Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O
ERRADICACION DE LA GARRAPATA DEL BOVINO
Resolución (SENASA) E 382/17. Del 15/6/2017. B.O.:
19/6/2017. Sanidad Animal. Se aprueba el Plan Nacional de Control y/o
Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (Boophilus)
microplus.
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017
VISTO el Expediente Nº S05:0551157/2013 del Registro del
entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes Nros.
12.566 y 27.233, el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de
1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las
Resoluciones Nros. 750 del 18 de junio de 1968 y 46 del 29 de enero de
1981, ambas de la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA,
386 del 16 de agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de
la ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 82 del 25 de
febrero de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA,
515 del 10 de agosto de 1998, 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 347 del
18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de
1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995, 294
del 13 de mayo de 1996 y 297 del 13 de mayo de 1996, todas del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de
1999, 878 del 5 de diciembre de 2002, 666 del 2 de septiembre de 2011 y
500 del 7 de octubre de 2013, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 12.566 de Lucha Contra la Garrapata
establece la responsabilidad del Estado Nacional en cuanto al control de
la garrapata del bovino en todo el Territorio Nacional.
Que el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de
1954 y su modificatorio N° 10.945 del 5 de diciembre de 1958
establecieron oportunamente un plan de lucha contra este parásito que ha
quedado desactualizado.
Que resulta imperioso actualizar lo establecido en la
Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la ex- SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, por la cual se aprueba el
Plan Nacional de Lucha contra la Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA; y
desarrollar un nuevo plan que se adecúe a los nuevos escenarios, a las
problemáticas y a las exigencias actuales referidas a la campaña de
control y/o erradicación de la garrapata común del ganado bovino
Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Que la historia de lucha contra esta parasitosis
requiere una actualización de las estrategias implementadas y los
recursos insumidos en cada región según la situación epidemiológica de
la parasitosis.
Que el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) cuenta con el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA) como herramienta clave para el seguimiento y
control de la sanidad animal en el país.
Que se han desarrollado productos garrapaticidas de
aplicación diferente a los baños de inmersión con óptimos niveles de
eficacia y efecto residual, que permiten un mejor control de este
parásito en las zonas con garrapatas.
Que resulta imperioso promover el uso racional y
estratégico de los productos garrapaticidas de acuerdo a la bioecología
del parásito y a las condiciones climáticas en cada región, de manera
tal de preservar la eficacia de los productos y demorar la aparición de
cepas resistentes.
Que el Codex Alimentarius de la ORGANIZACIÓN DE LAS
NACIONES UNIDAS PARA LA AGRICULTURA Y LA ALIMENTACIÓN (FAO), la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE LA SALUD (OMS) y la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), han establecido lineamientos generales para que el
uso de medicamentos veterinarios no altere la inocuidad de los alimentos
producidos por los animales sobre los que han sido aplicados; sugiriendo
en todos los casos establecer la implementación de registros de
aplicación de medicamentos veterinarios en los establecimientos
pecuarios de donde surgen los animales cuyos productos se destinen a
consumo humano.
Que por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se crea el
LIBRO DE REGISTRO DE TRATAMIENTOS que tiene como finalidad dejar la
debida constancia de la aplicación de productos veterinarios vinculados
con los tratamientos realizados en los animales de establecimientos
pecuarios, durante todo el ciclo productivo y hasta el momento de su
remisión a faena.
Que el SENASA impulsa como política de estado el
desarrollo sustentable de la producción agropecuaria, con el compromiso
de asumir y propiciar conductas ambientales compatibles con el
desarrollo económico con equidad, la preservación de los recursos
productivos y naturales y la salud de las personas.
Que de conformidad con lo establecido por el Artículo 3°
de la Ley N° 27.233 es responsabilidad primaria e ineludible de las
personas físicas y jurídicas vinculadas a la producción agropecuaria el
velar y responder por la sanidad de su producción de acuerdo a la
normativa vigente en la materia.
Que en consonancia con los objetivos de la citada Ley,
corresponde adoptar a tales efectos los mecanismos de acción en base a
los recursos humanos y capacidades preexistentes en las provincias
argentinas, en donde la parasitosis reviste importancia, permita
consensuar la adopción de estrategias sanitarias locales para promover
el control y/o erradicación del parásito, según sean oportunamente
evaluadas y convalidadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que hay evidencias de resistencia en cepas de
Rhipicephalus (Boophilus) microplus a diferentes principios activos por
el uso inadecuado, la intensidad de los tratamientos asociados a las
estrategias de control y erradicación y la diseminación de garrapatas
resistentes en el Territorio Nacional.
Que aprovechando los recursos humanos y capacidades
preexistentes en las provincias argentinas, en donde la parasitosis
reviste importancia, resulta fundamental consensuar la adopción de
estrategias sanitarias locales para promover el control y/o erradicación
del parásito, según sean oportuna-mente evaluadas y convalidadas por
este Servicio Nacional.
Que es importante preservar las zonas indemnes o libres
del parásito, debido al impacto productivo que puede generarse sobre los
sistemas pecuarios por los brotes del complejo tristeza bovina que
puedan presentarse.
Que los cambios propuestos en el concepto de lucha
determinarán un mayor y más eficiente aprovechamiento de los recursos
humanos, tanto oficiales como privados, transfiriendo a este último las
actividades que no sean competencia indelegable del Estado Nacional.
Que la propuesta ha sido presentada ante las distintas
Comisiones Provinciales de Sanidad Animal de las áreas involucradas, las
cuales han emitido opinión favorable al Plan.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8º, inciso e) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010, y en el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PLAN DE CONTROL Y ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 1º. - Objeto. Se aprueba el Plan Nacional de
Control y/o Erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus
(Boophilus) microplus en la REPÚBLICA ARGENTINA.
ARTÍCULO 2º. - Alcances. El Plan Nacional aprobado en el
artículo que precede reemplaza al Plan Nacional de Lucha contra la
Garrapata en la REPÚBLICA ARGENTINA aprobado por la Resolución N° 27 del
22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTACIÓN.
ARTÍCULO 3º. - Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se entiende por:
a) BAÑADERO REGISTRADO: todo bañadero que se encuentra
declarado y registrado ante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA) y donde se realiza el baño garrapaticida de
inmersión, conforme a los lineamientos de trabajo y controles
establecidos. Un bañadero habilitado puede ser particular, oficial u
oficializado.
I.- PARTICULAR: toda instalación propiedad de un
particular en la cual se realizan baños de carácter privado.
II.- OFICIAL: todas aquellas instalaciones de propiedad
del Estado y las de particulares que son arrendadas o cedidas
gratuitamente al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
III.- OFICIALIZADO: todas aquellas instalaciones de
particulares cuyas preparaciones y control de las mismas estén a cargo
del personal del SENASA, ente sanitario o gobierno provincial.
b) ESTABLECIMIENTO INFESTADO: todo establecimiento
pecuario donde exista y/o se constate la presencia de garrapatas.
c) ESTABLECIMIENTO BAJO CONTROL SANITARIO: todo
establecimiento infestado con garrapatas en zonas de erradicación o
indemne, donde la limpieza será responsabilidad del productor. El SENASA
establecerá el tiempo, tipo y frecuencia de los tratamientos, siendo su
función fiscalizar la correcta marcha del proceso.
d) ESTABLECIMIENTO INTERDICTO: todo establecimiento
“Bajo Control Sanitario” en zonas de erradicación o indemne, donde no se
cumplió con el plan establecido o no se erradicó la parasitosis luego
del tiempo otorgado para tal fin, quedará el SENASA y/o en quien delegue
oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
e) ESTABLECIMIENTO EN ERRADICACIÓN: todo establecimiento
dentro de una zona y/o región donde se han adoptado estrategias de
erradicación conforme al Plan Nacional y a un Plan Provincial o Regional
convalidado por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
f) ESTABLECIMIENTO RELEVADO DE TRATAMIENTO: todo
establecimiento donde el SENASA constata la ausencia del parásito
suspendiendo los tratamientos garrapaticidas.
g) ESTABLECIMIENTO LIMPIO O LIBRE: todo establecimiento
naturalmente indemne y/o aquel dentro de una zona en la que se ha
erradicado el parásito y ha sido declarado oficialmente “LIBRE” y en el
cual no se realizan tratamientos ixodicidas.
h) FOCO: toda ocurrencia de infestación de bovinos por
garrapatas en zona indemne, la cual requiere atención sanitaria
específica con acciones de erradicación inmediatas, coordinadas y
supervisadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, siendo responsabilidad del propietario y/o responsable
del establecimiento el cumplimiento de las acciones sanitarias.
i) TROPA INFESTADA: conjunto de animales amparados por
un Documento de Tránsito electrónico (DT- e) y Formulario de Inspección
y Despacho de Hacienda (FIDHA) en el cual al menos UN (1) animal se
encuentra parasitado con al menos UNA (1) garrapata viva,
indistintamente de su estadio.
j) TRATAMIENTO INTEGRADO: el tratamiento integrado se
basa en la combinación y rotación de principios activos de diferente
mecanismo de acción con una adecuada frecuencia de aplicación a lo largo
del año; teniendo en cuenta la epidemiología del parásito, las
condiciones ecológicas particulares y la búsqueda de niveles adecuados
de producción, disminuyendo la presión de selección genética y
difiriendo la aparición de resistencia en la población de parásitos.
k) USO RACIONAL: es la utilización de productos
veterinarios en el marco de un plan sanitario, respetando las
indicaciones de uso, dosis de aplicación y frecuencia entre
tratamientos, teniendo en cuenta el poder residual absoluto y la
eficacia; con el uso alternado de drogas, considerando la epidemiología
del parásito y las condiciones ecológicas, de manera tal de minimizar la
aparición de resistencia parasitaria.
l) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): toda región con
presencia del parásito en la cual el Rhipicephalus (Boophilus) microplus
posee condiciones ecológicas aptas para la evolución de su ciclo
biológico.
m) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): territorio dentro
de la zona con garrapatas, en donde se adopte una estrategia de limpieza
y eliminación progresiva del parásito hasta alcanzar su supresión total
del ambiente.
n) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): toda región del
país donde ecológicamente no es apta para el desarrollo del parásito o
aquella apta para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus
(Boophilus) microplus, donde se haya ejecutado y comprobado su
erradicación en todos los establecimientos y/o exista un porcentaje
menor al UNO POR CIENTO (1 %) de establecimientos infestados,
fiscalizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
o) FIDHA: Formulario de Inspección y Despacho de
Hacienda, utilizado para autorizar los movimientos desde las zonas de
control y en erradicación hacia las de erradicación e indemne.
DE LOS ACTORES DEL PLAN
ARTÍCULO 4°. - Actores. Serán actores en la ejecución
del Plan Nacional de Control y/o Erradicación de la Garrapata del Bovino
Rhipicephalus (Boophilus) microplus:
• El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
• Los Gobiernos Provinciales.
• Los Entes Locales de Lucha que por acuerdo participen
en la ejecución del Plan.
• Los Veterinarios Acreditados.
• Los Productores.
ARTÍCULO 5°. - Acción de la Autoridad Sanitaria
Nacional. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a
través de las diferentes direcciones competentes, tendrá a su cargo:
a) Controlar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en la presente resolución.
b) Evaluar la evolución de los planes provinciales
aprobados por sus respectivos Gobiernos Provinciales y convalidados por
el SENASA.
c) Establecer la vigilancia epidemiológica para
determinar la prevalencia de la parasitosis, como método de seguimiento
y evaluación de desempeño del Plan Nacional y los Planes Provinciales
convalidados.
d) Atender, protocolizar, indicar el plan sanitario de
erradicación y fiscalizar su cumplimiento en cada foco de garrapata
ocurrido en zona indemne.
e) Promover el uso racional, integrado y estratégico de
los productos veterinarios garrapaticidas, velando por la sostenibilidad
de su eficacia y el cumplimiento de sus períodos de restricción.
f) Planificar el monitoreo de cepas de campo de
Rhipicephalus (B.) microplus para determinar la sensibilidad a distintos
principios activos, utilizando técnicas in vivo y/o in vitro, en
laboratorios del SENASA, laboratorios de la red oficial y/o de otros
organismos o instituciones de las provincias involucradas.
g) Coordinar y controlar a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, la ejecución de las acciones que deriven del
presente Plan.
ARTÍCULO 6°. - Acción de las autoridades provinciales.
Los Gobiernos Provinciales tendrán a su cargo la elaboración de los
planes regionales o locales superadores de control y/o erradicación de
la garrapata del bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus en sus
territorios, teniendo en consideración las particularidades
socio-productivas de su región; los cuales deben ser consensuados y
convalidados por el SENASA.
ARTÍCULO 7°. - Actuación de los Entes Sanitarios. Los
Entes Sanitarios en los que se acuerde la ejecución de tareas de
asistencia sanitaria, tendrán a su cargo:
a) Realizar la ejecución operativa, seguimiento y
evaluación de la marcha del plan zonal o regional aprobado y convalidado
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Realizar un mapeo de los establecimientos en cuanto a
su ubicación, características socio-económicas, productivas y de
infraestructura.
c) Caracterizar las zonas epidemiológicas, áreas y
establecimientos de riesgo sanitario del Rhipicephalus (B.) microplus.
d) Supervisar los bañaderos registrados, la
concentración del principio activo y los cronogramas de tratamientos
garrapaticidas, según corresponda en cada zona epidemiológica.
ARTÍCULO 8°. - Responsabilidades de los Veterinarios
Acreditados. Serán responsabilidades de los Veterinarios Acreditados
afectados a la ejecución del Plan:
a) Colaborar con el Sistema Nacional de Vigilancia
Epidemiológica, informando todo tipo de novedad sanitaria en los
animales de producción en relación a las enfermedades de denuncia
obligatoria.
b) Cumplir las estrategias sanitarias establecidas en el
marco de un Plan Nacional o Provincial acordado y convalidado por el
SENASA.
c) Inspeccionar en los establecimientos, ingresos y
egresos de animales en el marco del Plan Nacional de Control y/o
Erradicación de la Garrapata del Bovino.
d) Controlar, registrar y suscribir en el Libro de
Registro de Tratamientos cada acción llevada a cabo en el
establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la Resolución N° 666 del
2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
e) Proporcionar a la oficina local del SENASA de su
jurisdicción todo tipo de requerimiento, informes y controles, conforme
a los lineamientos del presente Plan.
ARTÍCULO 9°. - Responsabilidades de los productores. El
propietario, tenedor o responsable de los animales debe:
a) Cumplir con los lineamientos de control sanitario de
la garrapata del bovino en sus animales, en consistencia con lo
establecido en la presente resolución y conforme a la zona
epidemiológica o Plan Provincial convalidado en el que se encuentre
abarcado el establecimiento productivo.
b) Gestionar y mantener actualizado el Libro de Registro
de Tratamientos y rubricar cada acción llevada a cabo en el
establecimiento, de acuerdo a lo establecido en la citada Resolución N°
666/11.
c) Practicar el correcto uso de los productos
veterinarios garrapaticidas, en consistencia con sus indicaciones y bajo
el asesoramiento profesional veterinario, respetando los períodos de
restricción.
d) Realizar los tratamientos garrapaticidas
correspondientes hasta alcanzar la limpieza de la tropa, el baño
precaucional para animales con destino diferente a faena y la gestión
documental necesaria para el movimiento de animales desde zonas con
garrapatas hacia zonas indemnes o en erradicación.
e) Notificar problemas en la eficacia de los
tratamientos garrapaticidas cada vez que sea constatado.
f) Notificar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, cuando se detecte la presencia de garrapatas en zonas
indemnes (libres del parásito) y cumplir con los lineamientos sanitarios
vinculados con un foco.
DESARROLLO DEL PLAN NACIONAL DE CONTROL Y/O ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 10. - Zonas. A los fines de la presente
resolución, el Territorio Nacional se divide en:
a) ZONA DE CONTROL (con garrapatas): es el territorio
del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del
Rhipicephalus (B.) microplus, donde sin existir la obligatoriedad de la
erradicación, se adopten medidas sanitarias y tratamientos estratégicos
en las épocas del año más propicias para el desarrollo del parásito,
tendientes a garantizar un nivel mínimo aceptable de saneamiento.
b) ZONA DE ERRADICACIÓN (bajo plan): es el territorio
del país ecológicamente apto para la evolución del ciclo biológico del
Rhipicephalus (B.) microplus; donde los establecimientos adopten
obligatoriamente una estrategia de limpieza y eliminación progresiva del
parásito, basados en la aplicación de tratamientos garrapaticidas, hasta
alcanzar su erradicación total del ambiente. Bajo controles sanitarios y
fiscalizados por el SENASA.
La determinación de una zona o región para la ejecución
de un plan de erradicación depende de la aprobación de un plan
provincial o regional y su convalidación por parte de este Servicio
Nacional.
c) ZONA INDEMNE (libre de garrapatas): es el territorio
del país ecológicamente libre de la presencia del parásito o aquel apto
para la evolución del ciclo biológico del Rhipicephalus (B.) microplus,
donde se haya ejecutado y comprobado su erradicación en todos los
establecimientos y/o exista un porcentaje menor al UNO POR CIENTO (1 %)
de establecimientos infestados, en proceso de limpieza y fiscalizados
por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 11. - Desarrollo del Plan en la zona de
control. El desarrollo del Plan en la zona de control comprende las
siguientes acciones y actividades:
a) Establecer en los establecimientos de la zona, un
régimen de tratamientos estratégicos durante el período más favorable
para el desarrollo del ciclo biológico del parásito, buscando mantener
bajas cargas de parasitación por garrapata compatibles con niveles
adecuados de producción.
b) Controles periódicos de los bañaderos registrados y
de las concentraciones del ingrediente activo de las preparaciones
garrapaticidas.
c) Los movimientos de hacienda intrazonales, deben ser
autogestados por el productor sin mediar restricciones previas.
d) Los movimientos de hacienda con destino a zona
indemne o de erradicación, deben ser fiscalizados en un CIEN POR CIENTO
(100 %) bajo el procedimiento de inspección y despacho de hacienda.
Según el procedimiento descripto en el Artículo 13, inciso d) de la
presente resolución.
e) En aquellos establecimientos donde el SENASA
compruebe la presencia de cepas de garrapatas resistentes a un
determinado principio activo, toda tropa que egrese hacia cualquier zona
del país debe salir con despacho oficial y absoluta limpieza.
f) El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se encargará de fiscalizar los ingresos y egresos de
hacienda en locales de remate feria y establecimientos concentradores.
g) Toda hacienda subastada cuyo destino sea una zona
indemne o en erradicación debe ser identificada, como así también se
indicará el lugar donde se llevará a cabo la limpieza para su posterior
inspección y despacho, cumpliendo con lo establecido en el Artículo 13,
inciso d) de la presente resolución.
ARTÍCULO 12. - Desarrollo del Plan en la zona de
erradicación. El desarrollo del Plan en la zona de erradicación
comprende las siguientes acciones y actividades:
a) La totalidad de los establecimientos quedan bajo
cuarentena local y/o zonal comprendidos en un régimen obligatorio de
limpieza y erradicación, basado en la aplicación de tratamientos
garrapaticidas, conforme a un Plan Sanitario preestablecido y acordado
con el SENASA.
b) El establecimiento infestado es considerado y
categorizado como “Establecimiento Bajo Control Sanitario”, siendo
responsabilidad del productor su cumplimiento y vigilancia del proceso
de limpieza del establecimiento y de las tropas que ingresan y egresan
del mismo.
c) El establecimiento que no cumpla con el Plan
Sanitario preestablecido o no haya erradicado la parasitosis luego del
tiempo otorgado para tal fin, pasará a la categoría de “Establecimiento
Interdicto”, quedando el SENASA y/o en quien delegue oportunamente la
fiscalización de las acciones de limpieza del predio.
d) Para los establecimientos infestados, de acuerdo al
inciso c), se deben establecer rigurosas acciones técnicas que
garanticen la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose
inclusive el despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o
del establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la
erradicación del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
e) Deben ser fiscalizados el CIEN POR CIENTO (100 %) de
los movimientos de hacienda intrazonales y con destino a zona indemne,
así como también el CIEN POR CIENTO (100 %) de las concentraciones de
hacienda y remates ferias.
f) Las tropas que egresen hacia cualquier zona deben
cumplir con la inspección y despacho de tropa, según lo establecido en
el Artículo 13, inciso d) de la presente resolución, sometidos al baño
precaucional (excepto cuando el destino sea faena), lo cual puede ser
fiscalizado por el SENASA.
g) En locales de remate feria y establecimientos
concentradores, es responsabilidad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA el control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
tropas. Sus instalaciones deberán contar con bañadero de inmersión
habilitado.
h) Los ingresos al local de remate feria o
establecimientos concentradores se deben efectuar con comprobación de
absoluta limpieza de los animales. Se debe cumplir con el control de
ingreso de tropas revisando un TREINTA POR CIENTO (30 %) de animales,
preferentemente aquellos no inspeccionados en el despacho, debiendo
constatar la ausencia de cualquier estadio parasitario.
i) Las tropas que egresan de remates ferias o
establecimientos concentradores, deben someterse a UN (1) baño
precaucional por inmersión (excepto cuando el destino sea faena), estar
amparados por el FIDHA y el DT-e correspondiente, ambos documentos
rubricados por el veterinario y/o paratécnico del SENASA.
j) Es responsabilidad del SENASA definir y ejecutar
relevamientos del área, por monitoreo de los predios, así como también
el análisis y estudio de la situación epidemiológica.
ARTÍCULO 13. - Desarrollo del Plan en la zona indemne.
El desarrollo del Plan en la zona indemne comprende las siguientes
acciones y actividades:
a) La detección y atención de focos garrapatosos es la
acción principal de la zona, a tal fin resulta determinante la
participación del propietario, tenedor o responsable del
establecimiento, tanto en la declaración espontanea del foco como en el
proceso de limpieza del establecimiento infestado.
b) El diseño, programación e instrumentación de una
intensa campaña de divulgación, asesoramiento, capacitación y educación
a productores y veterinarios de la actividad privada en la declaración
de sospechas de focos y de las acciones para el control y erradicación.
c) El control del CIEN POR CIENTO (100 %) de las
concentraciones y remates ferias de hacienda.
d) El CIEN POR CIENTO (100 %) de los bañaderos que se
utilicen en los focos detectados, debe estar sujetos a un sistema de
fiscalización y control, referidos a cubicación, pie de baño,
reposición, refuerzos y concentración del ingrediente activo.
e) El SENASA debe ejecutar relevamientos de áreas por
monitoreo de los predios, así como también el análisis y estudio de la
situación epidemiológica, para determinación de sectores de riesgo.
f) Movimientos: son responsabilidad del propietario los
controles de ingreso y egreso a su establecimiento de toda tropa
cualesquiera fuere su origen, pudiendo solicitar una inspección oficial.
g) En los establecimientos categorizados de alto riesgo,
los movimientos deben estar amparados por una Declaración Jurada del
productor, dejando constancia que su establecimiento y la tropa a
movilizar reúne las condiciones sanitarias exigidas para la zona.
DE LA ATENCIÓN DE FOCOS
ARTÍCULO 14. - Declaración y atención de foco. Ante la
sospecha, denuncia espontánea o de oficio de un foco de garrapata, el
SENASA debe coordinar las acciones sanitarias correspondientes,
tendientes a la erradicación del foco, siendo responsabilidad del
productor el cumplimiento de las tareas sanitarias.
En las situaciones expuestas se seguirá el siguiente
procedimiento:
a) La intervención del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA en establecimientos de zona indemne, ante la
denuncia espontánea o de oficio, debe realizarse en un plazo no mayor a
las CUARENTA Y OCHO (48) horas.
b) El funcionario debe concurrir al establecimiento para
inspeccionar la hacienda de todos los potreros. En todos los casos, debe
proceder a revisar no menos del TREINTA POR CIENTO (30 %) de la
existencia. Siempre se efectuará en presencia del propietario y/o
encargado del establecimiento, mostrando los elementos fijados en el
animal, para luego proceder a su desprendimiento.
c) Toda intervención debe quedar debidamente documentada
mediante el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como
Anexo (Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución, y
el labrado del Acta de Constatación correspondiente con la interdicción
del establecimiento.
d) Toma de muestra de garrapatas: es obligatoria la toma
de muestra; se deben colectar DIEZ (10) garrapatas en distintos estadios
si los hubiera, para envío al laboratorio a fin de su clasificación
taxonómica, conforme al “Procedimiento y Formulario de Toma de Muestra
para Clasificación Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte
integrante de la presente resolución.
e) En caso de que la muestra enviada correspondiera a
otra especie y genero distinta del Rhipicephalus (B.) microplus, se debe
comunicar al Veterinario Local del SENASA para que deje sin efecto las
acciones.
f) El establecimiento con foco de garrapata puede
movilizar animales hacia cualquier destino, luego de cumplir con la
inspección y despacho oficial, conforme a la normativa vigente y a la
comprobación de la ausencia total de cualquier estadio de garrapatas en
todos los animales de la tropa.
g) En zona indemne los establecimientos infestados con
garrapata serán considerados y denominados “Establecimiento Bajo Control
Sanitario” y su limpieza queda bajo la responsabilidad del propietario.
Para cada caso, el SENASA establecerá el tiempo de limpieza, el tipo y
frecuencia de los tratamientos, siendo su función la de fiscalizar la
correcta marcha del proceso.
h) En caso de detectarse establecimientos donde no se
cumpla con el Plan establecido o no se haya erradicado la parasitosis
luego del tiempo otorgado a tal fin, dicho establecimiento pasa a la
categoría de “Establecimiento Interdicto” quedando el SENASA y/o en
quien delegue oportunamente la fiscalización de las acciones de limpieza
del predio y el despacho de tropa.
i) Para los establecimientos con foco, de acuerdo al
inciso h) se deben establecer rigurosas acciones técnicas que garanticen
la limpieza en el menor plazo posible, contemplándose inclusive el
despoblamiento sanitario parcial o total de los potreros o del
establecimiento, cuando medien situaciones que impidan la erradicación
del parásito y representen riesgo sanitario a terceros.
j) La interdicción del establecimiento debe mantenerse
hasta el cumplimiento del total de los tratamientos garrapaticidas,
definidos durante el plazo de DOCE (12) meses. Luego de este tiempo y
por un lapso de SEIS (6) meses más durante el cual no se aplicarán
tratamientos garrapaticidas en los animales, el SENASA constatará la
ausencia de parásitos y todos los movimientos de egreso se realizarán
con inspección y despacho oficial, y sin la aplicación del baño
precaucional.
k) Régimen del tratamiento garrapaticida: los
tratamientos ixodicidas deben ser de inmediata aplicación,
correspondiendo al SENASA programar la fecha de inspección, cronogramas,
períodos y tipo de tratamiento a emplear en el establecimiento.
l) Comprobada la infestación de un establecimiento: se
debe proceder de oficio a inspeccionar los establecimientos linderos a
los fines de determinar la dispersión del foco. La constatación de
garrapata en establecimientos linderos debe ser considerada como un
nuevo foco, debiendo cumplimentarse las acciones previstas para estos
casos.
m) El SENASA debe programar visitas para fiscalizar y
controlar las acciones establecidas, proponiendo las fechas de las
inspecciones para el levantamiento de la medida sanitaria.
n) Todos los establecimientos de la zona indemne sobre
los cuales no pese medida de interdicción por infestación y que realicen
bajo cualquier circunstancia tratamientos acaricidas en sus haciendas,
tienen la obligatoriedad de comunicar en la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, con carácter de
Declaración Jurada, tal hecho y motivo del mismo.
o) Intervención del Programa de Garrapata: todos los
actuados deben ser remitidos al Programa de Garrapata y deben contener:
el “Formulario de Relevamiento de Establecimiento” que como Anexo
(Apéndice I) forma parte integrante de la presente resolución; el Acta
de Constatación; el “Formulario de toma de muestras para Clasificación
Taxonómica” que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la
presente resolución; y la valoración de los descargos recibidos con el
informe técnico epidemiológico confeccionado por el Veterinario Local,
con el Visto Bueno del Supervisor y del Coordinador Regional
correspondiente.
DE LAS TROPAS INFESTADAS EN ZONAS INDEMNES Y EN
ERRADICACIÓN
ARTÍCULO 15. - Tropas infestadas en zonas indemnes y en
erradicación. Cuando se detecten animales parasitados con garrapatas en
tropas que arriban a un establecimiento ubicado dentro de las zonas
indemnes y en erradicación, se seguirá el siguiente procedimiento:
a) El propietario y/o responsable del establecimiento,
cuando reciba una tropa donde se detecten animales parasitados con
garrapatas, dentro de las primeras VEINTICUATRO (24) horas de su
recepción, deberá poner en conocimiento al SENASA para que realice la
constatación oficial.
b) La constatación oficial debe darse en un tiempo no
superior a las CUARENTA Y OCHO (48) horas hábiles de la notificación
fehaciente.
c) Debe evaluar el estado sanitario y comprobar la
parasitación por Rhipicephalus (B.) microplus en los animales que
componen la tropa. Comprobada la parasitación y de acuerdo al mejor
criterio técnico, debe establecer la devolución o no de la tropa al
origen.
d) De concretarse la devolución de la tropa a su origen,
se debe:
I.- Labrar el Acta de Constatación correspondiente,
donde se deje constancia de la cantidad de animales revisados, el número
de caravana de identificación de los hallados parasitados, detallando el
grado, cantidad, lugar y estadio presuntamente encontrado.
II.- Remitir una muestra de las garrapatas desprendidas
de los animales parasitados para su clasificación taxonómica, conforme
se define en el Anexo (Apéndice II) de la presente resolución.
III.- Realizar el rechazo de la tropa en el SIGSA,
emitiendo un nuevo DT-e para el retorno de la tropa al origen, previa
comunicación fehaciente a la Oficina Local del SENASA correspondiente.
IV.- Adjuntar al DT-e de retorno, la información de los
apartados I y II anteriores, junto con una copia del Formulario para
Clasificación Taxonómica que se remitirá al laboratorio.
DEL USO DE PRODUCTOS
ARTÍCULO 16. - Uso de productos garrapaticidas. El uso
de cualquier tipo de producto veterinario como garrapaticida para el
tratamiento de animales, debe realizarse de acuerdo a las siguientes
pautas:
a) Bajo la supervisión de UN (1) profesional
Veterinario, respetando las indicaciones de uso establecidas en los
impresos de cada producto y registrando cada tratamiento aplicado según
lo establece la Resolución N° 666/11.
b) Deben utilizarse únicamente productos aprobados por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, encontrándose
disponible en su página web (www.senasa.gob.ar) el listado de productos
garrapaticidas autorizados.
ARTÍCULO 17. - Tratamiento integrado y uso racional de
productos veterinarios garrapaticidas. La utilización de los
garrapaticidas en las zonas de control y erradicación, deben ajustarse a
los criterios básicos del “Tratamiento Integrado” y el “Uso Racional” de
los productos veterinarios, dentro de un plan sanitario en cada
establecimiento. A tal fin:
a) Los esquemas de tratamientos garrapaticidas deben
contemplar la combinación y rotación/alternancia de principios activos
de diferente mecanismo de acción, determinando cantidad máxima y mínima
de tratamientos para el uso de una misma droga en UN (1) año calendario
o época más propicia para el desarrollo del ciclo biológico de la
garrapata.
b) En la zona de control, la planificación de los
tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo
de los productos veterinarios garrapaticidas, se harán siguiendo
esquemas de tratamientos estratégicos, buscando mantener baja carga de
garrapatas en el establecimiento compatibles con niveles adecuados de
producción.
c) En la zona de erradicación, la planificación de los
tratamientos, el uso y la rotación de los principios activos y el manejo
de los productos veterinarios garrapaticidas, deben estar bajo la
supervisión de un profesional veterinario.
ARTÍCULO 18. - Bañaderos de inmersión. La estructura y
uso del bañadero de inmersión debe cumplir con las siguientes pautas:
a) Los tratamientos garrapaticidas mediante el baño por
inmersión de los animales deben realizarse en bañaderos registrados ante
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA. El registro
de bañaderos se debe realizar presentando en la Oficina Local de la
jurisdicción, el Formulario que como Anexo (Apéndice III) forman parte
integrante de la presente resolución.
b) Para permitir el correcto y eficaz funcionamiento,
todo bañadero registrado deberá contar con las condiciones y
características edilicias mínimas que como Anexo (Apéndice IV) forman
parte integrante de la presente resolución.
c) Cada rutina de baño debe registrarse en la Planilla
de Pasaje del Bañadero que como Anexo (Apéndice V) forma parte
integrante de la presente resolución.
d) Todo bañadero registrado debe cumplir con el análisis
químico de la concentración del ingrediente activo de la solución del
baño, conforme el procedimiento y formulario que como Anexo (Apéndice
VI) forma parte integrante de la presente resolución. Se controlará
mediante análisis obligatorios de la preparación garrapaticida cada
NOVENTA (90) a CIENTO OCHENTA (180) días, según criterio técnico.
e) El personal del SENASA o del Ente Sanitario
autorizado, será el encargado de la toma de muestra de la solución de
baño garrapaticida, debiendo remitir copia del Formulario de Toma de
Muestra y los resultados del laboratorio a la Oficina Local del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA de su jurisdicción para su
registro y archivo.
f) Los costos de remisión y examen de la muestra
extraída en el Laboratorio Oficial y/o en la Red de Laboratorios del
SENASA estarán a cargo del propietario y/o responsable del bañadero.
ARTÍCULO 19. - Problemas de eficacia de productos
veterinarios garrapaticidas. Ante la detección de problemas de eficacia
en el uso de garrapaticidas, el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA debe realizar el análisis de cada situación y coordinar
las acciones sanitarias a implementar ante la sospecha de una cepa
resistente. A tal fin debe:
a) Concurrir al establecimiento dentro de las SETENTA Y
DOS (72) horas, para realizar un correcto análisis sobre las condiciones
sanitarias, productivas, de manejo y toda información necesaria para
alcanzar un diagnóstico certero. Constatar la existencia y el grado de
parasitación, la cual debe ser realizada en presencia del propietario
y/o responsable del establecimiento, labrando el acta correspondiente.
b) Tomar muestras de garrapatas para realizar las
siguientes determinaciones:
I.- Clasificación taxonómica del parásito, utilizando el
Formulario que como Anexo (Apéndice II) forma parte integrante de la
presente resolución.
II.- Determinación de sensibilidad de la cepa a
distintos principios activos, utilizando el formulario que como Anexo
(Apéndice VIII) forma parte integrante de la presente resolución.
DE LA INSPECCIÓN Y DESPACHO DE HACIENDA
ARTÍCULO 20. - Gestión del FIDHA, inspección y despacho
de hacienda por parte del personal del SENASA y de Técnicos Acreditados.
Para la gestión del FIDHA, inspección y despacho de hacienda, el
personal del SENASA y de Técnicos Acreditados, deben cumplir con el
siguiente procedimiento:
a) Cumplir con el aviso y registro del FIDHA que como
Anexo (Apéndice IX) forma parte integrante de la presente resolución,
por autogestión en el SIGSA o personalmente en la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción.
b) Presentarse en el establecimiento el día y la hora
establecida para realizar la inspección. Revisar por volteo como mínimo
el TREINTA POR CIENTO (30%) de los animales que componen la tropa. E su
defecto, la siguiente proporción según el número total de animales a
despachar:
I.- Hasta DIEZ (10) cabezas el CIENTO POR CIENTO (100%).
II.- De ONCE (11) a CINCUENTA (50) cabezas el CINCUENTA
POR CIENTO (50%) con un mínimo de DIEZ (10) animales.
III.- Más de CINCUENTA (50) cabezas el TREINTA POR
CIENTO (30%) con un mínimo de VEINTE (20) animales.
IV-. Ante situaciones especiales, que dificulten una
correcta fiscalización de la tropa, se puede aumentar el número de
animales a inspeccionar, reprogramar el despacho e incluso requerir la
presencia del Veterinario Local del SENASA para la decisión final.
c) Los animales a despachar, deben ser individualizados
con pintura provista por el productor. Se debe aplicar UNA (1) marca
idéntica en color y dibujo en el lomo a todos los animales, y DOS (2)
marcas a los animales revisados por volteo.
d) Registrar en el FIDHA, los números de las caravanas
identificatorias de los animales revisados por volteo.
e) Realizada la inspección de los animales y comprobada
la ausencia total de cualquier estadio parasitario vivo, se autorizará
el despacho de la tropa previo baño precaucional, excepto cuando el
destino sea faena. Se debe registrar en el FIDHA el bañadero donde se
realizará el baño precaucional especificando el producto utilizado.
Controlar el carguío de los animales.
f) Si en la revisación se hallan garrapatas vivas, se
debe suspender la tarea de inspección, consignando tal novedad en el
FIDHA. El productor no puede solicitar un nuevo despacho hasta CINCO (5)
días posteriores como mínimo al rechazo de la tropa.
g) Realizada la inspección e independientemente del
resultado, registrar el FIDHA en el SIGSA por autogestión o
personalmente en la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción.
h) Se debe archivar por un plazo mínimo de DOS (2) años
contados desde la fecha de la inspección, cada FIDHA en papel,
indistintamente de su resultado.
PROCEDIMIENTOS Y FORMULARIOS
ARTÍCULO 21. - Aprobación. Se aprueba el Anexo
registrado bajo el N° IF-2017-11802090-APN- PRES#SENASA, que forma parte
integrante de la presente resolución compuesto por los siguientes
Apéndices:
a. Apéndice I: “Formulario de Relevamiento de Datos de
Establecimiento con Foco de Garrapata”.
b. Apéndice II: “Procedimiento y Formulario de Toma de
Muestra para Clasificación Taxonómica”.
c. Apéndice III: “Formulario para el Registro de
Bañadero”.
d. Apéndice IV: “Emplazamiento y Estructura Básica para
la construcción del bañadero de inmersión”.
e. Apéndice V: “Planilla de Cubicación del bañadero”.
f. Apéndice VI: “Planilla de Pasaje del bañadero”.
g. Apéndice VII: “Formulario Análisis de Solución de
Baño Garrapaticida”.
h. Apéndice VIII: “Formulario de Inspección y Despacho
de Hacienda - FIDHA”, el cual sustituye el aprobado por el Artículo 10
de la Resolución N° 500 del 7 de octubre de 2013 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
i. Apéndice IX: “Protocolo remisión de muestra de
garrapatas para determinación de sensibilidad a garrapaticidas”.
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 22. - Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar normas y procedimientos complementarios a la
presente resolución.
ARTÍCULO 23. - Planes locales o regionales. A los fines
previstos en el Artículo 6° de la presente resolución, se invita a los
gobiernos provinciales a elaborar planes superadores de control y/o
erradicación de la Garrapata del bovino, Rhipicephalus (B.) microplus,
en sus territorios, teniendo en consideración las particularidades
socio-productivas de su región; estos deben ser consensuados y
convalidados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 24. - Abrogaciones. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 750 del 18 de julio de 1968 y 46 del 29 de enero de 1981, ambas de
la ex-SECRETARÍA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA; 386 del 16 de
agosto de 1990 y 683 del 23 de noviembre de 1990, ambas de la
ex-SUBSECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 82 del 25 de febrero
de 1991 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA; 515 del
10 de agosto de 1998 y 27 del 22 de enero de 1999, ambas de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN; 347 del
18 de marzo de 2004 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS; 487 del 1 de junio de 1993, 1.332 del 23 de noviembre de
1993, 243 del 4 de mayo de 1995, 467 del 19 de diciembre de 1995 y 294
del 13 de mayo de 1996, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, 1.018 del 17 de septiembre de 1999 y 878 del 5 de diciembre de
2002, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 25. - Infracciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las medidas y sanciones previstas en
el Capítulo V de la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO 26. - Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 2ª Rumiantes Menores, Subsección 4 del Índice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 27. - Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 28. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
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