Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SENASA –
EXIGENCIAS MINIMAS RELATIVAS AL BIENESTAR
ANIMAL
Resolución (SENASA) 1697/19. Del 9/12/2019. B.O.: 11/12/2019. Sanidad
Animal. Exigencias mínimas relativas al bienestar animal.
Ciudad de
Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO el
Expediente Nº EX-2019-99546856- -APN-DGTYA#SENASA, las Leyes Nros.
14.346 y 27.233, la Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre
de 2018, las Resoluciones Nros. 666 del 2 de septiembre de 2011 y 25 del
10 de diciembre de 2013, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley
N° 14.346 de protección de los animales establece las penas para las
personas que maltraten o hagan víctimas de actos de crueldad a los
animales.
Que la Ley
N° 27.233 declara de interés nacional la sanidad de los animales y los
vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de las
enfermedades y de las plagas que afecten la producción silvoagropecuaria
nacional, encomendando al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, en su calidad de autoridad de aplicación, la
planificación, ejecución y control del desarrollo de las acciones allí
previstas.
Que la
Decisión Administrativa N° 1.881 del 10 de diciembre de 2018 establece
como responsabilidad primaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del citado Servicio Nacional, entender en la protección zoosanitaria de
los animales, definiendo la estrategia para la elaboración de las normas
a las que deberán ajustarse las personas humanas o jurídicas, organismos
e instituciones públicas o privadas que actúen en la materia.
Qué
asimismo, entre sus acciones se encuentran la de proponer la normativa
zoosanitaria que debe regir la producción ganadera y el bienestar
animal, con el fin de proteger el estatus zoosanitario nacional y
contribuir a la protección de la salud pública, establecer y administrar
los sistemas de bienestar animal, y definir y elaborar las estrategias
de bienestar animal en el ámbito de su competencia.
Que el
empleo de animales en la producción pecuaria y deportes contribuye de
manera decisiva al bienestar de las personas.
Que la
utilización de animales conlleva la responsabilidad ética de velar por
su bienestar en la mayor medida posible.
Que la
mejora en las condiciones de vida de los animales a menudo deriva en un
aumento de la productividad, obteniéndose por consiguiente mayores
beneficios económicos.
Que la
ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a
través de la Comisión de Normas Sanitarias para los Animales Terrestres
y su Grupo ad hoc de bienestar de animales, ha elaborado una serie de
estándares, entre los cuales se encuentran los criterios o variables
cuantificables del bienestar animal.
Que por la
Resolución N° 666 del 2 de septiembre de 2011 del referido Servicio
Nacional, se crea el Libro de Registro de Tratamientos de los
establecimientos pecuarios de producción de animales para consumo humano
en todo el Territorio Nacional.
Que la
Resolución N° 25 del 10 de diciembre de 2013 del mentado Servicio
Nacional, regula las condiciones en las cuales puede hacerse uso de
picana eléctrica, así como restringe el ámbito en el que ésta puede
utilizarse.
Que los
requerimientos mínimos dispuesto en la presente se encuentran
fundamentados en el conocimiento de la fisiología, etología, sanidad y
productividad de las especies del ámbito pecuario y deportivo.
Que
asimismo, a los fines de la determinación de las exigencias mínimas se
tuvo en consideración las opiniones de los diferentes actores de las
cadenas pecuarias del país del ámbito público y privado, gubernamentales
y no gubernamentales, universidades, asociaciones de productores,
institutos de investigación y desarrollo científico y tecnológico, entre
otros, a través de la realización de talleres y foros de debate.
Que la
Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección Nacional de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el
suscripto es competente para dictar la presente medida en función de lo
establecido en el Artículo 8º, incisos e) y f) del Decreto Nº 1.585 del
19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de
junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO
1º.- Exigencias mínimas relativas al bienestar animal. Ámbitos de
aplicación. Se establecen las exigencias mínimas relativas al bienestar
animal, aplicables en los siguientes contextos:
Inciso a)
ámbito pecuario, en todas sus etapas hasta la faena inclusive;
Inciso b)
los animales de trabajo utilizados en el ámbito agropecuario;
Inciso c)
los equinos destinados a participar en actividades deportivas.
ARTÍCULO
2°.- Exclusión. La presente resolución no resulta aplicable a:
Inciso a)
animales asilvestrados, silvestres y silvestres cautivos, sin fines
productivos;
Inciso b)
animales destinados a participar en actos o actividades culturales o
religiosas;
Inciso c)
animales para experimentos o de laboratorio;
Inciso d)
animales invertebrados;
Inciso e)
animales de compañía.
ARTÍCULO
3º.- Definiciones. A efectos de la presente resolución, se entiende por:
Inciso a)
Animal asilvestrado: animal de una especie domesticada que ahora vive
sin supervisión o control directo de seres humanos.
Inciso b)
Equinos en el ámbito deportivo: equinos utilizados en actividades
reglamentadas, normalmente de carácter competitivo, que mejoran la
condición física y están avaladas por estructuras administrativas y de
control.
Inciso c)
Animales en el ámbito pecuario: todo animal (incluidos los mamíferos,
las aves, los peces, los reptiles y los anfibios) criado o mantenido
para la producción de alimentos y otros productos, subproductos y
derivados, o con otros fines pecuarios como el trabajo y la educación.
Inciso d)
Animal silvestre: animal cuyo fenotipo no se ha modificado por la
selección humana y que vive independiente de la supervisión o el control
directo de seres humanos.
Inciso e)
Animal silvestre cautivo: animal cuyo fenotipo no se ha visto modificado
por la selección humana, pero que está cautivo o vive bajo supervisión o
control directo de seres humanos, incluidos los animales de zoológicos y
los animales de compañía.
Inciso f)
Bienestar animal: designa el estado físico y mental de un animal en
relación con las condiciones en las vive y muere.
Inciso g)
Faena: sacrificio de animales según las condiciones establecidas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA u otra autoridad
competente, cuyos productos/subproductos se destinan al consumo o
industrialización.
Inciso h)
Necesidades fisiológicas: son aquellas que se deben cubrir para que el
animal pueda vivir y mantener en equilibrio sus funciones corporales.
Inciso i)
Necesidades comportamentales: comportamientos específicos de la especie
cuya expresión resulta beneficiosa para el bienestar animal.
Inciso j)
Titular o responsable de los animales: cualquier persona humana o
jurídica que sea responsable y/o esté a cargo de animales, ya sea en
forma permanente o temporal.
Inciso k)
Sacrificio humanitario: procedimiento que finaliza con la muerte de un
animal y se realiza evitando el sufrimiento físico y mental durante el
proceso, y generando una pérdida inmediata de la conciencia y de la
sensibilidad al dolor.
ARTÍCULO
4º.- Obligaciones. El titular o responsable de los animales se encuentra
obligado a dar cumplimiento con las exigencias mínimas establecidas en
la presente resolución.
ARTÍCULO
5º.- Agua y alimento. El titular/responsable de los animales debe
garantizar que:
Inciso a)
los animales reciban una alimentación en cantidad y calidad adecuada a
su edad, especie, y estado fisiológico, con el fin de mantener su buen
estado de salud y de satisfacer sus requerimientos nutricionales;
Inciso b)
los animales deben tener libre acceso a una cantidad suficiente de agua,
de calidad adecuada para mantener un buen estado de salud, o deben poder
satisfacer su ingesta líquida por otros medios.
Salvo
situaciones particulares, en donde se encuentra indicado el ayuno o la
restricción alimentaria, todo animal debe tener acceso libre al alimento
o a intervalos adecuados a sus necesidades fisiológicas.
ARTÍCULO
6º.- Sanidad animal. El titular/responsable de los animales debe
garantizar que:
Inciso a)
aquellos animales mantenidos bajo condiciones en las que su bienestar
dependa de atención humana frecuente sean controlados, como mínimo, UNA
(1) vez al día;
Inciso b)
aquellos animales criados o mantenidos bajo otro tipo de condiciones
sean controlados a intervalos suficientes para evitarles cualquier
sufrimiento;
Inciso c)
todo animal que se observe enfermo o herido debe recibir una atención
inmediata y los cuidados necesarios, bajo la práctica o supervisión de
un Médico Veterinario.
Apartado I)
En caso necesario, los animales enfermos o heridos deben alojarse en
condiciones de aislamiento y confort, lo antes posible.
Apartado
II) Cuando no sea posible el tratamiento, los animales deben someterse a
sacrificio humanitario, bajo supervisión profesional.
Apartado
III) El titular o responsable de los animales debe dejar asentado
cualquier tratamiento médico realizado en un Libro de Registro de
Tratamientos, según lo establecido en la normativa vigente. También debe
llevar un registro del número de animales muertos descubiertos en cada
inspección. Dichos registros se deben mantener durante el tiempo
dispuesto en la normativa vigente y se deben poner a disposición de la
autoridad competente cuando ésta los solicite.
Apartado
IV) Los animales deben ser tratados únicamente con productos
veterinarios aprobados por la autoridad competente, respetando la dosis,
los intervalos y la duración del tratamiento según prescripción o
criterio del veterinario actuante.
ARTÍCULO
7º.- Ambiente, instalaciones y equipos. El titular/responsable de los
animales debe garantizar que:
Inciso a)
los materiales que se utilicen para las instalaciones y equipos, los
cuales puedan estar en contacto los animales, deben ser seguros e
inocuos para los mismos, y deben poder limpiarse y desinfectarse;
Inciso b)
la limpieza, desinfección y control de plagas debe realizarse con la
frecuencia necesaria para salvaguardar la bioseguridad y prevenir
enfermedades o lesiones;
Inciso c)
las instalaciones, equipos y accesorios para manejar a los animales
deben diseñarse, construirse y mantenerse de forma que no presenten
bordes afilados ni salientes que puedan causar heridas a los animales;
Inciso d)
en los sistemas productivos en confinamiento permanente o temporario, la
circulación del aire, el nivel de polvo, la temperatura, la humedad
relativa del ambiente, la concentración de gases y los niveles de ruido
deben mantenerse dentro de límites que no sean perjudiciales para los
animales;
Inciso e)
los animales que deban permanecer en espacios cerrados no puede ser
mantenidos en oscuridad permanente ni estar expuestos a la luz
artificial sin una interrupción adecuada;
Inciso f)
se debe disponer de iluminación apropiada (fija o móvil) para poder
llevar a cabo una inspección completa de los animales en cualquier
momento;
Inciso g)
cuando los animales se encuentren bajo condiciones de confinamiento
continua o regularmente, se les debe proporcionar un ambiente tal y/o
prácticas de manejo tales que permitan satisfacer sus necesidades
fisiológicas y comportamentales;
Inciso h)
los equipos para el almacenamiento y suministro de alimentos y agua
deben ser construidos, ubicados y mantenidos de tal forma que se reduzca
al máximo el riesgo de contaminación y permita un aprovisionamiento
adecuado;
Inciso i)
los equipos para el suministro de alimentos y agua deben ser construidos
y ubicados de manera tal que estén accesibles para todos los animales y
eviten la competencia por el recurso;
Inciso j)
los equipos automáticos o mecánicos indispensables para la salud y el
bienestar de los animales se deben inspeccionar al menos UNA (1) vez al
día. Si se descubren deficiencias, éstas se deben subsanar de inmediato
o, si ello no fuere posible, se deben tomar las medidas adecuadas para
proteger la salud y el bienestar de los animales;
Inciso k)
cuando se utilice ventilación artificial, debe preverse un sistema de
emergencia apropiado que garantice una renovación de aire suficiente
para proteger la salud y el bienestar de los animales en caso de fallo
del sistema y debe contarse con un sistema de alarma que advierta en
caso de avería. El sistema de alarma debe verificarse con regularidad;
Inciso l)
en la medida en que sea necesario, el animal mantenido al aire libre
debe contar con protección contra las inclemencias climáticas y los
depredadores.
ARTÍCULO
8º.- Maniobras zootécnicas dolorosas. Cuando no se puedan evitar las
prácticas dolorosas, el dolor resultante debe ser minimizado, refinando
los métodos disponibles y ser llevados a cabo por personal idóneo.
ARTÍCULO
9º.- Personal. La totalidad de las personas involucradas en el manejo de
los animales deben tener la idoneidad necesaria sobre aspectos básicos
de bienestar animal, de acuerdo con sus responsabilidades. La cantidad
de personas involucradas debe dimensionarse en función de lo que
requiere las acciones que se realizan.
ARTÍCULO
10.- Manejo de los animales. Prohibiciones. El manejo de los animales
debe promover una relación humano-animal positiva y no debe provocar
heridas, miedo duradero ni estrés evitable.
En tal
sentido, se prohíbe azuzar a los animales mediante el empleo de
instrumentos y/o prácticas que, no siendo de simple estímulo, puedan
causarles daños, mortificación o lesiones orgánicas y/o funcionales.
Sólo se permite la utilización de inductores del movimiento siempre que
su uso se ajuste a lo establecido por la normativa vigente.
ARTÍCULO
11.- Transporte. A los fines del transporte de animales se establece
que:
Inciso a)
en forma previa a su carga en el transporte, todo animal debe ser
inspeccionado por un operario idóneo que evaluará su aptitud para
viajar. En caso de duda sobre dicha aptitud, el animal debe ser
examinado por un Médico Veterinario;
Inciso b)
los animales que no sean considerados aptos para viajar no deben ser
cargados, a menos que sea necesario transportarlos para realizarles
tratamiento veterinario;
Inciso c)
los animales considerados no aptos para viajar deben manejarse
humanitariamente, es decir, en caso de corresponder, deben recibir
inmediatamente un tratamiento apropiado para aliviar su dolencia o
enfermedad o, cuando el tratamiento no sea posible, deben ser sometidos
a un sacrificio humanitario;
Inciso d)
un animal se considera no apto para viajar si:
Apartado I)
es incapaz de moverse por sí solo o de desplazarse sin ayuda,
Apartado II)
presenta una herida abierta grave o un prolapso,
Apartado
III) se trata de hembras preñadas que hayan superado el NOVENTA POR
CIENTO (90 %) del tiempo de gestación previsto, o de hembras que hayan
parido la semana anterior,
Apartado IV)
se trata de animales recién nacidos cuyo ombligo no ha cicatrizado
completamente;
Inciso e)
se prohíbe la cargar de animales en vehículos que no reúnan las
especificaciones técnicas establecidas en la normativa vigente;
Inciso f)
la densidad de carga debe ajustarse a lo establecido en la normativa
vigente.
ARTÍCULO
12.- Faena. El procedimiento para la faena debe realizarse de manera
humanitaria, cumpliendo con la normativa vigente.
ARTÍCULO
13.- Animales de trabajo y deportes. Sin perjuicio de las obligaciones
detalladas en los artículos precedentes, con relación a los animales de
trabajo y aquellos destinados a participar en actividades deportivas, se
establece que:
Inciso a)
sólo deben emplearse para el trabajo y ejercicio animales que se hallen
en estado físico adecuado. No se debe utilizar animales para trabajos o
ejercicios que excedan notoriamente sus fuerzas;
Inciso b)
la cantidad de horas de trabajo y de ejercicio deben ser acordes a la
edad y características fisiológicas y anatómicas de los animales. Se
debe proporcionar un descanso apropiado a las condiciones climáticas,
proporcionando sombra, agua y alimento;
Inciso c)
el uso de sustancias o productos veterinarios deberá ajustarse a la
normativa vigente tanto en materia de prevención y control del dopaje en
deportes como en lo referente a los límites máximos de residuos
establecidos para animales destinados a consumo alimentario.
ARTÍCULO
14.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas
que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente
resolución es pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de
la Ley N° 27.233.
ARTÍCULO
15.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título Segundo, Capítulo III del Índice Temático
del Digesto Normativo del aludido Servicio Nacional, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO
16.- Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
17.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese. |