Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 22939.

- modificada y/o complementada por: resolución 1552/23 ME.

Ministerio de Agricultura, Ganadería y Pesca

ACTIVIDAD AGROPECUARIA - SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE EQUIDOS - CREACION

Resolución (MAGyP) 471/15. Del 27/7/2015. B.O.: 31/7/2015. Actividad Agropecuaria. Créase el Sistema Nacional de Información de Équidos, con el objeto de contar con un sistema unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la tecnología, que centralice la información en materia de información de equinos de los diferentes registros existentes y de aquellos que en un futuro puedan crearse, así como toda información referida a estadística deportiva, comercialización, y seguridad de acuerdo a los alcances y modalidades que se establezcan como normas complementarias a la presente resolución.

Bs. As., 27/07/2015

VISTO Y CONSIDERANDO...

Por ello,

EL MINISTRO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1° — Créase el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, con el objeto de contar con un sistema unificado, ágil, eficiente y acorde con los avances de la tecnología, que centralice la información en materia de información de equinos de los diferentes registros existentes y de aquellos que en un futuro puedan crearse, así como toda información referida a estadística deportiva, comercialización, y seguridad de acuerdo a los alcances y modalidades que se establezcan como normas complementarias a la presente resolución.

ARTÍCULO 2° — (art. sustituido por resolución 1552/23 ME) Créase el “REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS” (RENIE), en el ámbito del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado en el ámbito de la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE ECONOMÍA, con el objeto de planificar, organizar, normar, dirigir, coordinar y supervisar la inscripción, identificación, fiscalización e inspección para todo équido que se movilice independientemente si es un animal puro de raza o no, exceptuando a los animales no destetados que acompañen de forma permanente a su madre. El citado Registro utilizará el “microchip” como metodología de identificación individual obligatoria.

ARTÍCULO 3° — Establécese que las operaciones del Registro creado en el artículo precedente, se integrarán en el SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, creado mediante el Artículo 1° de la presente resolución.

ARTÍCULO 4° — Impleméntase, en todo el territorio nacional, con carácter obligatorio, la utilización del “microchip” como metodología de identificación individual para todo equino que se movilice. El mismo debe cumplir con las normas ISO (International Organization for Standardization) N° 11.784 y N° 11.785, o las que en el futuro las reemplacen, debiendo además contar de fábrica con el Código País según norma ISO N° 3.166 o la que en el futuro la reemplace, siendo para la REPÚBLICA ARGENTINA el Código 032 (CERO, TRES, DOS).

ARTÍCULO 5° — Establécese un plazo de SESENTA (60) días a partir de la publicación de la presente resolución en el Boletín oficial, para que todas las entidades, sean o no reconocidas como Registros Genealógicos por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, que cuenten con bases de datos de equinos registrados y que utilicen el “microchip” como método de identificación individual de los mismos, se presenten a los fines de incorporarse al REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE) y convaliden sus bases de datos registrales a los fines de la presente medida. Cumplido ese plazo, la incorporación de dichos equinos al SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS, deberá hacerse en forma individual por parte del tenedor, responsable o propietario de acuerdo a las normas y procedimientos que éste establezca.

ARTÍCULO 6° — Establécese que a partir de la puesta en vigencia de la presente medida, las entidades comprendidas en el Artículo 5° tendrán un plazo de DOCE (12) meses para cumplir con los requisitos generales establecidos respecto de la incorporación del Código País en los “microchip” que comercialicen, reconociéndose los que hasta esa fecha se hayan comercializado sin el mencionado código a los fines de lo establecido en los artículos precedentes.

ARTÍCULO 7° — Para el caso de los animales puros de raza que al momento de la publicación de la presente medida, no tengan como metodología de identificación individual la utilización del “microchip”, la aplicación del mismo según lo establezca el REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE), deberá ser reconocida por los Registros Genealógicos respectivos como metodología de identificación individual, independientemente de su canal de comercialización.

ARTÍCULO 8° — Encomiéndase a la SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA por si o a través de la Dirección de Equinos, dependiente de la Dirección Nacional de Producción Ganadera de la SUBSECRETARÍA DE GANADERÍA, de la mencionada Secretaría, la elaboración de la reglamentación, procedimientos e instrumentos necesarios para el funcionamiento y administración del SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN DE ÉQUIDOS.

ARTÍCULO 9° — Delégase en el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), organismo descentralizado de la órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la elaboración de la reglamentación, procedimientos e instrumentos necesarios para el funcionamiento y administración del REGISTRO NACIONAL INDIVIDUAL DE ÉQUIDOS (RENIE).

ARTÍCULO 10. — La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 11. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

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