ECOFIELD - Sanidad Animal - Resolución (SENASA) 230/23.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 3959, ley 14346, abroga resolución 116/23 SENASA.

- modificada y/o complementada por: derogada por resolución 431/23 SENASA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD VEGETAL - INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA IAAP

Resolución (SENASA) 230/23. Del 20/3/2023. B.O.: 21/3/2023. Sanidad Animal. Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen nuevas medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la República Argentina.

Ciudad de Buenos Aires, 20/03/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas Sanitarias de Emergencia. Se establecen nuevas medidas sanitarias de emergencia ante la declaración de la emergencia sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves domésticas. Se prohíbe en todo el Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos), por cualquier motivo y finalidad.

ARTÍCULO 4°.- Prohibición de movimiento de aves hacia comercios agropecuarios para la venta minorista de animales. Se prohíbe el movimiento de aves vivas de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) hacia establecimientos registrados en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) bajo la actividad “comercio agropecuario - venta minorista de animales” para su distribución o venta.

ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves entre establecimientos. Se prohíben los movimientos de aves de las especies domésticas (gallinas, gallos, pollos, pavos, gallinetas, faisanes, codornices, patos y gansos) desde y hacia establecimientos registrados en el SENASA bajo la actividad “aves de traspatio”.

ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse al decomiso inmediato.

ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país, independientemente de la situación sanitaria del país exportador:

Inciso a) los ingresos de genética aviar [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles] deberán realizarse por vía aérea. En caso de utilizar la vía terrestre se deberá realizar el trasbordo de la remesa en el punto de ingreso, bajo control oficial, a UN (1) vehículo lavado y desinfectado en el Territorio Nacional, o bien proceder a la desinfección del vehículo bajo supervisión oficial en el punto de ingreso con desinfectantes aprobados por el SENASA y según las dosificaciones recomendadas por el fabricante;

Inciso b) el responsable de la operatoria deberá presentar UN (1) itinerario ante el SENASA para su autorización, previo al ingreso del material genético al país. En todos los casos, el itinerario deberá considerar las menores distancias posibles y evitar las zonas de alta densidad de producción avícola. El vehículo y el/los transportista/s no deberán ingresar al establecimiento ni tomar contacto con la carga ni otras aves;

Inciso c) el vehículo deberá contar con seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el referido Servicio Nacional una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el responsable de la operatoria;

Inciso d) limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de camiones habilitado por el SENASA más cercano.

ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales. Ante la notificación de aves con sintomatología compatible o casos confirmados de IAAP dentro de estas áreas, se establecerán las medidas sanitarias necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, de forma conjunta con la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES o las autoridades provinciales correspondientes.

ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicita a las autoridades de fauna provinciales que se arbitren los medios necesarios para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna silvestre, en aquellas actividades que favorezcan la dispersión de las aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las actividades de caza de las especies más susceptibles (anátidos) en zonas de alta concentración de granjas de producción avícola.

ARTÍCULO 10.- Abrogación. Se abroga la Resolución N° RESOL-2023-166-APN-PRES#SENASA del 22 de febrero de 2023 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 11.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA a dictar la normativa complementaria que establezca excepciones a las medidas de emergencia determinadas en la presente resolución.

ARTÍCULO 12.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 13.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del referido Servicio Nacional.

ARTÍCULO 14.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 15.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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