duplicadas en cada caso
de reincidencia en la misma violación, sin perjuicio de hacerse
efectivas las resoluciones del Poder Ejecutivo, a expensas del
obligado, si no las cumpliese el mismo.
Art. 33. - Las penas
impuestas en los artículos anteriores, serán aplicadas por los
jueces federales o de territorio federal en juicio sumario, a pedido
de las autoridades sanitarias, que serán parte en él.
Las resoluciones que
pronuncien serán apelables en relación.
LAZARETOS CUARENTENARIOS
DE ANIMALES
Art. 34. - El Poder
Ejecutivo procederá a levantar un lazareto cuarentenario y un
laboratorio bacteriológico en los terrenos de propiedad nacional
existentes en el puerto de la Capital.
En los demás puertos y
parajes habilitados de la frontera terrestre, el Poder Ejecutivo
queda autorizado para constituir los veterinarios y el servicio
sanitario que juzgue convenientes para asegurar la ejecución de las
disposiciones de esta Ley y de los reglamentos que en virtud de ella
dicten.
Art. 35. - El costo total
de las construcciones a que se refiere el artículo anterior no podrá
exceder de 300.000 pesos, y el Poder Ejecutivo queda autorizado para
ejecutarlos imputando los gastos que demanden a la presente Ley,
debiendo ellos costearse con el producido de las letras por venta de
tierras públicas depositadas en la Tesorería de la Oficina de
Tierras.
Art. 36. - Queda
autorizado el Poder Ejecutivo para contratar, dentro o fuera del
país, el personal técnico que tendrá a su cargo la dirección del
lazareto y laboratorio.
Art. 37. - Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
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