Poder Legislativo Nacional
ACTIVIDAD AGROPECUARIA -
GANADERIA -
LEY 22.939 - MODIFICACION
Ley N° 26.478. Sanción
4/3/2009. Promulgación de Hecho: 30/3/2009. B.O.: 1/4/2009. Actividad
Agropecuaria. Ganadería. Modifícase
la Ley Nº 22.939 relacionada al régimen de marcas y señales,
certificados y guías.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunido en Congreso, etc. sancionan con
fuerza de Ley:
ARTICULO 1º — Sustitúyase el
Título I de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
TITULO I
De las marcas y señales del ganado en
general y de los medios alternativos de identificación animal para la
especie porcina.
ARTICULO 2º — Sustitúyase el
artículo 1º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 1º: La marca es la
impresión que se efectúa sobre el animal de un dibujo o diseño, por
medio de hierro candente, de marcación en frío, o de cualquier otro
procedimiento que asegure la permanencia en forma clara e indeleble que
autorice la Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos del
Ministerio de Economía y Producción.
La señal es un corte, o
incisión, o perforación, o grabación hecha a fuego, en la oreja del
animal.
La caravana es un dispositivo
que se coloca en la oreja del animal mediante la perforación de la
membrana auricular.
El tatuaje es la impresión en
la piel del animal de números y/o letras mediante el uso de puntas
aguzadas, con o sin tinta.
El implante es un dispositivo
electrónico de radiofrecuencia que se coloca en el interior del animal.
La autoridad de aplicación
podrá incorporar otros medios de identificación que por su tecnología y
funcionalidad sean considerados apropiados para la identificación del
ganado.
ARTICULO 3º — Sustitúyase el
artículo 2º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 2º: Para obtener el
registro del diseño de una marca, señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para la especie porcina, deberá
cumplirse con las formalidades establecidas en cada provincia.
La autoridad de aplicación
establecerá las características técnicas a las que deberá ajustarse cada
medio de identificación establecido en el artículo anterior.
ARTICULO 4º — Sustitúyase el
artículo 3º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 3º: No se admitirá
el registro de diseños de marcas iguales, o que pudieran confundirse
entre sí dentro del ámbito territorial de una misma provincia. Se
comprenden en esta disposición las que presenten un diseño idéntico o
semejante, y aquellas en las que uno de los diseños, al superponerse a
otro, lo cubriera en todas sus partes.
Si estuviesen ya registradas
en una misma provincia marcas iguales o susceptibles de ser confundidas
entre sí, el titular de la más reciente deberá modificarla en la forma
que le indique el organismo de aplicación local, dentro del plazo de
noventa (90) días de recibir la comunicación formal al efecto, la que se
hará bajo apercibimiento de caducidad del registro respectivo.
ARTICULO 5º — Sustitúyase el
artículo 4º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 4º: El registro del
diseño de las marcas y señales del ganado en general y de los medios
alternativos de identificación propuestos exclusivamente para la especie
porcina confiere a su titular el derecho de uso exclusivo por el plazo
que las respectivas legislaciones provinciales establezcan, pudiendo ser
prorrogado de acuerdo con lo que dichas normas dispongan. Este derecho
es transmisible y se prueba con el título expedido por la autoridad
competente, y en su defecto por las constancias registrales. En los
casos de transmisión, deberán efectuarse en el registro las anotaciones
respectivas.
ARTICULO 6º — Sustitúyase el
artículo 5º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 5º: Es obligatorio
para todo propietario de ganado mayor o menor tener registrado a su
nombre el diseño que empleare para marcar o señalar, conforme a lo
dispuesto en la presente ley.
Queda prohibido marcar o
señalar sin tener registrado el diseño que se emplee, con excepción de
la señal que fuera usada como complemento de la marca en el ganado
mayor.
Es obligatorio para todo
propietario de ganado porcino tener registrado a su nombre el diseño que
empleare para señalar, o el medio alternativo de identificación elegido
según lo propuesto por la presente ley y de uso exclusivo para la
especie porcina.
Queda prohibido señalar o
identificar el ganado porcino con alguno de los medios alternativos de
identificación propuestos exclusivamente para la especie porcina, sin
tener registrado el diseño de la señal que se emplee, o el medio
alternativo de identificación elegido entre los propuestos por la
presente ley.
ARTICULO 7º — Sustitúyase el
artículo 6º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 6º: Es obligatorio
para todo propietario de hacienda marcar su ganado mayor y señalar su
ganado menor. En el ganado porcino se autoriza también el uso de alguno
de los otros medios alternativos de identificación animal indicados en
el artículo 1º de la presente ley, a elección del propietario del
ganado. En los ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser
sustituida por tatuajes o reseñas, según especies.
ARTICULO 8º — Sustitúyase el
artículo 7º de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 7º: La obligación
establecida en el artículo anterior deberá cumplirse en el ganado mayor
durante el primer año de vida del animal, y en el ganado menor, a
excepción del porcino, antes de llegar a los seis (6) meses de edad.
Para el ganado porcino dicha obligación deberá cumplimentarse antes de
los cuarenta y cinco (45) días de edad.
Todo animal de la especie
porcina que transite fuera del establecimiento donde ha nacido deberá
estar identificado mediante señal o medio alternativo de identificación
propuesto exclusivamente para el ganado porcino, aunque no haya
alcanzado la edad establecida precedentemente.
La marca o señal para el
ganado en general, y los medios alternativos de identificación
propuestos exclusivamente para el ganado porcino, deberán ser aplicados
tal como figura en el título previsto en el artículo 4º de esta ley. Las
marcas deberán ser aplicadas en idéntica posición, coincidente con la
línea vertical.
ARTICULO 9º — Sustitúyase el
primer párrafo del artículo 9º de la Ley 22.939
por el siguiente:
Artículo 9º: Se presume,
salvo prueba en contrario, y sin perjuicio de lo dispuesto en el Título
IV de la presente ley, que el ganado mayor marcado y el ganado menor
señalado, o en el caso exclusivamente del ganado porcino, señalado o
identificado con alguno de los medios alternativos descritos en el
artículo 1º de la presente ley pertenece a quien tiene registrado a su
nombre el diseño de la marca o señal, o medio de identificación
alternativo aplicado al animal.
ARTICULO 10. — Sustitúyase el
artículo 10 de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 10: El poseedor de
hacienda orejana y de aquella cuya marca o señal o medio alternativo de
identificación propuesto exclusivamente para el ganado porcino no fuere
suficientemente clara, quedará sometido en su derecho de propiedad al
régimen común de las cosas muebles, sin perjuicio de las sanciones que
estableciere la autoridad local.
ARTICULO 11. — Sustitúyase el
inciso c) del artículo 13 de la Ley 22.939
por el siguiente texto:
c) Especificación del tipo de
operación de que se trata, matrícula del título de la marca, señal o
medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el
ganado porcino, y diseño de éstos o el tatuaje de la reseña
correspondientes en los animales de raza.
ARTICULO 12. — Sustitúyase el
artículo 17 de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 17: Cuando se trate
de animales de pedigrí o puros registrados que no tuviesen marca o señal
o medio alternativo de identificación propuesto exclusivamente para el
ganado porcino, las guías que por ellos se extiendan deberán mencionar
esa circunstancia y suministrar los datos que puedan contribuir a
individualizar cada animal. En todos los casos deberá acreditarse la
propiedad de dichos animales.
ARTICULO 13. — Sustitúyase el
artículo 18 de la Ley 22.939 por el siguiente
texto:
Artículo 18: El Poder
Ejecutivo nacional promoverá la formalización de convenios con los
gobiernos provinciales para la obtención de un régimen uniforme en
materia de marcas y señales del ganado en general, de los medios
alternativos de identificación animal para la especie porcina y de la
documentación a que se refiere la presente ley.
ARTICULO 14. — El Poder
Ejecutivo nacional establecerá la autoridad de aplicación de la presente
ley.
ARTICULO 15. — Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES
DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS CUATRO DIAS DEL MES DE
MARZO DEL AÑO DOS MIL NUEVE. |