Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
DISPOSITIVOS DE
IDENTIFICACION ANIMAL – CERTIFICACION DE CALIDAD
Resolución (SENASA) E 678/17. Del 10/10/2017.
B.O.: 13/10/2017. Sanidad Animal. Certificación de calidad de
los dispositivos electrónicos emitida por el Instituto Nacional
de Tecnología Industrial (INTI). Interesados, personas humanas o
jurídicas, que deseen inscribirse en el Registro de Fabricantes,
Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación
Animal como proveedores de dispositivos de identificación
electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana electrónica tipo
botón) y/o lectores de los mismos, para la identificación de
bovinos, bubalinos y cérvidos.
Ciudad de Buenos Aires, 10/10/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0005355/2017 del
Registro del MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros.
103 del 3 de marzo de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 y 53
del 6 de febrero de 2017, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo
de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, se creó el “Sistema Nacional de Identificación de
Ganado Bovino”.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de
2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
instrumentó el Sistema Nacional de Identificación de Ganado
Bovino mediante la creación de la Clave Única de Identificación
Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada productor
pecuario del país en cada establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA) creado por la Resolución N° 356 del 17 de octubre
de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, representa una herramienta sustancial para el control
de la sanidad animal y la salud pública, pues permite conocer la
procedencia de todos los bovinos o bubalinos que se movilizan o
comercializan a nivel nacional y además, establece las bases
para el desarrollo de sistemas de rastreabilidad más precisos y
de mayor alcance en estas y otras especies.
Que la Resolución N° 257 del 21 de abril de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
incorpora a la tecnología de identificación por radiofrecuencia
(RFID) de baja frecuencia con reconocimiento oficial.
Que la Resolución Nº 53 del 6 de febrero de 2017
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
estableció los nuevos requisitos para el Registro de
Establecimientos Proveedores de ganado bovino, bubalino y
cérvido para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Que el 29 de diciembre de 2005 se firmó un
Convenio Específico de Cooperación entre el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL, el cual tiene por objeto la evaluación de
los materiales que se utilicen en la fabricación de los
elementos de identificación para la trazabilidad animal.
Que en el mencionado Convenio, se propicia que
las personas físicas o jurídicas inscriptas como fabricantes,
importadores y/o impresores de caravanas en el Registro que a
tal efecto determina la mencionada disposición de la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, tengan
la obligación de presentar la certificación emitida por el
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL.
Que es necesaria la implementación de
tecnologías que favorezcan y faciliten los procedimientos de
identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA ARGENTINA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado
la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para resolver en
esta instancia de acuerdo a lo previsto en el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º. - Objeto. Los interesados, personas
humanas o jurídicas, que deseen inscribirse en el Registro de
Fabricantes, Importadores e Impresores de Dispositivos de
Identificación Animal como proveedores de dispositivos de
identificación electrónica (RFID) de baja frecuencia (caravana
electrónica tipo botón) y/o lectores de los mismos, para la
identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos, deben presentar
ante la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos
Veterinarios y Alimentos, la certificación de calidad de los
dispositivos electrónicos emitida por el INSTITUTO NACIONAL DE
TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) en función de los Protocolos
Internos de Certificación de dicho Organismo.
ARTÍCULO 2º. - Requerimientos del SENASA. La
caravana plástica del tipo botón-botón en la cual está montado
el dispositivo RFID, debe respetar las certificaciones y
exigencias que demanda el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en relación al material, impresión, color,
unidad de embalaje e información visual, según la Resolución N°
754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, respetando la numeración conformada por
la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG), el código de
identificación individual del animal y el dígito verificador.
ARTÍCULO 3º. - Certificación por el INTI: los
dispositivos de identificación electrónica RFID y los
dispositivos de lectura (transceptor) para poder ser
certificados por el INTI deben cumplir con las siguientes
exigencias técnicas y una evaluación ambiental y de calidad del
material:
Inciso a) Los dispositivos de identificación
electrónica RFID deben tener:
I. Microchips (transpondedor) insertados en
caravanas plásticas del tipo botón-botón fabricadas bajo
certificación de calidad del INTI.
II. Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
III. Ensayos según normas ISO – 24631/1-3 bajo
ISO - 11784 y 11785.
IV. Operar con un rango de temperaturas de por
lo menos entre CERO (0) y SETENTA GRADOS CELCIUS (70 °C).
V. Capaz de comunicarse con lectores de mano a
una distancia de hasta VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) o
lectores fijos a una distancia de hasta SETENTA CENTÍMETROS (70
cm).
VI. Permitir la lectura a una velocidad de
desplazamiento de hasta SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
VII. La configuración de la codificación debe
ser inviolable de uso único.
VIII. La frecuencia de operación deberá ser de
CIENTO TREINTA Y CUATRO PUNTO DOS KILOHERCIO (134.2 kHz).
IX. El código de identificación debe ser
programado en su proceso como dispositivo inviolable OTP (One
Time Programmed) de acuerdo a la codificación que se indique y
será de sólo lectura (read only).
X. Deben cumplir con los requerimientos de
control de calidad establecido por la norma IEC 60068 o similar,
las cuales establecen las características mínimas de calidad
respecto a ensayos ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor
seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor
húmedo cíclico.
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor
húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
Inciso b) Los dispositivos de lectura
(transceptor) deben tener:
I. Transmisión FDX-B o HDX.
II. Ensayos según normas ISO – 24631/2-4-5 bajo
ISO - 11784 y 11785.
III. Estar adaptado al uso en condiciones de
campo y a la intemperie.
IV. Capacidad de lectura superior a los
VEINTICINCO CENTÍMETROS (25 cm) para lectores manuales y SETENTA
CENTÍMETROS (70 cm) para lectores fijos.
V. Ensayos de compatibilidad electromagnética de
acuerdo con las normas internacionales CISPR 22 (emisión radiada
y conducida) y CISPR 24 (inmunidad radiada conducida).
VI. los requerimientos de control de calidad
establecido por la norma IEC 60068 o similar, la cual establece
las características mínimas de calidad respecto a ensayos
ambientales:
- IEC 60068-2-1 Ensayos ambientales – Frío.
- IEC 60068-2-2 Ensayos ambientales - Calor
seco.
- IEC 60068-2-30 Ensayos ambientales - Calor
húmedo cíclico
- IEC 60068-2-78 Ensayos ambientales - Calor
húmedo estable.
- IEC 60068-2-32 Caída libre.
VII. Contar con fuente de energía autónoma, con
batería recambiable o recargable, con autonomía mínima de OCHO
(8) horas con el equipo en funcionamiento.
VIII. Contar con adecuada capacidad de
almacenamiento de datos y posibilidad de transmisión de los
mismos.
Inciso c) Evaluación ambiental y de calidad del
material plástico. Para la certificación se evaluará:
I. Determinación de dimensiones y peso.
II. Determinación de la composición del
dispositivo.
III. Evaluación del desempeño.
III.a - Envejecimiento acelerado.
III.b - Tratamiento térmico.
III.c - Tratamiento ácido.
III.d - Tratamiento alcalino.
III.e - Tratamiento fisiológico.
IV. Evaluación de la resistencia a la tracción
del sistema de cierre del dispositivo de identificación
plástico.
V. Medición del contraste de impresión.
Inciso d) Características generales que deben
cumplir los dispositivos.
I. Salud y bienestar animal. Los dispositivos de
identificación deben estar libres de relieves, bordes cortantes
u otros defectos que puedan producir heridas. Luego de ser
aplicados, no deben modificar el comportamiento del animal, ni
provocar lesiones, molestias, enfermedades, cualquier tipo de
reacción alérgica, ni cualquier tipo de alteración de la
integridad física del animal.
II. Durabilidad. Los dispositivos de
identificación deben permitir la identificación única y
permanente del animal, deben permanecer inalterados en sus
características físicas y electrónicas, y sus números y letras
legibles.
III. Retención. Los dispositivos de
identificación deben garantizar una correcta retención a partir
de su aplicación en el animal y no podrán ser retirados o
cambiados sin que se altere de forma permanente el dispositivo o
la integridad física del animal.
IV. Inviolabilidad. Una vez aplicados los
dispositivos de identificación, el mecanismo de cierre debe ser
inviolable y su posterior apertura, manipulación, alteración y/o
daño deben imposibilitar nuevamente su aplicación. Por lo tanto,
no podrán ser reinstalados en el mismo o en otro animal.
ARTÍCULO 4º. - Código de Identificación
Individual (CII). El Código de Identificación Individual (CII)
que contiene el dispositivo de identificación electrónica RFID
se basará en una combinación numérica, que nunca será
reutilizada, de acuerdo a la norma ISO - 11784. El código de
identificación individual no estará visible en la superficie
externa del dispositivo sino que será grabado en el dispositivo
RFID con radiofrecuencia. Debe contar con el número de serie del
microchip según la norma ISO - 24631. Es único e irrepetible, e
identifica de manera individual a cada animal. Estará compuesto
por:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos
otorgado por ISO - 3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA
ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de
identificación de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
- CERO UNO (01) para los bovinos.
- CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
- DIECINUEVE (19) para los cérvidos inscriptos
para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
Inciso c) Código del Animal: el código del
animal para cada microchip corresponde a un número entero
secuencial representado en DIEZ (10) caracteres, es decir, se
encuentra en el rango entre el número 0000000001 y el número
9999999999. En caso de que el número que represente el código de
un animal, no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se rellenará con
CEROS (0) a la izquierda hasta completar los DIEZ (10)
caracteres.
Código de País |
Código de Especie |
Código del Animal |
032 |
01 |
0123456789 |
Inciso d) Estructura de almacenamiento del
Código de Identificación Individual (CII) en el transpondedor de
radiofrecuencia.
I. Estructura del Código: El estándar ISO -
11784 especifica que el código almacenado en los dispositivos
electrónicos será binario natural de 64 bits, los cuales se
distribuyen de la siguiente manera:
Significado |
Bandera Animal |
Reidentificación |
Código
Especie |
Reservado |
Bandera Data |
País |
Datos |
#Bit |
1 |
2-4 |
5-9 |
10-15 |
16 |
17-26 |
27-64 |
#Bit |
Significado |
Número de combinaciones |
Descripción |
1 |
Bandera para animal (1) o no animal (0) |
2 |
Determina si el dispositivo de
identificación se usa o no para identificación animal.
En toda aplicación animal debe ser 1. |
2-4 |
Contador de Reidentificación |
8 |
Indica cuantas veces se ha hecho
reidentificación (debido a pérdida o mal funcionamiento)
usando el mismo código país y número de identificación. |
5-9 |
Campo disponible para el usuario. Usado
para almacenar el código de especie |
32 |
El estándar ISO 11784 Adenda 1 lo define
como un campo disponible para el usuario y actualmente
se usa para almacenar un código de especie de la
siguiente manera:
- 00: Sin especie definida.
- 01: Caballos, burros y mulas vivos.
- 02: Bovinos vivos.
- 03: Cerdos vivos.
- 04: Ovejas y cabras vivas.
- 05: Aves de corral vivas.
- 06: Otros animales vivos. |
10-15 |
Reservado |
16.384 |
Seis bits reservados para uso futuro. |
16 |
Bandera que indica la existencia de
bloques de datos adicional |
2 |
Indica si se va a recibir información
adicional. Para Argentina no se debe usar. |
17-26 |
Número de país |
1.024 |
Código de país. Para Argentina el Código
de país es 032. |
27-64 |
Código Único de Identificación |
274.877.906.944 |
Número de Identificación Nacional. |
II. El Número de Identificación Nacional es un
número binario de DOCE (12) dígitos.
Dígitos 12-11 |
Dígitos 10-0 |
26 |
9999999999 |
Especie: Dos dígitos de 00 a 26 para un
total 27 especies |
Código del Animal: Diez dígitos
Desde: 0000000000
Hasta: 9999999999
Total: Diez Mil Millones |
ARTÍCULO 5º. - Responsabilidad. El proveedor de
las caravanas es el responsable de mantener un registro unívoco
de la codificación generada en cada transpondedor, mediante una
base de datos, por el término de al menos DIEZ (10) años; este
registro estará compuesto por los QUINCE (15) dígitos según la
norma ISO – 11784 del Código de Identificación Animal, el UID o
número de serie del microchip según norma ISO - 24631 y el
número visual impreso en la caravana.
Los rangos de numeración son otorgados por el
SENASA.
ARTÍCULO 6º. - Incumplimiento. El incumplimiento
de lo dispuesto en la presente resolución dará lugar a la
cancelación de la inscripción en el SENASA como Proveedores de
Caravanas para la Identificación de bovinos, bubalinos y
cérvidos.
ARTÍCULO 7º. - Infracciones. Los infractores a
la presente resolución son pasibles de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con lo establecido por el
Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 8º. - Vigencia. La presente resolución
entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial de la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 9º. - Comuníquese, publíquese, dése a
la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |