Poder Ejecutivo Nacional
ACTIVIDAD AGROPECUARIA - GANADERÍA -
MARCAS Y SEÑALES
Ley N° 22.939. Sanción: 6/10/1983. B.O.: 11/10/1983. Actividad
Agropecuaria. Ganadería. Ley
de marcas y señales para propietarios de ganado.
BUENOS AIRES, 6 de octubre de 1983.
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5º del
Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA
DE LEY:
TITULO I - DE LAS MARCAS Y SEÑALES DEL GANADO EN GENERAL Y DE LOS
MEDIOS ALTERNATIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL PARA LA ESPECIE PORCINA. (título
sustituido ley 26478)
ARTICULO 1º - (art. sustituido ley 26478)
La marca es la impresión que se efectúa sobre el
animal de un dibujo o diseño, por medio de hierro candente, de
marcación en frío, o de cualquier otro procedimiento que asegure la
permanencia en forma clara e indeleble que autorice la Secretaría de
Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del Ministerio de Economía
y Producción.
La señal es un corte, o incisión, o perforación, o grabación hecha a
fuego, en la oreja del animal.
La caravana es un dispositivo que se coloca en la oreja del animal
mediante la perforación de la membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en la piel del animal de números y/o
letras mediante el uso de puntas aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo electrónico de radiofrecuencia que se
coloca en el interior del animal.
La autoridad de aplicación podrá incorporar otros medios de
identificación que por su tecnología y funcionalidad sean
considerados apropiados para la identificación del ganado.
ARTICULO 2º — (art. sustituido
ley 26478) Para obtener el registro del diseño de una marca,
señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente
para la especie porcina, deberá cumplirse con las formalidades
establecidas en cada provincia.
La autoridad de aplicación establecerá las características técnicas
a las que deberá ajustarse cada medio de identificación establecido
en el artículo anterior.
ARTICULO 3º — (art. sustituido
ley 26478) No se admitirá el registro de diseños de marcas
iguales, o que pudieran confundirse entre sí dentro del ámbito
territorial de una misma provincia. Se comprenden en esta
disposición las que presenten un diseño idéntico o semejante, y
aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a otro, lo
cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas en una misma provincia marcas iguales o
susceptibles de ser confundidas entre sí, el titular de la más
reciente deberá modificarla en la forma que le indique el organismo
de aplicación local, dentro del plazo de noventa (90) días de
recibir la comunicación formal al efecto, la que se hará bajo
apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
ARTICULO 4º — (art. sustituido
ley 26478) El registro del diseño de las marcas y señales del
ganado en general y de los medios alternativos de identificación
propuestos exclusivamente para la especie porcina confiere a su
titular el derecho de uso exclusivo por el plazo que las respectivas
legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser prorrogado de
acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho es
transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad
competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los
casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las
anotaciones respectivas.
TITULO II - DE LAS OBLIGACIONES DE LOS PROPIETARIOS DE HACIENDA
ARTICULO 5º — (art. sustituido
ley 26478) Es obligatorio para todo propietario de ganado mayor o
menor tener registrado a su nombre el diseño que empleare para
marcar o señalar, conforme a lo dispuesto en la presente ley.
Queda prohibido marcar o señalar sin tener registrado el diseño que
se emplee, con excepción de la señal que fuera usada como
complemento de la marca en el ganado mayor.
Es obligatorio para todo propietario de ganado porcino tener
registrado a su nombre el diseño que empleare para señalar, o el
medio alternativo de identificación elegido según lo propuesto por
la presente ley y de uso exclusivo para la especie porcina.
Queda prohibido señalar o identificar el ganado porcino con alguno
de los medios alternativos de identificación propuestos
exclusivamente para la especie porcina, sin tener registrado el
diseño de la señal que se emplee, o el medio alternativo de
identificación elegido entre los propuestos por la presente ley.
ARTICULO 6º — (art. sustituido
ley 26478) Es obligatorio para todo propietario de hacienda
marcar su ganado mayor y señalar su ganado menor. En el ganado
porcino se autoriza también el uso de alguno de los otros medios
alternativos de identificación animal indicados en el artículo 1º de
la presente ley, a elección del propietario del ganado. En los
ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por
tatuajes o reseñas, según especies.
ARTICULO 7º — (art. sustituido
ley 26478) La obligación establecida en el artículo anterior
deberá cumplirse en el ganado mayor durante el primer año de vida
del animal, y en el ganado menor, a excepción del porcino, antes de
llegar a los seis (6) meses de edad. Para el ganado porcino dicha
obligación deberá cumplimentarse antes de los cuarenta y cinco (45)
días de edad.
Todo animal de la especie porcina que transite fuera del
establecimiento donde ha nacido deberá estar identificado mediante
señal o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente
para el ganado porcino, aunque no haya alcanzado la edad establecida
precedentemente.
La marca o señal para el ganado en general, y los medios
alternativos de identificación propuestos exclusivamente para el
ganado porcino, deberán ser aplicados tal como figura en el título
previsto en el artículo 4º de esta ley. Las marcas deberán ser
aplicadas en idéntica posición, coincidente con la línea vertical.
ARTICULO 8º — El incumplimiento de las obligaciones establecidas en
el presente Título privará al propietario de los animales de los
derechos que esta ley le acuerde referentes al régimen de propiedad
del ganado, sin perjuicio de las multas que establecieren las
legislaciones locales.
TITULO III - DE LA PROPIEDAD DEL GANADO
ARTICULO 9º — (párrafo sustituido
ley 26478) Se presume, salvo prueba en contrario, y sin perjuicio
de lo dispuesto en el Título IV de la presente ley, que el ganado
mayor marcado y el ganado menor señalado, o en el caso
exclusivamente del ganado porcino, señalado o identificado con
alguno de los medios alternativos descritos en el artículo 1º de la
presente ley pertenece a quien tiene registrado a su nombre el
diseño de la marca o señal, o medio de identificación alternativo
aplicado al animal.
Se presume igualmente, salvo prueba en contrario, que las crías no
marcadas o señaladas pertenecen al propietario de la madre. Para que
esta presunción sea aplicable las crías deberán encontrarse al pie
de la madre.
ARTICULO 10. — (art. sustituido
ley 26478) El poseedor de hacienda orejana y de aquella cuya
marca o señal o medio alternativo de identificación propuesto
exclusivamente para el ganado porcino no fuere suficientemente
clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al régimen común
de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que
estableciere la autoridad local.
ARTICULO 11. — La propiedad de los ejemplares de pura raza se
probará por el respectivo certificado de inscripción en los
registros genealógicos y selectivos reconocidos, que concuerde con
los signos individuales que llevaren los animales.
TITULO IV - DE LA TRANSMISION DE LA PROPIEDAD DEL GANADO
ARTICULO 12. — Todo acto jurídico mediante el cual se transfiera la
propiedad de ganado mayor o menor, deberá instrumentarse con un
certificado de adquisición que, otorgado por las partes, será
autenticado por la autoridad local competente.
ARTICULO 13. — El certificado a que se refiere el artículo anterior,
deberá contener:
a) Lugar y fecha de emisión.
b) Nombre y apellido de las partes y en su caso de sus
representantes, sus domicilios y la mención de los documentos de
identidad.
c) (inc. sustituido ley 26478)
Especificación del tipo de operación de que se trata, matrícula del
título de la marca, señal o medio alternativo de identificación
propuesto exclusivamente para el ganado porcino, y diseño de éstos o
el tatuaje de la reseña correspondientes en los animales de raza.
ch) Especificación de la cantidad de animales comprendidos en la
operación, con indicación de su sexo y especie.
d) Firma del transmitente o de su representante, y si no pudiere o
no supiere firmar, la firma a ruego de otra persona, junto con la
impresión digital del que no pudiere o no supiere firmar. La firma
del transmitente podrá ser suplida por la del consignatario.
e) Firma y sello del oficial público competente que autenticare el
certificado.
ARTICULO 14. — La transmisión de dominio de los animales de pura
raza, podrá perfeccionarse mediante acuerdo de partes por la
inscripción del acto en los registros genealógicos y selectivos, a
que se refiere el artículo 11.
ARTICULO 15. — La intervención del oficial público no subsane las
nulidades o vicios que pudieren afectar el acto de transmisión.
TITULO V - DE LAS GUIAS
ARTICULO 16. — Para la licitud del tránsito de ganado, es
obligatorio el uso de guía, expedida en la forma que establezcan las
disposiciones locales. La validez de la guía y su régimen, serán
juzgados de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera
emitida.
ARTICULO 17. — (art. sustituido
ley 26478) Cuando se trate de animales de pedigrí o puros
registrados que no tuviesen marca o señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino, las
guías que por ellos se extiendan deberán mencionar esa circunstancia
y suministrar los datos que puedan contribuir a individualizar cada
animal. En todos los casos deberá acreditarse la propiedad de dichos
animales.
TITULO VI - DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 18. — (art. sustituido
ley 26478) El Poder Ejecutivo nacional promoverá la
formalización de convenios con los gobiernos provinciales para la
obtención de un régimen uniforme en materia de marcas y señales del
ganado en general, de los medios alternativos de identificación
animal para la especie porcina y de la documentación a que se
refiere la presente ley.
ARTICULO 19. — La presente ley tiene vigencia en todo el territorio
de la República. Quedan excluidos de sus disposiciones los casos que
prevé la Ley Nº 20.378.
ARTICULO 20. — De forma. |