Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
GANADO BOVINO - MODIFICA
RESOLUCION 67/19
Resolución (SENASA) 77/21. Del 17/2/2021. B.O.:
19/2/2021. Sanidad Animal. Ganado Bovino. Modificaciones a la resolución
67/19 SENASA. Determinación Obligatoria del Estatus Sanitario (DOES).
Estatus de Brucelosis Bovina de los establecimientos. Estatus Libre de
Brucelosis Bovina en Centros de Genética. Condiciones del movimiento en
los establecimientos con estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”. Tabla de muestreo para realizar la DOES por muestreo.
Ciudad de Buenos Aires, 17/02/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-87049752- -APN-DGTYA#SENASA;
la Ley N° 27.233; la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28
de enero de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERNADO:
Que mediante la Ley N° 27.233 se asigna al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, la responsabilidad de
velar y responder por la sanidad, inocuidad, higiene y calidad de su
producción, de conformidad con la normativa vigente y la que en el
futuro se establezca. Esta responsabilidad se extiende a quienes
produzcan, elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren,
transporten, comercialicen, expendan, importen o exporten animales,
vegetales, alimentos, materias primas, aditivos alimentarios, material
reproductivo, alimentos para animales y sus materias primas, productos
de la pesca y otros productos de origen animal y/o vegetal que actúen en
forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA
del 28 de enero de 2019 del aludido Servicio Nacional se aprueba el Plan
Nacional de Control y Erradicación de Brucelosis Bovina en la REPÚBLICA
ARGENTINA, de aplicación obligatoria en todo el Territorio Nacional,
excepto en la Provincia de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E ISLAS DEL
ATLÁNTICO SUR.
Que del seguimiento de su implementación y de la
evaluación periódica a la que fue sometida la mentada Resolución
N° 67/19, se identifica la necesidad de establecer adecuaciones a la
misma.
Que el objetivo de disminuir la prevalencia hasta la
erradicación de la enfermedad planteado por dicha norma, se centra en la
identificación de establecimientos infectados por Brucelosis Bovina y el
paulatino saneamiento de los establecimientos a través de la eliminación
de animales positivos a las pruebas serológicas de diagnóstico de
laboratorio.
Que resulta pertinente establecer estrategias
alternativas y metas intermedias para conseguir el objetivo planteado,
basadas en evaluaciones epidemiológicas estadísticas que permitan
identificar rodeos infectados, mediante una muestra de los bovinos
susceptibles que los conforman.
Que las medidas de Aislamiento Social, Preventivo y
Obligatorio y de Distanciamiento Social, Preventivo y Obligatorio
decretadas por el PODER EJECUTIVO NACIONAL desde marzo de 2020 con
motivo de la pandemia de Coronavirus (COVID-19), produjo dificultades
para el traslado de veterinarios entre distritos, el envío de muestras y
el normal funcionamiento de los laboratorios de diagnóstico.
Que, por lo expuesto, corresponde readecuar la referida
Resolución N° 67/19 en pos de mejorar los avances del plan en cuanto a
la detección de establecimientos infectados y su posterior saneamiento.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Artículo 9° de la Resolución
N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. Sustitución. Se sustituye
el Artículo 9° de la citada Resolución N° 67/19, el cual quedará
redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 9°.- Determinación Obligatoria del Estatus
Sanitario (DOES). Todos los establecimientos ganaderos bovinos del país
en los que se lleve a cabo algún tipo de actividad reproductiva del
ganado bovino (según registro oficial en el SIGSA), deben efectuar la
DOES con respecto a Brucelosis, mediante la realización de un
diagnóstico serológico, de acuerdo con alguna de las siguientes
modalidades, según el tipo de explotación productiva:
Inciso a) DOES TOTAL: se debe realizar el diagnóstico de
la totalidad de las categorías susceptibles presentes en el
establecimiento.
I) Esta modalidad es obligatoria para cabañas y tambos,
y optativa para rodeos de cría y ciclo completo.
II) Todas las Unidades Productivas (UP) con animales de
las categorías susceptibles dentro de los establecimientos descriptos,
deben realizar el diagnóstico serológico de DOES TOTAL.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES TOTAL en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de SEIS (6) meses.
IV) A través de esta determinación obligatoria es
posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”, cuando los diagnósticos realizados resulten
negativos en la totalidad de las UP de un establecimiento (Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios –RENSPA–).
Inciso b) DOES MUESTREO: se debe realizar la
determinación de estatus mediante el muestreo de un porcentaje
representativo de la “categoría vaca” [mayor de VEINTICUATRO (24) meses,
luego de primera parición] y de la totalidad de la “categoría toro”
presentes en el establecimiento, según stock total de vacas y toros
registrados en el SIGSA, de acuerdo con la “TABLA DE MUESTREO PARA
REALIZAR LA DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES
MUESTREO)” que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
I) Esta modalidad es obligatoria para los rodeos de cría
y ciclo completo que no realicen la DOES TOTAL.
II) Todas las UP con animales de las categorías vacas y
toros dentro de los establecimientos descriptos, deben realizar el
diagnóstico serológico de DOES MUESTREO.
III) Una vez iniciadas las tareas de DOES MUESTREO en el
establecimiento, las mismas deben finalizarse dentro de un plazo máximo
de UN (1) mes.
IV) A través de esta determinación obligatoria es
posible alcanzar el estatus sanitario de “Establecimiento Negativo a
Brucelosis Bovina”.
Inciso c) Los resultados del diagnóstico de la DOES
(TOTAL O MUESTREO) deben ser presentados en la Oficina Local de la
jurisdicción que corresponda y/o cargados por el Veterinario Acreditado
mediante autogestión en el SIGSA y/o según el procedimiento que se
establezca para tal fin en el futuro.
Inciso d) Ante la obtención de resultados positivos en
cualquiera de las DOS (2) modalidades (DOES TOTAL o MUESTREO) se debe
proceder según lo dispuesto en el Artículo 13 de la presente resolución.
Inciso e) Se establece el siguiente cronograma para el
cumplimiento de la DOES:
I) Fecha límite para completar y presentar la DOES
TOTAL: el 31 de julio de 2021.
II) Fecha límite para completar y presentar la DOES
MUESTREO para los establecimientos de más de TRESCIENTAS (300) vacas: el
31 de julio de 2021; para los establecimientos de menos de TRESCIENTAS
(300) vacas: el 30 de noviembre de 2021, de acuerdo con los registros de
la UP a esa fecha en el SIGSA.
Inciso f) Para la ejecución de la DOES en los
establecimientos de pequeños productores (familiares o de subsistencia),
se invita a los gobiernos provinciales, colegios veterinarios y/o
cualquier otra entidad pública o privada, a formalizar convenios de
asistencia operativa con el SENASA. Sin perjuicio de ello, es
responsabilidad de cada productor dar cumplimiento a lo establecido en
la presente resolución, en los plazos y formas aquí establecidos.
Inciso g) Vencido el plazo dispuesto en la presente
resolución para la determinación del estatus sanitario, el SENASA
aplicará las restricciones sanitarias en los movimientos de aquellos
establecimientos que no hayan presentado los resultados diagnósticos
correspondientes, sin perjuicio de cualquier otro tipo de sanción que
pudiera corresponder por el eventual incumplimiento.”.
ARTÍCULO 2°.- Artículo 10 de la mentada Resolución
N° 67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 10 de la referida
Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 10.- Estatus de Brucelosis Bovina de los
establecimientos. Aquellos establecimientos cuyo diagnóstico de DOES
TOTAL resulte negativo en su totalidad o los que hayan alcanzado el
estatus de Libre luego de eliminar la enfermedad del rodeo de acuerdo
con lo establecido en el Artículo 15 del presente marco normativo, serán
categorizados con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”, condición que debe ser mantenida de conformidad con las
previsiones de la presente resolución.
Inciso a) Para que un establecimiento pueda considerarse
Libre de Brucelosis Bovina, todas las UP con bovinos de las categorías
susceptibles dentro de las mismas, deben estar clasificadas como Libres
de Brucelosis Bovina.
Inciso b) La condición sanitaria de estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” acreditada antes de la
puesta en vigencia de la presente resolución, será considerada válida
hasta la fecha de su vencimiento. Cumplido ese plazo, se debe proceder
según lo dispuesto en la presente resolución.
Inciso c) Aquellos establecimientos con el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” que obtuviesen resultados
positivos en diagnósticos posteriores, deben proceder según lo indicado
en el Artículo 13 de la presente resolución o bien examinar su condición
mediante el análisis epidemiológico dispuesto en el Artículo 20 del
presente marco normativo, si así lo ameritase la situación.
Inciso d) Aquellos establecimientos, excluidos los
tambos y cabañas, con el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”, que no cumpliesen con el proceso de revalidación anual del
estatus de Libre correspondiente, serán automáticamente reclasificados
como “Establecimiento Negativo a Brucelosis Bovina” y quedarán también
automáticamente sujetos a los controles de movimiento correspondientes,
según lo dispuesto en el Artículo 16 de la presente resolución.
Inciso e) El estatus de “Establecimiento Negativo a
Brucelosis Bovina” de un establecimiento, obtenido a partir de la
realización de la DOES MUESTREO, se mantendrá como válido a partir del
control de movimientos que realice el establecimiento, los muestreos de
vigilancia oficial u otros muestreos que se lleven a cabo en el mismo,
hasta tanto no se obtengan resultados serológicos positivos.”.
ARTÍCULO 3°.- Artículo 12 de la citada Resolución
N° 67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 12 de la mencionada
Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 12.- Estatus Libre de Brucelosis Bovina en
Centros de Genética. Los Centros de Genética obtienen el estatus de
“Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, mediante el control
diagnóstico de ingreso y permanencia de sus animales cumpliendo con los
siguientes requisitos:
Inciso a) Los animales que ingresan a un Centro de
Genética deben provenir de establecimientos con estatus Libre de
Brucelosis Bovina o de otros establecimientos negativos o sin estatus
con Certificado de Seronegatividad para el Movimiento (CSM).
Inciso b) La totalidad de los animales ingresados deben
realizar una cuarentena de SESENTA (60) días y una prueba serológica
para liberar la misma.
Inciso c) Durante su permanencia en el referido Centro,
los animales serán muestreados cada SEIS (6) meses.”.
ARTÍCULO 4°.- Artículo 16 de la mentada Resolución
N° 67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 16 de la referida
Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 16.- Certificado de Seronegatividad para el
Movimiento (CSM). Para el movimiento de animales de las categorías
susceptibles provenientes de un establecimiento que no tenga el estatus
de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina”, es necesario generar el
CSM, cuyo modelo obra como Anexo VII de la presente resolución, en forma
previa a la emisión del DT-e y de conformidad con las condiciones de
movimiento establecidas en esta norma.
Inciso a) El CSM se genera en el SIGSA por la carga de
los resultados serológicos negativos, emitidos por los laboratorios
inscriptos en la Red Nacional de Laboratorios del SENASA, mediante
autogestión o en forma presencial en la Oficina Local de la jurisdicción
que corresponda y/o según el procedimiento que se establezca para tal
fin en el futuro.
Inciso b) El CSM tiene una validez de SESENTA (60) días
a partir de la fecha de la toma de muestra indicada en el protocolo de
resultados emitido por el laboratorio inscripto en la mentada Red
Nacional.”.
ARTÍCULO 5°.- Artículo 17 de la aludida Resolución
N° 67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 17 de la mencionada
Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 17.- Condiciones del movimiento en los
establecimientos que no tengan el estatus de “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”. Las condiciones de movimiento de animales en las
categorías susceptibles provenientes de establecimientos que no tengan
el estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” son las
siguientes:
Inciso a) Requieren del CSM previo a su traslado cuando
el destino final de los mismos, en forma directa o por intermediarios,
sean establecimientos registrados en el SIGSA como tambo, Centros de
Genética, cabaña, cría o cualquier otro establecimiento que realice
reproducción.
Inciso b) No requieren del CSM previo a su traslado
cuando:
I) El destino final de los animales, en forma directa o
por intermediarios, sean establecimientos con actividad exclusiva de
engorde registrados en el SIGSA como invernada o engorde a corral.
II) Se envíen a faena directa o faena a través de remate
feria.
III) Se envíen a establecimientos pertenecientes a un
mismo titular (destino a sí mismo), siempre y cuando posean iguales
estatus sanitarios y resulten único ocupante en el establecimiento de
destino.”.
ARTÍCULO 6°.- Artículo 18 de la mentada Resolución
N° 67/19. Sustitución. Se sustituye el Artículo 18 de la citada
Resolución N° 67/19, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“ARTÍCULO 18.- Condiciones del movimiento en los
establecimientos con estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis
Bovina”. Los establecimientos con estatus “Establecimiento Libre de
Brucelosis Bovina”:
Inciso a) No deben realizar el control serológico de los
animales en las categorías susceptibles previo a su traslado, excepto
que sea requerido por condiciones de ingreso especiales en zonas libres.
Inciso b) Pueden recibir animales de establecimientos no
certificados como “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” siempre y
cuando los animales a ingresar cuenten con el CSM.”.
ARTÍCULO 7°.- Artículo 45 BIS de la referida Resolución
N° 67/19. Incorporación. Se incorpora como Artículo 45 BIS de la
mencionada Resolución N° 67/19, el texto que quedará redactado de la
siguiente manera:
“ARTÍCULO 45 BIS.- “TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA
DETERMINACIÓN OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO (DOES MUESTREO)”.
Aprobación. Se aprueba la Tabla de muestreo para realizar la DOES por
muestreo que, como Anexo XI (IF-2021-12848895-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante del presente marco normativo.”.
ARTÍCULO 8°.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia el día de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO XI
(formato PDF) de la resolución 67/19
SENASA.
TABLA DE MUESTREO PARA REALIZAR LA DETERMINACIÓN
OBLIGATORIA DEL ESTATUS SANITARIO
(DOES MUESTREO) |