Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
PROCEDIMIENTO PROVISORIO PARA LA REMISION DE EQUIDOS A
FAENA
Resolución (SENASA) 783/11. Del
1/11/2011. 7/11/2011. Establécese un procedimiento para la remisión de
équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un
Programa Nacional.
Bs. As., 1/11/2011.
VISTO el Expediente Nº
S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, 146 del 16 de marzo de
2010, 236 del 21 de abril de 2010, 856 del 30 de noviembre de 2010, 666
del 2 de septiembre 2011, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 146
del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario Nacional para la
provisión de équidos para faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional.
Que la mencionada resolución
contempla la identificación individual de los équidos mediante caravana,
los cuales previamente deben encontrarse marcados a fuego conforme lo
previsto por la Ley Nº 22.939, que unifica el régimen de marcas y
señales y cuya implementación ha sido delegada a los gobiernos
provinciales.
Que la Resolución Nº 856 del 30 de
noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, estableció un procedimiento provisorio para la remisión
de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un
Programa Nacional a tal fin, previsto inicialmente para el 1º de octubre
de 2011.
Que oportunamente, el Consejo
Federal Agropecuario puso de manifiesto la necesidad de elaborar un
proyecto y plan de trabajo tendiente a la creación, implementación y
seguimiento de un sistema de identificación y registro de la especie
equina que permita la identificación de cada individuo en particular, de
manera de poder unificar a nivel nacional, el sistema a ser empleado,
creando un registro único de la especie independientemente de la raza,
tipo o aptitud.
Que el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA, en conjunto con los representantes de las carteras
agropecuarias provinciales, acordó la creación de la Mesa Nacional
Equina, ámbito en el que se encuentra en desarrollo un proyecto por el
que se propicia el Sistema Nacional de Identificación de Equidos.
Que la complejidad de la estructura
productiva de la REPUBLICA ARGENTINA respecto a los équidos, incluyendo
aquellos destinados para producción de carne, amerita un análisis
profundo de todas las alternativas de identificación de dichos animales,
así como también respecto a la manera más acorde para su aplicación.
Que la Resolución Nº 146 del 16 de
marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el Documento Individual de Registro de Tratamiento
de los Equidos (DIRTE), a los fines del registro de los tratamientos con
productos veterinarios aplicados a los animales identificados a los que
ampara.
Que la Resolución Nº 666 del 2 de
septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, crea el "Libro de Registro de Tratamientos de los
Establecimientos Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano
en todo el Territorio Nacional", mediante el que se deben registrar los
tratamientos medicamentosos a los que son sometidos los animales cuyos
productos o subproductos se destinarán a consumo humano, a fin de
garantizar que los mismos han cumplido los períodos de retirada
correspondientes.
Que deben darse garantías respecto
del cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados
medicamentos veterinarios solicitado por la UNION EUROPEA, el cual debe
ser mayor a CIENTO OCHENTA (180) días.
Que hasta tanto se defina un
sistema definitivo, resulta imprescindible mantener un sistema
provisorio de remisión de équidos a faena que continúe con lo previsto
mediante la Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y que incorpore los
ajustes necesarios a fin de garantizar lo mencionado en los
considerandos precedentes.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para
dictar el presente acto en virtud de lo establecido en el Artículo 8º,
inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. Procedimiento
provisorio para la remisión de équidos a faena. Se establece un
procedimiento provisorio para la remisión de équidos a faena, hasta la
reglamentación en forma definitiva de un Programa Nacional a tal fin.
Art. 2º — Proveedor de équidos para
faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena deben cumplir
con las siguientes obligaciones, que complementarán aquellas
establecidas en el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de
équidos para faena:
Inciso a) Todos los équidos
existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su identificación
individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI
de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso b) Todos los équidos
existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Tenedor de Equidos, que sean destinados a faena, deben
ser identificados de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso c) Los équidos ingresados a
un establecimiento inscripto como Establecimiento Acopiador de Equidos,
que provengan de establecimientos no inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, deben
movilizarse debidamente identificados y ser acompañados con la
Declaración Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena
establecida en el Anexo I de la presente resolución, la que debe ser
impresa a partir de una aplicación web provista por el SENASA. En la
misma debe dejarse asentado en el apartado correspondiente, si los
animales han sido tratados con productos veterinarios en los últimos
CIENTO OCHENTA (180) días y no se han cumplido los períodos de
restricción prefaena correspondientes, e indicando el producto utilizado
y la fecha de cumplimiento del período de retirada. También debe dejarse
asentado en el apartado correspondiente, si los équidos no han recibido
tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han
superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada
producto aplicado. Es responsabilidad del titular inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos, la adquisición de animales cuya
documentación de amparo, incluyendo las Declaraciones Juradas para el
Movimiento de Equidos destinados a Faena, se encuentre completa en todas
sus partes y sea consistente con la información de origen del animal.
Inciso d) Al momento de identificar
los équidos conforme lo previsto en el Anexo VI de la Resolución Nº 146
del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en los Establecimientos Acopiadores de Equidos,
conforme el Anexo VII de la misma norma, el Veterinario Privado
Acreditado interviniente debe transcribir en el DIRTE de cada animal, la
información provista en la Declaración Jurada para el Movimiento de
Equidos destinados a Faena, incluyendo aquella referida a los
tratamientos suministrados al animal en el establecimiento de origen del
mismo. En ese mismo momento, debe dejar asentado en la Declaración
Jurada para el Movimiento de Equidos destinados a Faena, el número de
caravana aplicada al animal amparado por ésta.
Inciso e) A partir de la puesta en
vigencia de la presente resolución, toda Unidad Productiva (UP) que
remita équidos con destino a establecimientos inscriptos en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
debe implementar el"Libro de Registro de Tratamientos de los
Establecimientos Pecuarios de Producción de Animales para Consumo Humano
en todo el Territorio Nacional", establecido mediante la Resolución Nº
666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. Todas las Declaraciones Juradas para el
Movimiento de Equidos destinados a Faena que se extiendan desde estas
UP, deberán poseer la misma información que aquella consignada en el
Libro de Registro de Tratamientos presente en dicha Unidad Productiva.
Inciso f) Los movimientos de los
équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de
équidos para faena deben estar amparados por el correspondiente
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico
para el Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse de conformidad con el
procedimiento establecido en el Artículo 4º de la presente resolución.
Inciso g) Todos los équidos que se
movilicen a planta de faena o a un establecimiento inscripto como
Establecimiento Acopiador de Equidos o Establecimiento Tenedor de
Equidos identificados con caravana y acompañados con DIRTE, deben estar
marcados a fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa del
lado derecho.
Inciso h) Todo establecimiento que
se inscriba en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena debe hacerlo en la Oficina Local
correspondiente a su jurisdicción mediante el Formulario Solicitud de
Inscripción en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, establecido en el Anexo II de la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, asumiendo en un todo las
responsabilidades que surgen de dicha inscripción.
Inciso i) Todo establecimiento
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena debe cumplir con los criterios y prohibiciones de
Uso de Productos Veterinarios, según lo establecido en la presente
resolución, en toda otra normativa nacional vigente en la materia y las
que en un futuro se establezcan.
Inciso j) Todo establecimiento
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena debe archivar en una carpeta destinada a tal fin,
la documentación de arribo y egreso de los animales al establecimiento,
de forma de poder proveer el sustento documental a lo registrado en el
Libro de Movimientos y Existencias.
Art. 3º — Frigorífico faenador de
équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos debe:
Inciso a) Proveerse exclusivamente
de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso b) Proveerse de animales
debidamente identificados individualmente conforme la Resolución Nº 146
del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten con el
correspondiente Documento Individual de Registro de Tratamiento de los
Equidos (DIRTE), donde se registre la situación del animal amparado
respecto a los tratamientos con medicamentos veterinarios a los que haya
sido sometido, y los datos referidos al establecimiento de donde procede
previo a su ingreso a un Establecimiento inscripto en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso c) Verificar que las
caravanas con las que arriban los animales a faena se corresponden con
las declaradas en el DIRTE que acompaña a cada uno de los équidos
arribados a la planta frigorífica.
Inciso d) Cerrar el movimiento de
los animales arribados al Establecimiento Frigorífico previo a la faena
de los mismos, a través del registro de la documentación de amparo de
los équidos en el SISTEMA DE GESTION DE INOCUIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SIGICA).
Inciso e) Destinar la carne
producto de la faena de los équidos, conforme la información provista en
la documentación de amparo de cada animal arribado a la planta
frigorífica.
Inciso f) Destruir las caravanas de
los animales faenados luego de transcurridos TREINTA (30) días, contados
desde la faena del animal.
Inciso g) Archivar la documentación
de arribo de animales a faena por un período no menor a DOS (2) años a
partir de la fecha de faena.
Art. 4º — Procedimiento para el
Movimiento y Remisión de Equidos a Faena. Sustitución del Anexo III de
la Resolución SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010. Se sustituye el
Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena
establecido en el Anexo III de la citada Resolución Nº 146/2010, por el
establecido en el presente artículo. Los movimientos autorizados en el
Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena,
son los siguientes:
Inciso a) Desde Establecimiento
Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los
animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar identificados
individualmente mediante caravana conforme lo establecido por Resolución
Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Documento
Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde
conste la información provista en la Declaración Jurada para el
Movimiento de Equidos destinados a Faena con la que oportunamente
arribara el équido al establecimiento acopiador, o toda otra que permita
identificar si el animal en cuestión ha sido sometido a algún
tratamiento con productos veterinarios que limite el destino posterior
de la carne.
Apartado II.- Estar marcados a
fuego con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
Apartado III.- Ser trasladados
amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
Apartado IV.- Todos los équidos con
destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución
Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Apartado V.- En el caso de remitir
animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos
deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de
marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el
establecimiento, sólo debe procederse a su caravaneo y asignación de
DIRTE y al registro en el Libro de Movimientos y Existencias. Si los
animales a remitir a faena son adquiridos en otros establecimientos y no
se encuentran previamente identificados según dicha norma, éstos deben
ser caravaneados individualmente conforme la mencionada resolución,
dejando asentado tal procedimiento en el Libro de Movimientos y
Existencias, donde debe dejarse constancia de la identificación con la
que oportunamente ingresara cada animal (Nº de DTA/DT-e, tatuaje,
traspondedor y Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de
caravana y DIRTE que la reemplaza.
5.1. Si un animal ingresado a un
establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo
hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en
la citada Resolución Nº617/2005, y posteriormente va a ser remitido a
faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe
presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja
de la misma.
Apartado VI.- Conforme lo previsto
en el inciso j) del Artículo 2º de la presente resolución, la
documentación de arribo al Establecimiento Tenedor o Acopiador de
Equidos (DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión
de Equidos destinados a Faena y/o copias de DIRTEs, según corresponda) y
de egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica en una carpeta
destinada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y
control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho
organismo determine.
Inciso b) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego
con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados
amparados con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
Apartado III.- Estar identificados
individualmente de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE).
Apartado IV.- Todos los équidos con
destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de
las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.
Apartado V.- Conforme lo previsto
en el inciso j del Artículo 2º de la presente resolución, la
documentación de arribo al Establecimiento Acopiador de Equidos
(DTA/DT-e, Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de
Equidos destinados a Faena o copia de DIRTE, según corresponda) y de
egreso del mismo, debe archivarse de forma cronológica, la que deberá
estar disponible para su monitoreo y control por parte del personal del
SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
Inciso c) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier
otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión
debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las
exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados
individualmente mediante alguno de los sistemas detallados en el
Artículo 2º, inciso b) de la presente resolución y, en caso de provenir
de otro Establecimiento Tenedor de Equidos y estar dichos animales
identificados mediante caravana, los mismos deben ser acompañados por su
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE).
Inciso d) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e o Libreta Sanitaria Equina en un camión
debidamente autorizado.
Apartado II.- Cumplir con las
exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la citada Resolución Nº 617/05.
Apartado III.- Estar identificados
de conformidad con la legislación vigente y, si los animales tienen como
destino final la faena, éstos deberán ser caravaneados individualmente
conforme lo establecido en el Anexo VI de la Resolución Nº 146 del 16 de
marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de
Movimientos y Existencias, en donde debe dejarse constancia de la
identificación que oportunamente posee cada animal (DTA/ DT-e de ingreso
o Libreta Sanitaria Equina, de corresponder) y el número de caravana y
DIRTE que la reemplaza.
3.1. Si un animal ingresado a un
establecimiento inscripto como Establecimiento Tenedor de Equidos, lo
hace amparado con una Libreta Sanitaria Equina conforme lo previsto en
la Resolución ex SAGPyA Nº617/2005, y posteriormente va a ser remitido a
faena o a Establecimiento Acopiador de Equidos, dicha Libreta debe
presentarse en la Oficina Local correspondiente para proceder a la baja
de la misma.
Apartado IV.- No se autoriza el
ingreso a Establecimientos Tenedores de Equidos, de animales amparados
por Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos
destinados a Faena.
Inciso e) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar deben:
Apartado I.- Estar marcados a fuego
con la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
Apartado II.- Ser trasladados
amparados con DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.
2.1. Cuando un animal identificado
con Libreta Sanitaria Equina conforme la citada Resolución Nº 617/05,
vaya a movilizarse con destino a un Establecimiento Acopiador de
Equidos, dicha Libreta debe ser presentada en la Oficina Local
correspondiente a los fines de proceder a la baja de la misma.
Apartado III.- Todos los équidos
con destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados
de las exigencias sanitarias establecidas en los Puntos 7.8, 7.9, 7.12
del Anexo II de la mencionada Resolución Nº 617/05.
Apartado IV.- Estar acompañados con
su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de
Equidos destinados a Faena completa en todas sus partes.
Apartado V.- Una vez ingresados en
el Establecimiento Acopiador de Equidos, todos los animales deben
identificarse de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, exceptuando a los que provengan de
establecimientos inscriptos como Tenedores de Equidos, que ya deben
egresar a faena o a un Establecimiento Acopiador de Equidos
identificados con caravana individual y DIRTE, de conformidad con el
Inciso b) del presente artículo.
Art. 5º — Declaración Jurada para
el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a Faena. Se aprueba la
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos destinados a
Faena que, como Anexo I forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6º — Abrogación: Se abroga la
Resolución Nº 856 del 30 de noviembre de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 7º — Incumplimientos. Todo
incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede dar lugar,
como medida de carácter preventivo, a la baja del Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, sin
perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad con
lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 8º — Vigencia. La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9º — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO I