Poder
Legislativo Nacional
SANIDAD
ANIMAL - MALTRATO ANIMAL - PENAS
Ley N°
14.346. Sanción: 27/9/1954. B.O.: 5/11/1954. Sanidad Animal. Se
establecen penas para las personas que maltraten o hagan víctimas de
actos de crueldad a los animales.
POR CUANTO:
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
sancionan con fuerza de LEY:
ARTICULO 1º
- Será reprimido con prisión de quince días a un año, el que infligiere
malos tratos o hiciere víctima de actos de crueldad a los animales.
ARTICULO 2º
- Serán considerados actos de maltrato:
1° No
alimentar en cantidad y calidad suficiente a los animales domésticos o
cautivos.
2°
Azuzarlos para el trabajo mediante instrumentos que, no siendo de simple
estímulo, les provoquen innecesarios castigos o sensaciones dolorosas.
3° Hacerlos
trabajar en jornadas excesivas sin proporcionarles descanso adecuado,
según las estaciones climáticas.
4°
Emplearlos en el trabajo cuando no se hallen en estado físico adecuado.
5°
Estimularlos con drogas sin perseguir fines terapéuticos.
6° Emplear
animales en el tiro de vehículos que excedan notoriamente sus fuerzas.
ARTICULO 3º
- Serán considerados actos de crueldad:
1°
Practicar la vivisección con fines que no sean científicamente
demostrables y en lugares o por personas que no estén debidamente
autorizados para ello.
2° Mutilar
cualquier parte del cuerpo de un animal, salvo que el acto tenga fines
de mejoramiento, marcación o higiene de la respectiva especie animal o
se realice por motivos de piedad.
3°
Intervenir quirúrgicamente animales sin anestesia y sin poseer el título
de médico o veterinario, con fines que no sean terapéuticos o de
perfeccionamiento técnico operatorio, salvo el caso de urgencia
debidamente comprobada.
4°
Experimentar con animales de grado superior en la escala zoológica al
indispensable según la naturaleza de la experiencia.
5°
Abandonar a sus propios medios a los animales utilizados en
experimentaciones.
6° Causar
la muerte de animales grávidos cuando tal estado es patente en el animal
y salvo el caso de las industrias legalmente establecidas que se fundan
sobre la explotación del nonato.
7° Lastimar
y arrollar animales intencionalmente, causarles torturas o sufrimientos
innecesarios o matarlos por sólo espíritu de perversidad.
8° Realizar
actos públicos o privados de riñas de animales, corridas de toros,
novilladas y parodias, en que se mate, hiera u hostilice a los animales.
ARTICULO 4º
- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones del Congreso Argentino, en Buenos Aires, a 27 de
setiembre de 1954. |