Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PROGRAMA DE CONTROL... - REESTABLECIMIENTO
Resolución (SENASA)
150/02. Del 6/2/2002. B.O.: 14/2/2002. Restablécese el Programa de
Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en todo el país.
Exigencias mínimas de cumplimiento. Vacunación antibrucélica
obligatoria bajo el sistema de simultaneidad con las campañas de
vacunación antiaftosa.
Bs. As., 6/2/2002
VISTO el expediente N°
2024/2002 del registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la Ley N° 24.696, la Resolución N° 115 del 1° de
marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTACION y,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesario
perfeccionar los sistemas de prevención, control y erradicación de
las enfermedades animales, atento a lo expresado en el artículo 1°
de la Ley N° 3959, Ley de Policía Sanitaria Animal.
Que resulta
imprescindible dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los
límites de su respectivo territorio, a los propósitos de esta norma.
Que la Ley N° 24.696
declara de interés nacional el control y la erradicación de la
Brucelosis en las especies bovina, ovina, suina, caprina y otras
especies en el Territorio Nacional.
Que por Resoluciones Nros.
202 del 4 de febrero de 1970, 395 del 5 de julio de 1979 y 698 del
28 de octubre de 1980 todas del registro de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA se estableció y amplió la
vacunación antibrucélica obligatoria en todo el país, al norte de
los ríos Barrancas y Colorado.
Que el Decreto N° 1585
del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394 del 1°
de abril de 2001, asigna al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de ejecutar las políticas
nacionales en materia de sanidad y calidad animal y vegetal,
verificando el cumplimiento de la normativa vigente, siendo el
garante internacional, por medio de sus certificaciones, de las
exportaciones agropecuarias y agroalimentarias del país.
Que por Resolución N° 115
del 1° de marzo de 1999 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTACION, se aprobó en todo el Territorio Nacional, el
Plan Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis y
Tuberculosis Bovina, Etapa 1998-2001.
Que la aplicación de
estrategias como la regionalización, inmovilización de animales,
identificación, trazabilidad y la vacunación estratégica para la
prevención, son acciones sanitarias económicamente viables.
Que el artículo 12 de la
Ley N° 24.696 faculta al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a delegar las acciones de control de la vacunación
en entidades, según lo acuerde, para dar cumplimiento a los
objetivos establecidos en la citada ley.
Que mediante la
Resolución N° 108 del 16 de febrero de 2001 de la SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, se autorizó la
suscripción de convenios con los entes sanitarios, a fin de ejecutar
en comunes acciones sanitarias específicas y que la vacunación
antibrucética es una de ellas.
Que el artículo 13 de la
Ley N° 24.696, exige que todo movimiento y traslado de hacienda será
realizado con el consiguiente certificado de vacunación
antibrucélica.
Que la Resolución N° 1244
del 25 de agosto de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, suspendió temporariamente las exigencias sanitarias
exigidas para la movilización de ganado en el marco del Plan
Nacional de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina.
Que el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por Resolución N° 34 del 4 de
enero de 2002, estableció períodos de vacunación antiaftosa para
bovinos por Regiones, en el Territorio Nacional, acorde al
cronograma que surja de las condiciones epidemiológicas, de las
características geográficas y productivas de las mismas, incluyendo
además otras exigencias que deben ser atendidas.
Que de acuerdo al
resultado de los monitoreos y evaluaciones efectuados en diferentes
planes en la casi totalidad de las regiones bajo vacunación
antibrucélica sistemática, resulta necesario ordenar las fechas y
períodos de vacunación, en función de las condiciones geográficas,
epidemiológicas y productivas de las distintas regiones y adecuarlas
a las vigentes para la vacunación antiaftosa.
Que la vacunación de las
terneras es una herramienta básica en la lucha contra la Brucelosis,
dado que permite lograr un marcado descenso de la cantidad de
animales enfermos en los rodeos.
Que la adopción de un
sistema operativo de vacunación simultánea con el de la Fiebre
Aftosa, es posible lograr una alta cobertura vacunal y al mismo
tiempo disminuir significativamente el costo operativo de las
acciones sanitarias.
Que la medida propuesta
al reducir la prevalencia de la enfermedad, hace posible la
segregación de animales seropositivos, con menor costo financiero en
la reposición de vientres y disminución del número de abortos.
Que es oportuno
restablecer la vacunación a partir de la existente organización
social que eficazmente se encuentra abocada al combate de la Fiebre
Aftosa.
Que existen
establecimientos donde los rodeos tienen una baja tasa de
reaccionantes, lo que constituiría una condición técnica que
posibilitaría la eliminación de la infección.
Que por ser la Brucelosis
bovina una enfermedad zoonótica, corresponde tomar recaudos
sanitarios para evitar el riesgo de transmisión a la población
humana, dado que disminuye la capacidad laboral del individuo y
desmejora la calidad de vida del mismo.
Que se debe remarcar la
importancia de contar con rodeos sanos en la producción de alimentos
desde su origen, facilitando de esta manera el control sanitario de
calidad total en la cadena de producción, y respondiendo a las
crecientes exigencias de los mercados.
Que debe asegurarse que
las terneras a movilizar se encuentren previamente vacunadas y deben
con seguridad encontrarse debidamente protegidas con anterioridad a
su egreso o movilización.
Que se hace necesario
restablecer un control serológico sobre los movimientos que realicen
los bovinos con destino distinto al de faena.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto, de conformidad con las
atribuciones conferidas por el artículo 8°, inciso e) del Decreto N°
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 394
del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Restablecer
el Programa de Control y Erradicación de la Brucelosis Bovina en
todo el país, conforme las actividades que se detallan en la
presente resolución y que incluyen las exigencias mínimas de
cumplimiento para todo el Territorio Nacional.
Art. 2° — Las Comisiones
Provinciales de Sanidad Animal (COPROSAS) podrán presentar los
planes que superen las exigencias mínimas establecidas en la
presente resolución, a fin de lograr la erradicación definitiva de
la enfermedad. Dichos planes deberán contar para su aprobación por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA)
con los siguientes requisitos: a) justificación técnica; b) metas y
plazos para alcanzarlas; c) descripción de mecanismos de auditoría y
d) la voluntad expresa de aquellos productores que representan el
SESENTA POR CIENTO (60%) o más de la población bovina del área de
aplicación del referido plan y que se obligan a cumplir con las
acciones sanitarias propuestas.
Art. 3° — La vacunación
antibrucélica obligatoria incluye exclusivamente al CIEN POR CIEN
(100%) de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad con
Vacuna Brucella Abortus Cepa 19, controlada y aprobada por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA e
identificada con estampilla oficial con su serie y vencimiento, se
efectuará de acuerdo a lo previsto en la presente resolución.
Art. 4° — Los Entes
Sanitarios autorizados efectuarán la ejecución, coordinación y el
gerenciamiento bajo su responsabilidad de la totalidad de las
actividades de la campaña de vacunación antibrucélica.
Art. 5° — La campaña de
vacunación antibrucélica será efectuada bajo el sistema de
simultaneidad con las campañas de vacunación antiaftosa, las
excepciones para predios con distintos status sanitarios o por otras
causas de fuerza mayor deberán estar debidamente justificadas por el
productor y avaladas y autorizadas por el Ente Sanitario Local,
debiendo realizarse en todos los casos, la vacunación de la
totalidad de las terneras existentes en el establecimiento.
Art. 6° — El Médico
Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá realizar el
acto vacunal exclusivamente, en aquellos predios que se mencionan en
el artículo 12 de la presente resolución, en los que previamente se
haya acordado dicha actividad, de acuerdo a lo prescripto en el
artículo precedente.
Art. 7° — La vacunación
antibrucélica acreditada mediante constancia de su registro, será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el
Tránsito de Animales (DTA).
Art. 8° — La
identificación de todas las terneras vacunadas, será responsabilidad
de los Entes Sanitarios mediante un método uniforme para cada
predio, pudiéndose optar entre aquellos permanentes y fácilmente
auditables, no podrán movilizarse terneras vacunadas sin encontrarse
previamente identificadas.
CONTROL DE EGRESOS
Art. 9° — (texto art.
s/resolución 38/15 SENASA)
Certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina. Obligatoriedad.
Hacienda de carne y hacienda de leche. Todo movimiento distinto del
motivo faena de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS
(6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona], deben
contar con un certificado de seronegatividad de Brucelosis Bovina
otorgado por médico veterinario acreditado para la enfermedad y
pruebas serológicas realizadas en laboratorio de red. El certificado
de seronegatividad de Brucelosis tendrá una validez de SESENTA (60)
días.
Art. 10. — (art.
derogado por resolución 38/15 SENASA)
Hacienda de
tambo: Todo movimiento de bovinos en las categorías susceptibles a
la enfermedad (machos enteros mayores de SEIS (6) meses y hembras
mayores de DIECIOCHO (18) meses) que tengan un destino distinto al
de faena, deberán contar con un certificado de seronegatividad
otorgado por Médico Veterinario Acreditado y pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red.
CONTROL DE EGRESOS:
Excepciones
Art. 11. —
(texto art. s/resolución 38/15 SENASA)
Eximición. Se exime de la aplicación de lo dispuesto en el
Artículo 9° a:
Inciso a) Aquellos animales, de las categorías mencionadas:
Apartado I) Destinados a faena.
Apartado II) Destinados a establecimientos de engorde a corral
(Resolución SENASA N° 70 del 22 de enero de 2001).
Apartado III) Que provengan de establecimientos certificados como
oficialmente libres de Brucelosis.
Apartado IV) Que sean movilizados en traslados trashumantes
(invernada-veranada-invernada) de un establecimiento a otro, ambos
pertenecientes a un mismo propietario.
Inciso b) Aquellos animales que arrojen resultado negativo durante
el saneamiento y/o saneado del establecimiento y donde los
protocolos de laboratorio hayan sido realizados con anterioridad al
egreso en un lapso que no supere los SESENTA (60) días.
Art. 11 Bis.- (art.
incorporado por resolución 38/15
SENASA) Metodología de registro del certificado de egreso
para Brucelosis. A los fines del registro de los certificados de
egreso para Brucelosis, se debe cumplir el siguiente procedimiento:
Inciso a) Primera etapa. El productor pecuario debe presentar en la
Oficina Local del SENASA que corresponda, los certificados de
egreso, así como los protocolos de laboratorio para Brucelosis, en
forma previa a la emisión del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e)
con motivo distinto de faena, los que deberán acompañar al DT-e y
cuyas copias deberán quedar archivadas en la Oficina Local. Esta
modalidad regirá hasta los CIENTO OCHENTA (180) días corridos desde
la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Inciso b) Segunda etapa. El médico veterinario acreditado para la
enfermedad, corresponsable sanitario, debe ingresar al Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) a través de la página
web habilitada por la ADMINISTRACIÓN FEDERAL DE INGRESOS PÚBLICOS (AFIP)
(http://www.afip.gov.ar), utilizando para ello la “Clave Fiscal”
otorgada por dicho Organismo y proceder al registro de los
certificados de egreso, en forma previa a la emisión del Documento
de Tránsito Electrónico (DT-e) con motivo distinto de faena. Esta
modalidad estará disponible a partir de los CIENTO OCHENTA (180)
días corridos de la publicación de esta norma en el Boletín Oficial.
Art. 11 Ter.- (art.
incorporado por resolución 38/15
SENASA) Alcance. Los términos establecidos en los Artículos
9°, 11 y 11 Bis son de aplicación obligatoria para:
Inciso a) Primera etapa. A partir de los TREINTA (30) días de su
publicación en el Boletín Oficial, para movimientos dentro y entre
las Provincias de BUENOS AIRES (excepto el Partido de Patagones), de
CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS, de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE:
certificado de egreso para todo movimiento distinto del motivo faena
de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de SEIS (6) meses de
las categorías toro y torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18)
meses de las categorías vaca y vaquillona].
Inciso b) Para el resto de las provincias y hasta su incorporación a
lo establecido en el inciso a) del presente artículo, se exigirá:
Apartado I) Para los movimientos hacia las Provincias de BUENOS
AIRES (excepto el Partido de Patagones), de CÓRDOBA, de ENTRE RÍOS,
de LA PAMPA, de SAN LUIS y de SANTA FE: certificado de egreso para
todo movimiento distinto del motivo faena de bovinos y bubalinos
[machos enteros mayores de SEIS (6) meses de las categorías toro y
torito, y hembras mayores de DIECIOCHO (18) meses de las categorías
vaca y vaquillona].
Apartado II) Para los movimientos dentro y entre las provincias
excluidas del inciso a): certificado de egreso para todo movimiento
de reproducción de bovinos y bubalinos [machos enteros mayores de
SEIS (6) meses de las categorías toro y torito, y hembras mayores de
DIECIOCHO (18) meses de las categorías vaca y vaquillona].
STATUS SANITARIO DE LOS
ESTABLECIMIENTOS.
Art. 12. — Los status
obtenidos hasta el presente por los establecimientos, mantendrán su
reconocimiento como tales. Los mencionados status sanitarios
adquiridos son los siguientes:
Establecimiento en
Saneamiento: es aquel establecimiento que ha realizado un sangrado
inicial a la totalidad de la hacienda en las categorías susceptibles
con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento Saneado:
es aquel establecimiento que ha alcanzado DOS (2) sangrados totales
consecutivos negativos con SESENTA (60) a CIENTO VEINTE (120) días
de intervalo, con pruebas serológicas en laboratorios de red.
Establecimiento
Oficialmente Libre: es aquel establecimiento que ha alcanzado TRES
(3) sangrados totales consecutivos negativos en las categorías
susceptibles, realizando los DOS (2) primeros con SESENTA (60) a
CIENTO VEINTE (120) días de intervalo y el tercero en un plazo no
mayor a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días, con pruebas
serológicas en laboratorios de red.
Art. 13. — A partir de
los CIENTO OCHENTA (180) días corridos de la puesta en vigencia de
la presente resolución, los establecimientos lecheros, las cabañas
y/o los establecimientos dedicados a la comercialización de
reproductores machos, deberán estar incluidos en las categorías de
status sanitarios reconocidos en el artículo precedente.
RECERTIFICACION
Art. 14. — La
recertificación que permite a los establecimientos oficialmente
libres continuar con el status sanitario adquirido, será realizada
anualmente mediante una serología realizada a la totalidad de
animales susceptibles.
Art. 15. — Los
productores y/o tenedores a cualquier título de ganado bovino y
todas las personas físicas y/o jurídicas vinculadas a la ganadería
en todo el Territorio Nacional, estarán obligados a cumplir las
exigencias ordenadas en la presente norma y prestar la colaboración
necesaria con los medios a su alcance.
Art. 15 Bis.- (art.
incorporado por resolución 38/15
SENASA) Delegación. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA a dictar normas complementarias a efectos
de actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo
dispuesto en la presente resolución.
Art. 15 Ter.- (art.
incorporado por resolución 38/15
SENASA) Infracciones. Los infractores a la presente
resolución son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder
de conformidad con lo establecido en el Capítulo VI del Decreto N°
1.585 del 19 de diciembre de 1996.”.
Art. 16. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 17. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. |