Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
CLAVE UNICA DE
IDENTIFICACION GANADERA
Resolución (SENASA) 754/06. Del 30/10/2006. B.O.: 3/11/2006. Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera, que identificará
individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario. Apruébase el
"Procedimiento para Reidentificación de Bovinos".
Bs. As., 30/10/2006
VISTO el Expediente Nº S01:0351670/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 15 de fecha 5 de febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de
marzo de 2003 y 955 de fecha 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que por la Resolución Nº 15 de fecha 5 de febrero de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se ha implementado el "Sistema de Identificación de Ganado
Bovino para Exportación", y mediante la Resolución Nº 103 de fecha 15 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, se creó el "Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino".
Que la extensión de la identificación al rodeo nacional comenzará con la
individualización de los terneros y terneras nacidos a partir del año 2006, sumándose los que se
incorporen cada año, hasta que, reposición mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias
bovinas queden identificadas.
Que a partir del 1º de enero de 2007, todos los animales de las categorías terneros y
terneras deberán estar identificados como requisito previo a cualquier traslado.
Que una apropiada identificación del rodeo vacuno contribuye a una adecuada gestión
productiva de los animales en los establecimientos ganaderos, permite una mejor ejecución de los planes
sanitarios, y resulta ser un elemento inicial imprescindible en la gestión de la trazabilidad.
Que razones de oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario la actualización de
datos de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que existen actualmente diferentes sistemas de identificación, y es necesaria su
simplificación en un sistema nacional único que permita una mayor eficiencia en la gestión sanitaria.
Que por similares razones se entiende oportuno establecer un nuevo sistema de
identificación de los animales que incluya el rediseño de los dispositivos existentes a efectos de
simplificar la gestión.
Que de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 8º de la Resolución Nº 103 de fecha 3 de
marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS corresponde al SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA reglamentar los aspectos técnicos y operativos que sean
necesarios para el efectivo cumplimiento de lo establecido en la citada resolución.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de Sanidad Animal, la
Dirección Nacional de Fiscalización Agroalimentaria, y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente resolución en virtud de lo
dispuesto en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003, en concordancia con lo dispuesto por el
artículo 8º de la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que
identificará individualmente a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario.
Art. 2º — La Clave mencionada en el artículo precedente coexistirá como modo de
identificación del productor pecuario juntamente con el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) vigente actualmente. Dicha clave será utilizada para conformar la
identificación individual de los animales en la caravana correspondiente.
Art. 3º — A partir del 1º de noviembre de 2006, todos los productores alcanzados por la
Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, deberán tramitar en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción de su establecimiento la
Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG).
Art. 4º — (art.
sustituido por resolución 257/17
SENASA) La identificación de los
bovinos, bubalinos y cérvidos será individual, única y
permanente. La misma debe ser realizada, en cada animal, a
través de la aplicación de UNA (1) caravana del tipo
“botón-botón” en la oreja derecha, la cual podrá incluir
opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID)
de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada
una vez que el SENASA homologue los sistemas correspondientes.
La caravana deberá ser aplicada de modo tal que la numeración
quede visible en la cara externa del pabellón auricular de la
oreja derecha. En ningún caso dicha caravana botón deberá ser
retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1)
caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio
botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana
botón, de considerarlo necesario para su manejo dentro del
establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de
Identificación a todos los ciervos, pertenecientes a las
especies Cerbas elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo
dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital), cuyo alcance de
aplicación se limita a los establecimientos dedicados a la cría
de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, será
obligatoria la doble caravana, una del tipo “botón-botón” en la
oreja derecha y otra del tipo “tarjeta” en la oreja izquierda,
ambas del mismo color y número individual, cumpliendo con las
especificaciones detalladas en el Anexo de la presente
resolución.
Art. 5º — A partir del 1º de enero de 2007 ningún ternero o ternera podrá moverse sin
la identificación mencionada en el artículo anterior de la presente resolución.
Art. 6º — Apruébanse las "Características de los Dispositivos de
Identificación" que como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución. Los colores
descriptos en el mismo no podrán ser utilizados por otros elementos de identificación que no sean los
considerados por la presente norma. Lo mismo cabe para el acrónimo "AR".
Art. 7º — Las personas físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes,
Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal, solicitarán a la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las
caravanas, y el procedimiento para la obtención de rangos de numeración.
Art. 8º — (art.
sustituido por resolución 257/17
SENASA) Será responsabilidad del
productor aplicar la identificación a que refiere la presente,
al primer movimiento, al cambio de titularidad o ante la
realización de tareas sanitarias o tratamientos medicamentosos
que así lo requieran, lo que primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa la identificación debe
realizarse al destete o al primer movimiento, lo que primero
ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen
parte del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de
ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (Resolución
N° 53 del 6 de febrero de 2017) deberán realizar la
identificación al destete o al primer movimiento, lo que ocurra
primero.
c. (inc. incorporado por
resolución 894/18 SENASA)
En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen
norte del Río Colorado y Río Barrancas será responsabilidad del
productor identificar a los animales al destete o al primer
movimiento, lo que ocurra primero.
Art. 9º — No obstante lo manifestado en el artículo anterior, el SENASA podrá celebrar
convenios con Entes Sanitarios locales y/o Fundaciones de Lucha contra la Fiebre Aftosa cuando por
circunstancias especiales resulte necesario la delegación en éstos, de la responsabilidad de la
aplicación de la identificación de los animales.
Art. 10. — (art.
sustituido por resolución 257/17
SENASA En el caso de los bovinos,
bubalinos y cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se
hallen abarcados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el
productor debe completar la Planilla de Identificación de los
bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las caravanas
adquiridas y archivarla en su carpeta documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen
alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá
completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y
cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla
en la Oficina Local del SENASA a los efectos de hacer efectiva
la declaración de colocación de las caravanas.”.
b) En el caso de los Establecimientos que formen
parte del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de
ganado para faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada
Resolución N° 53/17), deberá completar la Planilla de
Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a
las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del
SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a los
efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.
c) (inc. incorporado por
resolución 894/18 SENASA)
En el caso de los establecimientos rurales linderos al margen
norte del Río Colorado y Río Barrancas deberá completar la
Planilla de Identificación de Bovinos/Bubalinos que acompaña a
las caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción del establecimiento, a efectos de
hacer efectiva la declaración de colocación de las mismas.
d) (inc. incorporado por
resolución 894/18 SENASA)
En dichos establecimientos comprendidos en el inciso c), el
vacunador debe constatar -al momento de concurrir a las DOS (2)
campañas de vacunación sistemáticas de Fiebre Aftosa-, la
identificación de los animales presentes en el establecimiento,
debiendo consignar dicha circunstancia en el Formulario “Acta de
Vacunación” y registrarlo en el Sistema de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA).
e) (inc. incorporado por
resolución 894/18 SENASA)
En los casos previstos por los puntos a), b) y c) del presente
artículo, la Planilla de Identificación de Bovinos/Bubalinos
debe ser presentada por el productor en la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción del establecimiento dentro de los
TREINTA (30) días de colocadas las caravanas, a los fines de
acreditar en debida forma la colocación de las mismas.
Art. 11. — (art.
sustituido por resolución 257/17
SENASA Reidentificación. Ante la
pérdida o ilegibilidad del elemento de identificación se debe
proceder a la reidentificación del animal. El productor que
realice la reidentificación será quien haya detectado la pérdida
o ilegibilidad del dispositivo (botón), independientemente de
quien haya sido quien realizó la identificación original. La
reidentificación debe realizarse con una nueva caravana del tipo
“botón-botón”, correspondiente a la unidad productiva donde se
localice el animal.
Art. 12. — Los productores ganaderos deberán tener en su establecimiento una Carpeta
donde se archivará, en forma secuencial, la documentación respaldatoria de movimientos de ingresos,
egresos, actas de vacunaciones contra la Fiebre Aftosa y Brucelosis, factura de compra de elementos de
identificación y Planillas de Identificación de los Bovinos. Los establecimientos inscriptos en el
circuito de exportación incorporarán las Planillas de Identificación de los Bovinos, pero
continuarán, además, usando los documentos impuestos por las Resoluciones Nros. 15 de fecha 5 de
febrero de 2003 y 391 de fecha 8 de agosto de 2003, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 13. — Todos los actores involucrados e integrantes del sistema, podrán ser
inspeccionados por el SENASA, toda vez que este Organismo oficial lo requiera sin previo aviso.
Art. 14. — El incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución será pasible de
las sanciones establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996.
Art. 15. — La Dirección Nacional de Sanidad Animal quedará facultada para establecer,
suprimir y/o modificar las condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante de la
presente resolución, sí, conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia
resultare aconsejable.
Art. 16. — Modifícase el Anexo I de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003
de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios, por el Anexo I de la
presente resolución.
Art. 17. — Derógase el Anexo III de la Disposición Nº 292 de fecha 18 de marzo de 2003
de la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Art. 18. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial
y archívese.
ANEXO I
(Anexo sustituido por
resolución 257/17 SENASA)
CARACTERISTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
ANEXO II
PROCEDIMIENTO PARA REIDENTIFICACION DE LOS BOVINOS
La pérdida o ilegibilidad de UNO (1) o ambos elementos de identificación del animal,
generará la reidentificación del mismo.
Para reidentificar al animal, el productor deberá proveerse de caravanas al efecto que
serán provistas por el fabricante/impresor de a pares (tarjeta y botón) y de color celeste.
Siempre la aplicación será de ambos dispositivos.
El productor que realice la identificación, será quien haya detectado la pérdida o
ilegibilidad del/los dispositivo/s, independientemente de quien haya sido el que lo identificó en el
origen.
ACTOR PARTICIPANTE
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SECUENCIA
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PROCEDIMIENTO
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PRODUCTOR
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1
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Retirar el dispositivo persistente en el animal y guardarlo para presentarlo en la Oficina
Local junto a la "Planilla de Reidentificación de Bovinos".
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2
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Reidentificar con un juego nuevo de caravanas color celeste.
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3
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Completa la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", indicando: fecha de
aplicación de la caravana de reidentificación y número anterior del animal y número de las caravanas
con que reidentificó.
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4
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Una vez reidentificado el animal, deberá presentar a la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente, la "Planilla de Reidentificación de Bovinos", en carácter de
Declaración Jurada, y el/los dispositivo/s retirado/ s del/los animal/es.
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OFICINA LOCAL
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5
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El Veterinario Local deberá cotejar los números informados en la "Planilla de
Reidentificación de Bovinos", como extraviados/ilegibles con el elemento/dispositivo presentado
por el productor, y posteriormente procederá a la destrucción del identificador original.
|
6
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En el circuito de exportación, además, deberán cargarse en el Sistema de Gestión
Sanitaria (SGS) los nuevos códigos, referenciando al número anterior el nuevo número.
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7
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En el caso de que el productor denuncie la pérdida completa de las caravanas, o no
presente en la Oficina Local el dispositivo retirado, se considerará que el animal ha perdido su
identificación y, además de realizar el procedimiento anterior, se deberá considerar la posibilidad
de realizar una inspección al establecimiento a los efectos de evaluar el procedimiento de
reidentificación.
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8
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El animal que ha perdido UNO (1) o ambos elementos de identificación no perderá su
condición sanitaria siempre que haya sido reidentificado. ACTOR PARTICIPANTE SECUENCIA PROCEDIMIENTO
|
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