Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
MARCO REGLAMENTARIO PARA LA
PROVISION DE EQUIDOS PARA FAENA
Resolución (SENASA) 893/18. Del 27/11/2018. B.O.:
29/11/2018. Sanidad Animal. Se crea el “Marco Reglamentario para la
Provisión de Équidos para Faena” y se establecen los requisitos
documentales, técnicos, de infraestructura, de movimientos y de
identificación animal para el procedimiento de provisión de Équidos para
Faena.
Ciudad de Buenos Aires, 27/11/2018
VISTO el Expediente Nº EX-2018-16013829- -APN-DNTYA#SENASA,
las Leyes Nros. 24.525 y 27.233, las Resoluciones Nros. 617 del 12 de
agosto de 2005 y 356 del 17 de octubre de 2008, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS; 146 del 16
de marzo de 2010, 666 del 2 de septiembre de 2011, 783 del 1 de
noviembre de 2011 y 386 del 15 de junio de 2017, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA; la Disposición N° 292 del
18 de marzo de 2003 de la entonces Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del citado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró de interés nacional la
promoción, fomento y desarrollo de la producción, comercialización e
industrialización de ganado, carne equina, productos y subproductos de
dicho origen.
Que por la Ley Nacional Nº 27.233 se declaró de interés
nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también
la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º define la responsabilidad de los
actores de la cadena agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan,
elaboren, fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales, material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, es la autoridad de aplicación y el encargado de
planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las acciones previstas
en la norma referida.
Que la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
implementó la utilización del Documento de Tránsito Electrónico (DT-e)
como documentación respaldatoria para el movimiento de animales.
Que mediante la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de
2010 del citado Servicio Nacional, se crean el Marco Reglamentario
Nacional para la Provisión de Équidos para Faena, con alcance en todo el
Territorio Nacional y el Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Équidos (DIRTE), a los fines del registro de los
tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales
identificados a los que ampara.
Que la Resolución Nº 783 del 1 de noviembre de 2011 del
referido Servicio Nacional, estableció un procedimiento provisorio para
la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma
definitiva de un Programa Nacional a tal fin.
Que la Disposición N° 292 del 18 de marzo de 2003 de la
ex-Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios
del mencionado Servicio Nacional, establece el procedimiento para la
inscripción en el Registro de Fabricantes, Importadores e Impresores de
Dispositivos de Identificación Animal.
Que la identificación individual electrónica
posibilitará el desarrollo de procesos de control eficientes y
contribuirá al ordenamiento de los équidos, tendiendo a determinar las
cantidades reales de animales de esta especie que se movilizan a faena.
Que el correcto cumplimiento de la identificación y
control de movimientos de los équidos, permite ofrecer un sistema
confiable de trazabilidad individual para asegurar la procedencia y el
destino de los mismos.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del
mentado Servicio Nacional, crea el Libro de Registro de Tratamientos de
los establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo
humano en todo el Territorio Nacional, mediante el que se deben
registrar los tratamientos vinculados a la administración de productos
veterinarios sobre los animales cuyos productos o subproductos se
destinarán a consumo humano, a fin de garantizar que los mismos han
cumplido los períodos de retirada correspondientes.
Que deben darse garantías respecto del cumplimiento del
período precautorio prefaena de determinados medicamentos veterinarios
solicitado por la UNIÓN EUROPEA, el cual debe ser mayor a CIENTO OCHENTA
(180) días.
Que la reglamentación de un procedimiento definitivo,
resulta imprescindible para la remisión de équidos a faena a fin de
garantizar los aspectos mencionado en los considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena. Se crea el “Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena” y se establecen los requisitos documentales,
técnicos, de infraestructura, de movimientos y de identificación animal
para el procedimiento de provisión de Équidos para Faena.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se adoptan las definiciones contenidas en el Anexo I
“Definiciones”, registrado bajo el Nº IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA y
que forma parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos permitidos. Se establecen los
movimientos permitidos en el Marco Reglamentario para la Provisión de
Équidos para Faena, conforme el Anexo IV registrado bajo el
Nº IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Identificación animal. Todo équido que se
remita a faena debe estar identificado individualmente mediante caravana
electrónica por radiofrecuencia (RFID) de baja frecuencia, conforme las
especificaciones que se establecen en el Anexo V registrado bajo el
Nº IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
HABILITACIÓN, REHABILITACIÓN Y BAJA DE LA HABILITACIÓN
COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE ÉQUIDOS A FAENA (ACOPIADOR DE ÉQUIDOS
A FAENA Y/O ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS)
ARTÍCULO 5°.- Habilitación de Establecimientos
Proveedores de Équidos a Faena. Requisitos. Los establecimientos que
desean habilitarse como Establecimientos Proveedores de Équidos a Faena,
ya sea en carácter de Establecimientos Acopiadores de Équidos a Faena o
Establecimientos Pre Faena de Équidos, deben cumplir con los siguientes
requisitos:
Inciso a) Los requisitos documentales previstos en el
Anexo II registrado bajo el Nº IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA y que
forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Los requisitos técnicos y de infraestructura
previstos en el Anexo III registrado bajo el
Nº IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Constancia de habilitación. Cuando el
interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos
documentales, técnicos y de infraestructura establecidos en la presente
resolución, el personal de la Oficina Local del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de la jurisdicción que corresponda,
procederá a:
Inciso a) Realizar una visita de constatación al
establecimiento a fin de verificar y cotejar que la información de la
documentación presentada se corresponda con la del establecimiento a
habilitar.
Inciso b) En caso de corresponder, emitir y entregar la
constancia de habilitación, que como Anexo VIII registrado bajo el
Nº IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA y que forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 7°.- Rehabilitación. Los Establecimientos
Acopiadores de Équidos a Faena y Establecimientos Pre Faena de Équidos
que estuvieran habilitados con anterioridad a la vigencia de la presente
resolución, deben solicitar su rehabilitación por única vez. Para ello
deben cumplir con los requisitos establecidos en la presente normativa
en el plazo máximo de UN (1) año contado a partir de la publicación de
la presente resolución en el Boletín Oficial. Cumplido dicho plazo, el
citado Servicio Nacional procederá a dar de baja la habilitación de
aquellos establecimientos que no hubieran solicitado la rehabilitación.
ARTÍCULO 8°.- (art. sustituido por resolución 705/22
SENASA) Baja de la habilitación. La habilitación otorgada
conforme la presente resolución, podrá ser dada de baja en los
siguientes casos:
Inciso a) A
requerimiento del titular del establecimiento. La solicitud de baja
podrá ser efectuada en cualquier momento, sin que medie ningún lapso
mínimo preestablecido entre su habilitación y la solicitud de baja.
Inciso b)
De oficio. Ante la ausencia de movimientos de ingreso o egreso de
animales por el término de DOCE (12) meses en un Establecimiento
Acopiador de Équidos a Faena o en un Establecimiento Pre Faena de
Équidos.
Inciso c)
Por el Director de Centro Regional del SENASA de la jurisdicción que
corresponda, ante la constatación de incumplimientos de las condiciones
exigidas para la habilitación y el mantenimiento del establecimiento
como Establecimiento Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre
Faena de Équidos, siendo pasible de las sanciones previstas en el
Artículo 17 de la presente resolución, detallados a continuación:
Apartado I)
incumplimientos calificados como graves que puedan producir un riesgo
para la salud de las personas y/o para el mantenimiento de un mercado o
destino de exportación;}
Apartado
II) ocultación o falta de notificación de enfermedades infecciosas y
zoonóticas de declaración obligatoria;
Apartado
III) utilización de documentación sanitaria falsa o apócrifa para el
registro, movimiento, identificación y transporte de los équidos;
Apartado IV)
detección del uso de productos prohibidos por la legislación sanitaria
vigente;
Apartado V)
detección de la aplicación de productos veterinarios a los animales sin
respetar los períodos de carencia o retirada correspondientes; y
Apartado VI)
cuando se compruebe que la habilitación fue otorgada con base en
información o documentación falsa.
OBLIGACIONES DEL RESPONSABLE DEL ESTABLECIMIENTO
HABILITADO COMO ESTABLECIMIENTO PROVEEDOR DE EQUIDOS A FAENA - ACOPIADOR
DE ÉQUIDOS A FAENA/ESTABLECIMIENTO PRE FAENA DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9°.- Obligaciones. Los responsables de los
Establecimientos habilitados como Proveedores de Équidos a Faena tienen
las siguientes obligaciones:
Inciso a) Respecto de la habilitación: Todo
establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena
debe encontrarse habilitada, conforme la presente resolución.
Un establecimiento con DOS (2) o más Unidades
Productivas, se considera habilitada como Proveedora de Équidos a Faena
cuando todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se
hayan habilitado como tal.
Inciso b) Respecto de los Équidos: Todos los équidos
presentes en el establecimiento habilitado como Establecimiento
Acopiador de Équidos a Faena o Establecimiento Pre Faena de Équidos
deben:
Apartado I) Ingresar y egresar debidamente
identificados, conforme se dispone en la presente resolución (Anexo V).
Apartado II) Ingresar y egresar amparados por el
Documentos de Tránsito Electrónico (DT-e) y la Declaración Jurada de
Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME), conforme se establece en
la presente resolución (Anexo VII).
Inciso c) Respecto de la documentación sanitaria.
Archivar en una carpeta destinada a tal fin:
Apartado I) Los DT-e y las DJIME de ingreso, por el
término de TRES (3) años.
Apartado II) las constancias de emisión de DT-e de
egreso y las constancias de las DJIME, por el término de TRES (3) años.
Inciso d) Respecto del Libro de Registro de Tratamiento.
Mantener actualizado el Libro de Registro de Tratamientos conforme la
Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del mencionado Servicio
Nacional.
Inciso e) Respecto de la utilización de productos
veterinarios. Los productos farmacológicos que se suministren a los
animales deben ser exclusivamente aquellos que se encuentren autorizados
por el mentado Servicio Nacional y su aplicación debe registrarse
siempre en el Libro de Registro de Tratamientos de la explotación,
debiendo cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de productos
veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda
otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto exportado.
Inciso f) Consistencia de la información. Todas las
DJIME destinados a faena que emitan los Establecimiento Acopiadores de
Équidos a Faena y los Establecimiento Pre Faena de Équidos, deben poseer
la misma información que aquella consignada en el Libro de Registro de
Tratamientos presente en la Unidad Productiva de procedencia del équido.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE FAENA
ARTÍCULO 10.- Obligaciones del titular del
establecimiento de faena de équidos. Todo frigorífico que faena équidos
debe:
Inciso a) Proveerse de animales debidamente
identificados conforme a lo dispuesto en la presente resolución (Anexo
V).
Inciso b) Verificar que los équidos a faenar se
encuentren amparados por el DT-e y la DJIME con los números de
dispositivos de identificación correspondientes a cada animal que
compone la tropa.
Inciso c) Verificar que los registros provistos en la
DJIME cumplan con la información correspondiente a los períodos
precautorios prefaena requeridos, conforme el destino posterior de las
carnes de los équidos amparados por dicho documento.
Inciso d) Verificar en la DJIME la identificación de los
équidos, mediante DOS (2) lecturas del dispositivo de identificación
mencionado en las siguientes instancias:
Apartado I) Previo al cierre del DT-e.
Apartado II) En el cajón de noqueo.
Inciso e) Cerrar el DT-e de los animales arribados
previo a la faena de los mismos, en el Sistema Integrado de Gestión de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA).
Inciso f) Destinar la carne producto de la faena de los
équidos, conforme la información provista en la documentación de amparo
de cada animal arribado a la planta frigorífica.
Inciso g) Archivar el DT-e y la DJIME, por el término de
TRES (3) años.
Inciso h) Verificar la numeración de los dispositivos de
identificación y su correspondencia con la numeración registrada en la
DJIME.
Inciso i) Ante la falta de coincidencia entre la
identificación de los animales y la numeración registrada en la DJIME, o
la falta de identificación de los animales, se debe denunciar al
Servicio de Inspección Veterinaria (SIV) del mentado Servicio Nacional y
se considerará que dichos animales son de origen incierto, debiendo
aplicarse lo establecido en el punto 3 del citado Anexo V, referido a
identificación de los animales.
Inciso j) Proceder a la destrucción de los dispositivos
de identificación de los animales faenados luego de transcurridos
TREINTA (30) días, contados desde la faena del animal.
ARTÍCULO 11.- Aptitud física de los équidos para el
viaje. Los titulares de los establecimientos agropecuarios, de los
acopios de Équidos y tenedores de Équidos que remiten animales de la
especie equina a faena conforme los movimientos autorizados, tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Es responsabilidad del titular de los animales
evaluar su aptitud para viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el
animal deberá ser examinado por un veterinario.
Inciso b) Los animales no aptos para viajar no pueden
ser cargados para su remisión a faena bajo ninguna circunstancia.
Inciso c) Un animal se considera no apto para viajar si:
Apartado I) Es incapaz de moverse por sí solo sin dolor
o de desplazarse sin ayuda.
Apartado II) Presenta una herida abierta grave o un
prolapso.
Apartado III) Se trata de yeguas preñadas que hayan
superado al menos el NOVENTA POR CIENTO (90 %) del tiempo de gestación
previsto, o de hembras que hayan parido la semana anterior a la carga.
Apartado IV) Se trata de potrillos recién nacidos cuyo
ombligo no ha cicatrizado completamente.
Inciso d) Los animales rechazados por ser considerados
no aptos para el viaje deben manejarse humanitariamente y, en caso de
corresponder, recibir un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia
o enfermedad, o ser sometidos a un sacrificio de emergencia cuando el
tratamiento no sea posible.
ARTÍCULO 12.- Control oficial. Los funcionarios del
citado Servicio Nacional, en el ejercicio de las funciones de
inspección, vigilancia y control que realicen en virtud de la presente
resolución, tienen el carácter de Inspectores de Policía Sanitaria. En
tal sentido:
Inciso a) De la totalidad de las actividades
relacionadas con el control oficial, corresponde el labrado de actas y
listas de verificación que deben ser suscriptas por las partes que
intervienen en ellas y de las cuales se debe dejar una copia a los
interesados.
Inciso b) Los titulares de las habilitaciones de los
establecimientos que se supervisen, se encuentran obligados a permitir
la entrada de los funcionarios del referido Servicio Nacional para el
cumplimiento de sus funciones.
ARTÍCULO 13.- Aprobación. Se aprueban los Anexos, que
forman parte integrante de la presente resolución compuesto por los
siguientes:
Inciso a) Anexo I: “Definiciones”, registrado bajo el
N° IF-2018-60752435-APN-DNSA#SENASA.
Inciso b) Anexo II: “Requisitos Documentales para la
Habilitación como Establecimiento Acopiador de Équidos y Establecimiento
Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60753327-APN-DNSA#SENASA.
Inciso c) Anexo III: “Requisitos técnicos y de
infraestructura para la habilitación de Establecimiento Acopiador de
Équidos y Establecimiento Pre Faena de Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60754309-APN-DNSA#SENASA.
Inciso d) Anexo IV: “Procedimiento para el Movimiento de
Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60765098-APN-DNSA#SENASA.
Inciso e) Anexo V: “Características de los Dispositivos
de Identificación de los Équidos”, registrado bajo el N° IF-2018-60767071-APN-DNSA#SENASA.
Inciso f) Anexo VI: “Solicitud de habilitación como
Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el
N° IF-2018-60768111-APN-DNSA#SENASA.
Inciso g) Anexo VII: “Declaración Jurada de
Identificación y Movimiento de Équidos (DJIME)”, registrado bajo el N° IF-2018-60768590-APN-DNSA#SENASA.
Inciso h) Anexo VIII: “Constancia de habilitación de
Establecimientos Proveedores de Équidos para Faena”, registrado bajo el
N° IF-2018-60768933-APN-DNSA#SENASA.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal para dictar la normativa complementaria de la
presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Sistemas Informáticos. Las obligaciones
establecidas en la presente resolución que impliquen un procedimiento
administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia no cuenten con
un sistema informático implementado o no permitan su Trámite a Distancia
(TAD), serán progresivamente informatizadas según corresponda y de
conformidad con el cronograma que establezca el mentado Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 16.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 146 del 16 de marzo del 2010 y 783 del 1 de noviembre de 2011,
ambas del mencionado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 17.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 18.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III,
Sección 3°, Subsección 1º, Apartado 5, del índice temático del Digesto
Normativo del referido Servicio Nacional aprobado por Resolución Nº 401
del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 19.- Vigencia. La presente resolución entrará
en vigencia el 4 de marzo de 2019 por el término de CUATRO (4) años.
ARTÍCULO 20.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
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ANEXO II
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ANEXO III
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ANEXO IV
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ANEXO V
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