Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD VEGETAL - PRODUCTOS QUÍMICOS Y
BIOLÓGICOS - RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA DE SUSTANCIAS ACTIVAS GRADO
TÉCNICO
Resolución (SENASA) 694/24. Del 26/6/2024. B.O.: 28/6/2024. Sanidad
Vegetal. Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado
técnico. Condiciones y requisitos. Fiscalización. Incumplimiento.
Sanciones.
Ciudad de Buenos Aires, 26/06/2024
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado
técnico. Se establecen las condiciones y los requisitos para solicitar
el reconocimiento de equivalencia de sustancias activas grado técnico,
aprobadas por las Autoridades Competentes de los países o grupos de
países que integran el listado que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA),
forma parte integrante de la presente resolución.
A tal fin, se establece que solo se reconocerá la equivalencia en
aquellos casos en que la sustancia activa grado técnico a registrar
provenga del mismo establecimiento fabricante y tenga la misma pureza
mínima o superior que la registrada en los países que integran el citado
Anexo.
ARTÍCULO 2°.- Requisitos para solicitar el reconocimiento de
equivalencia. Para solicitar el reconocimiento de equivalencia
establecido en la presente norma, en el marco de la solicitud de
registro de sustancia activa grado técnico equivalente en la plataforma
SIGTrámites del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA),
la empresa registrante debe:
Inciso a) Presentar toda la información requerida en el Capítulo 7
“REGISTRO DE SUSTANCIAS ACTIVAS QUÍMICAS O BIOQUÍMICAS EQUIVALENTES” del
Anexo de la Resolución N° 350 del 30 de agosto de 1999 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y sus
modificatorias.
Inciso b) Presentar el documento oficial emitido por la Autoridad
Competente de alguno de los países o grupos de países mencionado en el
aludido Anexo, donde conste la denominación de la sustancia activa grado
técnico, la pureza mínima expresada en PORCENTAJE PESO EN PESO (% p/p),
el nombre y el domicilio del establecimiento sintetizador.
Inciso c) Gestionar, con carácter de Declaración Jurada, la presentación
de la documentación requerida en los incisos precedentes, a través de la
plataforma SIGTrámites.
ARTÍCULO 3°.- Fiscalización postregistro de la sustancia activa grado
técnico equivalente. El SENASA podrá efectuar fiscalizaciones
postregistro de la sustancia activa grado técnico equivalente. En caso
de que la fiscalización demuestre inconsistencias entre la información
declarada y los análisis efectuados sobre las muestras oficiales, el
mencionado Servicio Nacional dará de baja el registro de conformidad con
los procedimientos establecidos en la normativa vigente, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder de acuerdo con lo dispuesto
en el Capítulo V de la Ley Nº 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019, y la eventual aplicación de las medidas
preventivas pertinentes.
ARTÍCULO 4°.- Fiscalización documental postregistro de la sustancia
activa grado técnico equivalente. El SENASA podrá efectuar
fiscalizaciones documentales postregistro de la sustancia activa grado
técnico equivalente. En caso de que la fiscalización demuestre
inconsistencias entre la información declarada y la presentada al
solicitar el registro por equivalencia de la sustancia activa para la
planta en cuestión, el citado Servicio Nacional solicitará la
subsanación correspondiente, sin perjuicio de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido en el Capítulo V de la
mentada Ley Nº 27.233 y su referido decreto reglamentario.
ARTÍCULO 5°.- Equivalencia de oficio. El SENASA podrá resolver la
equivalencia de oficio si la información requerida en el Artículo 2° de
la presente norma se encontrara pública y disponible.
ARTÍCULO 6°.- “Reconocimiento de equivalencia. Listado de países o
grupos de países reconocidos”. Anexo. Aprobación. Se aprueba el Listado
“RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA. LISTADO DE PAÍSES O GRUPOS DE PAÍSES
RECONOCIDOS” que, como Anexo (IF-2024-66957000-APN-DAYB#SENASA), forma
parte integrante de la presente medida.
ARTÍCULO 7°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Protección
Vegetal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
modificar el listado del referido Anexo.
ARTÍCULO 8°.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las
transgresiones a la presente norma serán pasibles de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin
perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud
de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su
modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.
ARTÍCULO 9°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Cuarta, Título I, Capítulo II, del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 913 del 22 de diciembre de 2010, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 10.- Vigencia. La presente norma entra en vigencia a partir de
su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese
ANEXO I (art. 6°)
RECONOCIMIENTO DE EQUIVALENCIA
LISTADO DE PAÍSES O GRUPOS DE PAÍSES RECONOCIDOS:
AUSTRALIA
ESTADOS UNIDOS DE AMÉRICA
ESTADOS UNIDOS MEXICANOS
NUEVA ZELANDA
REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE
REPÚBLICA FEDERATIVA DE BRASIL
UNIÓN EUROPEA |