Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - INFLUENZA AVIAR ALTAMENTE PATÓGENA
IAAP
Resolución (SENASA) 166/23. Del 22/2/2023. B.O.: 23/2/2023. Sanidad
Animal. Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas
sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia
sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la República
Argentina.
Ciudad de Buenos Aires, 22/02/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas sanitarias de emergencia. Se establecen medidas
sanitarias extraordinarias ante la declaración de la emergencia
sanitaria por Influenza Aviar Altamente Patógena (IAAP) en la REPÚBLICA
ARGENTINA.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. La presente medida es de aplicación en todo el
territorio de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 3°.- Concentraciones de aves vivas. Se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la realización de exposiciones, ferias, eventos y
actividades recreativas que impliquen concentración y movimiento de aves
domésticas, ornamentales y silvestres con cualquier motivo y finalidad.
ARTÍCULO 4°.- Prohibición de venta de aves vivas. Se prohíbe en todo el
Territorio Nacional la distribución o venta de aves vivas en forrajerías,
agropecuarias o veterinarias.
ARTÍCULO 5°.- Prohibición de movimiento de aves de traspatio,
ornamentales y de deporte. Se prohíben en todo el Territorio Nacional
los movimientos de aves de traspatio, ornamentales y de deporte.
ARTÍCULO 6°.- Falta de documentación sanitaria. Ante la falta de la
documentación sanitaria que ampara el movimiento de aves vivas por
cualquier motivo y/o finalidad, se realizará su intervención en
cumplimiento de la normativa vigente para tal fin, pudiendo procederse
al decomiso inmediato.
ARTÍCULO 7°.- Ingreso de genética aviar procedente del exterior. Se
establecen medidas extraordinarias para la autorización de ingreso de
genética aviar a la REPÚBLICA ARGENTINA y su traslado dentro del país,
independientemente de la situación sanitaria del país exportador:
Inciso a) Los ingresos de genética aviar deberán realizarse por vía
aérea a través del aeropuerto más cercano a la Unidad de Aislamiento
donde la remesa [aves de UN (1) día de vida y/o huevos fértiles]
cumplirá el período de aislamiento post-ingreso en nuestro país. El
responsable de la operatoria deberá presentar un itinerario ante el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para su
autorización, previo al ingreso del material genético al país.
Inciso b) El vehículo que se utilice para el traslado de la remesa desde
el aeropuerto hasta la Unidad de Aislamiento post-ingreso deberá contar
con un seguimiento satelital durante todo el recorrido dentro de la
REPÚBLICA ARGENTINA, como así también con el registro documental del
itinerario del traslado, el cual deberá ser presentado ante el SENASA
una vez finalizado el trayecto. En caso de una contingencia durante el
traslado, ello deberá ser informado de manera inmediata al SENASA por el
responsable de la operatoria.
Inciso c) Limpieza, lavado y desinfección del vehículo. Luego de la
descarga de la remesa, se procederá a efectuar la limpieza, el lavado y
la desinfección del vehículo utilizado para el traslado, a través del
arco de desinfección o por sistema manual de desinfección del
establecimiento y, posteriormente, deberá dirigirse al lavadero de
camiones habilitado por el SENASA más cercano.
ARTÍCULO 8°.- Parques o reservas naturales nacionales o provinciales.
Ante la notificación de aves con sintomatología compatible con la IAAP
dentro de áreas protegidas, se establecerán las medidas sanitarias
necesarias que permitan minimizar la dispersión de la enfermedad, en
conjunto entre la ADMINISTRACIÓN DE PARQUES NACIONALES y este Servicio
Nacional, tales como limitar el acceso al público.
ARTÍCULO 9°.- Autoridades de fauna provinciales. Se solicitará a las
autoridades de fauna provinciales que arbitren los medios necesarios
para reducir la difusión del virus de IAAP a través de la fauna
silvestre, limitando las actividades que favorezcan la dispersión de las
aves y el contacto entre aves silvestres y personas, como las
actividades de caza.
ARTÍCULO 10.- Autorización excepcional. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA a establecer excepciones a las
medidas de emergencia aquí detalladas, sobre la base de una evaluación
de riesgos que lo sustente.
ARTÍCULO 11.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 12.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo IV, del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 13.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 14.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |