SANIDAD ANIMAL Y
VEGETAL - DECLARACION DE INTERES NACIONAL - SANIDAD
DE LOS ANIMALES Y VEGETALES
Ley N° 27.233. Del
26/11/2015. B.O.: 29/12/2015. Sanidad de los Animales y Vegetales.
Declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos
y el control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
El Senado y Cámara de Diputados de la
Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza
de
DECLARACIÓN DE INTERÉS NACIONAL
ARTÍCULO 1° — Se declara
de interés nacional la sanidad de los animales y los vegetales, así
como la prevención, el control y la erradicación de las enfermedades
y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, la flora y la fauna, la calidad de las materias primas
producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y de la
pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de
los residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en
los alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos
productos y subproductos.
Quedan comprendidas en
los alcances de la presente ley las medidas sanitarias y
fitosanitarias definidas en el Acuerdo sobre la Aplicación de
Medidas Sanitarias y Fitosanitarias de la Organización Mundial del
Comercio (OMC), aprobado por la ley 24.425.
Esta declaración abarca
todas las etapas de la producción primaria, elaboración,
transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones
de agricultura familiar o artesanales con destino a la
comercialización, sujetas a la jurisdicción de la autoridad
sanitaria nacional.
DECLARACIÓN DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO 2° — Se declaran
de orden público las normas nacionales por las cuales se instrumenta
o reglamenta el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la
sanidad animal y la protección de las especies de origen vegetal, y
la condición higiénico-sanitaria de los alimentos de origen
agropecuario con los alcances establecidos en el artículo anterior.
RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA
CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO 3° — Será
responsabilidad primaria e ineludible de toda persona física o
jurídica vinculada a la producción, obtención o industrialización de
productos, subproductos y derivados de origen silvo-agropecuario y
de la pesca, cuya actividad se encuentre sujeta al contralor de la
autoridad de aplicación de la presente ley, el velar y responder por
la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción, de
conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales,
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas,
productos de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal
que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
ARTÍCULO 4° — La
intervención de las autoridades sanitarias competentes, en cuanto
corresponda a su actividad de control, no exime la responsabilidad
directa o solidaria de los distintos actores de la cadena
agroalimentaria respecto de los riesgos, peligros o daños a terceros
que deriven de la actividad desarrollada por estos.
ARTÍCULO 5° — El Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, en su carácter de
organismo descentralizado con autarquía económica-financiera y
técnico-administrativa y dotado de personería jurídica propia, en el
ámbito del derecho público y privado, en jurisdicción del Ministerio
de Agricultura, Ganadería y Pesca, es la autoridad de aplicación y
el encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de
las acciones previstas en la presente ley.
DE LAS COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL
SENASA
ARTÍCULO 6° — Para el
cumplimiento de las responsabilidades asignadas en el artículo que
precede, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
tendrá las competencias y facultades que específicamente le otorga
la legislación vigente.
A los efectos de las
previsiones de la presente ley y del cumplimiento de los objetivos
del Sistema Nacional de Control de Alimentos creado mediante decreto
815 del 26 de julio de 1999, se encuentra facultado, asimismo, para
establecer los procedimientos y sistemas para el control público y
privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales y del
tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos
en las etapas de producción, transformación y acopio, que
correspondan a su jurisdicción, productos agroalimentarios,
fármaco-veterinarios y fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas,
adecuando los sistemas de fiscalización y certificación
higiénico-sanitaria actualmente utilizados.
ARTÍCULO 7° — A fin de
concurrir al mejor cumplimiento de las responsabilidades asignadas
en la presente ley o de los programas sanitarios o de investigación
que ejecute, o con el propósito de complementar su descentralización
operativa, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
podrá promover la constitución de una red institucional con
asociaciones civiles sin fines de lucro o el acuerdo con entidades
académicas, colegios profesionales, entes oficiales nacionales,
provinciales y/o municipales, de carácter público, privado o mixto,
previa firma del convenio respectivo, a fin de ejecutar, en forma
conjunta y coordinada, las acciones sanitarias y fitosanitarias, de
investigación aplicada, de investigación productiva, de control
público o certificación de agroalimentos en áreas de su competencia,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente en la materia.
La prestación de los
servicios por parte de los entes sanitarios, durante el lapso que
estén obligados, se considera servicio público de asistencia
sanitaria. La ejecución fuera de los parámetros del acuerdo y/o de
la normativa vigente, la suspensión, la interrupción, la
paralización o la negación de tales servicios, directa o
indirectamente, se considerará falta grave y hará pasible la
aplicación de las sanciones establecidas al efecto, incluyendo la
rescisión de los acuerdos celebrados y, de corresponder, la
exclusión del sistema.
ARTÍCULO 8° — Los
establecimientos, empresas y/o responsables de producción primaria,
elaboración, conservación, distribución, transporte y comercio de
agroalimentos que hagan tráfico federal o exportación o se importen
al país, deberán aplicar los programas o planes de autocontrol
(Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control APPCC) y otros de
sistemas de aseguramiento alimentario establecidos y aprobados por
el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria, pudiendo
los mismos ser monitoreados y verificada su aplicación por parte de
los entes sanitarios referidos en el artículo 7° de la presente ley.
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 9° — La
aprobación de los programas nacionales o provinciales sanitarios y
fitosanitarios de ejecución regional y/o provincial implicará, para
los entes sanitarios, la obligación de respetar los valores
arancelarios que se establezcan para las prestaciones a cargo,
mantener las prestaciones de los mismos durante el lapso acordado y
ajustarse a las normas que en ejercicio de sus facultades y
atribuciones establezca el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria. En el caso de la lucha contra la fiebre aftosa, se
deberá ajustar a lo establecido por la ley 24.305.
ARTÍCULO 10. — Los entes
sanitarios constituidos o que se constituyan, u otras entidades
intermedias, deberán poseer personería, jurídica y demostrar
capacidad técnica, administrativa y financiera suficientes para el
desarrollo de las acciones sanitarias que se les encomienden.
ARTÍCULO 11. — En caso de
alerta y/o emergencia sanitaria o fitosanitaria, cualquiera fuera su
alcance, declarada por el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria, los servicios prestados por parte de los entes
sanitarios o fitosanitarios mientras dure la emergencia deberán
ajustarse estrictamente a las directivas que al efecto imparta el
citado Organismo.
DE LOS RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO 12. — Para el
cumplimiento de sus objetivos y de las previsiones de la presente
ley, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
contará con los recursos establecidos por el decreto 1.585 del 19 de
diciembre de 1996 y sus modificatorios, así como por aquellos que le
hayan sido asignados por la normativa vigente.
ARTÍCULO 13. —
Anualmente, el Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria elaborará su presupuesto general, que incluirá la
totalidad de los recursos y erogaciones previstas, y conformará un
presupuesto operativo y otro de funcionamiento.
ARTÍCULO 14. — Las
infracciones a las normas aplicadas por el Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria serán sancionadas con las
siguientes penalidades, las que sustituyen las previstas en los
respectivos ordenamientos:
a) Apercibimiento público
o privado;
b) Multas de hasta pesos
diez millones ($ 10.000.000);
c) Suspensión de hasta un
(1) año o cancelación de la inscripción de los respectivos
registros;
d) Clausura temporaria o
definitiva de los establecimientos;
e) Decomiso de productos,
subproductos y/o elementos relacionados con la infracción cometida.
Las sanciones enumeradas
podrán ser aplicadas por separado o en forma conjunta varias de
ellas, conforme con la gravedad de la infracción, el daño causado, y
los antecedentes del responsable, y con independencia de las medidas
preventivas dictadas por el Organismo, de acuerdo a la legislación
vigente. Cuando se hubiere dispuesto la suspensión preventiva de un
establecimiento, la misma no podrá exceder de noventa (90) días
hábiles, salvo que razones debidamente fundadas aconsejen la
extensión de dicho plazo.
A los efectos de la
adopción de las acciones sanitarias, de control, verificación y
fiscalización, tanto preventivas como las que deriven de
procedimientos de infracción a la normativa vigente, el personal
actuante podrá requerir el auxilio de la fuerza pública y solicitar
órdenes de allanamiento a los jueces competentes para asegurar el
adecuado cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 15. — El monto
de las sanciones podrá ser adecuado anualmente, conforme la
cotización del kilo vivo de la categoría novillo en el mercado de
Liniers o el que en su defecto lo reemplace, tomando como referencia
la cotización más alta del mes de marzo de cada año, valor que se
aplicará a partir del mes de septiembre del mismo año. A las multas
que se impongan y no se abonen en término se les aplicará el índice
de evolución de precios mayoristas nivel general, suministrado por
el organismo estadístico nacional, entre la fecha que debió abonarse
y aquella en que se haga efectiva.
ARTÍCULO 16. — Las
sanciones serán aplicadas por el Presidente del Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria, o por el funcionario en quien
éste delegue tal facultad, previo procedimiento que asegure el
derecho de defensa del imputado, de acuerdo a la Ley de
Procedimiento Administrativo (ley 19.549).
Las acciones para imponer
sanciones prescribirán a los cinco (5) años, contados a partir de la
fecha de la comisión de la infracción.
La prescripción de las
sanciones que se impongan operará a los tres (3) años, contados a
partir de la fecha en que haya quedado firme la resolución que la
impuso.
ARTÍCULO 17. — Las
prescripciones establecidas en el artículo precedente; se
interrumpen por la comisión de una nueva infracción, así como por
todo acto, administrativo o judicial, que impulse el procedimiento
tendiente a la aplicación de la sanción o a la percepción del
crédito emergente por dicha causa.
ARTÍCULO 18. —
Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.
DADA EN LA SALA DE
SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTISÉIS
DÍAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE.
— REGISTRADO BAJO EL N° 27233 —