Poder Legislativo
Nacional
GANADO Y ANIMALES
DOMESTICOS - LUCHA CONTRA LAS GARRAPATAS
Ley N° 12.566. Del
29/9/1938. B.O.: 16/10/1938. Declarando obligatoria en todo el país,
la lucha contra las diferentes especies de garrapata del ganado y
animales domésticos.
El Senado y Cámara de
Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc.,
sancionan con fuerza de Ley:
ARTICULO 1º.-Declárase
obligatoria en todo el país, la lucha sistemática y ofensiva contra
las diferentes especies de garrapata del ganado y de los animales
domésticos, en la forma, zonas y tiempo que determine el Poder
Ejecutivo.
ARTICULO 2º.-Los
propietarios, poseedores y tenedores de ganados a cualquier título-,
de ganado bovino, ovino y equino o cualquier especie susceptible de
ser portadora de la garrapata (Boophilus microplus) quedan obligados
a someterlos a baños garrapaticidas o a tratamientos sistémicos
periódicos en las épocas, forma y plazo que se fijen por el Poder
Ejecutivo Nacional, teniendo en cuenta la residualidad de los
mismos, hasta que se compruebe la total extinción del parásito.
El uso de los
garrapaticidas, ya sea para ser utilizados en baños y/o los que se
apliquen en tratamientos sistémicos deberán ser autorizados por la
Secretaría de Agricultura y Ganadería.
ARTICULO 3º.-El Poder
Ejecutivo procederá a instalar el número de bañaderos fijos,
desarmables o portátiles, que juzgue conveniente, y podrá contratar
con los propietarios de bañaderos particulares su oficialización
cuando ésta consulte los intereses generales del lugar donde estén
ubicados. Proveerá también, a título gratuito, los garrapaticidas
necesarios cuando lo considere oportuno.
ARTICULO 4º.-Los
propietarios de establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, o
arrendatarios con contratos no menor de cinco años, cuya parte
dedicada a la ganadería sea superior a quinientas hectáreas, podrán
ser obligados a instalar bañaderos para animales de ganado mayor, en
caso de que las circunstancias así lo aconsejen.
ARTICULO 5º.-Las personas
a que se refiere el artículo 2º, están obligadas a suministrar las
informaciones que se les requiera sobre la cantidad de animales de
las diferentes especies que posean, y a mantener al día las
anotaciones del movimiento del ganado, las variaciones
experimentadas por transacciones o bajas y a prestar cooperación con
todos los medios a su alcance, para hacer efectivo el cumplimiento
de la presente ley.
ARTICULO 6º.-El personal
superior técnico que designe el Poder Ejecutivo para dirigir la
lucha contra la garrapata, queda facultado para entrar en los
establecimientos ganaderos o agrícolaganaderos, a efecto de
inspeccionarlos, recoger informes, ordenar las medidas necesarias
para conocer el movimiento de las haciendas y vigilar el
cumplimiento de esta ley.
ARTICULO 7º.-En caso de
oposición o resistencia al cumplimiento de la presente ley, el
personal designado por el Poder Ejecutivo, de acuerdo al artículo
anterior, procederá sin más trámite a efectuarlas, pudiendo a tal
efecto dar orden escrita para el uso de la fuerza pública necesaria,
al solo objeto de allanar los lugares o locales donde estuviere el
ganado y los animales domésticos con respecto a los cuales fuere
preciso adoptar alguna de las medidas precedentemente establecidas.
ARTICULO 8º.-El personal
técnico y administrativo a designarse para la lucha contra la
garrapata, será nombrado por concurso de aptitudes y competencia.
ARTICULO 9º.-Autorízase
al Poder Ejecutivo para invertir:
a) Hasta la suma de tres
millones doscientos mil pesos moneda nacional ($ 3.200.000 m/n.) en
la construcción y adquisición de bañaderos, mobiliario, preparación
de garrapaticidas, gastos de transporte y propaganda;
b) Hasta la suma de un
millón trescientos mil pesos moneda nacional ($ 1.300.000 moneda
nacional) en el pago de sueldos y jornales del personal necesario
para la campaña a realizarse de acuerdo con esta ley.
La suma total de cuatro
millones quinientos mil pesos moneda nacional ($ 4.500.000 m/n), se
tomará de rentas generales con imputación a la presente ley.
ARTICULO 10º.-Para
continuar la campaña, el Poder Ejecutivo dispondrá el 1º de enero de
cada año, hasta la suma de quinientos mil pesos moneda nacional ($
500.000 m/n.), que también se tomará de rentas generales con
imputación a esta ley, hasta tanto se incluya en el presupuesto.
ARTICULO 11º.-En la
región infestada de garrapata y en las intermedias que determine el
Poder Ejecutivo, quedan en vigor las disposiciones de la ley número
3.959.
ARTICULO 12º.-Los
infractores a la presente ley y a los decretos y reglamentos que en
su consecuencia se dicten, serán pasibles de multas de mil ($ 1.000)
a quinientos mil pesos moneda nacional ($ 500.000), conmutables por
prisión a razón de un (1) día por cada mil pesos moneda nacional ($
1.000) de multa.
ARTICULO 13º.-El Poder
Ejecutivo publicará mensualmente el detalle de los trabajos
efectuados con indicación del nombre del propietario, número de
ganado beneficiado y localidades afectadas y demás datos útiles
relacionados con la aplicación de la ley.
ARTICULO 14º.-Deróganse
todas las disposiciones que se opongan a la presente ley.
ARTICULO 15º.-Comuníquese
al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de
sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a treinta días del
mes de septiembre del año mil novecientos treinta y ocho.
Registrada bajo el Nº
12.566.
Buenos Aires, Octubre 7
de 1938.
Decreto 14.436.
Por tanto:
Téngase por Ley de la
Nación, cúmplase, comuníquese, publíquese, dése al Registro Nacional
y archívese.-ORTIZ.-José Padilla. |