Resolución (SENASA) 580/12. Del
15/11/2012. B.O.: 22/11/2012. Plan Nacional de Lucha Contra la
Garrapata en la República Argentina. Excepciones.
Bs. As., 15/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0064492/2006 del Registro del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION, la Ley Nº 12.566,
su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo de 1954, y el
Decreto Reglamentario Nº 10.945 del 5 de diciembre de 1958, las
Resoluciones Nros. 27 del 22 de enero de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION y
215 del 7 de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL, y
CONSIDERANDO:
Que resulta necesario actualizar las normas referidas a los
movimientos de hacienda proveniente de áreas garrapatosas que
tuvieren como destino la faena inmediata en plantas frigoríficas
habilitadas y/o autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la
órbita del MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, por los
Gobiernos Provinciales y/o los Municipales.
Que dicha actualización se corresponde con lo dispuesto por la
Ley Nº12.566 y su Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11 de mayo
de 1954, con lo previsto por la Resolución Nº 215 del 7 de abril
de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, y lo
dispuesto por la Resolución Nº 27 del 22 de enero de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION,
que establece el Plan Nacional de Lucha Contra la Garrapata en
la REPUBLICA ARGENTINA.
Que el mencionado Decreto Reglamentario Nº 7.623/54 y la citada
Resolución Nº 27/99, disponen como obligatorio, el baño
precaucional de salida y la absoluta limpieza de los animales,
para autorizar todo movimiento de bovinos y/o equinos
provenientes de zona de control (Infestada), cuyo destino sean
las zonas de erradicación (lucha) o indemnes.
Que los distintos productos autorizados por el SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, destinados a combatir la
garrapata común del ganado bovino Rhipicephalus (Boophilus)
microplus, cuentan con distintos períodos de residualidad lo
cual determina una amplia variable de intervalos de
restricciones de uso para el consumo de carne y de leche en la
población, de acuerdo a la farmacocinética del grupo de químico
utilizado.
Que se han tenido en cuenta las recomendaciones del “Codex
Alimentarius” sobre el establecimiento de programas
reglamentarios que permitan asegurar a los ciudadanos, un
suministro inocuo y sano de los alimentos.
Que resulta necesario uniformar criterios para las prácticas
comerciales destinadas tanto al consumo interno como a la
exportación.
Que es conveniente optimizar las acciones respecto del control
higiénico-sanitario y de residuos en alimentos, por cuanto
determinan barreras de riesgo para la salud que podrían afectar
a los consumidores de productos de origen animal.
Que de acuerdo a la fundamentación técnica esgrimida en los
considerandos anteriores, la Dirección Nacional de Sanidad
Animal propicia el dictado del presente acto considerando que
resulta oportuno y pertinente a fin de lograr alimentos sanos e
inocuos para los ciudadanos, asegurando al mismo tiempo un nivel
adecuado de protección de la sanidad animal.
Que las Direcciones de Centros Regionales han participado de las
conclusiones del acto que se propicia.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 42 del Decreto Nº 7.623
del 11 de mayo de 1954 y en el Artículo 8º, inciso f) del
Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Excepción del baño precaucional. Se exceptúa del
baño precaucional de salida contra la Garrapata común del
ganado, establecido por el Decreto Reglamentario Nº 7.623 del 11
de mayo de 1954, la Ley Nº 12.566 y por la Resolución Nº 27 del
22 de enero de 1999 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, a todos los bovinos y/o equinos
provenientes de las áreas garrapatosas de control (Infestada),
de erradicación (lucha), y de establecimientos interdictos por
focos garrapatosos de zona indemne, cuando su destino sea la
faena inmediata en zonas de erradicación o indemnes.
Art. 2º — Requisitos para movimientos de tropas. Todos los
movimientos de tropas de bovinos y equinos desde las distintas
áreas garrapatosas, con destino a faena inmediata en plantas
frigoríficas con habilitación Nacional, Provincial o Municipal
deben ser realizados en estricto cumplimiento a lo dispuesto por
la normativa vigente en relación a los requisitos para
movimientos de tropas de acuerdo a la condición epidemiológica
de cada área.
Art. 3º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas
ubicadas en zona de erradicación. Se permite el despacho a faena
inmediata en plantas frigoríficas ubicadas en zona de
erradicación, de todo el ganado originario de cualquier área
(Control, Erradicación y/o de establecimientos con focos
ubicados en Zona Indemne), con una infestación hasta el estadio
de “METANINFA” del ciclo evolutivo de la garrapata común del
bovino Rhipicephalus (Boophilus) microplus.
Art. 4º — Despacho a faena inmediata en plantas frigoríficas
ubicadas en zona indemne. Todos los bovinos y equinos que
provengan de cualquier área (Control, Erradicación y/o de
establecimientos con focos ubicados en Zona Indemne) y su
destino sea la faena inmediata en una planta frigorífica ubicada
en Zona Indemne, deben salir limpios de todos los estadios de
garrapatas.
Art. 5º — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional de
Sanidad Animal a dictar las normas técnico-administrativas
necesarias para la aplicación y ejecución de lo dispuesto en la
presente norma.
Art. 6º — Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección
1ra, Subsección 4ta, del Indice Temático del Digesto Normativo
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado
Servicio Nacional.
Art. 7º — Incumplimientos. Los incumplimientos a lo dispuesto en
la presente resolución serán sancionados conforme lo establecido
por el Capítulo VI del Decreto Nº1.585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 8º — Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a
partir del día siguiente a su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 9º — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional de Registro Oficial y archívese.