Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y
ERRADICACION DE BRUCELOSIS BOVINA EN LA REPUBLICA ARGENTINA
Resolución (SENASA) 67/19. Del 28/1/2019. B.O.:
1/2/2019. Sanidad Animal. Se aprueba el Plan Nacional de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina en la República Argentina.
Nota Ecofield: vigencia prorrogada por cuatro (4)
años por resolución 339/23 SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 28/01/2019
VISTO el Expediente N° EX-2018-36047363- -APN-DNTYA#SENASA,
las Leyes Nros. 3.959, 24.696 y 27.233, las Resoluciones Nros. 108 del
16 de febrero de 2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTACIÓN, 736 del 14 de noviembre de 2006 y 356 del 17 de
octubre de 2008, ambas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS, 150 del 6 de febrero de 2002, 422 del 20 de agosto de
2003, 438 del 2 de agosto de 2006, 754 del 30 de octubre de 2006, 799
del 8 de noviembre de 2006, 540 del 11 de agosto de 2010, 100 del 1 de
marzo de 2011, 366 del 20 de agosto de 2014, 671 del 23 de noviembre de
2016 y 1 del 2 de enero de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el
control y la erradicación de la Brucelosis en las especies bovina,
ovina, suina, caprina y otras especies en el Territorio Nacional.
Que la Brucelosis Bovina es una enfermedad del ganado
que tiene importantes consecuencias económicas y que se caracteriza por
la existencia de abortos o falta de reproducción.
Que al ser una enfermedad zoonótica corresponde tomar
recaudos sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población
humana, dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y
desmejora su calidad de vida.
Que la Ley N° 27.233 asigna al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de velar y
responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su producción,
de conformidad a la normativa vigente y a la que en el futuro se
establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, vegetales o
alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que la Ley N° 24.696 declara de interés nacional el
control y erradicación de la enfermedad conocida como Brucelosis (Brucella
abortus) en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras especies
en todo el Territorio Nacional.
Que, a tal fin, faculta al entonces SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL y a la Comisión Nacional para la lucha contra la
Brucelosis que allí se crea, a propiciar los convenios que se consideren
convenientes para erradicar y controlar la enfermedad, pudiendo
suscribir los mismos con los Entes Nacionales y/o Internacionales,
Provinciales o Municipales, Públicos o Privados que se relacionen con
ella.
Que mediante la Resolución N° 108 del 16 de febrero de
2001 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN, y su modificatoria N° 671 del 23 de noviembre de 2016 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se autoriza la
suscripción de convenios con Entes Sanitarios a fin de ejecutar en
conjunto acciones sanitarias específicas.
Que, asimismo, se faculta al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) y a las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal, con conocimiento de la Comisión Nacional
de Lucha contra la Brucelosis, a establecer Zonas de Erradicación
Obligatoria, Zonas Libres y Fronteras Epidemiológicas.
Que, por su parte, la citada Ley N° 24.696 establece la
vigilancia epidemiológica aplicada para acreditar la sanidad en cada
movimiento, en lugares de concentración de hacienda, remates feria,
frigoríficos y/o mataderos con habilitación nacional o provincial.
Que la Resolución N° 150 del 6 de febrero de 2002 del
mencionado Servicio Nacional, restablece el Programa de Control y
Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país, determinando los
componentes sanitarios básicos, los cuales resulta necesario actualizar
debido a los cambios en la situación sanitaria y las metodologías
disponibles.
Que por la Resolución N° 100 del 1 de marzo de 2011 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que declara a la
Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR como
zona Libre de Brucelosis y Tuberculosis Bovina, en tanto que por la
Resolución N° 366 del 20 de agosto de 2014 del mentado Servicio Nacional
se aprueba el Sistema de Vigilancia Epidemiológica para Brucelosis
Bovina en la citada provincia.
Que la determinación del nivel de prevalencia de la
enfermedad regionaliza su situación sanitaria y administrativa,
obteniendo el diagnóstico de situación para llevar a cabo las acciones
necesarias.
Que las acciones para el control y erradicación
incluyen: vacunación para disminuir la susceptibilidad individual y
poblacional, identificación animal, determinación de estatus sanitario,
control de movimientos, eliminación de animales enfermos y vigilancia
epidemiológica para detectar los animales reaccionantes y los rodeos de
donde provienen.
Que, por ello, resulta necesario que las estrategias
sean aplicadas en el marco de un modelo participativo, con la
incorporación de los diversos sectores de la actividad veterinaria
privada, de los productores, de la industria láctea y frigorífica, de
las autoridades provinciales, como así también de los principales
organismos oficiales y privados relacionados con la sanidad.
Que la Resolución N° 799 del 8 de noviembre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA aprueba el Manual
de Aplicación Simultánea de las Vacunas de Aftosa y Brucelosis Bovina.
Que la vacunación de las terneras es una herramienta
básica en la lucha contra la Brucelosis y ha probado ser un método
eficaz de control de la enfermedad.
Que la aplicación de estrategias como la
regionalización, el control de movimiento de animales, la identificación
animal y la vacunación sistemática para la prevención, son acciones
sanitarias económicamente viables.
Que un establecimiento con Brucelosis implica un riesgo
para otros establecimientos y para la salud pública, por lo que
corresponde tomar los recaudos necesarios para evitar su diseminación
mediante el control de movimientos y la eliminación de los animales
enfermos.
Que mediante la Resolución Nº 736 del 14 de noviembre de
2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
se crea la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico que
habilita la inscripción a las personas físicas y/o jurídicas interesadas
en conformar dicha red, mediante el registro de sus laboratorios
privados o pertenecientes a organismos nacionales, provinciales o
municipales, que estén autorizados para emitir resultados de los
análisis diagnósticos con validez oficial.
Que la Resolución N° 438 del 2 de agosto de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA establece los
procedimientos diagnósticos para la Brucelosis, además de la posibilidad
de realizar un análisis epidemiológico ante discrepancias o casos
puntuales.
Que por la Resolución N° 1 del 2 de enero de 2018 del
citado Servicio Nacional se establecen los procedimientos para la
acreditación y registro de veterinarios privados, facultados para
realizar tareas sanitarias inherentes al Plan Nacional de Control y
Erradicación de Brucelosis Bovina.
Que resulta imprescindible asegurar un sistema de
educación, extensión y comunicación dirigida a todos los actores del
referido plan bajo la responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a través de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal y con el apoyo de instituciones privadas, oficiales, nacionales e
internacionales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en los Artículos 8°, incisos e) y f) y
9°, inciso a) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Plan Nacional de Control y Erradicación de
Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA ARGENTINA. Se aprueba el Plan Nacional
de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional,
excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se definen los siguientes términos:
Inciso a) Animal reaccionante positivo: animal
reaccionante positivo a aquel animal que ha resultado positivo a
cualquiera de las pruebas diagnósticas serológicas confirmatorias.
Inciso b) Brucelosis Bovina: enfermedad producida por
cualquier especie de Brucella en el ganado bovino.
Inciso c) Caso de Brucelosis: cuando se logra la
detección del agente etiológico (Brucella spp.) en una muestra de un
animal o ante la obtención de resultados positivos en una prueba de
diagnóstico serológica y la existencia de un vínculo epidemiológico con
un caso.
Inciso d) Carpeta Sanitaria del establecimiento:
conjunto de registros, antecedentes, protocolos diagnósticos, estatus
sanitarios, información de la vigilancia epidemiológica, registros de
vacunación y cualquier otra información que pudiera generarse de la
implementación de este plan. La carpeta se conformará en formato
electrónico en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
y en formato papel cuando requiera imprimirse.
Inciso e) Categorías susceptibles: bovinos hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses de edad y machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de edad.
Inciso f) Centro de Genética: establecimiento que como
principal actividad productiva realiza la extracción y manejo de
material reproductivo.
Inciso g) Certificado de Seronegatividad para el
Movimiento (CSM): certificado generado por el Sistema Integrado de
Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) que se emite a partir de la carga de
los resultados diagnósticos serológicos negativos emitidos por los
Laboratorios de Red y que, asociado al Documento de Tránsito electrónico
(DT-e), permite el movimiento de animales de las categorías
susceptibles.
Inciso h) DOES: siglas con las que se refiere a la
Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Inciso i) Establecimiento de Engorde Exclusivo:
establecimientos que solo realizan actividad de invernada a campo o Feed
Lot de forma exclusiva y que no se dedican a ningún tipo de actividad
reproductiva de su rodeo.
Inciso j) Establecimiento sin estatus: aquellos
establecimientos que aún no cumplieron con la DOES o que se encuentran
ejecutando un plan de saneamiento.
Inciso k) Laboratorios de Red: laboratorios oficiales o
privados inscriptos de conformidad con la normativa vigente en la Red
Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso l) Plan de Saneamiento: planificación cronológica
del saneamiento de un establecimiento en el que se detectaron reactores
positivos.
Inciso m) Rodeo susceptible: totalidad de animales de
las categorías susceptibles presentes en un establecimiento.
Inciso n) Saneamiento: acción de diagnosticar y eliminar
animales reaccionantes positivos.
DE LA VACUNACIÓN ANTIBRUCÉLICA
ARTÍCULO 3°.- Vacunación. La vacunación antibrucélica es
obligatoria en todo el país, excepto en la Provincia de TIERRA DEL
FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR, para todas las terneras de
TRES (3) a OCHO (8) meses de edad, con vacuna Brucella abortus Cepa 19,
la cual debe ser previamente aprobada por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA). La incorporación
complementaria de otros biológicos diferentes a la Vacuna Cepa 19, queda
sujeto a la previa aprobación del SENASA y a la determinación por parte
de este Servicio Nacional de las condiciones de su registro y uso.
ARTÍCULO 4°.- Ejecución de la vacunación en zonas con
Entes Sanitarios. Los Entes Sanitarios debidamente inscriptos conforme a
la normativa vigente, tienen a su cargo la planificación, coordinación y
ejecución de todas las tareas inherentes a cada campaña oficial de
vacunación antibrucélica, de conformidad con los acuerdos de asistencia
sanitaria oportunamente suscriptos.
ARTÍCULO 5°.- Veterinarios Acreditados en la vacunación.
Los Veterinarios Acreditados de conformidad con la normativa vigente,
que deseen vacunar los rodeos a su cargo, durante o fuera de la campaña,
deben coordinar esta actividad con el Ente Sanitario de la jurisdicción
del establecimiento para su correcto registro.
ARTÍCULO 6°.- Vacunación en zonas sin Entes Sanitarios.
En zonas sin presencia de Entes Sanitarios, la vacunación antibrucélica
es responsabilidad de los productores, quienes deben realizarla a través
de un Veterinario Acreditado.
ARTÍCULO 7°.- Ejecución de la vacunación en pequeños
productores. Para la ejecución de las campañas de vacunación en
establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia),
el SENASA podrá formalizar Convenios de Asistencia Operativa con los
gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o cualquier otra entidad
pública o privada. Sin perjuicio de ello, es responsabilidad de cada
productor cumplir con la vacunación referida.
ARTÍCULO 8°.- Registro de la vacunación. Toda vacunación
de Brucelosis debe ser registrada en el SIGSA y/o según el procedimiento
que en el futuro se establezca.
Inciso a) Cuando la vacunación se realiza a través de un
Ente Sanitario junto con la Campaña de Vacunación contra la Fiebre
Aftosa, el acto debe registrarse en el modelo vigente de Acta de
Vacunación simultánea.
Inciso b) Cuando la vacunación la realiza un Veterinario
Acreditado, el acto debe registrarse en el “Acta de Vacunación
Antibrucélica”, cuyo modelo forma parte integrante de la presente como
Anexo I. El Veterinario Acreditado debe presentar el Acta en la Oficina
Local de la jurisdicción que corresponda y/o cargarla mediante la
autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca
para tal fin en el futuro.
Inciso c) El registro de la vacunación es requisito
indispensable para que el SENASA autorice el movimiento de animales y la
emisión del Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso d) Las terneras vacunadas deben identificarse
como tales mediante marca, señal, tatuaje, caravana o algún otro método
visible. El método de identificación a utilizar debe ser fehacientemente
notificado al SENASA.
DEL ESTATUS SANITARIO
ARTÍCULO 9°.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país en los que se
lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del ganado bovino
(según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la DOES con
respecto a Brucelosis, mediante la realización de un diagnóstico
serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes modalidades, según
el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de
la totalidad de las categorías susceptibles presentes en el
establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos,
y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de
las categorías susceptibles dentro de los establecimientos descriptos,
deben realizar el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de SEIS (6) meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es
posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”, cuando los diagnósticos realizados resulten
negativos en la totalidad de las UP de un establecimiento (Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la
determinación de estatus mediante el muestreo de un porcentaje
representativo de la “categoría vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses,
luego de primera parición] y de la totalidad de la “categoría toro”
presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y toros
registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “TABLA DE MUESTREO PARA
REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES
MUESTREO)” que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría
y ciclo completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y
toros dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el
diagnóstico serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es
posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a
Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES
(TOTAL O MUESTREO) deben ser presentados en la Oficina Local de la
jurisdicción que corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado
mediante autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se
establezca para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en
cualquiera de las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe
proceder según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el
cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES
TOTAL: el 31 de julio de 2021.
II) (ap. sustituido por
resolución 277/22 SENASA) Fecha
límite para completar y presentar la DOES MUESTREO para los
establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el 31 de julio de
2021; y para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS (300) vacas:
el 15 de junio de 2022, de acuerdo con los registros de la UP a esa
fecha en el SIGSA.
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los
establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia),
se invita a los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o
cualquier otra entidad pública o privada, a formalizar convenios de
asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es
responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en
la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) (inc. sustituido por
resolución 298/21 SENASA) Vencido
el plazo dispuesto en la presente resolución para la Determinación
Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES), aquellos establecimientos que
no la hayan efectuado serán clasificados como Establecimientos “Sin
Estatus Sanitario” hasta tanto realicen la determinación
correspondiente.
I) Para aquellos mercados de exportación que exijan que
la carne o productos deriven de animales que provengan de
establecimientos pecuarios sin casos de Brucelosis Bovina, los
establecimientos pecuarios “Sin Estatus Sanitario” no podrán dar
garantías oficiales del cumplimiento de este requisito, por lo que se
consignará en los Documentos de Tránsito electrónico (DT-e) que amparan
los movimientos de egreso de bovinos del mismo, como “No Aptos” para los
referidos destinos de exportación.
II) El SENASA podrá aplicar además otras restricciones
sanitarias en los movimientos de aquellos establecimientos que no hayan
presentado los resultados diagnósticos correspondientes, sin perjuicio
de cualquier otro tipo de sanción que pudiera corresponder por el
eventual incumplimiento.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS LIBRES DE BRUCELOSIS BOVINA
ARTÍCULO 10.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos.
Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES TOTAL resulte
negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el estatus de Libre
luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo con lo establecido
en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán categorizados con
el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, condición
que debe ser mantenida de conformidad con las previsiones de la presente
resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse
Libre de Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías
susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres
de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la
puesta en vigencia de la presente resolución, será considerada válida
hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder
según lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados
positivos en diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado
en el Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición
mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del
presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los
tambos y cabañas, con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”, que no cumpliesen con el proceso de revalidación anual del
estatus de Libre correspondiente, serán automáticamente reclasificados
como “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también
automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes,
según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a
Brucelosis Bovina” de un establecimiento, obtenido a partir de la
realización de la DOES MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del
control de movimientos que realice el establecimiento, los muestreos de
vigilancia oficial u otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo,
hasta tanto no se obtengan resultados serológicos positivos.
ARTÍCULO 11.- Mantenimiento del estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Para mantener el estatus
de Libre, los establecimientos deben llevar a cabo un Plan de Vigilancia
Anual, según el siguiente criterio:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario
Acreditado debe presentar ante el SENASA un muestreo parcial, en base a
la cantidad total de animales de las categorías susceptibles presentes
en el establecimiento, de acuerdo con la “Tabla de Muestreo para el
Mantenimiento del Estatus Sanitario”, que como Anexo III forma parte
integrante de la presente norma.
I) Para el muestreo mencionado deben seleccionarse, en
primer lugar, vacas que no hayan tenido cría al final del último período
de parición y luego completar la muestra con las vacas de más avanzada
edad y los animales eventualmente ingresados en el último año.
II) Pueden presentarse más muestras de las requeridas,
si es que efectuando un control propio, el productor o su Veterinario
Acreditado lo consideran necesario.
III) En casos particulares, y de acuerdo al análisis de
diferentes situaciones epidemiológicas que pudieran presentarse, el
SENASA podrá modificar los valores comprendidos en la tabla referida del
Anexo III de la presente, adecuándolos según la necesidad, la modalidad,
la cantidad y los tiempos requeridos originalmente.
IV) Ante el incumplimiento de la presentación del Plan
de Vigilancia Anual, el establecimiento debe cumplir con el control de
movimiento de animales establecido por la presente resolución para los
establecimientos sin estatus, hasta tanto regularice su situación.
Inciso b) Los tambos pueden optar por mantener su
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante un
muestreo parcial del rodeo según lo indicado en el inciso
a), o por la presentación ante el SENASA de los
diagnósticos en muestras de leche (Técnica PAL o I-Elisa), realizados
cada NOVENTA (90) días.
La obtención de la muestra y remisión al Laboratorio de
Red debe ser realizada por el Veterinario Acreditado de cada
establecimiento mediante el protocolo de “Toma y Envío de Muestras”, que
forma parte integrante de la presente como Anexo IV.
I) Ante un resultado positivo a las pruebas diagnósticas
en muestras de leche, el productor debe informar al SENASA si opta por
realizar un diagnóstico serológico de la totalidad de los animales de
las categorías susceptibles o por el muestreo PAL obligatorio en los
próximos NOVENTA (90) días.
II) Ante DOS (2) resultados positivos consecutivos de
las pruebas diagnósticas en muestras de leche en un establecimiento, el
productor junto con su Veterinario Acreditado, deben presentar ante el
SENASA en un plazo de SESENTA (60) días, un diagnóstico serológico de la
totalidad de los animales de las categorías susceptibles.
ARTÍCULO 12.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Estatus Libre de Brucelosis Bovina en Centros de Genética.
Los Centros de Genética obtienen el estatus de “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”, mediante el control diagnóstico de ingreso y
permanencia de sus animales cumpliendo con los siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de
Genética deben provenir de establecimientos con estatus Libre de
Brucelosis Bovina o de otros establecimientos negativos o sin estatus
con Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben
realizar una cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica
para liberar la misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro,
los animales serán muestreados cada SEIS (6) meses.
DE LOS ESTABLECIMIENTOS CON REACCIONANTES POSITIVOS
ARTÍCULO 13.- Animales reaccionantes positivos a pruebas
diagnósticas de Brucelosis. Plan de Saneamiento. Todo establecimiento en
el cual se detecten animales reaccionantes positivos bajo cualquier
circunstancia, habiendo o no realizado la DOES, será registrado por el
SENASA con el antecedente “Resultados positivos a Brucelosis Bovina” y
el responsable del predio debe presentar un Plan de Saneamiento
(actuación ante animales reaccionantes positivos), de conformidad con lo
establecido en la presente norma.
Estos establecimientos no pueden acceder al estatus de
libre y/o pierden su estatus de libre, según el caso, quedando en
consecuencia como Establecimiento Sin Estatus, hasta tanto lleven cabo
las siguientes acciones:
Inciso a) El productor junto con su Veterinario
Acreditado, debe diseñar un Plan de Saneamiento según el formato
establecido en el Anexo V, con un cronograma de trabajo acorde a su
sistema productivo y situación sanitaria. El mismo debe ser presentado
en la Oficina Local de la jurisdicción que corresponda y/o mediante la
autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se establezca
para tal fin en el futuro, dentro del plazo de SESENTA (60) días desde
la fecha de notificación del primer resultado positivo por parte del
laboratorio.
Inciso b) El Plan de Saneamiento debe contener DOS (2)
fechas de cumplimiento efectivo:
I) Fecha del próximo diagnóstico serológico.
II) Fecha de eliminación de reaccionantes positivos.
III) Es indistinto el orden de las acciones, sin
perjuicio de lo cual las fechas no pueden superar los TRESCIENTOS
SESENTA Y CINCO (365) días a partir de la fecha de presentación del
Plan.
Inciso c) Luego de cumplidas las acciones en las fechas
indicadas en el Plan de Saneamiento inicial y según los resultados
obtenidos, el productor junto con su Veterinario Acreditado, debe
actualizar el Plan de Saneamiento informando nuevas fechas de
diagnóstico serológico y eventual eliminación de nuevos reaccionantes
positivos.
Inciso d) Mientras dure el Plan de Saneamiento, los
establecimientos permanecen sin estatus y para mover animales de las
categorías susceptibles a otros establecimientos y a remates feria, se
les requerirá el Certificado de Seronegatividad para el Movimiento
(CSM), según los criterios enunciados en la presente.
Inciso e) Los establecimientos continuarán con las
condiciones descriptas en este artículo hasta que presenten la totalidad
de diagnósticos negativos requeridos para dar por finalizado el
saneamiento y acceder al estatus de Establecimiento Libre, conforme las
previsiones de la presente resolución.
Inciso f) El tiempo de trabajo total de los
procedimientos descriptos en los incisos a, b y c del presente artículo,
incluidos los diagnósticos destinados a la obtención del estatus de
libre, no puede superar los TRES (3) años.
Los esquemas de trabajo que superen este plazo deben ser
justificados técnicamente y quedan sujetos a la evaluación de la Oficina
Local del SENASA en conjunto con el Programa de Brucelosis y/o de los
Comités Técnicos de los Planes Regionales, para evaluar la extensión del
plazo de finalización del saneamiento.
Inciso g) Todo Plan de Saneamiento, ya sea en el momento
de su presentación inicial o durante subsiguientes etapas de ejecución,
se encuentra sujeto a revisión por el Veterinario de la Oficina Local
del SENASA, quien, previamente y en forma conjunta con el Programa de
Brucelosis de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá rechazarlo
justificando tal decisión e indicar correcciones ante inconsistencias
técnicas.
ARTÍCULO 14.- Registro y destino de los animales
reaccionantes positivos. Los animales reaccionantes positivos deben ser
identificados por número de caravana oficial y registrados en el SIGSA.
Estos animales no pueden ser movilizados a otros establecimientos y solo
pueden enviarse a faena directa o a remates feria con destino a faena.
Para realizar el retiro de los animales positivos del
rodeo, el productor debe dar aviso a la Oficina Local informando sus
números de caravana a fin de eliminarlos del registro. Para esto, debe
presentar la Planilla “Retiro de animales positivos” que, como Anexo VI
forma parte integrante de la presente resolución, en la Oficina Local de
la jurisdicción que corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA
y/o según el procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
ARTÍCULO 15.- Obtención del estatus de Libre de
Brucelosis Bovina en establecimientos con reaccionantes positivos. Para
obtener la condición de Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina y dar
por finalizado el Plan de Saneamiento, el productor responsable del
establecimiento debe obtener y presentar ante el SENASA DOS (2)
diagnósticos negativos de la totalidad del rodeo susceptible, con un
intervalo de entre SEIS (6) y DOCE (12) meses entre ambos. El primero de
los diagnósticos debe realizarse al menos SESENTA (60) días después de
la eliminación del último animal reaccionante positivo.
DEL CONTROL DE MOVIMIENTOS
ARTÍCULO 16.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Para el movimiento de animales de las categorías susceptibles
provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el
CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en forma
previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones de
movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de
los resultados serológicos negativos, emitidos por los laboratorios
inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante
autogestión o en forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción
que corresponda y/o según el procedimiento que se establezca para tal
fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días
a partir de la fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de
resultados emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red
Nacional.
ARTÍCULO 17.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Condiciones del movimiento en los establecimientos que no
tengan el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Las
condiciones de movimiento de animales en las categorías susceptibles
provenientes de establecimientos que no tengan el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando
el destino final de los mismos, en forma directa o por intermediarios,
sean establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de
Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice
reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado
cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o
por intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de
engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate
feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un
mismo titular (destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales
estatus sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de
destino.
ARTÍCULO 18.- (art. sustituido por resolución 77/21
SENASA) Condiciones del movimiento en los establecimientos con
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”. Los
establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los
animales en las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto
que sea requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no
certificados como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y
cuando los animales a ingresar cuenten con el CSM.
ARTÍCULO 19.- Movimientos de categorías no susceptibles.
Los requisitos de movimiento de las categorías no susceptibles son:
Inciso a) Las terneras, terneros, novillos y novillitos
no requieren el CSM para su movimiento.
Inciso b) Las vaquillonas requieren del CSM para su
movimiento, salvo que se solicite la excepción por ser menor de
DIECIOCHO (18) meses, mediante la presentación del formulario que, como
Anexo VIII, forma parte integrante de la presente resolución, el cual
debe ser presentado en la Oficina Local de la jurisdicción que
corresponda y/o mediante la autogestión en el SIGSA y/o según el
procedimiento que se establezca para tal fin en el futuro.
DEL CRITERIO DIAGNÓSTICO Y EPIDEMIOLÓGICO
ARTÍCULO 20.- Diagnóstico e interpretación. Los
resultados de las pruebas diagnósticas serológicas deben interpretarse
con criterio epidemiológico. Ante discordancias que puedan presentarse
entre el diagnóstico serológico y la real situación sanitaria, el SENASA
podrá, por propia iniciativa o a solicitud del productor, llevar a cabo
la investigación necesaria mediante un análisis epidemiológico basado en
la Guía de Análisis Epidemiológico que consta como Anexo IX de la
presente resolución.
Toda conclusión resultante del análisis epidemiológico
debe ser registrada en el SIGSA.
DE LA VIGILANCIA EPIDEMIOLÓGICA
ARTÍCULO 21.- Vigilancia Epidemiológica. Son parte del
Sistema de Vigilancia Epidemiológica de Brucelosis Bovina los muestreos
y resultados diagnósticos realizados en los establecimientos
agropecuarios, en remates feria, en establecimientos concentradores de
hacienda, frigoríficos y mataderos, pruebas diagnósticas realizadas en
muestras de leche, como también los diagnósticos realizados para el
control de movimientos.
Inciso a) Monitoreo epidemiológico específico: el SENASA
llevará a cabo muestreos periódicos definidos, conforme al criterio
técnico y epidemiológico oportunamente establecido para el seguimiento
de la ocurrencia de la enfermedad a nivel nacional o zonal. Dicho
Organismo puede suscribir acuerdos con otras entidades u organismos para
la realización de muestreos periódicos en los establecimientos.
Inciso b) Los muestreos en remates feria,
establecimientos concentradores de hacienda, frigoríficos y/o mataderos,
serán realizados conforme sea definido por el SENASA, o en el marco de
un Plan Zonal aprobado. Todo remate feria, establecimiento concentrador
de hacienda, frigorífico o matadero, debe facilitar el procedimiento
oficial de obtención de muestras en sus instalaciones.
Inciso c) El SENASA puede utilizar la información
proveniente del Sistema de Vigilancia para validar o modificar el
estatus sanitario de los establecimientos.
ARTÍCULO 22.- Denuncia obligatoria. Toda autoridad
nacional, provincial o municipal, así como también los profesionales
veterinarios privados o de instituciones públicas, personas responsables
o encargadas de cualquier explotación ganadera, industrial o doméstica,
u otra persona que por cualquier circunstancia detecte en los animales
bovinos, signos compatibles con la Brucelosis, o que tenga conocimiento
directo o indirecto de su aparición, existencia o sospecha, o de
resultados de laboratorio positivos a la enfermedad, está obligada a
notificarlo en forma inmediata a la Oficina Local del SENASA que
corresponda a su jurisdicción, a fin de evaluar y atender el caso,
conforme a lo establecido en la normativa vigente y en los
procedimientos dispuestos por este Servicio Nacional.
DE LA TOMA Y ANÁLISIS DE LAS MUESTRAS
ARTÍCULO 23.- Toma y análisis de las muestras. Todas las
muestras indicadas en el marco del presente plan, deben ser tomadas por
Veterinarios Acreditados, Oficiales u otros que el SENASA eventualmente
habilite, y las mismas deben ser procesadas en laboratorios de la Red.
Inciso a) Las muestras serológicas deben remitirse con
el “Protocolo de Envío de Muestras conforme el modelo detallado en el
Anexo II de la presente resolución.
Inciso b) Las muestras deben ser procesadas de acuerdo a
las técnicas diagnósticas establecidas por la normativa vigente de la
Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA.
DE LOS PLANES PROVINCIALES/REGIONALES/ZONALES
ARTÍCULO 24.- Planes Provinciales/Regionales/Zonales.
Las provincias, a través de las Comisiones Provinciales de Sanidad
Animal (COPROSA), podrán presentar Planes Sanitarios acordes con este
marco regulatorio y adecuado a las características particulares del
territorio y situación sanitaria de la enfermedad. El SENASA evaluará
las estrategias presentadas y, de corresponder, las convalidará. Se
invita a las provincias con planes preexistentes, a realizar las
modificaciones necesarias de los mismos a fin de adecuarse a la presente
norma.
ARTÍCULO 25.- Agricultura Familiar. El SENASA junto con
los gobiernos provinciales y/u otros entes públicos o privados, podrá
elaborar planes específicos que atiendan la agricultura familiar y las
producciones de subsistencia.
DE LAS ZONAS LIBRES DE BRUCELOSIS
ARTÍCULO 26.- Zona Libre de Brucelosis Bovina. Según los
resultados de avance del presente plan y la identificación paulatina de
zonas potencialmente libres de la enfermedad, el SENASA podrá proponer
planes específicos que atiendan esta condición sanitaria.
DE LOS PRODUCTORES O TENEDORES DE BOVINOS
ARTÍCULO 27.- Obligaciones de los productores o
tenedores de bovinos. Es obligación de los productores o tenedores de
bovinos:
Inciso a) Identificar sus animales con caravana oficial
según la normativa vigente.
Inciso b) Cumplir con la vacunación de todas las
terneras de entre TRES (3) y OCHO (8) meses de edad, conforme las
campañas oficiales o de manera particular, de acuerdo a lo establecido
en la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con el Diagnóstico Obligatorio de
Estatus Sanitario (DOES) dentro del plazo establecido en la presente
resolución.
Inciso d) Cumplir en tiempo y forma con los
procedimientos establecidos en la presente resolución, de acuerdo al
estatus sanitario de su establecimiento.
Inciso e) Cumplir con los requisitos establecidos en la
normativa vigente para el movimiento de animales a sus diferentes
destinos.
Inciso f) Cumplir los lineamientos de todo plan local o
regional dentro de la jurisdicción de su establecimiento, conforme sean
específicamente definidos.
Inciso g) Notificar al SENASA la presencia de signos
clínicos compatibles con Brucelosis y/o resultados de laboratorio
positivos a dicha enfermedad.
DE LOS VETERINARIOS ACREDITADOS
ARTÍCULO 28.- Veterinarios Acreditados. Los veterinarios
privados interesados en participar de las acciones correspondientes a
este plan, deben estar acreditados ante el Programa Nacional de
Brucelosis Bovina, mediante el cumplimiento de la normativa vigente y
las condiciones y actividades que el SENASA disponga para tal fin.
ARTÍCULO 29.- Responsabilidades de los Veterinarios
Acreditados. Es responsabilidad de los Veterinarios Acreditados:
Inciso a) Mantener actualizados sus datos personales en
el Sistema Único de Registro (SUR) y cumplir con las reválidas
correspondientes para mantener su acreditación
Inciso b) Proveer toda información de sus actividades
referidas al plan que el SENASA le solicite.
Inciso c) Ejercer profesionalmente como corresponsable
sanitario en cada establecimiento en el que preste sus servicios en el
marco de este plan.
Inciso d) Remitir las muestras a los Laboratorios de Red
acompañadas por el protocolo de remisión de muestras completo en todos
sus campos correspondientes y registrando en el mismo cada animal
muestreado por el número de caravana oficial y al establecimiento por su
número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
Inciso e) Presentar los protocolos de resultados de
laboratorio según los procedimientos establecidos por la presente
resolución.
Inciso f) Registrar la vacunación antibrucélica que
pudiera realizar, según los procedimientos establecidos por la presente.
Inciso g) Mantener actualizada la información en el
SIGSA, de cada establecimiento bajo su corresponsabilidad.
Inciso h) Diseñar, en acuerdo con el productor, el Plan
de Saneamiento de los establecimientos donde se hayan detectado
reactores positivos.
Inciso i) Denunciar ante el SENASA toda presencia de
abortos con vinculación epidemiológica a Brucelosis o sospecha de la
enfermedad en un establecimiento bajo su corresponsabilidad, remitiendo
las muestras pertinentes al laboratorio para su confirmación.
DE LOS LABORATORIOS DE LA RED NACIONAL DE LABORATORIOS Y
ENSAYOS DE DIAGNÓSTICO
ARTÍCULO 30.- Laboratorios de Red. Los análisis de
diagnóstico solicitados en el marco del presente plan, deben realizarse
en laboratorios oficiales o privados inscriptos en la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico de la Dirección General de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, en cumplimiento con la
normativa vigente.
Inciso a) Los análisis y criterios diagnósticos deben
cumplir con las técnicas analíticas aprobadas y validadas ante la
referida Dirección General, incluidas en la legislación vigente.
Inciso b) Deben informar los resultados obtenidos según
los procedimientos definidos por el SENASA.
DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO 31.- Responsabilidad de los Entes Sanitarios.
Los Entes Sanitarios con los que se acuerde la ejecución de tareas
sanitarias, tienen a su cargo:
Inciso a) Coordinar y ejecutar las Campañas de
Vacunación antibrucélica bajo su responsabilidad, sea de manera
individual o conjunta con la Campaña de Fiebre Aftosa u otra Campaña de
Vacunación o Plan Sanitario de otras enfermedades bovinas, conforme sea
oportunamente definido por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA.
Inciso b) Comunicar, informar y colaborar con el SENASA
toda vez que el Organismo lo requiera, para el correcto cumplimiento de
la presente resolución.
Inciso c) Cumplir con los procedimientos de recepción,
correcta conservación de la cadena de frío, manejo y distribución de la
vacuna antibrucélica, conforme lo establezca el SENASA.
DE LAS FACULTADES DE VETERINARIA, INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA AGROPECUARIA (INTA) Y OTRAS INSTITUCIONES DE INVESTIGACIÓN
ARTÍCULO 32.- Actuación de las Facultades de Veterinaria
públicas y privadas, del INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA AGROPECUARIA
(INTA) y de Instituciones Académicas. Las Facultades de Veterinaria
públicas y privadas, el INTA y las Instituciones Académicas contribuirán
con el presente plan según su incumbencia a fin de:
Inciso a) Organizar y gestionar cursos de acreditación y
actualización en Brucelosis conforme sea oportunamente acordado con el
SENASA.
Inciso b) Suscribir convenios con el SENASA a fin de
realizar investigaciones acordes al desarrollo de los avances del plan.
Inciso c) Notificar al SENASA toda presencia de abortos
con vinculación epidemiológica a Brucelosis, sospechas de la presencia
de la enfermedad y resultados de laboratorio positivos.
DE LOS FRIGORÍFICOS Y REMATES FERIA
ARTÍCULO 33.- Actuaciones de los frigoríficos y/o
mataderos. Los titulares de los frigoríficos y/o mataderos deben
facilitar las actividades de toma de muestra y registro para el
desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones.
ARTÍCULO 34.- Actuaciones de los remates feria y/o
consignatarios de hacienda. Los responsables de remates feria y/o los
consignatarios de hacienda deben facilitar la toma de muestra y registro
para el desarrollo de la vigilancia epidemiológica en sus instalaciones,
y verificar que los animales bajo su consignación sean correctamente
destinados según el cumplimiento de los requisitos para el control de
movimientos.
DE LOS BUBALINOS
ARTÍCULO 35.- Los establecimientos con animales de la
especie bubalina deben cumplir los requisitos establecidos en la
presente resolución.
CERTIFICADOS, FORMULARIOS Y ANEXOS
ARTÍCULO 36.- “Acta Vacunación Antibrucélica”.
Aprobación. Se aprueba el Formulario modelo “ACTA VACUNACIÓN
ANTIBRUCÉLICA” que, como Anexo I (IF-2018-62979009-APN-DNSA#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 37.- “Protocolo de toma y envío de muestras al
Laboratorio”. Aprobación. Se aprueba el Formulario “PROTOCOLO DE TOMA Y
ENVÍO DE MUESTRAS AL LABORATORIO” que, como Anexo II
(IF-2018-51928865-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 38.- “Tabla de muestreo para el mantenimiento
del estatus sanitario”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “TABLA DE
MUESTREO PARA EL MANTENIMIENTO DEL ESTATUS SANITARIO” que, como Anexo
III (IF-2018-63168094-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 39.- “Toma de muestras - Técnica PAL (MRT)”.
Aprobación. Se aprueba el Formulario “TOMA DE MUESTRAS - Técnica PAL
(MRT)” que, como Anexo IV (IF-2018-42694787-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 40.- “Plan de Saneamiento Modelo”. Aprobación.
Se aprueba la Planilla “PLAN DE SANEAMIENTO MODELO” que, como Anexo V
(IF-2018-42694657-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 41.- “Retiro animales positivos”. Aprobación.
Se aprueba la Planilla “RETIRO ANIMALES POSITIVOS” que, como Anexo VI
(IF-2018-42551082-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 42.- “Certificado de Seronegatividad para el
Movimiento (CSM)”. Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE
SERONEGATIVIDAD PARA EL MOVIMIENTO (CSM)” que, como Anexo VII
(IF-2018-42550924-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 43.- Certificado de vaquillona menor DIECIOCHO
(18) meses (CVM18). Aprobación. Se aprueba la Planilla “CERTIFICADO DE
VAQUILLONA MENOR 18 MESES (CVM18)” que, como Anexo VIII
(IF-2018-42550513-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 44.- Guía de Análisis Epidemiológico.
Aprobación. Se aprueba la Planilla “GUIA DE ANÁLISIS EPIDEMIOLÓGICO”
que, como Anexo IX (IF-2018-62979184-APN-DNSA#SENASA), forma parte
integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 45.- Certificado de Condición Sanitaria del
Establecimiento. Aprobación. Se aprueba el “CERTIFICADO DE CONDICIÓN
SANITARIA DEL ESTABLECIMIENTO” que, como Anexo X
(IF-2018-62575112-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 45 BIS.- (art. incorp. por resolución 77/21
SENASA) “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN
OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”. Aprobación. Se
aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo que,
como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante
del presente marco normativo.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 46.- Certificado de Condición Sanitaria del
Establecimiento. Emisión. A solicitud de los productores interesados, el
SENASA emitirá el “Certificado de Condición Sanitaria del
Establecimiento” que, como Anexo X, forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 47.- Sistemas informáticos. Todas las
obligaciones establecidas por el presente plan que conlleven un
procedimiento administrativo, serán incorporadas por autogestión en el
SIGSA o por Trámite a Distancia (TAD), según corresponda y de
conformidad con el cronograma de la implementación que establezca el
SENASA.
ARTÍCULO 48.- Inspecciones y auditorías. El SENASA puede
realizar inspecciones en establecimientos, laboratorios de diagnóstico y
nodos de vigilancia para realizar el seguimiento y control de los
procedimientos operativos y administrativos del Plan Nacional de Control
y Erradicación de Brucelosis Bovina, así como auditorías en la labor que
desempeñen los veterinarios acreditados y los Entes Sanitarios.
ARTÍCULO 49.- Facultades de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA a dictar normas y procedimientos complementarios a la presente.
ARTÍCULO 50.- Invitaciones. Se invita a los gobiernos
provinciales y municipales a adherir al presente plan e impulsar planes
provinciales, regionales o zonales que fortalezcan la ejecución local de
las acciones sanitarias descriptas en la presente resolución.
Inciso a) Se invita a las usinas lácteas, remates feria,
establecimientos concentradores, frigoríficos y mataderos de los niveles
provinciales y municipales, a adherir y fomentar el cumplimiento de los
lineamientos del presente plan.
Inciso b) Se invita a las universidades, al INTA y a
otros Organismos e Instituciones Oficiales a contribuir en la creación
de capacidades y en el asesoramiento técnico-científico, a propiciar
investigaciones vinculadas y a impulsar adhesiones y apoyo para la
ejecución de la presente resolución.
ARTÍCULO 51.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas
preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, los
infractores a la presente resolución serán pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo dispuesto en el Capítulo V
de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 52.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 150
del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 53.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 1a, Subsección 1, apartado 1 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 54.- La presente resolución entra en vigencia a
los SESENTA (60) días posteriores a su publicación en el Boletín Oficial
y por el plazo de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 55.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXOS
(formato PDF) |