- modifica y/o complementa a:
- modificada y/o
complementada por:
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL – PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES
DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
Resolución (SENASA) 201/19. Del 1/3/2019. B.O.:
7/3/2019. Sanidad Animal. Se establecen los requisitos para la
inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
Ciudad de Buenos Aires, 01/03/2019
VISTO el Expediente Nº EX-2018-65860029- -APN-DNTYA#SENASA,
la Ley N° 27.233, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 de
la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38
del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de 2006,
1.280 del 11 de diciembre de 2008, 678 del 10 de octubre de 2017, 893
del 27 de noviembre de 2018, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de
2003, 1.325 del 13 de julio de 2006, ambas de la entonces Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del citado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvo-agropecuaria nacional, la flora y la fauna,
la calidad de las materias producto de las actividades silvo-agrícolas,
ganaderas y de la pesca, así como también la producción, inocuidad y
calidad de los agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el
control de los residuos químicos y contaminantes químicos y
microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e internacional
de dichos productos y subproductos, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de
aplicación, la planificación, ejecución y control del desarrollo de las
acciones allí previstas.
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se
creó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino en la órbita
del mentado Servicio Nacional.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del
referido Servicio Nacional, instrumentó el Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino mediante la creación de la Clave Única
de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Que la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006 del
mentado Servicio Nacional, establece las características que deben
reunir los dispositivos de identificación para la especie ovina con
motivo de exportación dentro de la zona denominada Patagonia Sur.
Que la Resolución Nº 1.280 del 11 de diciembre de 2008
del citado Servicio Nacional, extiende los alcances de la aludida
Resolución Nº 876/06 a la Región Patagonia Norte B.
Que la Disposición Nº 292 del 18 de marzo de 2003 de la
entonces Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, establece la inscripción
en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos
de Identificación Animal, así como las características que deben reunir
las caravanas y botones a ser utilizadas en el Sistema de Identificación
de Ganado Bovino para Exportación.
Que por su parte la Disposición Nº 1.325 del 13 de julio
de 2006 de la referida ex-Dirección, obliga a los responsables
inscriptos como proveedores de caravanas para la identificación de
bovinos destinados a faena para exportación a presentar ante este
Organismo la certificación de calidad de las caravanas por parte del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI).
Que la Resolución N° 678 del 10 de octubre de 2017 del
mentado Servicio Nacional establece que, quienes deseen inscribirse en
el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal como proveedores de dispositivos de identificación
electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo botón)
y/o lectores de los mismos, para la identificación de bovinos, bubalinos
y cérvidos, deben presentar ante la entonces Dirección Nacional de
Agroquímicos, Productos Veterinarios y Alimentos del citado Servicio
Nacional, la certificación de calidad de los dispositivos electrónicos
emitida por el mentado Instituto Nacional en función de los Protocolos
Internos de Certificación de dicho Organismo.
Que la Resolución Nº 893 del 27 de noviembre de 2018 del
mencionado Servicio Nacional, establece el “Marco Reglamentario para la
Provisión de Équidos para Faena”.
Que en virtud de los avances alcanzados en materia de
dispositivos de identificación animal, así como de las nuevas
tecnologías, resulta fundamental actualizar el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de
Dispositivos de Identificación Animal, así como las características de
los productos que ofrecen.
Que el referido Instituto Nacional se encuentra en
condiciones de efectuar las evaluaciones de los materiales que se
utilicen en la fabricación de los elementos de identificación animal.
Que el Comité Internacional para el Registro de Animales
(ICAR) es un organismo reconocido internacionalmente, cuyo objeto es el
de promover el desarrollo y la evaluación de tecnologías asociadas a la
identificación de los animales, estableciendo normas, directrices y
publicaciones específicas para este propósito.
Que desde el año 2012 el ICAR se encuentra realizando
certificaciones tanto de dispositivos electrónicos con radiofrecuencia
como de caravanas tarjeta.
Que a los fines de una adecuada identificación de los
animales, el mentado Servicio Nacional requiere de estándares que se
ajusten a las exigencias internacionales, los cuales se encuentran
receptados tanto en las valoraciones analíticas del mencionado Instituto
Nacional como las del referido Comité Internacional.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida en virtud de lo dispuesto en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal. Objeto. Se establecen los requisitos para la
inscripción de los Proveedores de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
ARTÍCULO 2°.- Alcance. Toda persona humana o jurídica
que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal, ya sea en calidad de fabricante, importador y/o impresor debe
estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3º.- Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se entiende por:
Inciso a) Baja de dispositivos: procedimiento mediante
el cual se invalida un dispositivo o un rango de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal mediante la destrucción de los mismos, debido a
fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras anomalías que puedan
alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso b) Comprador de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal: toda persona humana o jurídica que, encontrándose
inscripta en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA) y realizando una actividad agropecuaria relativa a tal fin,
adquiere Dispositivos Oficiales de Identificación Animal a un proveedor
o distribuidor.
Inciso c) Dispositivo Oficial de Identificación Animal:
todo tipo de elemento que permita la identificación animal,
entendiéndose como tal a las caravanas plásticas con o sin tecnología de
radiofrecuencia, bolos ruminales, inyectables, collares y collarines,
pulseras, botones y/o cualquier otro que en el futuro se cree y/o
produzca, que el mentado Servicio Nacional reconozca como medio oficial
de identificación de animales.
Inciso d) Distribuidor: toda persona humana o jurídica
incorporada al listado de distribuidores de dispositivos oficiales
informados por el proveedor y que adquiere los mismos de un proveedor
Inciso e) Inhabilitación de dispositivos: procedimiento
mediante el cual se invalida la numeración de un dispositivo o un rango
de numeración de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), producto de
extravío, robo o hurto, fallas de plástico o de tinta, ruptura u otras
anomalías que puedan alterar la trazabilidad de los animales.
Inciso f) Inhabilitación del Proveedor de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal: procedimiento mediante el cual se
suspende la autorización de emisión de rangos de numeración al Proveedor
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, debido a
incumplimientos de la normativa vigente.
Inciso g) Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal: toda persona humana o jurídica inscripta ante el
referido Servicio Nacional que comercializa Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en la REPÚBLICA ARGENTINA, ya sea en calidad de
fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal.
ARTÍCULO 4º.- Requisitos documentales para la
inscripción. Los interesados en inscribirse como Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, ya sea en calidad de
fabricante, importador y/o impresor, deben cumplimentar el siguiente
procedimiento:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada
el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual se
inscriben (fabricante, importador o impresor de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal) que como Anexo
(IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
El domicilio electrónico consignado en la planilla de
inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el referido Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar un informe de laboratorio vigente con
los resultados de los análisis realizados a los Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal, que indique que cumple con las
especificaciones técnicas emitido por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI), por el Comité Internacional para el
Registro de Animales (ICAR) u otro organismo debidamente acreditado que
el citado Servicio Nacional eventualmente determine, con relación a cada
uno de los dispositivos que deseen comercializar.
En caso que los antecedentes presentados sean en un
idioma distinto al español, se debe adjuntar la traducción de los
mismos, siendo responsabilidad del solicitante la veracidad de su
contenido.
Inciso c) Muestras de los productos a inscribir. Deben
presentar CINCO (5) muestras de cada uno de los dispositivos que se
desean inscribir, según tipo y especie animal.
ARTÍCULO 5°.- Notificación de la inscripción. Una vez
aprobada la solicitud, el mentado Servicio Nacional notificará al
interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal al domicilio electrónico denunciado.
ARTÍCULO 6°.- Solicitud de rangos de numeración. Las
empresas inscriptas por el mencionado Servicio Nacional como Proveedoras
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal contarán con clave de
acceso al sistema de identificación animal para la solicitud del rango
de numeración, en función del producto y la especie a la cual está
destinada.
Como requisito previo a la primera solicitud de rangos
de numeración, deben detallar la cadena de distribución que utilizarán
en la REPÚBLICA ARGENTINA. En el listado de distribuidores se deberá
indicar nombre, dirección, teléfono, persona de contacto, correo
electrónico y página web si tuviese.
ARTÍCULO 7º.- Ampliación de inscripción. Si un Proveedor
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que ya se encuentre
inscripto ante citado Servicio Nacional, requiere la inscripción de
dispositivos con diferente tecnología a la que ya tuviera inscripta o
solicita que se destinen a otra especie animal de la inicialmente
consignada, debe efectuar un pedido de ampliación de inscripción,
cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 4° de la presente
resolución.
ARTÍCULO 8°.- Reinscripción. Los Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, la
reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los informes de
laboratorio de cada producto. El procedimiento de reinscripción y su
notificación se efectuarán conforme a las previsiones de los Artículos
4° y 5° de la presente resolución.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. La inscripción
como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede
ser dada de baja:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas
sancionatorias que pudieran aplicarse.
ARTÍCULO 10.- Proveedores inscriptos en forma previa.
Los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal que
estuvieran inscriptos con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución, deben solicitar su reinscripción. Para ello deben cumplir
con los requisitos establecidos en la presente normativa en el plazo
máximo de CIENTO OCHENTA (180) días contados a partir de la publicación
de la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo,
el citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la inscripción de
aquellos Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal
que no hubieran solicitado la reinscripción en el plazo establecido.
ARTÍCULO 11.- Origen de los productos.
Independientemente del origen de los productos, la marcación laser en el
caso de los plásticos y el grabado en el caso del microchip, debe ser
realizada en la REPÚBLICA ARGENTINA, contemplando los requisitos
especificados en la normativa vigente para cada producto en particular.
ARTÍCULO 12.- Requisitos de calidad. La totalidad de los
dispositivos oficiales de identificación de los animales deben cumplir
con las especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente,
ya sean fabricados en la REPÚBLICA ARGENTINA o importados. El mentado
Servicio Nacional podrá verificar los dispositivos importados al país
mediante el procedimiento que estime pertinente. Esta verificación no
exime al proveedor de la responsabilidad en el cumplimiento de las
exigencias técnicas legales vigentes de los dispositivos.
ARTÍCULO 13.- Toma de muestra oficial. El referido
Servicio Nacional podrá realizar las inspecciones que considere
necesarias a los Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal y tomar muestras de los productos, con el fin de verificar el
cumplimiento de las especificaciones técnicas de los productos.
A tal fin, los proveedores deben archivar y tener a
disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y comercialización
de sus productos, por un periodo mínimo de CINCO (5) años.
La verificación analítica del cumplimiento de las
especificaciones técnicas de los productos será realizada por el citado
Instituto Nacional.
ARTÍCULO 14.- Puntos de toma de muestra. El mentado
Servicio Nacional podrá tomar muestras de los Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal en los locales de fabricación, importación,
impresión, comercialización, distribución, establecimientos
agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que el Organismo considere
conveniente.
ARTÍCULO 15.- Pruebas a campo. El referido Servicio
Nacional podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el
fin de verificar la calidad y resistencia de los Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal expuestos a las condiciones climáticas
naturales de la región. Los insumos para la realización de dichas
pruebas deben ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a
solicitud de este Servicio Nacional, sin erogación por parte del
Organismo.
ARTÍCULO 16.- Costos del muestreo. Los Proveedores de
los Dispositivos Oficiales de Identificación Animal se harán cargo de
los costos que implique la toma de muestras y la posterior verificación
de las especificaciones técnicas de los productos en el precitado
Instituto Nacional.
ARTÍCULO 17.- Resultados de la verificación analítica.
Si como resultado de la verificación de las muestreas colectadas por un
agente oficial, se advierte que un producto no cumple con las
especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada
producto, el citado Servicio Nacional podrá optar, según las
circunstancias del caso y como medida preventiva de conformidad con las
previsiones de la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del
ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma
automática la autorización de acceso al sistema de otorgamiento de
rangos o proceder a la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio
de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
En el caso que los productos inspeccionados o
muestreados ya se hayan distribuido, el proveedor deberá proceder a
retirar del mercado todos los lotes de productos involucrados.
ARTÍCULO 18.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria a la
presente resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia
así lo estimen conveniente.
ARTÍCULO 19.- Sistemas informáticos. La totalidad de las
obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un
procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia
no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de
autogestión en SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o
mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado
Servicio Nacional y/o del mencionado Instituto Nacional, según
corresponda, y de conformidad con el cronograma de la implementación que
establezca el referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 20.- Abrogaciones. Se abrogan la Resolución Nº
678 del 10 de octubre de 2017 del mentado Servicio Nacional y las
Disposiciones Nros. 292 del 18 de marzo de 2003 y 1.325 del 13 de julio
de 2006, ambas de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 21.- Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
(FABRICANTES, IMPORTADORES E IMPRESORES)”. Aprobación. Se aprueba el
formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS
OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL (FABRICANTES, IMPORTADORES E
IMPRESORES)”, que como Anexo (IF-2019-12427953-APN-DNSA#SENASA) forma
parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 22.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con
lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 23.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo IV,
Sección 1ª del Índice Temático del Digesto Normativo del mencionado
Servicio Nacional, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 24.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial, y posee validez por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 25.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) |