Ministerio de Agricultura,
Ganadería y Pesca
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE
EQUIDOS - CREACION
Resolución (MAGyP) 471/15. Del
27/7/2015. B.O.: 31/7/2015. Actividad Agropecuaria. Créase el
Sistema Nacional de Información de Équidos, con el objeto de contar con un sistema
unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la
tecnología, que centralice la información en materia de
información de equinos de los diferentes registros existentes y
de aquellos que en un futuro puedan crearse, así como toda
información referida a estadística deportiva, comercialización,
y seguridad de acuerdo a los alcances y modalidades que se
establezcan como normas complementarias a la presente
resolución.
Bs. As., 27/07/2015
VISTO Y CONSIDERANDO...
Por ello,
EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA NACIONAL DE
INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, en el ámbito de la SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de contar con un sistema
unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la
tecnología, que centralice la información en materia de
información de equinos de los diferentes registros existentes y
de aquellos que en un futuro puedan crearse, así como toda
información referida a estadística deportiva, comercialización,
y seguridad de acuerdo a los alcances y modalidades que se
establezcan como normas complementarias a la presente
resolución.
ARTÍCULO 2° — (art. sustituido por
resolución 1552/23 ME)
Créase el “REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS” (RENIE), en
el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito
de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del
MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de planificar, organizar,
normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción,
identificación, fiscalización e inspección para todo équido que
se movilice independientemente si es un animal puro de raza o
no, exceptuando a los animales no destetados que acompañen de
forma permanente a su madre. El citado Registro utilizará el
“microchip” como metodología de identificación individual
obligatoria.
ARTÍCULO 3° — Establécese que las
operaciones del Registro creado en el artículo precedente, se
integrarán en el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS,
creado mediante el Artículo 1° de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° — Impleméntase, en todo el territorio nacional,
con carácter obligatorio, la utilización del “microchip” como
metodología de identificación individual para todo equino que se
movilice. El mismo debe cumplir con las normas ISO
(International Organization for Standardization) N° 11.784 y N°
11.785, o las que en el futuro las reemplacen, debiendo además
contar de fábrica con el Código País según norma ISO N° 3.166 o
la que en el futuro la reemplace, siendo para la REPÚBLICA
ARGENTINA el Código 032 (CERO, TRES, DOS).
ARTÍCULO 5° —
Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la
publicación de la presente resolución en el Boletín oficial,
para que todas las entidades, sean o no reconocidas como
Registros Genealógicos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, que cuenten con bases de datos de equinos
registrados y que utilicen el “microchip” como método de
identificación individual de los mismos, se presenten a los
fines de incorporarse al REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS
(RENIE) y convaliden sus bases de datos registrales a los fines
de la presente medida. Cumplido ese plazo, la incorporación de
dichos equinos al SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS,
deberá hacerse en forma individual por parte del tenedor,
responsable o propietario de acuerdo a las normas y
procedimientos que éste establezca.
ARTÍCULO 6° —
Establécese que a partir de la puesta en vigencia de la presente
medida, las entidades comprendidas en el Artículo 5° tendrán un
plazo de DOCE (12) meses para cumplir con los requisitos
generales establecidos respecto de la incorporación del Código
País en los “microchip” que comercialicen, reconociéndose los
que hasta esa fecha se hayan comercializado sin el mencionado
código a los fines de lo establecido en los artículos
precedentes.
ARTÍCULO 7° — Para el caso de los animales
puros de raza que al momento de la publicación de la presente
medida, no tengan como metodología de identificación individual
la utilización del “microchip”, la aplicación del mismo según lo
establezca el REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE),
deberá ser reconocida por los Registros Genealógicos respectivos
como metodología de identificación individual,
independientemente de su canal de comercialización.
ARTÍCULO 8° — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA por si o a través de la Dirección de Equinos, dependiente
de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la
SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA, de la mencionada Secretaría, la
elaboración de la reglamentación, procedimientos e instrumentos
necesarios para el funcionamiento y administración del SISTEMA
NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS.
ARTÍCULO 9° —
Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la órbita
del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la elaboración
de la reglamentación, procedimientos e instrumentos necesarios
para el funcionamiento y administración del REGISTRO NACIONAL
INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE).
ARTÍCULO 10. — La presente
resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.