Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - LIBRO DE
REGISTRO DE TRATAMIENTOS - CREACION
Resolución (SENASA) 666/11. Del 2/9/2011.
B.O.: 7/11/2011. Créase el Libro de Registro de Tratamientos de los
establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano
en todo el Territorio Nacional. Excepciones.
Bs. As., 2/9/2011
VISTO el Expediente Nº S01:0003968/2009 del
Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las Resoluciones Nros.
617 del 12 de agosto de 2005 y 370 del 3 de julio de 2006, ambas de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, 969 del
30 de octubre de 1997, 496 del 6 de noviembre de 2001, 618 del 18 de
julio de 2002, 2 del 2 de enero de 2003, 391 del 8 de agosto de 2003,
876 del 19 de diciembre de 2006, 1280 del 11 de diciembre de 2008, 146
del 10 de marzo de 2010, 542 del 11 de agosto de 2010 y 856 del 30 de
noviembre de 2010, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el aumento en la demanda mundial de
proteínas de origen animal y la intensificación de los sistemas de
producción, han propiciado una mayor utilización de medicamentos
veterinarios con fines terapéuticos, preventivos o zootécnicos, con el
propósito de mejorar la cantidad y calidad de la producción de animales
destinados a la elaboración de alimentos para consumo humano.
Que se deben tomar las medidas necesarias
para que el uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de
los alimentos debido a la presencia de residuos químicos que constituyan
un riesgo para la salud de los consumidores o que descalifiquen el
producto en el comercio.
Que en este sentido, resulta imprescindible
para el aseguramiento de las Buenas Prácticas Ganaderas para la
Seguridad Sanitaria de los Alimentos de Origen Animal, registrar la
utilización de los productos veterinarios en los establecimientos
pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a
consumo humano.
Que conforme lo previsto en la Resolución Nº
1994 del 10 de noviembre de 2000 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, el sistema de venta de productos veterinarios a
través de recetas, como única herramienta de trazabilidad, resulta
insuficiente para garantizar el uso real y adecuado de los mismos.
Que de esta manera, es necesario que los
productores primarios de animales para consumo humano, entre los que se
encuentran aquellos inscriptos para la provisión de productos o
subproductos de origen animal con destino a la UNION EUROPEA, registren
las actividades desarrolladas en relación a los tratamientos con
productos veterinarios utilizados en su explotación, de conformidad con
las exigencias establecidas por dicho mercado.
Que las resoluciones citadas en el Visto
regulan las actividades y los límites en cuanto al funcionamiento de los
establecimientos pecuarios inscriptos como proveedores a la UNION
EUROPEA.
Que es fundamental que los profesionales de
las ciencias veterinarias, como garantes de la sanidad animal y la
inocuidad de los alimentos, prescriban adecuadamente los productos
veterinarios utilizados en los tratamientos realizados en las unidades
de producción primaria, en el marco del ejercicio idóneo de la práctica
profesional.
Que dentro de un programa global de control y
trazabilidad, se han desarrollado normativas relativas a la elaboración
e importación de activos y a la elaboración propiamente dicha de los
productos veterinarios, restando ajustes en cuanto al expendio y la
utilización de los mismos.
Que el hallazgo de residuos de sustancias
prohibidas o sustancias permitidas en exceso, respecto a los límites
máximos admitidos en productos y subproductos de origen animal
destinados al consumo humano, da origen a un procedimiento tendiente a
determinar el origen real del hallazgo.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACION
DE LAS NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACION (FAO), la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE) han establecido lineamientos generales para que el
uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos
producidos por los animales sobre los que han sido aplicados, sugiriendo
en todos los casos establecer la implementación de registros de
aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimiento pecuarios
de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a consumo
humano.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal;
la Dirección Nacional de Agroquímicos, Productos Veterinarios y
Alimentos; la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria;
y la Dirección Nacional de Operaciones Regionales han tomado la debida
intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha
tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el
presente acto en virtud de lo establecido en los Artículos 8º, inciso
f), y 9º, inciso a), del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996,
sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto: Créase el LIBRO DE
REGISTRO DE TRATAMIENTOS, en el ámbito de los establecimientos pecuarios
de producción de animales para consumo humano en todo el Territorio
Nacional, con el objeto de registrar todos y cada uno de los
tratamientos vinculados a la administración de productos veterinarios
sobre los animales existentes en los mismos.
Art. 2º — Implementación: La implementación
de lo dispuesto en la presente resolución será de cumplimiento
obligatorio
Inciso a) Para todos los establecimientos
pecuarios inscriptos como proveedores de animales para faena con destino
a la UNION EUROPEA y los inscriptos como “Establecimientos Rurales de
Origen” conforme la Resolución Nº 391 del 8 de agosto de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los
CIENTO OCHENTA (180) días hábiles de la entrada en vigencia de la
presente resolución
Inciso b) Para todos los demás
establecimientos pecuarios no incluidos en el inciso anterior, en forma
progresiva conforme así lo determine el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días corridos, de la entrada en vigencia de la presente
resolución.
Art. 3º — Excepciones: se exceptúan del
cumplimiento de lo dispuesto en la presente resolución los
establecimientos avícolas de producción abarcados por las Resoluciones
Nros. 969 de fecha 30 de octubre de 1997 y 542 de fecha 11 de agosto de
2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
así como también aquellos establecimientos acopiadores o tenedores de
équidos inscriptos conforme las Resoluciones Nros. 146 de fecha 10 de
marzo de 2010 y 856 de fecha 30 de noviembre de 2010, ambas del citado
Servicio Nacional, que identifiquen a todos los équidos presentes en los
mismos mediante caravana auricular y Documento Individual para el
Registro de Tratamientos de los Equidos (DIRTE).
Art. 4º — Definiciones: En el marco de la
presente resolución se entiende como:
Inciso a) Producto Veterinario: toda
sustancia definida de acuerdo con lo dispuesto en el Artículo 2 de la
Resolución Nº 345 de fecha 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso b) Establecimiento Pecuario: superficie de tierra contigua donde
se desarrolla la actividad productiva de animales.
Inciso c) Unidad Productiva (UP): cada
tenedor de animales presentes dentro de un Establecimiento Pecuario,
independientemente de la actividad productiva desarrollada por cada uno
de éstos;
Inciso d) Lote: grupo de animales
pertenecientes a una Unidad Productiva, perfectamente identificados e
identificables del resto de los animales de dicha Unidad Productiva y
del resto de los animales del Establecimiento;
Inciso e) Administrador de Engorde a Corral:
responsable del establecimiento de engorde a corral oportunamente
inscripto en el registro correspondiente.
Inciso f) Aplicador del Tratamiento: persona
que realiza la aplicación sobre el animal o lote de animales del
producto veterinario indicado en cada caso particular por un profesional
veterinario matriculado.
Art. 5º — Finalidad: El LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS tiene como finalidad dejar la debida constancia de la
aplicación de productos veterinarios vinculados con los tratamientos
realizados en los animales de cada Unidad Productiva durante todo el
ciclo productivo y hasta el momento de su remisión a faena.
Art. 6º — Principios de Aplicación: El LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS tiene carácter de:
Inciso a) obligatorio e individual para cada Unidad Productiva cuyos
animales sean remitidos a faena con destino final de exportación a la
UNION EUROPEA y los establecimientos pecuarios inscriptos como
“Establecimientos Rurales de Origen” conforme la Resolución Nº 391 de
fecha 8 de agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA y para el resto de los establecimientos pecuarios, en
forma progresiva conforme así lo indique este Organismo.
Inciso b) obligatorio e individual para cada administrador de engorde a
corral.
Art. 7º — Características técnicas: El LIBRO
DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS podrá tener formato de Libro de Actas o
libre formato, siempre y cuando este último posea los contenidos mínimos
requeridos conforme al Anexo de la presente resolución.
Art. 8º — Requisitos: El LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS a utilizar debe cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) estar foliado en todas sus hojas;
Inciso b) estar rubricado en todas sus hojas
por el jefe de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se
encuentra radicado el establecimiento pecuario;
Inciso c) estar iniciado por un acta, en la
que conste el número total de fojas disponibles, firmada por el jefe de
la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se encuentra
radicado el establecimiento pecuario y por el tenedor de animales (UP)
al cual pertenece el libro;
Inciso d) completarse con todos los datos
solicitados, de manera cronológica, legible y sin espacios en blanco o
enmiendas sin salvar, y estar disponible, a fin de ser presentado para
su inspección y control por parte del personal de SENASA que lo
solicite, o toda otra persona que dicho Organismo Sanitario autorice
para tal fin;
Inciso e) estar firmado en cada actuación por
el aplicador del producto.
Art. 9º — Cierre del Libro y Archivo: El
LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que se encuentre completo debe:
Inciso a) ser cerrado mediante acta firmada por el jefe de la Oficina
Local del SENASA de la jurisdicción del establecimiento pecuario y el
tenedor de animales (UP) al cual pertenece el libro;
Inciso b) ser archivado por el productor por el lapso no menor a CINCO
(5) años, de manera tal de estar disponible cada vez que la Autoridad de
Aplicación, o quien ésta designe a sus efectos, así lo requiera.
Art. 10. — Incumplimiento: Será considerado
un incumplimiento cualquiera de las siguientes irregularidades:
Inciso a) la ausencia de un LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS;
Inciso b) el incumplimiento de cualquiera de las disposiciones
contenidas en los artículos precedentes;
Inciso c) el incumplimiento de los días de retiro previos a la remisión
a faena según lo indicado en el LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS. De
tratarse de productos obtenidos de los animales bajo tratamiento, es el
tiempo que debe esperarse antes de remitir a consumo y/o producción, el
obtenido a partir de los mismos.
Art. 11. — Sanciones: Sin perjuicio de las
acciones preventivas que correspondan, todo incumplimiento a lo
dispuesto en la presente resolución será sancionado de acuerdo con lo
previsto por el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre
de 1996.
Art. 12. — Incorporación. Se incorpora la
presente resolución a la Parte Tercera, Título I, Capítulo III, Sección
11a del Indice Temático del DIGESTO NORMATIVO del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por Resolución Nº 401 del 14
de junio de 2010 del citado Servicio Nacional.
Art. 13. — Vigencia: La presente resolución
entrará en vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 14. — Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
CONTENIDOS MINIMOS DEL LIBRO DE REGISTRO DE
TRATAMIENTOS
Independientemente del formato que posea el
LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS, el mismo deberá contener, al menos,
el siguiente detalle respecto a cada tratamiento con productos
veterinarios aplicado sobre un animal o grupo de animales, de
conformidad a lo previsto en la presente resolución:
1.- Fecha de inicio de tratamiento. Es la
fecha de la primera aplicación de un producto veterinario sobre el o los
animales bajo tratamiento. Si el tratamiento es de una única dosis, la
fecha de inicio de tratamiento será la misma que la fecha de
finalización indicada más abajo. Debe indicarse día, mes y año de
administración.
2.- Especie animal tratada.
3.- Cantidad de animales tratados. Deberá
indicarse el total de animales bajo tratamiento.
4.- Identificación del animal o lote. Deberá
colocarse el número de identificación individual del/de los animales a
los que se aplica el medicamento (caravana, microchip, tatuaje, Nº de
Libreta Sanitaria Equina o detalle de ficha filiatoria equina) o la
identificación específica del lote bajo tratamiento. En caso de ser de
un tratamiento aplicado a la totalidad de los animales de la UP o a una
categoría determinada, deberá indicarse dicha situación. Por ejemplo, un
tratamiento antiparasitario a la totalidad de animales de una categoría
(lechones, terneros, etc.).
5.- Nombre comercial del producto veterinario
y Nº de certificado. Deben colocarse los datos provistos en el producto,
presentes en su marbete o empaque, incluyendo el número de certificado
otorgado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA).
6.- Lote y serie del producto veterinario.
Deberán colocarse los datos provistos en el producto veterinario a
aplicar. Esto permitirá, ante eventuales efectos adversos, realizar el
rastreo correspondiente y efectuar los reclamos que correspondan.
7.- Fecha de finalización del tratamiento. Es
la fecha de la última aplicación de un producto veterinario sobre el o
los animales bajo tratamiento. Si el tratamiento es de una única dosis,
la fecha de finalización de tratamiento será la misma que la fecha de
inicio indicada más arriba. Debe indicarse día, mes y año de
administración.
8.- Cantidad de días de retiro según
prospecto del producto veterinario aplicado. Debe indicarse claramente
el tiempo en días que debe esperarse (a partir de la fecha de
finalización del tratamiento) hasta la remisión a faena del o de los
animales bajo tratamiento. De tratarse de productos obtenidos de los
animales bajo tratamiento, es el tiempo que debe esperarse antes de
remitir a consumo y/o producción, el obtenido a partir de los mismos.
Dicho período de tiempo está indicado en el empaque, prospecto o
indicaciones del producto veterinario aplicado.
9.- Firma, nombre y apellido del aplicador
del tratamiento: Corresponden a los datos de la persona de la Unidad
Productiva (UP) que realizó la aplicación del tratamiento veterinario
sobre el o los animales.
10.- Nombre y apellido del profesional
veterinario interviniente. Refiere a los datos del profesional que
interviene en la indicación del tratamiento. Puede tratarse del asesor
veterinario de la UP o engorde a corral, el veterinario que proveyó el
producto a través de su comercialización o aquel que indicara el
tratamiento. |