Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
ESTABLECIMIENTOS – EQUINOS -
HABILITACION
Resolución (SENASA) 301/21. Del 4/6/2021. B.O.:
8/6/2021. Sanidad Animal. Habilitación de establecimientos pecuarios
dedicados a la extracción de material para la producción de
hemoderivados equinos.
Ciudad de Buenos Aires, 04/06/2021
VISTO el Expediente N° EX-2021-22743214- -APN-DGTYA#SENASA;
las Leyes Nros. 14.346 y 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019; la Decisión Administrativa
N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y sus
modificatorias; las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005, y
sus modificatorias, y 356 del 17 de octubre de 2008 y sus
modificatorias, ambas de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 666 del 2 de septiembre de 2011,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 14.346 se establecen las penas
para las personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a
los animales.
Que por la Ley N° 27.233 se declara de interés nacional
la sanidad de los animales y los vegetales, así como la prevención, el
control y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que
afecten la producción silvoagropecuaria nacional, encomendando al
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), en su
calidad de autoridad de aplicación, la planificación, ejecución y
control del desarrollo de las acciones allí previstas.
Que a través del Artículo 3º de la referida Ley
N° 27.233 se define la responsabilidad de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que el SENASA, según su competencia, se encuentra
facultado para establecer los procedimientos y sistemas para el control
público y privado de la sanidad y la calidad de los animales y vegetales
y del tráfico federal, importaciones y exportaciones de los productos,
subproductos y derivados de origen animal y vegetal, estos últimos en
las etapas de producción, transformación y acopio, que correspondan a su
jurisdicción, productos agroalimentarios, fármaco-veterinarios y
fitosanitarios, fertilizantes y enmiendas, adecuando los sistemas de
fiscalización y certificación higiénico-sanitaria actualmente
utilizados.
Que mediante el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19
de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la citada Ley
N° 27.233.
Que por la Decisión Administrativa
N° DA-2018-1881-APN-JGM del 10 de diciembre de 2018 y su modificatoria,
se establece como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del mentado Servicio Nacional, entender en la protección
zoosanitaria, definiendo la estrategia para la elaboración de las normas
a las que deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas, organismos
e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Que entre las funciones de la mencionada Dirección
Nacional se encuentra la de habilitar y registrar los establecimientos
que desarrollan actividades de elaboración, fraccionamiento y depósito
de productos veterinarios, y proponer la inscripción de toda persona
física o jurídica u objeto a ser registrado en el ámbito de su
competencia.
Que, asimismo, entre sus acciones se encuentra la de
proponer la normativa zoosanitaria que debe regir la producción ganadera
y el bienestar animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario
nacional y contribuir a la protección de la salud pública, establecer y
administrar los sistemas de bienestar animal, definir y elaborar las
estrategias de bienestar animal en el ámbito de su competencia.
Que a través de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de
2005 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS y sus modificatorias, se aprueba el “Programa de Control y
Erradicación de las Enfermedades Equinas” y su “Reglamento de Control
Sanitario”.
Que, a su vez, mediante la Resolución N° 356 del 17 de
octubre de 2008 de la mencionada ex-Secretaría y sus modificatorias, se
establece que el tránsito o movimiento de mercancías en el territorio de
la REPÚBLICA ARGENTINA que, conforme a la legislación vigente, se
encuentre sujeto a la jurisdicción del SENASA, debe efectuarse al amparo
documental previsto en el Sistema de Gestión Sanitaria (SGS) o en el
Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA).
Que por la Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se crea el
Libro de Registro de Tratamientos, con el objeto de registrar todos y
cada uno de los tratamientos vinculados a la administración de productos
veterinarios sobre los animales existentes en los mismos.
Que a través de la Resolución
N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
referido Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
Que la cría y producción animal conlleva el compromiso
del responsable de velar por el bienestar de los animales así como del
cumplimiento de las normas al efecto.
Que el Capítulo 7.1. “Introducción a las recomendaciones
para el bienestar de los animales” del Código Sanitario para los
Animales Terrestres (Código Terrestre) de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), establece las consideraciones generales y los
principios básicos para el bienestar de los animales.
Que por la Resolución N° RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA
del 9 de diciembre de 2019 del aludido Servicio Nacional se instauran
las exigencias mínimas relativas al bienestar animal aplicables en el
ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena, inclusive.
Que el empleo de equinos en la producción de
hemoderivados para ser usados en la elaboración de productos destinados
al tratamiento o prevención de las enfermedades de los animales y de los
humanos contribuye al concepto de “Una Salud” (One Health).
Que, a los efectos de garantizar el bienestar animal,
resulta necesario determinar las condiciones que deben reunir los
establecimientos agropecuarios que producen, con fines comerciales,
productos hemoderivados equinos y las destrezas que deben poseer quienes
trabajen en contacto directo con los animales, todo ello basado en la
información técnico-científica disponible según la fisiología, etología
y sanidad de los equinos, y en concordancia con las normas nacionales e
internacionales de bienestar animal.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar la presente
medida en virtud de lo establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f)
del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de establecimientos pecuarios
dedicados a la extracción de material para la producción de
hemoderivados equinos. Los titulares de los establecimientos pecuarios
que realizan la actividad de obtención de material de origen animal de
equinos para la producción de hemoderivados, deben habilitarse como
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos” en el ámbito de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad con los requisitos establecidos
en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Solicitud de habilitación como
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”. Para iniciar el proceso de
habilitación, los titulares/responsables deben completar la “Solicitud
de Habilitación” que a tal efecto disponga el SENASA.
El domicilio electrónico consignado en la solicitud de
habilitación constituye un domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el aludido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Requisitos de habilitación. A fin de
proceder a la habilitación como “Establecimientos pecuarios que realizan
la extracción de material para la producción de hemoderivados en
equinos”, se debe dar cumplimiento a los requisitos documentales,
técnicos y de infraestructura que forman parte integrante del presente
marco normativo.
Inciso a) Requisitos documentales:
Apartado I) Estar inscriptos en el Registro Nacional
Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Apartado II) Completar la “Solicitud de habilitación”
que a tal efecto disponga el SENASA.
Apartado III) Presentar plano general del
establecimiento, en escala UNO EN DOS MIL (1:2000) o imagen satelital,
donde conste la ubicación del establecimiento y vías de acceso.
Apartado IV) Presentar croquis o plano en escala UNO EN
CIEN (1:100) o UNO EN DOSCIENTOS (1:200), suscripto por el titular del
establecimiento y/o su responsable legal, donde conste la distribución
de infraestructura con la que cuenta el establecimiento, y la siguiente
información:
Subapartado 1) Identificación del cerco perimetral fijo
y/o alambrado permanente, manga/s, embarcadero/s, balanza/s, sitio/s de
almacenamiento de alimentos, sitio/s de almacenamiento de medicamentos y
productos biológicos, comederos, bebederos, corrales o galpones de
alojamiento de los animales donantes, corral o galpón de aislamiento o
cuarentena, corral o galpón de enfermería, áreas de sombra, sitio de
atención veterinaria y ubicación del sitio específico para la
disposición y manejo de cadáveres dentro del cerco perimetral.
Subapartado 2) Infraestructura del área de extracción de
sangre.
Apartado V) Memorias descriptiva y operativa que
contengan la siguiente información:
Subapartado 1) Procedimiento: flujo operacional dentro
de las instalaciones del establecimiento de modo de preservar las
condiciones higiénico-sanitarias del proceso de obtención, manipulación
y conservación de la sangre equina y de los animales. Descripción de los
procesos tecnológicos y de los procedimientos higiénico-sanitarios y de
bienestar animal que se adoptarán en el establecimiento.
Subapartado 2) Efluentes: describir el programa de
eliminación de efluentes (frecuencia, destino, etc.).
Subapartado 3) Cadáveres: describir el programa de
tratamiento y eliminación de cadáveres.
Subapartado 4) Insectos y roedores: describir el
programa de control de insectos y roedores.
Apartado VI) Mantener el Libro de Registros de
Tratamientos actualizado, de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución Nº 666 del 2 de septiembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apartado VII) Contar con autorización o certificado de
uso territorial a nombre del requirente, que permita la actividad
solicitada, o certificado equivalente expedido por la autoridad
competente municipal y/o provincial.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura:
Apartado I) Cerco perimetral fijo, completo y en buen
estado de conservación.
Apartado II) Espacio dentro del cerco perimetral que
permita realizar el manejo, tratamiento y/o disposición final de los
residuos sanitarios producidos en el establecimiento, así como de los
animales muertos.
Apartado III) Instalaciones para el manejo de los
animales, tanto con fines sanitarios como de bienestar animal.
Apartado IV) Comederos y bebederos.
Apartado V) Lugar para el almacenamiento de productos
veterinarios.
Apartado VI) El titular o responsable debe designar UN
(1) “Responsable Sanitario del Establecimiento”, quien garantizará ante
el SENASA, la sanidad y bienestar de los animales en el predio.
Apartado VII) Plan Sanitario del Establecimiento, de
acuerdo con la normativa sanitaria vigente y con las condiciones del
predio en particular. El documento debe ser elaborado y presentado por
el Responsable Sanitario.
Apartado VIII) Plan de Contingencia para el manejo y
procedimientos ante una emergencia que comprometa la sanidad y/o el
bienestar animal. El documento debe ser elaborado y presentado por el
Responsable Sanitario.
Apartado IX) Los requisitos técnicos y de
infraestructura listados deben cumplir con las disposiciones
establecidas en el “MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL BIENESTAR ANIMAL
EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE HEMODERIVADOS” que, como
Anexo (IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Formalización de la habilitación. Cuando
el interesado haya cumplido con la totalidad de los requisitos
establecidos en la presente resolución, y previa visita oficial del
SENASA al establecimiento a fin de verificar que la información de la
documentación presentada se corresponde con la del predio, se emitirá y
entregará la “Constancia de Habilitación” que a tal efecto disponga el
SENASA.
ARTÍCULO 5°.- Manejo de los animales y extracción de
material para producción de hemoderivados en establecimientos
habilitados. El manejo de los equinos y la extracción de sangre para la
producción de hemoderivados en “Establecimientos pecuarios que realizan
la extracción de material para la producción de hemoderivados en
equinos” habilitados, debe realizarse de conformidad con las
disposiciones detalladas en el Anexo de la presente resolución.
ARTÍCULO 6°.- Actividades de capacitación del personal
del establecimiento habilitado. Las actividades de capacitación del
personal de los “Establecimientos pecuarios que realizan la extracción
de material para la producción de hemoderivados en equinos” habilitados,
debe realizarse de conformidad con las disposiciones detalladas en el
Anexo del presente marco normativo.
ARTÍCULO 7°.- Monitoreo del bienestar animal en
establecimientos habilitados. El monitoreo del bienestar animal en los
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos” habilitados, debe realizarse
de conformidad con las disposiciones detalladas en el Anexo del presente
acto administrativo.
ARTÍCULO 8º.- Identificación de los animales en
establecimientos habilitados. Es responsabilidad del titular del
“Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la
producción de hemoderivados en equinos”, identificar individualmente la
totalidad de los equinos presentes en el establecimiento mediante
dispositivo de identificación electrónica “microchip”, contemplando las
especificaciones establecidas en la Resolución
N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 9º.- Movimiento de los equinos en
establecimientos habilitados. Los movimientos de ingreso y egreso de los
equinos desde y hacia “Establecimientos pecuarios que realizan la
extracción de material para la producción de hemoderivados en equinos”
deben estar amparados exclusivamente por el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), conforme lo dispuesto en la Resolución Nº 356 del 17
de octubre de 2008 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA,
PESCA Y ALIMENTOS.
ARTÍCULO 10.- Novedades sanitarias en establecimientos
habilitados. El registro de novedades sanitarias sobre nacimientos,
mortandad y cambios de categorías en los animales y sus identificaciones
es responsabilidad del titular del “Establecimiento pecuario que realiza
la extracción de material para la producción de hemoderivados en
equinos”, quien debe dar aviso fehaciente de su ocurrencia en un plazo
máximo de TREINTA (30) días corridos, en la Oficina Local del SENASA de
su jurisdicción.
ARTÍCULO 11.- Archivo documental en los establecimientos
habilitados. Los titulares de los establecimientos habilitados como
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”, deben archivar la
documentación vinculada con las actividades que desarrollan por el
término de TRES (3) años. Dicha documentación debe incluir como mínimo,
la siguiente información:
Inciso a) Fecha de toma de muestra y resultados de
laboratorio de las pruebas diagnósticas exigidas según la normativa
sanitaria vigente.
Inciso b) Registro de la identificación individual de la
totalidad de los equinos presentes en el establecimiento en cada período
de extracción.
Inciso c) Registro de extracciones: fecha de inicio,
duración y fecha de finalización de cada período de extracción de sangre
para hemoderivados, frecuencia de extracción, cantidad y volumen de cada
una por cada animal, según su identificación individual.
Inciso d) Registro de las interrupciones de gestación
(edad de gestación y método utilizado).
Inciso e) Registro actualizado de los tratamientos
veterinarios, según la normativa vigente del SENASA;
Inciso f) Registro de novedades sanitarias sobre
nacimientos, mortandad y cambios de categorías de los animales del
establecimiento y sus identificaciones.
Inciso g) Informe de eutanasias realizadas.
Inciso h) Registro de alimentos comerciales ingresados
al predio, incluyendo la composición y el origen.
Inciso i) Registros de actividades de capacitación
realizadas por el personal involucrado en el manejo, que debe incluir
fecha, duración, temas abordados, nombre, apellido y Documento Nacional
de Identidad (D.N.I.) de las personas capacitadas.
Inciso j) Registros de monitoreo de bienestar animal,
según lo establecido en el Anexo de la presente resolución.
Inciso k) Registros de peso, condición corporal y
parámetros hematológicos al inicio [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) a
SETENTA Y DOS (72) horas previas al comienzo del período de extracción]
y al final del período de extracción [dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
a SETENTA Y DOS (72) horas luego de finalizado], según lo establecido en
el Anexo del presente marco normativo.
ARTÍCULO 12.- Establecimientos preexistentes. Todos los
“Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”, se encuentren habilitados o
no como tales por el SENASA, deben obtener su rehabilitación conforme
las exigencias y disposiciones de la presente resolución, dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días corridos de su entrada en vigencia.
ARTÍCULO 13.- Modificación de las condiciones de
habilitación y funcionamiento. Obligación de notificar. Las personas
humanas o jurídicas titulares de la habilitación como “Establecimientos
pecuarios que realizan la extracción de material para la producción de
hemoderivados en equinos”, tienen la obligación de notificar al SENASA
dentro de los QUINCE (15) días corridos de su ocurrencia, cualquiera de
las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones (la
solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los
documentos presentados. Esta modificación requiere de una visita de
inspección por parte del personal de la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos
establecidos en el presente acto administrativo).
Inciso d) Cualquier cambio que modifique la información
que haya sido presentada para la obtención de la habilitación inicial,
de acuerdo con lo establecido en la presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Suspensión preventiva. Ante la
constatación de incumplimiento de las condiciones exigidas para la
habilitación y/o el funcionamiento del establecimiento habilitado como
“Establecimiento pecuario que realiza la extracción de material para la
producción de hemoderivados en equinos”, este Servicio Nacional
procederá a la suspensión preventiva de las actividades de extracción de
material para la producción de hemoderivados del establecimiento y de
los movimientos (DT-e) de ingreso y/o egreso de equinos, de conformidad
con la normativa vigente y sin perjuicio de las acciones administrativas
que se inicien en consecuencia.
ARTÍCULO 15.- Baja del registro. Toda habilitación
otorgada como “Establecimiento pecuario que realiza la extracción de
material para la producción de hemoderivados en equinos”, se dará de
baja cuando:
Inciso a) Lo solicite el titular del establecimiento.
Inciso b) Se constate la ausencia de movimientos de
ingreso y/o egreso de animales por el término de UN (1) año, sin que
medie aviso y argumentación previa al productor.
Inciso c) Lo solicite la Autoridad Judicial competente.
Inciso d) Se constaten incumplimientos de las
condiciones exigidas para la habilitación y el mantenimiento del
establecimiento como tal, sancionables con multas. Para ello,
previamente, se procederá a la despoblación y desarme de las
instalaciones.
ARTÍCULO 16.- MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL
BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE
HEMODERIVADOS”. Anexo. Se aprueba el MANUAL DE BUENAS PRÁCTICAS PARA EL
BIENESTAR ANIMAL EN EL MANEJO DE EQUINOS PARA LA PRODUCCIÓN DE
HEMODERIVADOS que, como Anexo (IF-2021-48271383-APN-DNSA#SENASA), forma
parte integrante de la presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante
emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en
el presente acto administrativo.
ARTÍCULO 18.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones
determinadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto
Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 19.- Creación e incorporación. Se crea en el
Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de junio de
2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional, la Sección 13ª “Habilitación de
Establecimientos pecuarios que realizan la extracción de material para
la producción de hemoderivados en equinos”, y se incorpora la presente
resolución a dicha sección.
ARTÍCULO 20.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 21.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
(formato PDF) – Manual de Buenas Prácticas para el Bienestar Animal
en el Manejo de Equinos para la producción de Hemoderivados. |