Secretaría de Agricultura, Ganadería, Pesca y Alimentos
SANIDAD ANIMAL - PROGRAMA DE CONTROL Y
ERRADICACION DE ENFERMEDADES EQUINAS – REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
Resolución (SAGPYA) 617/05. Sanidad Animal. Apruébanse el "Programa
de Control y Erradicación de las Enfermedades Equinas" y su "Reglamento
de Control Sanitario". Créase la Comisión Nacional Asesora en Sanidad
Equina.
Bs. As., 12/8/2005
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
EL SECRETARIO DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS
RESUELVE:
Artículo 1º — Apruébase el "Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas" y su "Reglamento de Control Sanitario" que, como
Anexos I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente
resolución.
Art. 2º — Apruébanse los "Modelos de Formulario" que, como Anexo III,
forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 3º — (art. derogado por resolución 542/21 SENASA)
Art. 4º — Invítanse a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
desarrollar acciones que propendan a cumplimentar lo establecido en la
presente resolución, como así también a que adecuen sus actuales normas
a las exigencias de la presente resolución y a que la emisión de las
guías y removidos de equinos se efectúe de acuerdo a lo prescrito en la
presente norma.
Art. 5º — El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA a
través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico, coordinará, fiscalizará y auditará la
ejecución de las acciones sanitarias previstas en la presente
reglamentación.
Art. 6º — El personal dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA velará
porque todas las acciones y prácticas veterinarias, sanitarias y de
producción con equinos se realicen de acuerdo a las disposiciones
legales vigentes en lo que respecta a la protección y bienestar de los
animales involucrados en los procesos de producción utilizados, los que
podrán ser objeto de supervisión veterinaria.
Art. 7º — Autorízase al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar las normas técnicas complementarias que
correspondan para el mejor cumplimiento de las medidas sanitarias
reguladas, modificar las pautas técnicas que se aprueban, así como
también para dictar las normas complementarias, de interpretación y
todas aquéllas que hagan al mejor cumplimiento de lo dispuesto por la
presente resolución.
Art. 8º — Sin perjuicio de la aplicación de las sanciones previstas en
el Artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, el
incumplimiento de las disposiciones de la presente resolución dará
lugar, de corresponder, a declarar de riesgo sanitario un predio o
entidad y a la suspensión preventiva de los responsables en los
registros pertinentes.
Art. 9º — La declaración de riesgo sanitario implica la interdicción del
predio durante el período en que se realicen la totalidad de las
acciones sanitarias pertinentes contra las enfermedades endémicas y el
diagnóstico oficial que corresponda en la totalidad de los equinos
existentes en el predio.
Art. 10. — En caso de falsificación o adulteración de la información
sanitaria y de los formularios autorizados, se procederá a interdictar e
inmovilizar al equino, someterlo a las vacunaciones y diagnósticos
obligatorios, y a formular la denuncia penal correspondiente.
Art. 11. — En los casos en que la documentación sanitaria exhibida no
coincida con los equinos en tránsito, ya sea por cantidad mayor,
diferencias de reseñas o categorías o por cualquier otra causa, se
labrará el acta de constatación correspondiente y los animales o la
tropa deberán ser retornados al predio de origen informándose a la
Oficina Local del citado Servicio Nacional de esa jurisdicción en forma
inmediata, a fin de constatar el reingreso, se proceda a su
interdicción, sometiéndose a los equinos a las vacunaciones y
diagnósticos correspondientes. Los costos derivados de estas
intervenciones serán a cargo del propietario o responsable de los
équidos.
Art. 12. — El acceso, por parte de los interesados, a la información de
las bases de datos de las entidades o entes sanitarios se efectuará de
conformidad con el derecho nacional, las normas de confidencialidad y la
protección de datos comprendida en el secreto estadístico; igual
proceder se adoptará para su publicación o difusión.
Art. 13. — Los responsables de los laboratorios habilitados o
autorizados para diagnóstico de enfermedades equinas que faltaren al
cumplimiento de las exigencias previstas u omitieran efectuar las
notificaciones en tiempo y forma, podrán ser preventivamente suspendidos
en la inscripción en el registro correspondiente.
Art. 14. — Los profesionales veterinarios que se desempeñen en el marco
de acción establecido en la presente resolución deberán estar
acreditados de acuerdo a las normas de acreditación oficial existentes
al respecto, emanadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 15. — Los transportistas serán responsables de circular con equinos
sin la documentación de los animales en condiciones reglamentarias.
Art. 16. — Exceptúase a los responsables de los equinos que se movilicen
amparados con la "Libreta Sanitaria Equina" o el "Pasaporte Equino" de
portar el "Documento para el Tránsito de Animales" (D.T.A.) de acuerdo a
las exigencias contenidas en la Resolución Nº 848 del 22 de julio de
1998 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
Art. 17. — El incumplimiento de las obligaciones impuestas hará pasible
de sanción a las personas físicas o entidades responsables, de acuerdo a
lo previsto en el mencionado Decreto Nº 1585/96, sin perjuicio de
practicarse la denuncia penal cuando corresponda.
Art. 18. — Limítanse los alcances de los Decretos Nros. 92.705 del 5 de
junio de 1941, 8254 bis del 20 de marzo de 1948, en lo referido a
enfermedades equinas, y 991 del 14 de marzo del 1969 y la Resolución Nº
29 del 4 de enero de 1973 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
Art. 19. — Déjanse sin efecto las Resoluciones Nros. 181 del 10 de
febrero de 1978, 812 del 23 de diciembre de 1979, 97 del 9 de marzo de
1984, 453 del 13 de julio de 1987, todas de la ex-SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 8 del 11
de enero de 1989 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA;
280 del 21 de junio de 2000 de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, todas del citado Ministerio, 366 del 27
de junio 1980, 871 del 29 de noviembre de 1991, el Artículo 4º de la
Resolución Nº 1073 del 30 de noviembre de 1992, 334 de fecha 24 de marzo
de 1994, todas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA; 58 del 21 de
enero de 1998, 80 del 19 de febrero de 1999, 603 del 10 de junio de
1999, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE
ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, 19 del 11 de febrero de 2003 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo
descentralizado en la órbita de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS del entonces MINISTERIO DE LA PRODUCCION, 89 del 12 de
febrero de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION; y las Disposiciones Nros. 416 del 1 de julio de 1986, 914
del 24 de noviembre de 1988, 23 del 5 de enero de 1990 todas de la
ex-Dirección General del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo
descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA,
GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA.
Art. 20. — La presente resolución entrará en vigencia a los SESENTA (60)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 21. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
INDICE
ANEXO I. PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES
EQUINAS
Propósito.
Objetivos.
Estrategia.
Regionalización:
Componente Regiones Libres.
Componente Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
Componente Comisión Nacional.
Componente Certificados.
Componente Control Veterinario.
Componente Registro de Predios con Equinos.
Sub Componente Predios de Faena Exportación.
Sub Componente Identificación.
Componente Registro de Laboratorios.
Sub Componente Comercialización de Antígeno Anemia Infecciosa Equina (A.I.E.).
Componente Vacunas.
Componente Vacunación.
Componente Atención de Casos y Focos.
Componente Vigilancia Epidemiológica.
Componente Información y Evaluación.
Componente Movimientos.
Componente Eventos Hípicos.
Componente Remates Ferias, Concentraciones y Exposiciones.
Componente Capacitación.
Componente Legislación.
Componente Educación Sanitaria.
Componente Gestión Sanitaria.
Componente Auditoria.
Componente Información Estadística y Epidemiológica.
ANEXO II. REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
1. Normas Generales.
2. Pruebas Diagnósticas.
3. Laboratorios de Diagnóstico.
4. Certificados.
5. Clasificación de Enfermedades.
6. Enfermedades Exóticas.
6.5 Metritis Contagiosa.
6.6 Encefalitis por Arbovirus: Nilo Occidental y Encefalomielitis
Venezuela.
7. Enfermedades Endémicas.
7.7. Arteritis Viral Equina.
7.8. Gripe Equina (Influenza Equina).
7.9. Encefalomielitis Equina, virus Este y Oeste.
7.10. Rinoneumonitis Equina y Adenitis Equina.
7.11. Piroplasmosis.
7.12. Anemia Infecciosa Equina.
7.13. Laboratorios de Anemia Infecciosa Equina - Registro de pruebas
efectuadas.
7.14. Manejo de la certificación y del estampillado (Anemia Infecciosa
Equina).
7.15. Comercialización y utilización del Antígeno (Anemia Infecciosa
Equina).
8. Registro de Predios o Lugares con Equinos.
9. Identificación de Equinos.
10. Guía de Traslado.
11. Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino.
12. Documentos para el Tránsito.
13. Registro de Transportes de Equinos.
14. Embarque y Transporte.
15. Lavado y Desinfección de Transportes de Equinos.
16. Movilización Interna.
17. Movilización Interna para operaciones de Comercio Exterior.
18. Movimientos Emergenciales de Excepción.
19. Control de Movimientos.
20. Eventos y Actividades Hípicas.
21. Remates Feria, Subastas y Ventas Públicas.
22. Exposiciones Ganaderas.
23. Faena Exportación.
24. Exportación de Equidos en pie.
25. Importación de Equinos.
25.14 Cuarentena de Importación.
25.15 Cuarentena Externa.
25.16 Aislamiento de la Sede Cuarentenaria.
25.17 Novedades Sanitarias durante la Cuarentena.
25.18 Eventos Hípicos Internacionales.
26. Inseminación Artificial y Transferencia Embrionaria.
27. Servicios Veterinarios Privados Acreditados.
28. Bienestar Animal.
ANEXO III. FORMULARIOS APROBADOS
1. Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas.
2. Certificado de Anemia Infecciosa Equina.
3. Solicitud de Diagnóstico de Arteritis Viral Equina.
4. Declaración Jurada - Movilización Local de Equinos.
5. Declaración Jurada - Remisión de Equinos a Faena.
6. Registro de Predios con Equinos y de Actividades Hípicas.
7. Registro de pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa efectuadas en
Laboratorios de Red Oficial.
8. Solicitud para autorización de cuarentena externa y eventos hípicos
internacionales.
9. Anexo Sanitario Equino para traslados relacionados a operaciones de
Comercio Exterior.
ANEXO IV. COMISION NACIONAL ASESORA EN SANIDAD EQUINA
ANEXO I
PROGRAMA DE CONTROL Y ERRADICACION DE LAS ENFERMEDADES EQUINAS
Los desafíos de la industria hípica imponen la integración del SENASA
con instituciones, organismos estatales, universidades y los diferentes
sectores del mundo ecuestre a fin de lograr presentar al sector como un
bloque, tanto en el ámbito local como internacional, propendiendo al
redescubrimiento y formalización de la Industria Hípica, como parte del
aparato productivo de la REPUBLICA ARGENTINA.
El presente Programa propone una estrategia para desarrollar acciones
concretas y controlar las enfermedades de los equinos, para facilitar la
armonización de los esfuerzos técnicos, financieros y humanos de los
diferentes sectores, con el objeto de lograr una sanidad equina
compatible con las exigencias internacionales en la materia.
Este programa persigue:
- Elevar la productividad y rentabilidad de las empresas ganaderas,
simplificando las actividades de manejo y contribuyendo al mismo tiempo
a una mayor calidad de los productos equinos.
- Elevar el nivel sanitario de la producción equina para facilitar el
comercio exterior y la libre circulación de equinos.
- Conseguir la participación activa y responsable de los criadores,
ganaderos e industrias relacionadas con el sector en los planteamientos
de control de enfermedades equinas.
- Lograr una industria hípica organizada alrededor de temas sanitarios y
otros importantes a través del consenso.
- Alcanzar una actitud proactiva en las acciones, control y prevención
de las enfermedades de los equinos.
El presente Programa está diseñado sobre la base de un cambio sustancial
en las estrategias de acción y lucha, asignando las actividades y
responsabilidades correspondientes a cada Institución a fin de
incrementar la eficacia de las acciones a desarrollar.
Es responsabilidad exclusiva del sector privado la atención de los
predios con equinos en lo concerniente a actividades preventivas o
terapéuticas que inciden directamente sobre la productividad del rodeo,
para solucionar el problema propio y evitar su difusión a otros predios.
De igual forma se determinan acciones precisas que deberán cumplir los
responsables de las entidades dedicadas a las distintas actividades
deportivas.
PROPOSITO:
Lograr al mediano plazo la integración de la totalidad de los sectores
de la producción equina nacional en el mercado internacional, con el
consecuente aumento de la producción, estimulando la inversión en el
sector con disminución de costos de producción.
OBJETIVOS:
- Reducción de las pérdidas económicas producidas por las enfermedades
de los equinos determinando las acciones sanitarias según las regiones.
- Consolidar las estrategias técnicas y operativas, mediante la activa
participación de los distintos sectores involucrados.
- Reforzar, reestructurar y reorientar el programa nacional de
enfermedades de los equinos.
- Fortalecer el comercio internacional de equinos y sus productos
minimizando los riesgos sanitarios, favoreciendo el comercio
internacional.
- Incrementar la productividad por disminución o ausencia del impacto
negativo que producen las distintas enfermedades equinas.
- Coadyuvar al ordenamiento de la producción equina nacional.
- Favorecer el proceso de integración regional con el MERCADO COMUN DEL
SUR (MERCOSUR).
- Ejecutar las vacunaciones en forma orgánica y sistemática de acuerdo
al riesgo regional y según el tipo de equinos involucrados.
- Ejecutar el Sistema de Vigilancia Epidemiológica y Control
Epidemiológico Continuo.
- Detectar en forma precoz los posibles cambios de la situación
sanitaria del sector.
- Identificar la totalidad del rodeo equino nacional.
- Promocionar la participación sectorial.
ESTRATEGIA:
La ejecución del programa de control está enfocada fundamentalmente en
un nivel nacional, para que a través de la ejecución local y conforme a
los progresos en su aplicación, permita establecer diferentes regiones
sanitarias.
Regionaliza el país y califica los establecimientos o predios con
equinos de acuerdo a cantidad y tipo de explotación, haciendo más
orgánico el control de las distintas acciones sanitarias.
Integra y co responsabiliza a los veterinarios privados, a través de su
acreditación para el saneamiento y la vigilancia epidemiológica, con la
participación activa de las entidades profesionales que los representan
en su capacitación y en el control de su accionar ético profesional.
Se introducen y realizan cambios en los conceptos de control, en los
aspectos de ejecución, fiscalización y auditoria, y se incorporan
acciones que están a cargo del productor pecuario y de las entidades,
asignando estas responsabilidades a través de diferentes obligaciones
según las enfermedades.
El Programa se divide en Componentes; ellos atienden a todos y cada uno
de los apartados principales que lo conforman, y éstos en Actividades,
de acuerdo a las acciones sanitarias establecidas para cada uno.
REGIONALIZACION:
A efectos de la aplicación de las acciones sanitarias referidas a la
totalidad de las enfermedades exóticas y endémicas, se adopta la
siguiente regionalización:
REGION PATAGONIA SUR
Conformada por las Provincias del CHUBUT, de SANTA CRUZ, TIERRA DEL
FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
REGION PATAGONIA NORTE "A"
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el
Río Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por
el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite
político con la Provincia de BUENOS AIRES y al sur por el Río Negro. El
límite sur de esta región está dado por el margen sur del Río Negro a
excepción del Valle Azul situado en el margen sur de dicho río, en el
Departamento del Cuy, los establecimientos linderos sobre el margen sur
de ese río en el Departamento de Avellaneda, al este de la Ruta
Provincial Nº 250 desde el Solito hasta Pomona, al este de la Ruta
Provincial Nº 2 en el Departamento de San Antonio y la zona Sur de los
Departamentos de Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES; Partido de Carmen de Patagones.
REGION PATAGONIA NORTE "B"
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y Provincia de RIO
NEGRO; área delimitada al norte por el límite sur de la región PATAGONIA
NORTE "A", al sur por el límite norte de la región PATAGONIA SUR y al
oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
REGION MESOPOTAMICA, conformada por las Provincias de MISIONES,
CORRIENTES y ENTRE RIOS.
REGION NOROESTE, conformada por las Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN
y CATAMARCA.
REGION CUYO, conformada por las Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y
MENDOZA.
REGION CENTRAL, conformada por las Provincias del CHACO, de FORMOSA,
SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS
AIRES.
COMPONENTE REGIONES LIBRES
OBJETIVO:
Declarar las regiones en las que no ha habido ocurrencia de casos de
enfermedades equinas, demostrando que en la población equina no están
presentes las enfermedades de acuerdo a las exigencias de la
ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.). Obtener el
reconocimiento de región o país libre de las enfermedades equinas, por
parte de la comunidad internacional; su manutención será importante a
fin de comercializar equinos sin restricciones.
METAS:
Declarar libres de enfermedades equinas a las Regiones Patagonia Sur y
Patagonia Norte "A" y "B".
ESTRATEGIA:
Realización de muestreos diagnósticos de alta sensibilidad a fin de
proceder a su eliminación mediante el sacrificio de equinos positivos o
enfermos y de aquéllos con alto riesgo de haber sido contagiados.
ACCIONES:
- Control de ingreso a la región y de movilización interna de los
equinos.
- Registro exhaustivo de todos los predios con equinos.
- Vigilancia epidemiológica y diagnóstico integral de laboratorio.
- Campañas de sensibilización a los sectores ganaderos y profesionales
relacionados con la sanidad animal para que declaren presencia de casos
de enfermedad.
- Campaña de divulgación para el público en general destacando el
impacto económico que se logró con la erradicación de la enfermedad y
los riesgos de su introducción.
- Sacrificio y desecho de los cadáveres de equinos positivos y de
aquéllos con alto riesgo de haber sido contagiados.
- Ubicación y muestreo de equinos centinelas.
- Determinación de costo/beneficio; implicaciones sociales y políticas.
- Apoyo legal.
- Capacitación en los procedimientos de erradicación.
- Control en la movilización y cuarentena de los animales.
- Efectuar simulacros sobre la introducción de la enfermedad.
COMPONENTE SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS
OBJETIVO
Instaurar en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, el
"Registro Nacional de Servicio Veterinario Privado Acreditado" (SVPA);
los inscriptos desarrollarán sus funciones en hipódromos, centros y
clubes deportivos y reparticiones de policía, Fuerzas Armadas,
Gendarmería Nacional y Prefectura.
METAS:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las entidades o instituciones
con equinos cuente con el "Servicio Veterinario Privado Acreditado"
(SVPA).
ESTRATEGIA
Los responsables jurídicos de las instituciones autorizadas a contar con
"Servicio Veterinario Privado Acreditado" (SVPA) velarán por garantizar
que los profesionales veterinarios que se contraten se encuentran
previamente acreditados por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, en adelante
SENASA, a efectos de contar con un conocimiento satisfactorio de la
normativa sanitaria para los equinos y estén informados específicamente
de las normas que deben seguir para extender y expedir los certificados
y - en caso necesario - sobre la naturaleza y amplitud de las
investigaciones, pruebas o exámenes que deban efectuarse antes de la
certificación.
ACCIONES
- Inscripción anual en el Registro.
- Verificación de la matrícula profesional y de la acreditación oficial.
- Suministro de la nómina de los profesionales integrantes de los SVPA.
- Verificación de certificaciones emitidas.
COMPONENTE COMISION NACIONAL
OBJETIVO:
Generar la colaboración de los diversos Organismos, Universidades,
Instituciones y demás Entidades, oficiales y privadas, vinculados a la
producción equina y al quehacer hípico en general, puede constituir una
valiosa colaboración a efectos de complementar el accionar específico de
los servicios sanitarios oficiales y consolidar un ámbito de evaluación
y decisión de planes y proyectos que permitan generar cambios
sustanciales en el status sanitario de la especie equina, en un ámbito
de coparticipación y consenso que contemple por igual los diferentes
intereses en juego.
METAS:
Lograr los más variados aportes que permitan generar cambios
sustanciales en la sanidad equina.
ESTRATEGIA
Mantener la convocatoria y concurrencia de la totalidad de las entidades
e instituciones con representación en la Comisión Nacional Asesora en
Sanidad Equina a fin de articular políticas superadoras.
ACCIONES:
- Convocar reuniones.
- Confeccionar actas.
- Difundir despachos.
COMPONENTE CERTIFICADOS
OBJETIVO:
Unificar el diseño de los formularios de certificados de Anemia
Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina, vacunaciones obligatorias,
Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en todo el país, de acuerdo
al modelo y diseño propuesto por la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA.
METAS:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de las certificaciones se
efectúen en los formularios normalizados por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
ESTRATEGIA:
Concretar los acuerdos y convenios necesarios a fin de que todos los
formularios sean impresos y/o distribuidos por la Federación Veterinaria
Argentina, los Colegios y Consejos de Médicos Veterinarios u otras
entidades autorizadas expresamente por la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
ACCIONES:
- Verificar que los formularios cuenten con las medidas de seguridad
establecidas para cada caso.
- Controlar la fecha de vencimiento para su utilización.
- Autorizar cada impresión, su codificación y numeración.
- Auditar los procedimientos implementados por las entidades autorizadas
para su impresión.
COMPONENTE CONTROL VETERINARIO
OBJETIVO:
Unificar los contenidos y procedimientos de los controles veterinarios
que se efectúen sobre los equinos en cualquier lugar u oportunidad.
META:
Lograr que el CIENTO POR CIENTO (100%) de los controles veterinarios se
efectúe de acuerdo a la estrategia.
ESTRATEGIA:
Denomínase control veterinario a cualquier control o cualquier
formalidad administrativa que se refiera a los animales y que esté
destinado directa o indirectamente a garantizar la protección de la
salud pública o animal.
Se entenderá por:
Control documental: El examen de los Documentos para el Tránsito de
Animales (DTA), los Certificados de Diagnóstico, la Libreta Sanitaria
Equina o Pasaporte Equino, y demás documentos veterinarios oficiales que
acompañan al animal;
Control de identidad: La comprobación, mediante simple inspección
ocular, de la concordancia de los equinos con la reseña consignada en
los documentos, certificados y ficha filiatoria que los acompañen, así
como de la presencia y concordancia de las marcas o señales que deben
figurar en los mismos.
Control físico: El control efectuado sobre el propio equino, el que
podrá constar de un examen clínico y, en particular, de tomas de
muestras para análisis de diagnóstico de enfermedades o de
identificación y, de corresponder en cada caso, de medidas
complementarias de cuarentena o aislamiento.
Toda intervención de un veterinario oficial o privado acreditado sobre
equinos implica un control documental y un control de identidad, a fin
de cerciorarse:
a) de su origen,
b) de su destino,
c) de que las menciones que figuren en los certificados o documentos
corresponden a los requisitos sanitarios y garantías exigidas por la
normativa.
Sin perjuicio de lo anterior, si el veterinario debiera efectuar un
control físico de los animales, dicho control constará fundamentalmente
de:
a) un examen clínico de los animales con objeto de comprobar que no
presentan signos de enfermedad infecciosa al momento de la inspección.
b) los eventuales exámenes de laboratorio que considere necesario
realizar o que estén previstos en la normativa.
c) posibles extracciones de muestras oficiales, las que deberán
analizarse en el plazo más breve posible.
COMPONENTE REGISTRO DE PREDIOS CON EQUINOS
OBJETIVO:
Mantener y actualizar la inscripción de la totalidad de los predios en
el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA). A
fin de contar con un registro actualizado de los predios y población
equina, se inscribirán para desarrollar sus actividades las personas
físicas o jurídicas responsables o tenedores de equinos a cualquier
título y con cualquier finalidad.
METAS:
Registrar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los predios con equinos.
ESTRATEGIA:
Detectar e inscribir los hipódromos, clubes hípicos, caballerizas,
studs, clubes de pato, polo, equitación, salto y prueba completa,
countries, clubes de campo y clubes privados, centros de descanso,
centros tradicionalistas, tropillas de jineteadas y todo otro predio o
lugar que en forma permanente u ocasional concentre o tenga equinos de
distintos orígenes.
Las entidades que por cualquier motivo nucleen a los clubes, haras,
hipódromos y demás predios citados en el párrafo anterior, incorporarán
el número de RENSPA en los listados de sus socios o miembros inscriptos.
Clasificar la totalidad de los predios o lugares con equinos de acuerdo
a la siguiente definición:
Predio Rural: Es aquél dedicado a cualquier tipo de explotación
agropecuaria en el cual existen equinos con cualquier finalidad,
incluidos los mansos para andar y de tiro.
Cabaña o Haras: Es aquel predio dedicado especialmente a la explotación
y tenencia de reproductores de alto valor genético, puros de pedigree y
sus productos.
Hipódromo: Lugar habilitado y dedicado a competencias hípicas como
carreras, cuadreras y trote, con o sin estabulación (alojamiento,
alimentación y entrenamiento) permanente de equinos.
Club Hípico: Lugar dedicado a la estabulación y/o competencia de equinos
o deportes hípicos como saltos variados, adiestramiento, prueba completa
y otras.
Club o Campo de Polo o Pato: Lugar dedicado a estas competencias
específicas con o sin estabulación (alojamiento, alimentación y
entrenamiento) permanente de equinos.
Stud y Caballeriza: Lugar habilitado por la municipalidad, dedicado a la
estabulación de equinos deportivos por motivos de descanso,
entrenamiento, recuperación y otros.
Centro Tradicionalista: Lugar dedicado a la concentración, estabulación
y/o utilización de caballos, por lo general de la raza criolla o sus
cruzas, para eventos como marchas, juegos de sortijas, jineteadas, y
cualquier otra actividad de carácter tradicionalista.
Countries y Club de Campo: Son aquellos predios con viviendas y
actividades deportivas variadas para sus integrantes, que alberguen
équidos propios o de terceros para ser utilizados en paseos ecuestres o
actividades hípicas como polo, pato, saltos variados, cacerías, y otras.
Otros Predios: Cualquier otro no especificado en la clasificación y
definiciones anteriores tales como jardines zoológicos, granjas
educativas, circos u otros en los que se encuentren équidos con
cualquier finalidad.
ACTIVIDADES:
- Relevar permanentemente.
- Controlar y fiscalizar las condiciones de bienestar y salud.
SUB COMPONENTE PREDIOS DE FAENA EXPORTACION
OBJETIVO:
Registrar, verificar y controlar todo predio con equinos que sea
proveedor de equinos para faena directa en la Oficina Local respectiva
de la jurisdicción de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, los que se encontrarán incluidos en las exigencias que establece
la Resolución Nº 496 del 6 de noviembre de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
METAS:
Verificar y auditar las condiciones contenidas en el reglamento para
este tipo de predios.
ACCIONES
- Controlar la habilitación de predios y verificación de condiciones de
bienestar y salud.
- Controlar y registrar ingreso y egreso.
- Verificar la expedición de la declaración jurada para la movilización
local de equinos.
- Verificar el registro de los equinos existentes denominado registro
individual del productor.
- Controlar el archivo especial, la solicitud de inscripción, los DTA de
los equinos ingresados, diseño de las marcas, los muestreos efectuados y
sus resultados.
- Evaluación de altas y bajas, y su motivo.
SUB COMPONENTE IDENTIFICACION
OBJETIVO:
Implementación de un sistema nacional de identificación de los equinos
deportivos en su explotación de origen con una marca indeleble empleando
un método fiable de rastreabilidad.
META:
Identificación del CIENTO POR CIENTO (100%) de los equinos movilizados,
con cualquier origen y destino.
ESTRATEGIA:
Todo propietario de equinos debe tener registrado a su nombre, el diseño
que empleare para marcar o señalar sus animales. En los ejemplares de
pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por tatuajes o reseñas
propias según razas.
ACCIONES:
- Verificar la identificación en frigoríficos, remates feria, eventos
deportivos, etcétera.
- Controlar los tatuajes, marcas a fuego o microchips.
COMPONENTE REGISTRO DE LABORATORIOS
OBJETIVO:
Mantener el registro de la totalidad de los laboratorios existentes en
todos los ámbitos que efectúen diagnósticos de las enfermedades equinas
que se encuentren bajo vigilancia y control oficial, unificando las
técnicas diagnósticas y el uso de los certificados oficiales, y que
cumplimenten los requerimientos y las condiciones de registro,
autorización y permanencia reglamentados en la Resolución Nº 217 del 7
de abril de 1995 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL y
modificatorias.
METAS:
Mantener y actualizar el registro del CIENTO POR CIENTO (100%) de los
laboratorios de diagnóstico de enfermedades equinas que integran la Red,
y que los mismos realicen la misma técnica diagnóstica estandarizada.
Lograr la comunicación de los resultados diagnósticos en los plazos
establecidos.
ESTRATEGIA:
Relevamiento exhaustivo de la totalidad de los laboratorios existentes
de la Red a fin de implementar solamente las técnicas de diagnóstico
reconocidas.
ACCIONES:
- Relevar permanentemente.
- Determinar los procedimientos de monitoreo y auditoría de las
actividades y certificaciones realizadas por los laboratorios.
- Ejecución de auditorías.
- Actualizar los listados de laboratorios existentes.
- Recopilar información con respecto a los diagnósticos realizados y
resultados.
SUB COMPONENTE COMERCIALIZACION DE ANTIGENO
(Anemia Infecciosa Equina)
OBJETIVO:
Instaurar procedimientos a fin de verificar la cadena de
comercialización del antígeno para diagnóstico de Anemia Infecciosa
Equina desde su venta hasta su utilización, y exigir a los laboratorios
de la Red habilitados para efectuar las pruebas de Anemia Infecciosa
Equina, un archivo que contenga los remitos y facturas de compra de los
equipos diagnósticos.
METAS:
Controlar y verificar anualmente el CIENTO POR CIENTO (100%) de las
dosis de antígeno comercializadas y utilizadas.
ESTRATEGIA:
Las cajas o estuches que contengan al antígeno de Anemia Infecciosa
Equina consignarán en una parte de su superficie fácilmente removible
(troquelada, perforada) el nombre comercial del producto y número de
serie o lote. Acompañando a la presentación comercial del producto, se
incluirán las estampillas oficiales autoadhesivas, numeradas del UNO (1)
al número total de dosis contenidas en el envase; en cada etiqueta
constará el nombre comercial del producto y número de serie o lote.
ACCIONES:
- Verificar que cada comercializador inscripto lleve un archivo de los
documentos de compra o elaboración y de venta del antígeno de Anemia
Infecciosa Equina.
- Efectuar auditorias oficiales.
- Verificar la prohibición de la venta a personas no habilitadas
oficialmente para efectuar diagnósticos.
- Verificar y auditar que en el libro rubricado de cada laboratorio
habilitado se adherirá el troquel que identifica al producto utilizado.
COMPONENTE VACUNAS
OBJETIVO:
Controlar el CIENTO POR CIENTO (100%) de las series de vacunas contra
las enfermedades equinas que se encuentren bajo vigilancia y control
oficial que se liberen al mercado y que cuenten con las estampillas
oficiales correspondientes con los datos de marca y serie.
ESTRATEGIA:
Controlar y someter a fiscalización la totalidad de las series de vacuna
liberadas al mercado, efectuando las verificaciones detalladas. Los
controles de Autorización y de Series se efectuarán sobre el producto
terminado, envasado y estampillado (troquelado de las cajas e igual
cantidad de estampillas oficiales, numeradas y con aclaración de la
serie y vencimiento, que número de dosis contenidas en el envase). No
obstante el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA podrá
fiscalizar las distintas etapas del proceso de elaboración de las series
de vacunas, y controlar cada uno de sus componentes en caso de vacunas
de origen nacional.
ACCIONES:
- Someter a las vacunas contra la Influenza, Encefalomielitis, Adenitis
equina, a los controles bajo la denominación respectiva de:
1) Control de Autorización.
2) Control de Semilla.
3) Control de Series.
- Las vacunas importadas deberán presentar la documentación debidamente
legalizada que acredite que el producto está autorizado para su uso y
comercialización en el país de origen.
- Verificar cuando corresponda en cada caso los siguientes controles:
a) Bacteriológico
b) Inocuidad
c) Estabilidad de atenuación
d) Estabilidad
e) Liofilizado
f) Identidad
g) Potencia
Para que se efectúe el control de potencia, la partida deberá haber
cumplimentado satisfactoriamente los controles citados en los ítems a),
b), c), d) y e).
COMPONENTE VACUNACION
OBJETIVO:
Lograr la inmunización de los equinos en tiempo y forma de acuerdo a la
condición, categoría, período de vacunación y regionalización.
METAS:
Vacunar y registrar el CIEN POR CIENTO (100%) de los equinos de acuerdo
a las distintas enfermedades y exigencias.
ESTRATEGIA:
Se diferencian TRES (3) procesos de vacunación:
- Vacunación de Urgencia: Las vacunaciones emergenciales son las que se
efectúan en los focos de enfermedades equinas prevenibles por vacuna y
en los perifocos. Serán determinadas por el personal oficial y podrán
ser ejecutadas con la colaboración de los Entes Sanitarios y Servicios
Veterinarios Privados Acreditados, efectuando en todos los casos una
vacunación y revacunación.
La vacunación en anillo comprenderá a los establecimientos o predios
perifocales con existencia de equinos susceptibles y tomando en cuenta
distancia, categoría, tipo de producción y grado de cobertura vacunal
previa.
- Vacunación Sistemática: Es aquella vacunación periódica y sistemática
por regiones en calendarios previamente determinados por nivel de riesgo
de ocurrencia y operatividad. En razón de esto, la campaña de vacunación
tiene las siguientes características:
- El Médico Veterinario Acreditado, corresponsable sanitario, podrá
realizar el acto vacunal exclusivamente en aquellos predios en los que
previamente se haya acordado dicha actividad.
- Se realizará atendiendo la zona, la categoría y los períodos.
- Los planes de vacunación no se podrán interrumpir sin autorización
oficial, para evitar la aparición de cepas atípicas.
- Para cualquier movimiento que no sea con destino a faena exclusivo, se
realizarán las vacunaciones exigidas previo a la carga.
- Las vacunas serán manejadas respetando la cadena de frío, guardándolas
en lugar registrado y cumpliendo las normas de aplicación, con manejo
técnico, administrativo y operativo.
- Se confeccionará el certificado por triplicado como constancia de
vacunación firmada por el productor o apoderado quedando el original en
poder del productor o apoderado, y el duplicado y triplicado para el
veterinario privado o el SVPA. El productor o tenedor con el original
realizará el asentamiento de la vacunación en la Oficina Local. El
duplicado será remitido por el Médico Veterinario Acreditado a la
Oficina Local correspondiente.
- La vacunación acreditada mediante constancia de su registro será
requisito indispensable para la emisión del Documento para el Tránsito
de Animales (DTA).
- Vacunación Facultativa: Se refiere a la vacunación que se efectúa por
voluntad del responsable o tenedor de los equinos determinados por el
riesgo de ocurrencia y operatividad individual y bajo su exclusiva
responsabilidad, las diferentes entidades podrán establecer exigencias
de vacunación más elevadas que las obligatorias. La certificación y
registro de este tipo de vacunación también es facultativo y se
efectuará con idénticos procedimientos que las obligatorias.
ACCIONES:
- Verificar la provisión, stock y mantenimiento de la cadena de frío de
la vacuna.
- Establecer la programación de la vacunación y metodología a
implementar.
- Verificar el procedimiento operativo.
- Controlar la confección de los certificados de vacunación.
- Auditar la cobertura vacunal, plazos, fechas y categorías vacunadas.
- Verificar organización, ordenamiento administrativo, sistema y plazos
de la información.
COMPONENTE ATENCION DE CASOS Y FOCOS
OBJETIVO:
Controlar todas las situaciones en las que se detecte UN (1) foco o
presencia de casos de enfermedades equinas de denuncia obligatoria y
tomar las medidas necesarias para impedir su diseminación.
ESTRATEGIAS:
Establecimiento de la interdicción preventiva, bajo acta, de todos los
predios en los que se sospeche o detecte un foco o casos, con estricta
prohibición de todo tipo de ingresos y egresos de equinos hasta su
comprobación diagnóstica y resolución definitiva.
METAS:
Detectar y atender todos los casos con los signos clínicos compatibles
con enfermedades equinas de denuncia obligatoria; atender el CIENTO POR
CIENTO (100%) de los casos y focos; investigar sus posibles fuentes de
origen y controlar periódicamente los lugares de alto riesgo de
diseminación de enfermedades.
ACCIONES:
- Identificar todas las existencias equinas.
- Determinar el origen de los individuos.
- Controlar los últimos movimientos.
- Recopilar antecedentes sanitarios.
- Recibir, registrar y atender denuncias.
- Controlar los casos y focos de la enfermedad.
- Realizar el seguimiento de focos, a fin de detectar el origen del
contagio.
COMPONENTE VIGILANCIA EPIDEMIOLOGICA
OBJETIVO:
Conocer la evolución en el espacio y el tiempo de los factores que
condicionan la presentación de las diferentes enfermedades equinas y
evaluar el riesgo de introducción y de diseminación del agente
etiológico, desarrollando un sistema continuo de notificación que
aliente la declaración de todos los casos.
ESTRATEGIA:
Definir, recopilar y analizar la información necesaria y los indicadores
epidemiológicos que representan la situación de las enfermedades equinas
en el país, en las provincias y en el ámbito regional. Realizar estudios
que permitan profundizar el conocimiento de la epidemiología de las
enfermedades equinas en el país y otros que permitan determinar la
factibilidad técnica para realizar los cambios de etapas de control y
erradicación.
METAS:
- Contar con un informe mensual resumido que entregue a Nivel Central y
Regional una visión de la presentación y distribución de las
enfermedades equinas.
- Contar con un informe anual detallado que incluya análisis de las
actividades realizadas y determinar los factores de riesgo que influyan
en el equilibrio de los factores epidemiológicos.
ACCIONES:
- Definir el tipo y oportunidad de la información requerida en el ámbito
del país, incluyendo sus provincias.
- Elaborar y seleccionar indicadores de vigilancia epidemiológica en el
ámbito provincial y de fronteras internacionales con cada uno de los
países limítrofes.
- Analizar la información recibida y procesada.
- Recopilar y analizar información de carácter epidemiológico.
- Elaborar un informe mensual de situación del país, incluyendo sus
provincias.
- Realizar estudios epidemiológicos conducentes a determinar
características de patogenicidad de los distintos agentes.
- Mantener al día la información referente a situación epidemiológica de
las enfermedades equinas en el mundo.
- Realizar el diseño de la muestra que se utilizará para conocer el
comportamiento de las enfermedades.
COMPONENTE INFORMACION Y EVALUACION
OBJETIVOS:
Establecimiento y manutención de un sistema de información que permita
tener conocimiento permanente de la evolución de las enfermedades
equinas y de la marcha del Programa, en lo que se refiere a actividades
realizadas y grado de cumplimiento de metas y objetivos.
ESTRATEGIA:
Implantar un sistema de información que permita obtener periódicamente
información referente al cumplimiento de los objetivos de cada
componente, de las actividades y de la utilización de recursos humanos y
materiales.
META:
Establecer un sistema de información permanente.
ACCIONES:
- Recolectar la información de acuerdo a los indicadores seleccionados
para su evaluación.
- Determinar los mecanismos de recolección y registro.
- Confeccionar, de acuerdo a las necesidades del Programa, los manuales
de procedimiento en lo que se refiere a recolección, procesamiento,
análisis y publicación de la información.
- Registrar, analizar y emitir informes periódicos sobre el CIENTO POR
CIENTO (100%) de la información producida por el Programa.
- Elaborar un boletín anual sobre Evaluación de Actividades y Avance del
Programa.
COMPONENTE MOVIMIENTOS
OBJETIVO:
Lograr que la totalidad de los movimientos de equinos se efectúen
cumplimentando las normas incorporadas al presente reglamento.
METAS:
Controlar y auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los movimientos.
ESTRATEGIA:
Efectuar controles permanentes de la totalidad de los movimientos en los
lugares habilitados para expedir DTA, y en la Libreta Sanitaria Equina y
Pasaporte Equino, corroborando el cumplimiento de las exigencias
sanitarias vigentes.
ACCIONES:
- Verificar los procedimientos de extensión de DTA, Libreta Sanitaria
Equina y Pasaporte Equino, y otros documentos que habilitan los
movimientos.
- Controlar la normativa vigente con respecto al DTA, Libreta Sanitaria
Equina y Pasaporte Equino, y que los predios se encuentren inscriptos en
el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
- Verificar la identificación de propiedad.
COMPONENTE EVENTOS HIPICOS
OBJETIVO:
Controlar sanitariamente todo evento o actividad pública organizada por
personas físicas o jurídicas, que implique la utilización o concurrencia
de equinos, los que se encontrarán en la totalidad de su desarrollo bajo
la supervisión sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA.
En aquellas entidades que cuenten con Servicio Veterinario Privado
Acreditado (SVPA), éste verificará el cumplimiento de las exigencias
sanitarias previstas en el presente reglamento, pudiendo a su vez ser
auditado por el personal oficial de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA.
METAS:
Fiscalizar y controlar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los eventos
efectuados.
ESTRATEGIA:
Disponer de la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad
de las concentraciones y subastas de equinos.
ACCIONES:
- Verificar la documentación sanitaria de los equinos ingresantes al
evento.
- Auditar a los Servicios Veterinarios Privados Acreditados (SVPA) de
las entidades organizadoras, en relación al cumplimiento de las
exigencias previstas en el presente Programa.
COMPONENTE REMATES FERIAS, CONCENTRACIONES Y EXPOSICIONES
OBJETIVO:
Controlar e inspeccionar la totalidad de las concentraciones, subastas y
remates ferias que se realicen, a fin de constatar el estado sanitario,
las exigencias diagnósticas y de vacunación de la totalidad de los
equinos concurrentes.
ESTRATEGIA:
Disponer la concurrencia de los inspectores sanitarios a la totalidad de
las concentraciones y subastas de equinos.
METAS:
Desarrollar el control sanitario en el CIENTO POR CIENTO (100%) de este
tipo de concentraciones de equinos.
ACCIONES
- Extender a su solicitud la autorización por escrito a las firmas
martilleras interesadas en la realización de subastas o concentraciones.
Las solicitudes deberán ser presentadas con una antelación mínima de
QUINCE (15) días a la fecha del evento.
- Verificar que la vacunación de la tropa fue efectuada por un
Veterinario Privado Acreditado.
- Verificar que en el DTA, en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte
Equino, las certificaciones del diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina
y de las vacunaciones obligatorias se encuentran vigentes; así como los
datos del propietario, procedencia y remitente.
COMPONENTE CAPACITACION
OBJETIVO:
Lograr que los Veterinarios Privados Acreditados de las entidades o
entes sanitarios que participan en el Programa reciban la capacitación
necesaria para cumplir con las funciones que les han sido asignadas,
para lo cual las distintas entidades oficiales o privadas organizarán
cursos en tal sentido.
METAS:
Capacitar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los Veterinarios Privados
Acreditados que participen en el Programa por medio de la realización de
cursos anuales.
Se realizarán cursos para Veterinarios Privados que desarrollen
funciones en frigoríficos, mataderos y ferias.
Se capacitarán profesionales para el diagnóstico, saneamiento y
epidemiología de la Arteritis Viral Equina y del Virus del Nilo
Occidental u otras enfermedades emergentes, como asimismo para la
administración de proyectos de salud animal.
ESTRATEGIA:
Convocar a la realización y organización conjunta de los cursos de
capacitación a la FEDERACION VETERINARIA ARGENTINA, ASOCIACION ARGENTINA
DE VETERINARIA EQUINA, Colegios o Consejos de Médicos Veterinarios no
federados, y Universidades Nacionales, los que versarán sobre:
etiología, patología, diagnóstico y epidemiología de las distintas
enfermedades, aspectos generales del Programa, legislación vigente y
medidas a tomar frente a un caso o foco de la enfermedad.
Efectuar cursos de capacitación a Médicos Veterinarios de ferias y
mataderos en aspectos generales del Programa Nacional y de la
enfermedad, relacionados con la función que deben cumplir.
Capacitar internacionalmente a profesionales del Programa en las
siguientes áreas: Diagnóstico, Administración de Programas de Salud
Animal, Evaluación Económica de Proyectos de Salud Animal y
Epidemiología.
ACCIONES:
- Preparar el material de apoyo necesario para la capacitación de
Médicos Veterinarios de los Servicios Oficiales y de aquéllos que
trabajen en ferias y mataderos.
- Efectuar todos los años cursos anuales de capacitación del Programa.
- Efectuar cursos de capacitación para Médicos Veterinarios de ferias y
mataderos.
- Hacer uso de becas de capacitación en el extranjero.
COMPONENTE LEGISLACION
OBJETIVO:
Disponer de un cuerpo legal adecuado a los requerimientos del Programa,
que permita su fácil interpretación y aplicación integral.
META:
Contar durante la totalidad del período de ejecución del Programa con
una reglamentación legal adecuada, suficiente y unificada.
ACCIONES:
- Compilar las normas existentes en vigencia.
- Suprimir, modificar y complementar esas normas, con el objeto de
establecer un texto conexo, codificado, adecuado a las necesidades del
Programa y al conocimiento actual de las enfermedades de los equinos.
- Obtener su promulgación y publicación para uso del personal,
productores de equinos y sus organizaciones y organismos relacionados o
vinculados con la actividad equina.
COMPONENTE EDUCACION SANITARIA
OBJETIVOS
Elevar el grado de conocimiento de los procedimientos por parte de los
tenedores de equinos a fin de aumentar el nivel de notificación e
informar sobre el objetivo y las actividades del Programa con el objeto
de lograr la colaboración de los productores y entidades afines.
ESTRATEGIA:
Incrementar e incentivar el nivel de conocimiento de los tenedores de
equinos a través de las entidades que los agrupan y elaborar y
distribuir material educativo e informativo relativo a los
procedimientos sanitarios y a las actividades del Programa en las
distintas zonas epidemiológicas.
METAS:
El CIENTO POR CIENTO (100%) de los tenedores de equinos conocerá las
medidas sanitarias a aplicar frente a las distintas enfermedades equinas
y las normas y los procedimientos sanitarios.
Los tenedores de equinos así como todas las entidades vinculadas al
Programa estarán informados de las exigencias sanitarias de las
distintas regiones, de zonas de erradicación y libres una vez que éstas
hayan sido declaradas como tales.
ACCIONES:
- Realizar una encuesta por muestreo a los propietarios de equinos para
determinar el grado de conocimiento y comportamiento frente a las
enfermedades de los equinos y exigencias reglamentarias.
- Colaborar en la capacitación de los Médicos Veterinarios que
participarán en la aplicación de la encuesta.
- Participar en la definición de los contenidos del material informativo
y educativo.
- Promover y participar en la ejecución de charlas y reuniones con
organismos agropecuarios vinculados al Programa y a la comunidad del
sector.
- Participar en charlas y reuniones con personal de Aduanas y Policía
que se desempeñen en puertos, aeropuertos y pasos fronterizos.
COMPONENTE GESTION SANITARIA
OBJETIVO:
Lograr una adecuada planificación, organización y disposición de
recursos humanos y materiales con vistas a la obtención de resultados.
METAS:
Obtener en forma permanente la caracterización productiva y
epidemiológica con datos de la infraestructura ganadera-comercial e
industrial, sanitaria y la caracterización de las campañas.
ESTRATEGIA:
Recopilación permanente de datos en las distintas acciones sanitarias
que se llevan a cabo en los predios.
ACCIONES
- Identificar los problemas prevalentes y su ordenamiento en una escala
de prioridades.
- Determinar las acciones sanitarias y tecnologías más apropiadas para
enfrentar los problemas prioritarios.
- Asignar razonablemente los recursos.
- Ejecutar eficientemente las actividades.
- Seguir las operaciones y supervisar el personal.
- Evaluar y retroalimentar los planes.
COMPONENTE AUDITORIA
OBJETIVO:
Efectuar la auditoría técnica y administrativa de la totalidad de las
acciones en el ámbito local y provincial a través de las Oficinas
Locales y las Supervisiones Regionales Provinciales.
META:
Auditar el CIENTO POR CIENTO (100%) de los ámbitos local y regional en
los que se desarrollen acciones específicas del Programa.
ESTRATEGIA:
Efectuar un examen estructurado de registros u otra búsqueda de
evidencia, con el propósito de sustentar una evaluación, recomendación u
opinión profesional con respecto a:
- La consistencia de los sistemas de información y control.
- La eficiencia y efectividad de los programas y operaciones.
- El fiel cumplimiento de los reglamentos y políticas prescritos.
- La razonabilidad de la situación sanitaria que pretenden revelar las
condiciones actuales.
- Los resultados de pasadas operaciones del Programa.
ACCIONES:
- Confeccionar información sustantiva e implementar acciones
correctivas.
- Difundir los resultados obtenidos del seguimiento de las operaciones y
la supervisión del personal, evaluación y retroalimentación de los
planes.
- Determinar la razonabilidad de la información sanitaria generada.
- Establecer si se ha cumplido con la normativa aplicable.
- Comprobar si los recursos públicos se han utilizado en forma económica
y eficiente.
- Determinar el grado en que se han alcanzado los objetivos previstos.
- Promover mejoras en los sistemas técnico-administrativos, en las
operaciones y en el control interno.
- Corroborar la información generada en el ámbito regional y local.
COMPONENTE INFORMACION ESTADISTICA Y EPIDEMIOLOGICA
Toda la información estadística relacionada a stock de equinos a nivel
país discriminados por categorías, partidos y provincias. Los focos de
las distintas enfermedades endémicas notificadas en cada Oficina Local
del SENASA se remitirán mensualmente a su Dirección de Epidemiología,
dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de
estudiar y analizar la distribución y el comportamiento de la enfermedad
desde el punto de vista epidemiológico.
Se requerirá ubicación del foco según cuadrantes sanitarios de Fiebre
Aftosa, número de animales enfermos, categorías, nombre del
establecimiento, lugar, propietario, número de RENSPA, entre otros.
- Registro de predios y otras instituciones con equinos y existencias.
- Informe estadístico mensual.
ANEXO II
REGLAMENTO DE CONTROL SANITARIO
1. NORMAS GENERALES:
1.1. Se encuentran incluidos en las exigencias previstas en el presente
reglamento los propietarios, tenedores o responsables de equinos a
cualquier título, que sean empleados en la práctica rural, carreras de
hipódromos, cuadreras de trote, en deportes como el pato, polo, salto,
equitación, prueba completa, endurance, atalaje, de rienda; espectáculos
públicos, paseos, recreación; marchas y desfiles tradicionalistas; en
establecimientos de reproducción o cría; clubes de campo, countries o
similares, centros para descanso y recuperación; instituciones de
estudio e investigación nacionales, provinciales y privadas; obtención
de productos biológicos; que se desempeñen en lugares de compraventa de
ganado, tareas de defensa nacional, seguridad pública o de cualquier
otra índole.
1.2. Las Supervisiones Regionales y las Oficinas Locales de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA, serán las responsables del
registro, fiscalización, control y auditoría técnica y administrativa de
las acciones sanitarias desarrolladas por aplicación del presente
reglamento dentro de su región y de la remisión completa, en tiempo y
forma, de la información requerida.
1.3. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados y otros Entes
Sanitarios reconocidos formalmente y registrados por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal para ejecutar controles y acciones
sanitarias, podrán desarrollar las actividades comprendidas en el
presente reglamento bajo un programa expresamente autorizado y deberán
cumplir con el registro y la remisión de la información requerida en
cada oportunidad.
1.4. En caso de detectarse la realización de algún evento o cualquier
tipo de concentración de equinos que viole lo prescrito en la presente
resolución, será considerado de riesgo sanitario, suspendiéndose el
evento en el acto y realizándose en forma inmediata las actuaciones
técnico-administrativas correspondientes a la entidad responsable del
evento y a la totalidad de los propietarios o responsables de los
equinos involucrados.
1.5. Los titulares de los Certificados de Uso y Comercialización del
antígeno de Anemia Infecciosa Equina y Vacunas contra la Influenza
Equina y Encefalomielitis Equina —virus este y oeste— más aquellos
biológicos que el Servicio Oficial agregue en el futuro, adoptarán las
previsiones a fin de que las cajas o estuches que contengan a los
productos mencionados posean una parte de su superficie fácilmente
removible (troquelada, perforada), en la que conste el nombre comercial
del producto y el número de serie o lote. Acompañando a la presentación
comercial del producto deberá incluirse en su interior una cantidad de
etiquetas oficiales autoadhesivas igual al número total de dosis
contenidas en el envase, que llevarán el número de serie o lote y la
fecha de vencimiento, conforme se establece en la Resolución Nº 118 del
4 de febrero de 1994 del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado en la órbita de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
1.6. Para el otorgamiento de inscripciones, habilitaciones, permisos,
certificaciones y prestación de servicio por parte del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO
DE ECONOMIA Y PRODUCCION, se requerirá el cumplimiento de la Resolución
Nº 709 del 18 de septiembre de 1997 de la ex-SECRETARIA DE A-GRICULTURA,
GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
1.7. A las personas que por cualquier concepto mantengan deudas con el
SENASA les serán suspendidas la inscripción, habilitación, permiso,
certificación y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta
tanto regularicen dicha situación.
1.8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA con acuerdo previo, podrán
implementar y requerir para todas las enfermedades cualquier otra
técnica diagnóstica reconocida por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD
ANIMAL (O.I.E.).
2. PRUEBAS DIAGNOSTICAS
2.1. Adóptense en concordancia con el Manual de la ORGANIZACION MUNDIAL
DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.) las siguientes normas y pruebas de
diagnóstico de rutina:
2.1.1. Peste Equina Africana: Test de ELISA indirecto a la dilución de
suero UNO EN VEINTICINCO (1:25) (Incluye reactores vacunales).
2.1.2. Encefalomielitis Venezolana: Seroneutralización o Test de ELISA.
2.1.3. Estomatitis Vesicular (Indiana y New Jersey): Test de ELISA.
2.1.4. Muermo: a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.
2.1.5. Durina: a la dilución UNO EN CINCO (1:5) de suero a fijación de
complemento.
2.1.6. Metritis Contagiosa: cultivo de triple hisopado genital.
2.1.7. Anemia Infecciosa: La prueba serológica de inmunodifusión en agar
o prueba de Coggins, será la única admitida oficialmente.
2.1.7.1. La Técnica de Inmunodifusión deberá realizarse por identidad
antigénica con un molde de SIETE (7) cavidades y con un mínimo de TRES
(3) antisueros de referencia por molde, de manera que no se puedan
testar más de TRES (3) sueros problema por molde y se efectuará de la
siguiente manera:
2.1.7.1.1. (numeral sustituido por resolución 36/11 SENASA) En placas de
Petri de vidrio templado de CIEN (100) y/o SESENTA MILIMETROS (60 mm).
Se utilizará un sacabocado de CINCO COMA TRES MILIMETROS (5,3 mm) de
diámetro con una separación de DOS COMA CUATRO MILIMETROS (2,4 mm).
2.1.7.1.2. (numeral derogado resolución 36/11 SENASA)
2.1.7.1.3. Se confrontarán TRES (3) sueros problema por roseta.
2.1.7.1.4. Se incubarán en cámara húmeda, a temperatura de laboratorio o
en estufa de VEINTE (20) a VEINTICINCO (25) grados centígrados.
2.1.7.1.5. Las lecturas se realizarán entre las CUARENTA Y OCHO (48) y
SETENTA Y DOS (72) horas de confrontada la muestra problema.
2.1.8. Solo en casos debidamente justificados ante la Dirección Nacional
de Sanidad Animal y la Dirección de Laboratorios y Control Técnico del
SENASA, podrá utilizarse el Test de ELISA para el diagnóstico de esta
enfermedad en los Laboratorios de Red.
2.1.9. Piroplasmosis ( B. equi y B. caballi): la dilución UNO EN CINCO
(1:5) de suero a fijación de complemento.
2.1.10. Arteritis Viral Equina: Seroneutralización según se detalla:
2.1.10.1. Hembra o macho castrados: DOS (2) pruebas realizadas con un
intervalo de CATORCE (14) días entre ellas, en las cuales se demuestre
que, entre la primera y segunda prueba, el título se mantiene o decrece.
2.1.10.2. Machos enteros: En animales no vacunados: Negativos a DOS (2)
pruebas realizadas con un intervalo de CATORCE (14) días entre ellas.
2.1.10.3. En machos enteros con una prueba positiva, vacunados o no:
Negativo a la prueba biológica, consistente en el servicio (natural o
artificial) de DOS (2) yeguas que resultaron negativas a la prueba de
seroneutralización, las que deberán mantenerse negativas en los
resultados de las pruebas efectuadas a los VEINTIOCHO (28) días de
servidas o inseminadas.
2.1.10.4. Cuando se trate de importaciones de padrillos de doble
temporada, con antecedentes de ingreso al país el año inmediato anterior
y prueba negativa, esta prueba biológica podrá realizase con las DOS (2)
primeras yeguas del plantel en el establecimiento de destino, bajo
autorización y supervisión oficial.
2.1.11. Virus del Oeste del Nilo: La prueba de inhibición de la
hemoaglutinación al complejo flavivirus (incluye la cepa V.O.N. Egipto
101). Ante resultado positivo, se procesa la muestra por la técnica de
neutralización en cultivos celulares para los siguientes flavivirus
presentes en el país, Encefalitis de Saint Louis, Ilheus y Busuquara.
2.2. La Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA determinarán en cada caso la
modificación a cualquiera de las pruebas diagnósticas mencionadas, como
así también, para las importaciones, la extracción o remisión oficial
previa de muestras para diagnóstico.
2.3. Las únicas pruebas oficialmente reconocidas son aquellas
autorizadas por la ORGANIZACION MUNDIAL DE LA SALUD ANIMAL (O.I.E.).
3. LABORATORIOS DE DIAGNOSTICO
3.1. Los laboratorios autorizados para emitir resultados con validez
oficial serán únicamente aquéllos que cumplimenten los requerimientos y
las condiciones de registro, autorización y permanencia reglamentados en
las Resoluciones Nros. 1073 del 30 de noviembre de 1992 y 217 del 7 de
abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
organismo descentralizado de la ex- SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA
Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS
PUBLICOS, y modificatorias.
3.2. Los laboratorios incorporados a la Red de Laboratorios Autorizados
son los únicos habilitados para efectuar análisis diagnósticos y para
extender la certificación con validez oficial. El Director Técnico a
cargo es la única persona con firma acreditada para extender dichas
certificaciones diagnósticas.
3.3. Todos los laboratorios de diagnóstico de enfermedades equinas que
ya estuvieran habilitados o autorizados a funcionar al día de la puesta
en vigencia de la presente resolución, serán auditados y
reinspeccionados a fin de verificar el cumplimiento integral de los
requisitos establecidos.
3.4. Las acciones mencionadas en el numeral anterior estarán bajo la
supervisión de la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, con sujeción a las normas
técnicas y administrativas que se establezcan en cada caso.
3.5. Los directores técnicos de los laboratorios de diagnóstico
oficiales o habilitados estarán inhibidos de ingresar y procesar
muestras, y consecuentemente extender certificaciones de diagnóstico de
cualquier enfermedad contemplada en este reglamento, en los casos que
las muestras no vengan acompañadas de los formularios de remisión,
libreta sanitaria equina o pasaporte correspondientes debidamente
completados y refrendados por el profesional remitente, en particular
los referidos a la identificación y ubicación de los equinos
muestreados.
3.6. Los responsables de los laboratorios estarán obligados a remitir en
forma mensual la información completa conteniendo los resultados de la
totalidad de pruebas realizadas para las enfermedades incorporadas en
este reglamento, únicamente por los medios y formas que indique la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, teniendo esa
información carácter de declaración jurada y documento público.
3.7. Los laboratorios autorizados que procesen muestras de suero
provenientes de équidos motivo de exportaciones o importaciones, estarán
obligados a remitir las alícuotas de esos sueros a la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA, acompañados de la información
específica y dentro del plazo que la misma establezca.
3.8. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer,
cuando así lo determine, que los laboratoristas habilitados remitan
alícuotas de los sueros ingresados para ser incorporadas al Banco de
Suero Equino, así como también disponer de esas alícuotas para efectuar
recontroles.
3.9. Los diagnósticos positivos que eventualmente surjan deberán ser
notificados en forma fehaciente dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas
subsiguientes a su hallazgo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal, a
la Oficina Local correspondiente a la localidad, departamento y
provincia de residencia del laboratorio y al Veterinario Oficial o
privado que remitió la muestra. En todos los casos el original y
duplicado del certificado, Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino
que acompañaron la muestra deberán quedar retenidos en el laboratorio
hasta la intervención del SENASA.
3.10. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
reglamentará las técnicas y requisitos que deberán cumplirse para cada
tipo de análisis, debiendo encontrarse a disposición del público un
ejemplar de los mismos.
3.11. En caso de disparidad o litigio sobre resultados de análisis
emitidos por laboratorios autorizados, serán considerados únicamente
como válidos los emitidos por la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA.
3.12. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá disponer,
previo dictamen técnico de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA, la suspensión o revocación de la autorización
otorgada a los laboratorios de la Red ante la comprobación de
irregularidades o incumplimientos a lo regulado por el presente
Reglamento y las Resoluciones Nros. 1073 del 30 de noviembre de 1992 y
217 del 7 de abril de 1995, ambas del ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
ANIMAL.
3.13. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA producirá
bimestralmente información actualizada de las altas, bajas, suspensiones
y revocaciones de las autorizaciones correspondientes a la Red de
Laboratorios Autorizados.
3.14. Los responsables de los laboratorios habilitados permitirán el
ingreso al personal acreditado del SENASA según lo regulado por el
Decreto Nº 583 del 31 de enero de 1967 y su reglamentación. Estas
inspecciones se realizarán a los efectos que se detallan:
3.14.1. Control de la documentación mencionada en la presente
resolución.
3.14.2. Fiscalización y extracción de muestras.
3.14.3. Control de equipos, del estampillado oficial y cualquier otra
información que el Organismo requiera en su momento.
3.15. En los casos de producirse bajas o suspensiones transitorias de la
Red de Laboratorios Autorizados de Anemia Infecciosa Equina, el personal
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de
Laboratorios y Control Técnico del SENASA procederá a interdictar los
equipos y las dosis diagnósticas remanentes.
4. CERTIFICADOS
4.1. La totalidad de las certificaciones mencionadas en el presente
reglamento serán extendidas en los formularios contenidos en el Anexo
III de la presente resolución.
4.2. Los formularios serán impresos, distribuidos y controlados por la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, la FEDERACION
VETERINARIA ARGENTINA, los distintos Colegios de Médicos Veterinarios u
otras entidades expresamente autorizadas por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, debiendo adoptar y exigir a sus
matriculados las responsabilidades emanadas de la reglamentación vigente
en cada caso.
4.3. Cualquier entidad para ser autorizada a imprimir y distribuir
formularios deberá previamente demostrar que cuenta con un sistema que
permita:
4.3.1. Determinar, por profesional, la cantidad, fecha y condición de
los formularios provistos.
4.3.2. Proceder a su seguimiento.
4.3.3. Recepcionar los formularios vencidos y fuera de uso.
4.3.4. Disponer de un manual de procedimientos.
4.3.5. Efectuar capacitación permanente de sus matriculados.
4.3.6. Consignar en cada formulario el número de matrícula y numerar
correlativamente los formularios entregados a cada veterinario.
4.3.7. Remitir mensualmente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal
del SENASA la información mencionada en el Numeral 4.3.1. del presente
Anexo.
4.4. Los formularios actualmente en uso tendrán una validez máxima de
CIENTO OCHENTA (180) días posteriores a la vigencia de la presente
resolución, cualquiera fuese la fecha en que fueran extendidos.
4.5. El diseño de los formularios, protocolos y certificados de Anemia
Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina, Vacunaciones obligatorias,
Declaración Jurada Local y de Remisión a Faena será único y uniforme en
todo el país, de acuerdo a los modelos agregados en el Anexo III de la
presente resolución.
4.6. Los impresos mencionados tendrán las siguientes condiciones:
4.6.1. Deberán contar con las medidas de seguridad que determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA en cada caso.
4.6.2. Los duplicados y triplicados no tendrán valor como certificación.
4.6.3. En caso de extravío de algún formulario se podrá solicitar una
copia, en la que debe constar tal carácter.
4.6.4. Los formularios tendrán fecha de vencimiento para su utilización.
4.6.5. La emisión de cada impresión y su numeración deberá estar
autorizada previamente por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
4.7. La individualización de todo equino que requiera certificación
diagnóstica de Anemia Infecciosa Equina, Arteritis Viral Equina o
cualquier otra que se determine la deberá efectuar el profesional que
extrae la muestra con el equino a la vista, confeccionando la reseña en
el formulario correspondiente o convalidando la asentada en la Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en cada caso.
4.8. Para una correcta identificación del équido, el Veterinario Oficial
o Privado Acreditado actuante, deberá consignar la totalidad de las
señas particulares: remolinos, manchas, cicatrices, pelos blancos,
marcas a fuego, pelaje, edad, etcétera, todo ello correctamente ubicado,
remitiendo luego al laboratorio los TRES (3) ejemplares conjuntamente
con la muestra de sangre contenida en un tubo identificado con una faja
de seguridad.
4.9. El laboratorio que efectúe el diagnóstico y si éste resultara
negativo procederá a registrar en el libro el número del certificado y
demás información requerida conforme se especifica en el Numeral 7.12
del presente reglamento, posteriormente remitirá al veterinario actuante
el original y duplicado. Los triplicados deberán ser remitidos
periódicamente al Colegio de Veterinarios emisor. En caso de
diagnósticos positivos se procederá según lo establecido en el numeral
3.9.
4.10. La comprobación de algún tipo de irregularidad en la extensión de
la documentación o la violación de las responsabilidades asignadas será
pasible de la caducidad de la autorización conferida y las acciones
penales que pudiesen corresponder.
4.11. Los certificados de diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina y de
vacunaciones obligatorias deberán, en todos los casos, llevar adheridos
la estampilla oficial correspondiente, caso contrario carecerán de
validez oficial, siendo su portador pasible de aplicación de la sanción
correspondiente.
5. CLASIFICACION DE ENFERMEDADES
5.1. A los efectos de lo determinado por la Resolución Nº 422 del 20 de
agosto de 2003 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS del MINISTERIO DE ECONOMIA
Y PRODUCCION, se mantienen o incorporan, según corresponda, al grupo de
las enfermedades a que se refiere el Artículo 4º del Reglamento General
de Policía Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, las siguientes
enfermedades: Estomatitis Vesicular, Virus Indiana, Virus New Jersey,
Virus no tipificado; Peste Equina; Metritis Contagiosa Equina; Durina;
Linfangitis Epizoótica; Muermo; Viruela equina; Encefalitis Japonesa;
Encefalomielitis Equina Venezolana; Exantema genital equino; Linfangitis
ulcerosa bacteriana.
5.2. A los efectos de lo determinado por la citada Resolución Nº 422/03
se mantienen o incorporan según corresponda al grupo de las enfermedades
a que se refiere el Artículo 6º del Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, Ley Nº 3959, las siguientes enfermedades:
Anemia Infecciosa Equina; Influenza Equina (virus tipo A);
Encefalomielitis Equina (Virus Este y Oeste); Carbunclo Bacteridiano;
Miasis ( Cochliomyia homnivorax); Piroplasmosis Equina (Babesiasis);
Rinoneumonitis Equina; Arteritis Viral Equina, Sarna Equina; Surra ( T.
evansi); Adenitis Equina; Salmonelosis ( S. abortus equi).
5.3. Mantiénense a los efectos de lo especificado en el Reglamento
General de Policía Sanitaria de los Animales la obligatoriedad de la
denuncia inmediata de la aparición, existencia o sospecha de cualquiera
de las enfermedades consignadas en los numerales 5.1. y 5.2. de éste
apartado, en equinos alojados en establecimientos ganaderos y cualquier
otro tipo de predios, concentrados en locales de expedición o venta y/o
en tránsito por caminos públicos, que deberá ser efectuada ante la
autoridad más cercana del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
5.4. Las universidades, los organismos de investigación, los
laboratorios de diagnóstico u otras entidades relacionadas al sector,
estatales o privados que por cualquier medio tengan conocimiento de la
existencia de sospecha de algún caso o diagnóstico de laboratorio de las
enfermedades contempladas en el presente reglamento, en los términos
mencionados en el numeral anterior, deberán efectuar la comunicación
inmediata al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.5. Toda autoridad nacional, provincial o municipal, así como también
toda persona que por cualquier circunstancia tenga conocimiento directo
o indirecto de la aparición, existencia, sospecha o resultados de
laboratorio positivos, de alguna de las enfermedades consignadas en el
presente reglamento, está obligado a notificar el hecho a las
autoridades sanitarias nacionales de la zona o al SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.6. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA establecerá las
medidas a tomar con respecto a los equinos enfermos de cualquiera de las
enfermedades consignadas precedentemente en este apartado pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, el aislamiento
y/o sacrificio de los animales, la desinfección y desinsectación de las
instalaciones y áreas de influencia, la destrucción de sus despojos,
como así también de todos los elementos que pudieran ser vehículos de
contagio o diseminación.
5.7. Cuando en cumplimiento de una orden judicial los propietarios o
personas autorizadas tengan que movilizar o trasladar equinos desde un
establecimiento que se encuentre interdictado o clausurado por haberse
comprobado o encontrarse sospechado de cualquiera de las enfermedades
mencionadas, deberán gestionar la autorización previa del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
5.8. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
6. ENFERMEDADES EXOTICAS
6.1. Cuando en una explotación se detecten UNO (1) o varios equinos
sospechosos de estar infectados o contaminados de alguna de las
enfermedades mencionadas en el numeral 5.1 del presente Anexo, se
pondrán en práctica inmediatamente los medios de investigación oficiales
tendientes a confirmar o a descartar la presencia de enfermedad, para lo
cual el veterinario de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA efectuará o hará efectuar la toma de muestras pertinentes para
los exámenes de laboratorio.
6.2. A partir de la notificación de la sospecha, la citada Dirección
Nacional colocará la explotación bajo vigilancia oficial y ordenará que
se efectué una encuesta epizootiológica que versará sobre:
6.2.1. La duración del período durante el que la enfermedad pueda haber
existido en la explotación antes de su notificación o sospecha.
6.2.2. El origen posible de la enfermedad en la explotación y en el
resto de explotaciones en las que se encuentren animales de las especies
sensibles que hayan podido ser infectados o contaminados a partir de ese
mismo origen.
6.2.3. Los movimientos de las personas, vehículos y materiales que
hubieren podido transportar el agente de la enfermedad a partir de o en
dirección a las explotaciones de que se trate.
6.2.4. Vigilancia de las explotaciones a partir de las cuales el
Veterinario Oficial comprobare o estimare, según informaciones
confirmadas, que se hubiere producido la enfermedad en la explotación a
consecuencia de movimientos de personas, animales o vehículos o por
cualquier otro medio, así como las explotaciones en las que comprobare o
estimare, según informaciones confirmadas, que hubiere podido
introducirse la enfermedad; dicha vigilancia sólo se terminará cuando se
descarte oficialmente la sospecha de la presencia de enfermedad.
6.3. Adécuense específicamente para la especie equina las medidas y
acciones contempladas en el Reglamento General de Policía Sanitaria de
los Animales, por lo cual inmediatamente de comprobada la existencia de
alguna de las enfermedades consignadas en el numeral 5.1. del presente
Anexo, se efectuará una declaración de infección aplicándose, de
corresponder, las siguientes medidas:
6.3.1. Aislamiento absoluto de la zona o región declarada infectada.
6.3.2. Declaración de infección determinando la extensión del territorio
que comprenda.
6.3.3. Colocar bajo la vigilancia de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA el tránsito de las personas y equinos, así como el
transporte de los objetos dentro de los límites de la propiedad, región
o provincia infectada y la comunicación entre ellas.
6.3.4. Aislamiento, vigilancia, secuestro, tratamiento, marca y recuento
de los equinos y otros animales susceptibles comprendidos dentro de los
límites de la zona infectada.
6.3.5. Aislamiento completo o parcial de la zona declarada infectada
según corresponda, con prohibición en el primer caso de toda
comunicación de personas o transporte de cosas que puedan ser vehículo
de contagio sin desinfección previa.
6.3.6. Prohibición absoluta o condicional de celebrar exposiciones,
ferias, concursos u otros eventos hípicos y del transporte y circulación
de equinos.
6.3.7. Destrucción o desinfección según la enfermedad u objetos de que
se trate, establos, galpones o caballerizas, vehículos, corrales y
cualquier otro objeto que haya estado en contacto con equinos enfermos o
sospechosos y que pueden servir de vehículo para la propagación de la
enfermedad.
6.3.8. Desocupación por tiempo determinado de potreros o campos,
desinfección de los mismos por medio del fuego y prohibición temporaria
del uso de los abrevaderos naturales o artificiales.
6.3.9. Prohibición de la venta, consumo o aprovechamiento en cualquier
forma de animales enfermos o sospechosos, como también de sus productos
o despojos sin previo permiso de la autoridad sanitaria oficial.
6.3.10. Inmunización preventiva o infección provocada de los equinos
cuando las circunstancias lo requieran.
6.3.11. Aislamiento de los equinos enfermos o sospechosos, de los de su
especie y de los de otras, susceptibles de contraer la enfermedad.
6.3.12. Los propietarios colindantes deberán impedir, bajo las
directivas de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, que los equinos
de la propiedad infectada y los linderos indemnes, se aproximen a la
línea divisoria, debiendo determinarse en cada caso la distancia de
dicha línea a que podrán llegar los mismos.
6.3.13. Prohibición de expedición de Documentos para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) y guías mientras dure la declaración de infección,
prohibiendo en absoluto el transporte interprovincial.
6.3.14. El aislamiento a que se refiere el numeral 6.3.1. del presente
Anexo revestirá la forma de secuestro, pero no se permitirá, sin
embargo, ni aun con desinfección, la salida de personas o la extracción
de cosas de la zona infectada, a menos que se obtenga en cada caso
permiso especial de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
6.3.15. Todos los sitios y objetos en que se presume la presencia del
germen causal, serán clausurados hasta pasado un tiempo prudencial
después de producido el último caso y desinfectados en la forma que
determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal
6.3.16. Los animales pertenecientes a las especies caballar, asnal y
mular, no podrán entrar o salir, bajo pretexto alguno, en la zona
comprendida en el aislamiento.
6.3.17. Los animales enfermos serán sacrificados y sus cadáveres
destruidos en el lugar en que se encuentren.
6.4. En caso de oposición o resistencia al cumplimiento de lo dispuesto
por la presente resolución, el personal interviniente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA podrá solicitar el auxilio de la
fuerza pública al solo efecto de allanar los establecimientos o locales
en los que sea preciso adoptar alguna de las medidas prescriptas
precedentemente.
6.5. METRITIS CONTAGIOSA (Subpunto derogado por resolución 258/15
SENASA)
6.6. ENCEFALITIS POR ARBOVIRUS, VIRUS DEL OESTE DEL NILO:
ENCEFALOMIELITIS VENEZUELA (subpunto derogado por resolución 258/15
SENASA)
7. ENFERMEDADES ENDEMICAS
7.1. La totalidad de las acciones sanitarias de control, saneamiento o
erradicación de las enfermedades endémicas, incluyendo las pruebas de
laboratorio, correrán por cuenta de los propietarios, responsables o
tenedores de los equinos, sin derecho a excepciones o indemnización
alguna.
7.2. En todos los casos los diagnósticos y las vacunaciones de
enfermedades bajo control oficial, se deberán realizar con antígenos y
vacunas aprobadas oficialmente por la Dirección de Laboratorios y
Control Técnico del SENASA, deben ser utilizados o aplicadas
exclusivamente por médico veterinario acreditado y matriculado por la
institución profesional que corresponda, y certificados de acuerdo a los
formularios que se incluyen en el Anexo III de la presente resolución,
Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
7.3. La totalidad de los inmunógenos aprobados y utilizados en la
inmunización obligatoria de los equinos y los distintos equipos
diagnósticos, deberán estar obligatoriamente identificados en su caja o
estuche de presentación comercial y acompañados por tantas estampillas
oficiales como cantidad de dosis contenga el envase. En ambos casos
deberá constar impreso en tinta indeleble, serie, fecha de vencimiento y
laboratorio productor.
7.4. EL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA ejercerá,
por intermedio de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, el
control de la elaboración, fraccionamiento, importación, distribución,
expendio y tenencia en depósito de los reactivos utilizados para las
pruebas mencionadas en este reglamento, como asimismo del uso que
realicen de los mismos las personas físicas o jurídicas dedicadas al
diagnóstico de la Anemia Infecciosa Equina.
7.5. La Dirección de Laboratorios y Control Técnico del SENASA
habilitará un banco de vacunas, en el cual se conservarán las dosis de
vacuna que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
Los inmunógenos y las enfermedades a proteger se determinarán por
disposición de la citada Dirección Nacional, previo dictamen del Consejo
Asesor de Virología y de las Comisiones Asesoras de Cuarentena Animal y
de Sanidad Equina. Los gastos que ocasione la adquisición de los
inmunógenos referidos anteriormente serán sufragados de acuerdo a lo que
se determine oportunamente.
7.6. Los inmunógenos a incluir en el banco indefectiblemente serán
inactivados y con agentes etiológicos muertos, y deberán contar con la
aprobación de la Dirección de Laboratorios y Control Técnico, de acuerdo
al protocolo del productor y a las pautas de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
LA SALUD ANIMAL (O.I.E.).
7.7. ARTERITIS VIRAL EQUINA
7.7.1. La Dirección Nacional de Sanidad Animal establecerá en cada caso
las medidas a tomar con respecto a los predios con equinos
serológicamente positivos a la Arteritis Viral Equina, pudiendo
disponer, cuando razones de orden profiláctico lo exijan, repetición de
pruebas, castración o sacrificio de los equinos, la desinfección y
desinsectación de las instalaciones y áreas de influencia, y de todos
los elementos que pudieran ser vehículos de contagio.
7.7.2. Prohíbese movilizar o extraer equinos de establecimientos,
fracción o lote donde exista o se sospeche de la existencia de equinos
con diagnóstico serológico positivo a la Arteritis Viral Equina o con
sintomatología compatible con la mencionada enfermedad hasta tanto la
Dirección Nacional de Sanidad Animal establezca la ausencia de riesgo
sanitario.
7.7.3. La detección de equinos con diagnóstico serológico positivo en
predios o locales de concentración de equinos será motivo suficiente
para proceder a la interdicción preventiva en el lugar donde se
encuentren, y para adoptar la totalidad de las medidas preventivas con
el criterio de máxima prevención y profilaxis. Esta medida será dejada
sin efecto dentro de los plazos y condiciones que determinará la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.7.4. En forma previa al registro anual de servicios las entidades
privadas responsables del registro de las distintas razas equinas
estarán obligadas a exigir, a las personas físicas o jurídicas
responsables o propietarias de padrillos o de su material seminal, sea
éste de equinos nativos o semen importado, el diagnóstico negativo a la
Arteritis Viral Equina.
7.7.5. En los casos en que un padrillo dador del material seminal
resultara con diagnóstico serológico positivo a Arteritis Viral Equina y
a efectos de comprobar que no elimina el virus por semen, se realizará
bajo supervisión oficial una prueba biológica conforme lo descripto en
el numeral 2.1.9 del presente Anexo.
7.7.6. (subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
7.7.7. Los padrillos que resulten positivos a la prueba de eliminación
de virus por semen, serán inmediatamente retirados de la actividad
reproductiva, pudiendo el propietario optar por el sacrificio o
castración y, de tratarse de material seminal infectante, se procederá a
la destrucción de la totalidad de las existencias. Estas acciones, de
corresponder, serán llevadas a cabo bajo la supervisión y registro de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.7.8. La remisión de muestras de suero o semen a los laboratorios
habilitados se efectuará exclusivamente en el formulario autorizado y
certificarán con su firma, el profesional veterinario que intervino —con
sello aclaratorio y número de matrícula— y el propietario o responsable
del equino, dando ambos fe de los datos que se consignan en el mismo.
7.7.9. Las distintas entidades responsables de la organización de
exposiciones o eventos deportivos, así como instituciones de defensa
nacional, seguridad pública, jardines zoológicos u otros organismos
oficiales que cuenten con Servicios Veterinarios Privados Acreditados
ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, podrán exigir
para el ingreso la certificación con diagnóstico negativo a la Arteritis
Viral Equina.
7.8. Influenza Equina.
7.8.1. Todos los équidos del país quedan comprendidos dentro del régimen
de inmunización contra Influenza Equina de acuerdo a las siguientes
condiciones e indicaciones:
7.8.1.1. Todo équido que permanezca o se movilice hacia un remate feria,
exposición, establecimiento identificado como hipódromo, club hípico,
stud, caballeriza, centro tradicionalista y/o a distintas actividades
ecuestres que concentren équidos para trote, pato, polo, salto, doma,
jineteada, prueba completa y endurance; debe tener obligatoriamente la
vacunación contra Influenza Equina vigente.
7.8.1.2. Para todos los demás équidos del país no incluidos en el punto
7.8.1.1., la vacunación es facultativa.
7.8.1.3. La vigencia de la vacuna contra Influenza Equina es de TRES
(3), SEIS (6) o más meses, según el tipo de vacuna utilizada, conforme
al plazo que el SENASA otorgue en la aprobación de las distintas marcas
y series, que estará determinado por la duración efectiva de la
inmunidad demostrada en cada caso. La información debe encontrarse
disponible en el prospecto de la vacuna comercializada.
7.8.1.4. Para los équidos que no cuenten con antecedentes de vacunación
contra Influenza Equina (primovacunados), la vacuna debe aplicarse con
un plazo mínimo de QUINCE (15) días previos a la movilización.
7.8.2. Los hipódromos, centros y clubes deportivos, instituciones de
defensa nacional, seguridad pública, jardines zoológicos u otros
organismos oficiales, en tanto cuenten con Servicios Veterinarios
Privados Acreditados, podrán adoptar planes de vacunación particulares
contra Influenza Equina, siempre que tiendan a mejorar el nivel
inmunitario de la población de équidos, para lo cual previamente deberán
solicitar y obtener la autorización de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
7.8.3. A los fines de acreditar la vacunación contra la Influenza
Equina, cada équido vacunado e identificado de manera individual debe
contar con la estampilla oficial adherida a la Libreta Sanitaria Equina
o Pasaporte Equino u otro documento que sea aprobado por el SENASA a tal
fin, en forma conjunta con el detalle de la fecha de su aplicación.
7.8.4. (Punto 7.8 sustituido por resolución 521/16 SENASA) La vacunación
debe ser aplicada y certificada por un Veterinario Privado Acreditado o
por un Veterinario Oficial del SENASA.
7.9. Encefalomielitis Equina (Virus Este y Oeste)
7.9.1. La vacunación contra la Encefalomielitis Equina (Este y Oeste)
será en todos los casos de aplicación facultativa y tendrá una validez
de UN (1) año calendario a partir de su aplicación en todos los équidos,
cualquiera sea su edad, condición de tenencia o ubicación.
7.9.2. A los fines de acreditar la vacunación contra la Encefalomielitis
Equina (Este y Oeste), cada équido vacunado e identificado de manera
individual debe contar con la estampilla oficial adherida a la Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino u otro documento que sea aprobado
por el SENASA a tal fin, en forma conjunta con el detalle de la fecha de
su aplicación.
7.9.3. ( punto 7.9 sustituido por resolución 521/16 SENASA) La
vacunación debe ser aplicada y certificada por un Veterinario Privado
Acreditado o por un Veterinario Oficial del SENASA.
7.10. RINONEUMONITIS EQUINA Y ADENITIS EQUINA
La vacunación para ambas enfermedades es de aplicación facultativa,
quedando permitido a las distintas entidades responsables de la
organización de exposiciones o eventos deportivos, así como
instituciones de defensa nacional, seguridad pública, jardines
zoológicos u otros organismos oficiales que cuenten con Servicios
Veterinarios Privados Acreditados ante la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, adoptar planes de vacunación sistemáticos.
7.11. PIROPLASMOSIS
7.11.1. La Dirección Nacional de Sanidad Animal implementará estudios
serológicos periódicos a fin de determinar la distribución y prevalencia
regional de la enfermedad.
7.11.2. Para el tránsito de équidos entre regiones, se podrán establecer
requisitos sanitarios especiales.
7.11.3. La Dirección Nacional de Sanidad Animal determinará para cada
caso las medidas a tomar con respecto a los hallazgos de serología
positiva a la Piroplasmosis Equina en predios con equinos, pudiendo
disponer además:
7.11.3.1. Su interdicción.
7.11.3.2. Clausura.
7.11.3.3. Repetición de pruebas.
7.11.3.4. Desinfección y desinsectación de las instalaciones y áreas de
influencia, como así también de todos los elementos que pudieran ser
vehículo de contagio.
7.11.4. En todos los casos el diagnóstico será realizado exclusivamente
por la Dirección de Laboratorios y Control Técnico o Laboratorio de Red
Autorizado.
7.11.5. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados de los
establecimientos dedicados a la cría y reproducción de equinos de razas
registradas y de los centros de inseminación y transferencia embrionaria
equina, podrán exigir en forma facultativa, para el ingreso y
estabulación de equinos en sus instalaciones una certificación de
diagnóstico negativo a la piroplasmosis, previa autorización de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.11.6. El mismo criterio será de aplicación en los hipódromos y clubes
de equitación, así como las entidades organizadoras de exposiciones
ganaderas.
7.11.7. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA habilitará un
Registro de Predios Libres de Piroplasmosis, siendo los procedimientos
que se deben cumplimentar los siguientes:
7.11.7.1. Todas las acciones sanitarias en el predio deben ser
realizadas por un Veterinario Privado Acreditado, e informadas a la
Oficina Local de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
correspondiente, con una antelación mínima de CUARENTA Y OCHO (48)
horas, pudiendo disponerse la fiscalización directa por parte del
personal de esa Dirección.
7.11.7.2. El propietario o responsable confeccionará el formulario
denominado "Inscripción de Establecimiento Oficialmente Libre de
Piroplasmosis", por triplicado, entregándose uno al interesado, otro se
archivará en la Oficina Local y el tercero se remitirá a la Coordinación
General de Campo de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
7.11.7.3. La totalidad de las pruebas diagnósticas se deben realizar en
un Laboratorio de Red Autorizado.
7.11.7.4. Cada predio inscripto tendrá, en la Oficina Local
correspondiente, un archivo especial en que obligatoriamente se
incorporarán:
7.11.7.4.1. Copia de la Solicitud de Inscripción.
7.11.7.4.2. Listado y detalle de la identificación de los equinos,
marcas y señales.
7.11.7.4.3. Las copias de las actas de los muestreos efectuados y sus
resultados.
7.11.7.4.4. Las certificaciones extendidas y vigentes.
7.11.7.4.5. La documentación de las inspecciones realizadas y control de
stock.
7.11.7.4.6. Un registro de ingresos y egresos de equinos, que será
actualizado mensualmente con la información que deberá proveer el
Veterinario Acreditado responsable, y al cual se agregarán los
Documentos para el Tránsito de Animales emitidos cuando corresponda.
7.11.7.4.7. Las acciones sanitarias involucradas en la prevención de
insectos y ectoparásitos (baños, aspersiones u otras).
7.11.7.4.8. Las actas que por cualquier motivo se confeccionen.
7.11.7.4.9. La baja y su motivo.
7.11.8. Las acciones a cumplimentar para la certificación son las
siguientes:
7.11.8.1. La totalidad de equinos mayores de SEIS (6) meses se
encuentran identificados mediante reseña gráfica, ficha de la entidad de
registro, tatuaje, foto u otro sistema reconocidamente apto para tal fin
conforme lo establecido en el presente reglamento.
7.11.8.2. La comprobación de las existencias, el listado de equinos y su
identificación será realizada por el Veterinario Acreditado.
7.11.8.3. Un sangrado de la totalidad de los equinos mayores de SEIS (6)
meses y a un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre el total de la
muestra de equinos menores de SEIS (6) meses.
7.11.8.4. La totalidad de los diagnósticos —CIENTO POR CIENTO (100%)—
arrojaron resultados negativos en todos los equinos existentes y
sangrados.
7.11.8.5. Ingresan al predio exclusivamente equinos provenientes de
otros predios Libres de Piroplasmosis o que los equinos que ingresan son
sometidos a cuarentena con aislamiento y a un diagnóstico previo al
ingreso.
7.11.8.6. En el predio se adoptan sistemáticamente medidas de control de
insectos y ectoparásitos.
7.11.9. El Certificado de Predio Libre de Piroplasmosis en todos los
casos tiene una validez de UN (1) año.
7.11.10. La recertificación de establecimiento libre se hará en forma
anual, debiéndose cumplir los siguientes requisitos:
7.11.10.1. Haber cumplimentado en su totalidad con lo establecido en el
numeral 7.11.8. del presente Anexo, teniendo el archivo en la Oficina
Local debidamente actualizado.
7.11.10.2. Efectuar una prueba diagnóstica a la totalidad de los equinos
mayores de SEIS (6) meses y a un VEINTE POR CIENTO (20%) adicional sobre
el total de la muestra de equinos menores de SEIS (6) meses.
7.11.11. La Certificación de Predio Libre de Piroplasmosis será
suspendida toda vez que se compruebe la existencia de cualquier equino
que reaccione positivamente o por incumplimiento a lo establecido
precedentemente.
7.11.12. Para poder obtener nuevamente la Certificación de Predio Libre
de Piroplasmosis, se deberá cumplimentar lo establecido en el numeral
7.11.8 del presente Anexo.
7.12. ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
7.12.1. Los équidos que se movilicen con cualquier origen y destino, con
excepción de aquéllos destinados a faena, deberán haber sido sometidos
al diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina, y transitar acompañados con
una certificación de Anemia Infecciosa Equina negativa vigente.
7.12.2. Para los casos de importación y exportación de équidos el
diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina será realizado por la Dirección
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA o por el organismo oficial
o laboratorio de Red que autorice la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA.
7.12.3. Todo équido clínicamente enfermo y/o sospechoso de padecer
Anemia Infecciosa Equina deberá ser inmediatamente aislado del resto de
los equinos hasta tanto se confirme la enfermedad por medio del
diagnóstico de Anemia Infecciosa Equina. En équidos con sintomatología
clínica sospechosa de Anemia Infecciosa Equina, un diagnóstico
serológico negativo solamente se interpretará como tal cuando hayan
transcurrido VEINTE (20) días desde la aparición de los primeros
síntomas. Vencido este plazo se deberá realizar un segundo diagnóstico
serológico.
7.12.4. La certificación de Anemia Infecciosa Equina será la resultante
del conjunto de las tareas realizadas por el titular responsable del
equino, el veterinario que extrae la sangre a analizar y el
laboratorista que realiza la prueba serológica y consigna el resultado,
debiendo firmar todos en los respectivos lugares asignados en el
formulario de certificado de Anemia Infecciosa Equina, Libreta Sanitaria
Equina o Pasaporte Equino.
7.12.5. En caso de resultados negativos la validez del certificado de
Anemia Infecciosa Equina en todos los casos será de SESENTA (60) días
corridos a partir de la fecha de extracción de la muestra de sangre.
7.12.6. En caso de resultados positivos el laboratorista, además de
efectuar la denuncia correspondiente, está obligado a comunicarlo en
forma fehaciente al veterinario extractor y éste al responsable del/los
equino/s.
7.12.7. El propietario, tenedor o encargado del/los equino/s una vez
notificado del resultado, será el custodio y único responsable de
garantizar el aislamiento, hasta la intervención oficial y su posterior
marcado y eliminación.
7.12.8. El diagnóstico positivo en un potrillo al pie de la yegua madre,
la cual es también positiva, será considerado como tal luego que el
potrillo sea destetado y se efectúen DOS (2) pruebas realizadas con un
intervalo de SESENTA (60) días corridos entre ellas. Si el resultado
POSITIVO subsiste, el potrillo será considerado infectado con el virus
de la Anemia Infecciosa Equina.
7.12.9. Todo équido confirmado como reactor positivo, será marcado a
fuego con las letras AIE, de DIEZ (10) centímetros de altura y QUINCE
(15) centímetros de ancho, en el cuello, del lado izquierdo.
7.12.10. Los équidos con diagnóstico positivo y con sintomatología de
Anemia Infecciosa Equina deberán ser sacrificados con intervención de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal dentro de las CUARENTA Y OCHO (48)
horas de haber recibido la comunicación por parte del veterinario
actuante. En todos los casos que el equino evidencie sintomatología de
Anemia Infecciosa Equina, el veterinario actuante lo hará constar en la
documentación que, conjuntamente con el material, se envíe al
laboratorio.
7.12.11. Los équidos con diagnóstico positivo a Anemia Infecciosa Equina
y sin sintomatología de Anemia Infecciosa Equina (portadores
inaparentes), deberán ser aislados y posteriormente eliminados en todos
los casos por sacrificio en el lugar donde se encuentran o por remisión
a faena, en cuyo caso se deberán marcar a fuego previamente con las
letras AIE, de DIEZ (10) centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros
de ancho, en el cuello, del lado izquierdo, y ser despachados según el
régimen vigente de remisión de équidos a faena.
7.12.12. El aislamiento de los reactores o cuando se sospeche que la
enfermedad que aqueja al equino es Anemia Infecciosa Equina y hasta
tanto no se cuente con el resultado del diagnóstico de laboratorio, se
efectuará cumpliendo con las siguientes pautas:
7.12.12.1. Se lo aislará debiendo encontrarse separado por lo menos
TRESCIENTOS (300) metros de otros équidos, si se encuentra en el campo.
7.12.12.2. El aislamiento de los équidos reactores será permanente, no
pudiendo salir bajo circunstancia alguna de ese lugar hasta su
eliminación por sacrificio o remisión al frigorífico.
7.12.12.3. Se evitará todo intercambio de jeringas, útiles de aseo,
enseres de monta, recipientes de alimentación, termómetros u otros
objetos entre equinos enfermos o sospechosos y equinos sanos, salvo una
adecuada y esmerada esterilización.
7.12.12.4. Se evitará el acercamiento de insectos al enfermo y a los
lugares de alojamiento de los sospechosos.
7.12.13. Ante el hallazgo de UN (1) resultado positivo, el lugar o
predio de residencia del reactor quedará interdictado, procediéndose al
sangrado y diagnóstico oficial de la totalidad de las existencias cuando
éstas sean menores al número de DIEZ (10) équidos, y del DIEZ POR CIENTO
(10%) de las existencias en forma aleatoria por encima de esta cifra.
7.12.14. De registrarse UNO (1) o más resultados positivos en los
muestreos indicados en el numeral anterior, el propietario o responsable
del predio quedará obligado al saneamiento total de las existencias
equinas, manteniéndose la interdicción del predio hasta su cumplimiento
y siendo los costos emergentes a su cargo.
7.12.15. Ante un resultado positivo el propietario o responsable del
équido podrá optar únicamente por un segundo diagnóstico bajo los
requisitos que se detallan:
7.12.15.1. El propietario del animal deberá manifestar al veterinario de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA dentro de las
CUARENTA Y OCHO (48) horas de tomado conocimiento del primer
diagnóstico, su decisión de realizar el segundo diagnóstico.
7.12.15.2. Esta segunda prueba —la extracción de la muestra y el
diagnóstico oficial— tendrá carácter definitivo y será realizada
exclusivamente por personal del SENASA.
7.12.15.3. Entre el primer y segundo diagnóstico no podrán transcurrir
más de VEINTE (20) días de intervalo.
7.12.15.4. Aislamiento total del equino dentro del predio en un lugar
autorizado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
7.12.15.5. El Veterinario Oficial procederá a la extracción de la
muestra de sangre y la remitirá al laboratorio oficial. Todos los costos
emergentes serán a cargo del propietario.
7.12.15.6. La remisión de la sangre deberá hacerse en la forma indicada
en el presente reglamento e irá, asimismo, acompañada con la ficha de
identificación.
7.12.15.7. En caso de repetirse el diagnóstico positivo, el Veterinario
Oficial actuante deberá proceder a la marcación del animal, dentro de un
plazo no mayor a CUARENTA Y OCHO (48) horas.
7.12.16. Los laboratorios que elaboren productos biológicos medicinales
de origen equino, tanto para uso humano como animal, deberán utilizar
únicamente equinos libres de Anemia Infecciosa Equina.
7.13. LABORATORIOS DE ANEMIA INFECCIOSA EQUINA (A.I.E.) - REGISTRO DE
PRUEBAS EFECTUADAS
7.13.1. El laboratorio llevará el registro de la totalidad de las
pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa que efectúe, incluyendo las
repeticiones de pruebas y las que se efectúen sin requerimiento de
certificación (relevamientos), de tal forma que exista correspondencia
entre la cantidad de dosis provistas y declaradas por el Laboratorio
proveedor de cada equipo diagnóstico y el número de dosis utilizadas.
7.13.2. Los laboratorios deberán contar con un libro foliado, rubricado
indistintamente por personal autorizado dependiente de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal o de la Dirección de Laboratorios y Control
Técnico del SENASA, cuyas medidas mínimas sean de VEINTIDOS (22) por
TREINTA (30) centímetros, y en el cual deberán constar los siguientes
datos:
7.13.2.1. En su primer hoja: nombre del laboratorio, nombre del director
técnico, código de habilitación otorgado, domicilio, localidad, partido
o departamento y distrito correspondiente a la oficina local de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal al cual corresponde.
7.13.2.2. En las hojas subsiguientes se reproducirá el modelo de
registro según se detalla en el Anexo III de la presente resolución.
7.13.2.3. En los casos en que se utilicen registros informáticos, las
planillas deberán respetar el modelo mencionado y sus impresiones
deberán quedar adheridas firmemente sobre las hojas respectivas del
libro foliado.
7.13.3. Los laboratorios obligatoriamente remitirán esta información en
los términos descriptos en forma mensual a la Dirección de Luchas
Sanitarias dependiente de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA.
7.14. MANEJO DE LA CERTIFICACION Y DEL ESTAMPILLADO
(Anemia Infecciosa Equina)
7.14.1. La totalidad de los resultados diagnósticos que se vuelquen en
los certificados y Libretas Sanitarias oficiales, además de la firma y
sello del Director Técnico, llevarán adherida la estampilla oficial con
el autoadhesivo provisto en el equipo diagnóstico.
7.14.2. Cuando se utilice el formulario de certificación, sus TRES (3)
hojas deberán firmarse en forma hológrafa por el profesional acreditado
que remite la muestra, por el propietario, tenedor o responsable del
equino y por el Director Técnico del Laboratorio, prescindiendo del uso
de carbónicos u otros mecanismos de duplicación.
7.14.3. En caso de requerirse en UNA (1) misma muestra la repetición de
UNA (1) prueba diagnóstica, las estampillas correspondientes a las dosis
utilizadas deberán quedar adheridas en el libro foliado en la columna
correspondiente al número de certificado o libreta.
7.14.4. Se procederá de igual modo al descripto en el numeral anterior
cuando se realicen pruebas que no demanden certificación
(relevamientos). En este caso se ocuparán tantos renglones como muestras
se procesen.
7.15. COMERCIALIZACION Y UTILIZACION DEL ANTIGENO
(Anemia Infecciosa Equina)
7.15.1. Los laboratorios de la Red habilitados para efectuar las pruebas
de Anemia Infecciosa Equina deberán llevar un archivo que contendrá los
remitos y facturas de compra de los equipos diagnósticos.
7.15.2. Las cajas o estuches que contengan al antígeno de Anemia
Infecciosa Equina, llevarán en una superficie una parte fácilmente
removible (troquelada, perforada) en la que conste el nombre comercial
del producto, número de serie o lote y cantidad de dosis diagnósticas.
7.15.3. Acompañando a la presentación comercial del producto se
incluirán en su interior las estampillas oficiales, numeradas del 1 al
número total de dosis contenidas en el envase; y en cada una de ellas,
el número de serie o lote y la fecha de vencimiento, conforme lo
establecido por la Resolución Nº 118 del 4 de febrero de 1994 del
ex-SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, dependiente de la ex-SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
7.15.4. Cada titular de Certificado de Uso y Comercialización
—importadores o elaboradores— y cada comercializador inscripto llevará
un archivo en el que consten en forma completa los documentos de compra
y venta, o de venta, del antígeno de Anemia Infecciosa Equina, según
corresponda en cada caso.
7.15.4.1. La documentación debe ser conservada hasta DOS (2) años
después de realizada cada operación. A los fines de su auditoría oficial
debe obrar copia de cada documento tanto en el archivo del emisor del
mismo (documento de salida o venta) como del receptor (documento de
entrada o compra).
7.15.4.2. El documento a archivar será la factura o, en su defecto, el
remito que documenta el movimiento del antígeno de Anemia Infecciosa
Equina entre partes.
7.15.4.3. La Documentación Comercial del movimiento del antígeno de
Anemia Infecciosa Equina será archivada en el domicilio legal de cada
operador (lugar formal de auditoría).
7.15.4.4. Los laboratorios elaboradores o importadores podrán efectuar
ventas únicamente a los Laboratorios Habilitados de Red o a sus
Directores Técnicos.
7.15.4.5. Prohíbese la venta a cualquier profesional no habilitado y
registrada oficialmente para efectuar diagnósticos.
7.15.4.6. La información que deben conservar los Laboratorios
Habilitados de Red será un archivo, el que contendrá, por un lado, los
remitos o facturas de compra del antígeno de Anemia Infecciosa Equina y,
por otro, el libro foliado con el detalle de la utilización de las dosis
diagnósticas de los equipos adquiridos.
7.15.4.7. Los laboratorios elaboradores o importadores deberán informar
mensualmente a la Dirección Nacional de Sanidad Animal el número total
de equipos comercializados a sus clientes con el detalle de las facturas
o remitos, según corresponda.
7.15.4.8. Además de la remisión mensual indicada en el punto precedente,
toda la información descripta debe conservarse ordenada cronológicamente
y a disposición del personal del SENASA a los fines de la auditoría
oficial del sistema.
7.15.4.9. La Dirección Nacional de Sanidad Animal comunicará
mensualmente a los laboratorios titulares de Certificados de Uso y
Comercialización la nómina de las altas, bajas y suspensiones de
laboratorios de la Red, con la identificación de sus Directores
Técnicos, a efectos de la programación de sus ventas.
7.15.4.10. Ante la detección de cualquier incumplimiento en el
funcionamiento del sistema, el SENASA podrá suspender el Certificado de
Uso y Comercialización del producto que corresponda. La conservación de
documentos para auditoría oficial del sistema y el flujo de información
para auditoría interna es responsabilidad del titular del Certificado de
Uso y Comercialización.
8. REGISTRO DE PREDIOS O LUGARES CON EQUINOS
8.1. Deberán inscribirse obligatoriamente en el REGISTRO SANITARIO
NACIONAL DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA) para desarrollar sus
actividades todas las personas físicas o jurídicas responsables o
tenedores de equinos a cualquier título y con cualquier finalidad,
independientemente de su condición de tenencia de la tierra en que
desarrollan su actividad o que cuenten con permiso de marca
confeccionando el formulario que se agrega en el Anexo III de la
presente resolución, a título de Declaración Jurada.
8.2. Se incluyen en la exigencia del numeral anterior, los hipódromos,
clubes hípicos, caballerizas, studs, clubes de pato, polo, equitación,
countries, clubes privados, clubes de campo, centros tradicionalistas,
tropillas de jineteadas y todo otro lugar que concentre o tenga equinos
en forma permanente, temporal u ocasional.
8.3. Las entidades que por cualquier motivo nucleen a distintos predios
o establecimientos por raza o actividad hípica, deberán incorporar el
número de RENSPA en los listados completos de sus socios o miembros.
9. IDENTIFICACION DE EQUINOS
9.1. Todo propietario de equinos debe tener registrado a su nombre el
diseño que empleare para marcar o señalar sus animales. En los
ejemplares de pura raza, la marca o señal podrá ser sustituida por
tatuajes o reseñas, según razas.
9.2. La propiedad de los ejemplares de pura raza se probará por el
respectivo certificado de inscripción en los registros genealógicos y
selectivos reconocidos y por la ficha filiatoria Oficial de los
Registros de la respectiva raza, la que deberá concordar con los signos
individuales que llevaren los animales.
9.3. Las asociaciones por razas o actividad, en caso de no contar con un
sistema de registro como el descripto en el numeral precedente, deberán
definir y comunicar al SENASA, antes de cumplirse los SEIS (6) meses de
promulgada la presente norma, la forma de identificación adoptada por la
entidad.
9.4. A los efectos de los Artículos 6º, 11, 14 y 17 de la Ley Nº 22.939
de Marcas y Señales del Ganado, de las Legislaciones Provinciales
pertinentes, y a todos los efectos legales que correspondan, son de
aplicación las Resoluciones Nros. 188 del 17 de marzo de 1999 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, y 83 del
31 de julio de 2003 de la SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION.
9.5. La transmisión de dominio de los animales de pura raza podrá
efectuarse mediante acuerdo de partes con la inscripción del acto en los
registros genealógicos y selectivos a que se refiere el numeral 9.2 del
presente Anexo.
9.6. En la reseña gráfica de los equinos objeto de alguna certificación
o en la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte y para
aquellos casos en que la identificación se vea obstaculizada por una
gran similitud entre los o con otros équidos - tropillas de un mismo
pelo, individuos con falta de calzado en los CUATRO (4) miembros y de
manchas en la cara, en pelajes tordillos o tobianos u overos o pintados,
u otros, el Veterinario Acreditado que la realiza procederá de la
siguiente manera:
9.6.1. Se consignará el pelaje básico en todos los casos, anulando con
doble raya los perfiles que no se utilicen,
9.6.2. Se consignará la marca a fuego de propiedad, o
9.6.3. Se marcará con un número de TRES (3) dígitos marcados a fuego en
la grupa izquierda o en el casco, o
9.6.4. Se sacará, como mínimo, UNA (1) foto del perfil izquierdo con la
cabeza girada hacia el mismo lado mostrando su frente. La foto quedará
adherida firmemente al certificado o a la Libreta Sanitaria Equina en el
lugar especialmente asignado.
9.7. Los equinos utilizados en eventos deportivos públicos deberán
encontrarse identificados por medio de tatuaje en el interior del labio
inferior de acuerdo a lo que oportunamente determine el SENASA.
9.8. Los caballos positivos a la prueba específica diagnóstica de Anemia
Infecciosa Equina deberán ser marcados a fuego con las letras AIE, de
DIEZ (10) centímetros de altura y QUINCE (15) centímetros de ancho, en
el cuello, del lado izquierdo.
9.9. Todos los équidos que se remitan para faena, deberán ser marcados a
fuego con la letra F, dentro de un círculo de DIEZ (10) centímetros en
la grupa derecha.
9.10. Los equinos importados en forma definitiva, previamente a su
internación al país, y antes de ser liberados de la cuarentena, serán,
de no estarlo, identificados por el personal oficial mediante el método
que determine la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
10. GUIA DE TRASLADO
10.1. Para el tránsito de equinos es obligatorio el uso de guía,
expedida de la forma y en los términos que establezcan las disposiciones
locales en la que esté radicado el equino. La validez de la guía y su
régimen se regirán de acuerdo a las leyes de la provincia en que fuera
emitida.
10.2. Cuando se trate de equinos de pedigrí o de razas puras registradas
que no tuviesen marca o señal, las guías que por ellos se extiendan
deberán mencionar esa circunstancia y suministrar los datos que puedan
contribuir a individualizar cada equino.
11. LIBRETA SANITARIA EQUINA Y PASAPORTE EQUINO
11.1. El diseño, formato y contenidos de la Libreta Sanitaria Equina y
del Pasaporte Equino, es único para todo el país y será el establecido
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.2. En la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino se consignarán
los datos referidos al propietario del equino, a su radicación, a su
identificación y a los sucesivos resultados de las pruebas diagnósticas
y vacunaciones obligatorias efectuadas de conformidad a las normas
sanitarias establecidas en el presente reglamento.
11.3. La Libreta Sanitaria Equina y Pasaporte Equino es un documento
individual, que será de uso obligatorio para los equinos de exportación
transitoria y para los dedicados al turf y al salto, adiestramiento y
prueba completa, que residan o ingresen a hipódromos y clubes hípicos.
11.4. Para los equinos no comprendidos en el numeral anterior, la
Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino será de carácter optativo.
Las entidades regentes de las distintas actividades hípicas no
mencionadas en el numeral anterior que optaren por el uso obligatorio de
alguno de estos documentos dentro del ámbito de su competencia, deberán
notificarlo a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.5. La Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino tiene validez como
instrumento sanitario para el tránsito y para el ingreso y permanencia
de équidos en lugares de concentración, cualquiera fuera su naturaleza.
11.6. La Libreta Sanitaria Equina y el Pasaporte Equino reemplaza para
todos los casos al Documento para el Tránsito de Animales (DTA) y no
exime del certificado de lavado y desinfección correspondiente.
11.7. El titular que optare por no utilizar la Libreta Sanitaria Equina
o Pasaporte Equino deberá cumplir indefectiblemente para el traslado del
equino con la tramitación del Documento para el Tránsito de Animales
(DTA).
11.8. La información contenida en la Libreta Sanitaria Equina o
Pasaporte Equino será utilizada al solo efecto de ejercer el control del
cumplimiento de las normas sanitarias vigentes y como fuente de
información sanitaria.
11.9. La acreditación de la propiedad o tenencia del equino podrán
hacerse constar en la página que a tal efecto contiene la Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, debiendo para ello gestionarse en
la forma y en los términos que la autoridad competente provincial
determine para estos casos, mediante la tramitación legal vigente. Esta
acreditación sólo será de aplicación dentro del ámbito provincial en el
que esté radicado el equino.
11.10. El titular del equino que se desprenda del mismo podrá optar por
dar de baja el documento en la Oficina Local de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA o efectuar, por acuerdo de partes, la
transferencia de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino y
radicación del equino debidamente convalidado por la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA por parte del nuevo titular.
11.11. En caso de muerte del equino, el titular de la Libreta o
Pasaporte está obligado a denunciarlo, siendo suficiente para dar la
baja la remisión del documento a la Dirección Nacional de Sanidad Animal
o a la Oficina Local de la jurisdicción más cercana.
11.12. En la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino aquel que
figure como último titular será el único responsable ante el SENASA y
demás autoridades oficiales por cualquier incumplimiento de las normas
sanitarias vigentes.
11.13. La Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino será retenida por
el laboratorio oficial o de la red de laboratorios habilitados en los
casos en que se detecte al equino con diagnóstico positivo a la Anemia
Infecciosa hasta la ubicación del equino y la intervención oficial.
11.14. La apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino
estará a cargo de un profesional veterinario acreditado ante la
Dirección Nacional de Sanidad Animal o de los servicios acreditados,
debiendo completarse todos los datos referidos al titular, a la
radicación del equino y la reseña completa o identificación, firmando la
conformidad el profesional y el titular en los lugares correspondientes.
11.15. Efectuada la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte
Equino, el titular deberá habilitar el documento en cualquiera de las
Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal o en su Sede
Central, dentro de los QUINCE (15) días corridos a contar desde la fecha
de su apertura y, a efectos de mantener la rastreabilidad del equino,
será obligatorio para el titular proceder de igual forma ante cada
cambio de radicación y en caso de cambio de titularidad será el nuevo
titular el responsable de hacerlo.
11.16. La extensión, utilización y los datos consignados en la Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, por parte del titular y
profesionales acreditados en cada intervención, reviste carácter de
Declaración Jurada e implica las siguientes responsabilidades:
11.16.1. Del titular:
11.16.1.1. El cumplimiento de las normas sanitarias establecidas en el
presente Programa.
11.16.1.2. Habilitar la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en
las Oficinas Locales de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA o en su Sede Central según lo establecido precedentemente en
11.15.
11.16.1.3. Preservar el documento en buen estado de conservación, sin
tachaduras, enmiendas o inscripciones ajenas de ningún tipo.
11.16.1.4. Ser el depositario y custodio del equino hasta la
intervención del SENASA en caso de resultar positivo a la prueba
diagnóstica de Anemia Infecciosa y de aquellas que eventualmente se
incorporen oficialmente.
11.16.1.5. Constatar, solicitando su credencial, que el profesional que
se contrata para la apertura de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte
Equino, para los cambios de radicación y para las distintas
certificaciones, se encuentra debidamente acreditado por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.16.1.6. Verificar ante cada certificación que los datos completados
por el veterinario acreditado interviniente sean claros y legibles, que
esté su sello aclaratorio con el número de matrícula y adherida la
estampilla oficial correspondiente al test o vacunación solicitado.
11.16.1.7. Comunicar la muerte del animal remitiendo el documento para
su baja a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o a alguna
de sus Oficinas Locales zonales.
11.16.2. Del Veterinario Acreditado:
11.16.2.1. La guarda de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino
desde el momento en que la retira y hasta tanto haga su entrega al
titular que la requiera.
11.16.2.2. De la fidelidad de los datos que se consignan, en particular
los de la tenencia que se declara, los de la residencia original del
equino, y los de su identificación y reseña.
11.16.2.3. De efectuar la reseña del equino, aplicando los métodos de
identificación descriptos en el numeral 9 del presente Anexo.
11.16.2.4. Instruir al titular de sus obligaciones para el cumplimiento
de las normas sanitarias obligatorias y de traslado, así como de la
prohibición de trasladar al equino hasta tanto se conozca el resultado
de la prueba diagnóstica de Anemia Infecciosa o las que en el futuro se
determinen.
11.16.2.5. Al intervenir en la extracción de muestras o vacunaciones,
convalidar con su firma, sello y matrícula la correspondencia de los
datos de filiación reseñados en la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte
Equino, con los del equino a la vista motivo de su intervención.
11.16.2.6. De consignar claramente, la marca y serie de la vacuna
utilizada.
11.16.2.7. De adherir la estampilla oficial correspondiente.
11.16.3. Del Director Técnico del laboratorio:
11.16.3.1. Confirmar en forma previa a ingresar y procesar la muestra
que la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino que acompaña a la
misma está debidamente completada y refrendada por el Veterinario
Acreditado que extrajo la sangre y que el documento se encuentra
habilitado por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
11.16.3.2. Consignar el resultado diagnóstico con su firma y sello,
adhiriendo la estampilla oficial correspondiente.
11.16.3.3. Retener la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino en el
laboratorio en el caso de resultado diagnóstico positivo a Anemia
Infecciosa Equina, y de otras pruebas que se incorporen y que
expresamente se indiquen.
11.16.3.4. En todos los casos, comunicar el resultado a la Oficina Local
correspondiente al laboratorio o a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal dentro de las SETENTA Y DOS (72) horas subsiguientes al
diagnóstico, comunicando además al Veterinario Acreditado que extrajo la
muestra.
11.17. El extravío de la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino
deberá denunciarse en la Oficina Local correspondiente o en la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA, debiendo el titular, gestionar en
reemplazo un nuevo documento.
11.18. En caso de duda sanitaria, interdicción del establecimiento,
clausura, inhabilitaciones u otras causas que impliquen riesgo
sanitario, como así también cuando no sea factible corroborar las
informaciones y datos consignados o a consignar, se retirará la Libreta
Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, quedando prohibida su movilización
o traslado sin previa autorización de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA.
12. DOCUMENTOS PARA EL TRANSITO
12.1. Todo animal de las especies equina, asnal o mular que transite por
cualquier parte del país, sea en tropas o envíos o en forma individual,
deberá estar amparado por la Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino
o por el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) en original.
12.2. Cuando el número de equinos a movilizar de un mismo remitente
exceda la capacidad de un medio de transporte se extenderá un Documento
para el Tránsito de Animales (D.T.A.) por cada medio de transporte.
12.3. Cuando un medio de transporte lleve equinos de distintos
remitentes, llevará un Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.)
por cada remitente.
12.4. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) se expedirá
únicamente en los lugares habilitados por la Dirección Nacional de
Sanidad Animal para tal fin, y sobre la base de los datos registrados
por esos responsables en el registro individual del productor.
12.5. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) tendrá una
validez variable en días, de tal forma que permita cumplimentar el
tránsito para el cual se expide, dicho lapso será determinado por la
autoridad que lo extienda, atendiendo a las distancias y condiciones del
traslado.
12.6. El responsable de los equinos objeto del tránsito, deberá brindar
la totalidad de la información que se le requiera, a fin de confeccionar
adecuadamente el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.),
prestando su conformidad, suscribiendo el documento que se expide en
carácter de Declaración Jurada.
12.7. Todo productor o responsable que ingrese equinos a un
establecimiento deberá comunicarlo a la Oficina Local de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal de su jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de producido el ingreso, entregando el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), que será invalidado por personal del
citado Servicio Nacional, archivando el mismo.
12.8. Los transportistas deberán contemplar los datos exigidos en el
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.), avalarlos con su firma
en carácter de Declaración Jurada y adjuntar el correspondiente
Certificado de Lavado y Desinfección del transporte.
12.9. El Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) será expedido
siempre en forma previa a la extensión de la guía o removido de
hacienda, debiendo acompañar a ésta, siendo obligatoria la exhibición de
ambos documentos a las autoridades que así lo requieran.
12.10. El responsable al solicitar el Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) asume su suscripción como Declaración Jurada en
atención a las exigencias del documento.
12.11. En caso de duda sanitaria, interdicción de establecimientos de
origen y destino, clausura, inhabilitaciones u otras causas que
impliquen riesgo sanitario, como así también cuando no sea factible
corroborar las informaciones y datos a consignar, queda prohibido emitir
el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
12.12. Déjase expresamente establecido que sólo podrá extenderse el
Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) cuando las personas
físicas o de existencia ideal que lo requieran, hayan dado cumplimiento
a todas las obligaciones exigibles por parte de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
13. REGISTRO DE TRANSPORTES DE EQUINOS
13.1. La totalidad de los medios de transporte automotor y fluvial de
equinos (semirremolque, camión y acoplado, embarcaciones, furgones,
camiones box, trailer u otros), deberán encontrarse inscriptos en el
Registro Nacional de Medios de Transporte de Animales, como así también
habilitados de acuerdo a lo prescrito en la Resolución N° 97 de 19 de
enero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS.
13.2. El trámite de habilitación de los vehículos de transporte de
animales se realizará ante las Oficinas Locales de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción donde el transportista
tenga su domicilio comercial o sede social declarado.
14. EMBARQUE Y TRANSPORTE
14.1. A los efectos del presente reglamento se denomina "transportista"
a cualquier persona física o jurídica que proceda al transporte de
animales, por cuenta propia, o por cuenta de un tercero, o mediante la
puesta a disposición de un tercero de un medio de transporte destinado
al transporte de animales, pudiendo tener dicho transporte carácter
comercial y efectuarse con fines lucrativos.
14.2. Todo transportista deberá cumplir con los siguientes requisitos:
14.2.1. Figurar inscripto en un registro de habilitación del transporte.
14.2.2. Poseer una autorización válida para todo transporte de animales.
14.2.3. Adoptar todas las disposiciones necesarias para cumplir las
exigencias del presente reglamento hasta el lugar de destino.
14.2.4. Exigir la documentación sanitaria que ampare el transporte de
equinos.
14.2.5. Disponer de una formación específica o experiencia profesional
equivalente para proceder a la manipulación y al transporte de equinos.
14.2.6. Proporcionar los cuidados adecuados a los equinos transportados.
14.2.7. Transportar equinos en condiciones adecuadas que no puedan
causarles lesiones o sufrimientos innecesarios.
14.2.8. Utilizar, para el transporte de los equinos, medios de
transporte adecuados para garantizar el cumplimiento de los requisitos
en materia de bienestar durante el transporte.
14.2.9. Elaborar para los equinos, en caso que la duración del viaje
supere las OCHO (8) horas, un plan de viaje acorde que contemple el
bienestar del animal.
14.3. El número de equinos según especie, categoría, clasificación o
peso vivo, que corresponde cargar en los distintos medios de transporte
y que se moviliza en condiciones óptimas, guardará estrecha relación con
el volumen disponible del vehículo, no debiendo sobrecargarse con
animales.
14.4. Los equinos no podrán permanecer en el habitáculo del transporte
más de OCHO (8) horas consecutivas, al término de las cuales serán
descargados, de modo que puedan descansar, comer y beber en un tiempo
prudencial. Cualquiera que sea el medio de transporte, la descarga debe
efectuarse tan pronto como sea posible e igualmente procurar el embarque
próximo a la hora de salida. La alimentación de los equinos en tránsito,
salvo el caso del transporte fluvial, se efectuará en corrales, la misma
será de buena calidad y adecuada a las necesidades de los mismos.
14.5. Prohíbese movilizar equinos que no puedan sostenerse en pie, que
se encuentren visiblemente enfermos, heridos o fatigados.
14.6. No se deben movilizar equinos bajo condiciones climáticas
extremas. En caso de resultar necesario, deberán trasladarse con
protección contra el frío, calor o lluvia. En regiones con temperatura
de calor extremo recomiéndase el traslado durante la noche, al atardecer
o por la madrugada, sin perjuicio de las restricciones y disposiciones
de tránsito que la autoridad competente del lugar oportunamente fije o
determine.
14.7. Queda autorizado movilizar en el mismo vehículo equinos de
diferente tamaño, condición física, peso o edad, siempre que el
transporte cuente con divisiones que permitan separarlos, según sea el
caso.
14.8. Los animales se inspeccionarán periódicamente a lo largo del
recorrido, para detectar aquellos que estén caídos, evitando que sean
pisoteados o sufran lesiones mayores.
14.9. Toda otra autoridad nacional, provincial o municipal, que en
ejercicio de sus funciones tomare intervención retirando el o los
precintos, deberá consignar esta situación al dorso del certificado
sanitario, indicando el nuevo número de precinto colocado, firma,
aclaración de la misma y cargo que ocupa en la repartición actuante.
15. LAVADO Y DESINFECCION DE TRANSPORTES DE EQUINOS
15.1. Los empresarios, transportistas o acarreadores están obligados a
desinfectar antes de las VEINTICUATRO (24) horas de descargados los
equinos y en la forma establecida, todo vagón, buque, chata o vehículo
de cualquier clase que haya servido para transporte de animales por la
vía terrestre, fluvial o marítima y en ningún caso podrán emplearlos en
un nuevo transporte de equinos antes de efectuada la desinfección.
15.2. Los ferrocarriles, empresas aéreas y las demás empresas de
transporte que acarrean equinos están obligados a facilitar las
necropsias de los equinos muertos y a disponer de los elementos
necesarios para su destrucción en la forma que las instrucciones
sanitarias del SENASA determine.
15.3. Todo vehículo que concurra a un establecimiento y/o lugar de
concentración de equinos para su carga, deberá hallarse lavado, en
buenas condiciones de higiene y desinfectado, siendo responsabilidad del
contratante del servicio del transporte su verificación.
15.4. La constancia de lavado y desinfección deberá encontrarse
confeccionada de acuerdo a las normas específicas vigentes en la materia
y deberá ser presentada por el transportista cada vez que le fuera
requerida por razones de control por las autoridades oficiales de
sanidad animal, policía, gendarmería y/o aduana.
16. MOVILIZACION INTERNA
16.1. Todo traslado de équidos, con cualquier origen y destino, a
excepción de aquellos que se realizan por motivos de comercio exterior,
deberá ir acompañado de la siguiente documentación:
16.1.1. Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, o el Documento para
el Tránsito de Animales (D.T.A.) acompañado del certificado de Anemia
Infecciosa y de los certificados de vacunación contra Encefalomielitis
Equina e Influenza Equina según se establece en los numerales 7.8, 7.9 y
7.12 correspondientes o con Documento para el Tránsito de Animales
(D.T.A.), marcado con letra F y Declaración Jurada aquéllos destinados a
faena.
16.1.2. Guía de traslado extendida por la autoridad competente.
16.1.3. Certificado de lavado y desinfección.
16.2. Se prohibirá la autorización de despachos de movimientos internos
y se denegará la documentación para los mismos, cuando en los controles
previstos en el presente reglamento se compruebe que:
16.2.1. Los équidos no proceden del predio, establecimiento o lugar
declarado o el mismo se encuentra interdictado o clausurado
sanitariamente.
16.2.2. La identificación de los equinos no se corresponde con lo
consignado en las reseñas gráficas respectivas.
16.2.3. Los équidos padecen o infunden la sospecha de padecer una
enfermedad contagiosa.
16.2.4. El/los certificado/s que acompaña/n a los équidos no cumple/n
las condiciones enunciadas en este reglamento.
16.2.5. Los équidos han sido tratados con sustancias prohibidas por la
norma sanitaria aplicable.
16.2.6. No se han cumplido las vacunaciones obligatorias exigidas.
16.2.7. Los resultados de los diagnósticos efectuados arrojan resultado
positivo.
16.2.8. Los formularios de certificado o su contenido no son los
adecuados.
16.2.9. Se presenta cualquier otro motivo de Policía Sanitaria que lo
justifique.
17. MOVILIZACION INTERNA PARA OPERACIONES DE COMERCIO EXTERIOR
17.1. Todo traslado de équidos en pie involucrados en operaciones de
exportación, importación o tránsito internacional entre terceros países
deberá estar amparado documentalmente, como mínimo, por el formulario
Anexo Sanitario Equino (ASE) para operaciones de comercio exterior, que
forma parte del Anexo III de la presente resolución, el cual será
extendido por la autoridad del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA que interviene en el despacho.
17.2. Para el tránsito este documento podrá además estar acompañado,
dependiendo del tipo de operación comercial de que se trate, por la
siguiente documentación adjunta: Certificado Internacional, Permiso de
Desembarque, Tránsito Restringido, Internación, Certificado de
Exportación Provisorio, u otros.
17.3. A efectos de los controles de rutas en los cuales participen
autoridades sanitarias, de seguridad u otras, el formulario Anexo
Sanitario Equino para operaciones de comercio exterior (ASE) será
suficiente para acreditar la operación que en él se ampara, debiendo
para ello estar debidamente confeccionado y convalidado por el
Veterinario Oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA interviniente con su firma y sello, y con la firma y
aclaración del responsable de la operatoria.
17.4. El formulario referido en el numeral anterior será confeccionado
por duplicado, el original será entregado al transportista para
acompañar al vehículo y a los animales hasta el punto de destino,
quedando el duplicado en poder de la instancia del SENASA emisora.
17.5. Arribada la carga al punto de destino la instancia del SENASA
receptora con competencia en estas operaciones, conformará el arribo y
lo notificará al punto de emisión.
18. MOVIMIENTOS EMERGENCIALES DE EXCEPCION
18.1. Dentro de la denominación de movimientos emergenciales se incluyen
solamente los traslados de equinos que requieran atención veterinaria en
forma perentoria, en casos de urgencia clínica y/o reproductiva,
producidas únicamente en los días sábados, domingos, feriados o fuera de
los horarios oficiales de trabajo establecidos para las reparticiones
públicas.
18.2. Los casos de urgencia encuadrados en las especificaciones
anteriormente citadas deberán encontrarse en su totalidad
fehacientemente certificados por los servicios veterinarios acreditados
ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA o por el
veterinario privado responsable, y sólo en esos casos estarán
exceptuados de cumplimentar la extracción del Documento para el Tránsito
de Animales (D.T.A.).
18.3. La certificación a la que refiere el punto precedente será
extendida en el recetario particular del profesional veterinario
interviniente —en todos los casos haciendo constar el número de
matrícula profesional y aclaración o sello— debiendo figurar el
diagnóstico motivo de la emergencia, el nombre del responsable del
traslado, el lugar o predio de origen y el de destino. El propietario o
responsable del equino será responsable solidario con el contenido de la
certificación y firmará la misma, la que tendrá valor de Declaración
Jurada.
18.4. Todo traslado de equinos en emergencia con cualquier origen y
destino deberá ir acompañado de los certificados donde consten la
vacunación contra encefalomielitis equina e influenza equina y el test
de la Anemia Infecciosa Equina, o de Libreta Sanitaria Equina o
Pasaporte Equino, además del Certificado de Lavado y Desinfección.
19. CONTROL DE MOVIMIENTOS
19.1. Se entenderá por:
19.1.1. "Control documental": el examen de los Documentos para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), certificados de diagnóstico y
vacunaciones, Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino, Anexo
Sanitario Equino para operaciones de comercio exterior u otros
extendidos expresamente por la autoridad oficial que deban acompañar al
animal o a la tropa.
19.1.2. "Control de identidad": la comprobación, mediante simple
inspección ocular de la concordancia de los equinos con la filiación
consignada en los documentos, certificados y la ficha filiatoria, así
como de la presencia y concordancia de las marcas que deben figurar en
los mismos.
19.1.3. "Control físico": el control efectuado en el propio equino con
el objeto de comprobar que no presenta signos de enfermedad infecciosa
al momento de la inspección y, en particular, de tomas de muestras y de
análisis de laboratorio de las mismas, unidos, en su caso, a controles
complementarios en cuarentena o aislamiento.
19.2. Los funcionarios del SENASA y/o las Fuerzas de Seguridad que
tengan convenio con el Servicio Oficial, efectuarán el control
documental en puestos fijos y/o móviles de lugares estratégicos, en
rutas, peajes, puentes, túneles u otros, para controlar el Documento
para el Tránsito de Animales (D.T.A.) o Libreta Sanitaria Equina o
Pasaporte Equino y/o demás documentación oficial que debe acompañar a
los animales en tránsito amparando el traslado que se efectúa,
cualquiera fuese su origen y destino.
19.3. Todo équido o tropa de équidos en tránsito deberá encontrarse
amparada por el Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.) junto al
certificado de Anemia Infecciosa Equina negativo y certificación de
vacunaciones obligatorias o las respectivas Libretas Sanitarias Equinas
o Pasaporte Equino, el Certificado de Lavado y Desinfección de
transporte y la guía correspondiente.
19.4. Cuando el tránsito se trate de operaciones de comercio exterior
deberá estar amparado por el correspondiente Anexo Sanitario Equino
(ASE) para operaciones de comercio exterior y el Certificado de Lavado y
Desinfección del transporte.
19.5. Ante el requerimiento, y presentación correcta y completa de la
documentación especificada en los DOS (2) numerales precedentes, el
SENASA procederá al sellado de la totalidad de la documentación,
consignando la fecha y hora de inspección, librándose las actuaciones
correspondientes, y autorizándose a proseguir el viaje.
19.6. En los casos en que la tropa en tránsito no coincida con lo
consignado en la documentación sanitaria exhibida, ya sea por cantidad
mayor, diferencias de categorías o por cualquier otra causa, se labrará
el acta de constatación correspondiente y la tropa retornará al predio
de origen informándose a la Oficina Local de la jurisdicción en forma
inmediata, a fin de constatar el reingreso.
19.7. La carencia de documentación sanitaria, implicará la detención,
interdicción y demora de la misma hasta la presentación del responsable
que acredite su propiedad, y previa acta de constatación se remitirán la
totalidad de los animales al predio de origen, precintando el
transporte.
19.8. Las tropas que retornen a origen por alguna de las causas
mencionadas en los DOS (2) numerales precedentes, deberán mantenerse
aisladas del resto de los equinos al arribar al predio hasta que se
realice una inspección oficial en el establecimiento que permita
certificar el cumplimiento de las normas vigentes en el mismo, siendo el
titular del predio depositario y responsable de garantizarlo.
20. EVENTOS Y ACTIVIDADES HIPICAS
20.1. Toda entidad, persona física o jurídica que tenga a su cargo la
organización de eventos hípicos públicos de cualquier índole que
impliquen la utilización o concurrencia de equinos, incluidas marchas,
pruebas de resistencia, carreras cuadreras, desafíos, pruebas de
destreza, sortija, jineteadas o similares, deberán, luego de obtenido el
permiso de la autoridad local pertinente, comunicar, con una
anticipación mínima de VEINTE (20) días corridos, a la Oficina Local de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA correspondiente a la
jurisdicción en que se realizará el evento.
20.2. Los clubes, federaciones, asociaciones y demás entidades regentes
de actividades hípicas deportivas agrupadas según tipo de deporte o
actividad deberán remitir con una antelación mínima de TREINTA (30) días
previos a su inicio, el cronograma anual de las mismas, consignando la
fecha y la ubicación, localidad, partido o departamento y provincia en
los que se llevarán a cabo los eventos del año.
20.3. Los organizadores a los que refieren los numerales anteriores
deberán contar obligatoriamente con un Médico Veterinario Acreditado
ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, quien será el
responsable sanitario y único encargado de verificar que los equinos que
participan cumplan con la totalidad de las exigencias sanitarias
previstas en este reglamento.
20.4. En aquellas entidades que cuenten con Servicio Veterinario Privado
Acreditado (SVPA), éste efectuará el control de ingreso y egreso al
evento verificando el cumplimiento de las exigencias sanitarias
previstas en el presente reglamento, pudiendo ser auditado por el
personal oficial de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
20.5. Los controles referidos en los numerales anteriores podrán ser
auditados por el personal oficial dependiente de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SENASA. Su incumplimiento, será pasible de
declaración de evento de riesgo sanitario.
20.6. Bajo ningún concepto los Servicios Veterinarios Privados
Acreditados (SVPA) o los Médicos Veterinarios Acreditados, a los que se
hace mención los numerales precedentes, autorizarán el ingreso a los
eventos de aquellos equinos cuyos propietarios o responsables no hayan
cumplido la totalidad de las exigencias sanitarias previstas en esta
resolución.
20.7. Todo evento o actividad pública que implique la utilización o
concurrencia de equinos, organizada por personas físicas o jurídicas se
encontrará en la totalidad de su desarrollo bajo la supervisión
sanitaria de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
20.8. Durante el desarrollo de los eventos o actividades hípicas, el
cumplimiento de los requisitos sanitarios incluyendo la certificación de
negatividad diagnóstica a la Anemia Infecciosa Equina y vacunaciones
obligatorias de todos los equinos intervinientes, deberá encontrarse a
disposición del personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA.
21. REMATES FERIA, SUBASTAS Y VENTAS PUBLICAS
21.1. La firma martillera o entidad organizadora deberá comunicar con
una antelación no menor a los VEINTE (20) días corridos, la fecha y
lugar de realización de la concentración, a la Oficina Local de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción o del
partido o departamento correspondiente.
21.2. Los martilleros, consignatarios, transportistas o cualquier otro
intermediario que intervengan en la comercialización o traslado de
equinos o animales de las especies asnal o mular, deberán exigir para
proceder al transporte y previo al mismo la presentación del Documento
para el Tránsito de Animales (D.T.A.) o Libreta Sanitaria Equina o
Pasaporte Equino.
21.3. En las concentraciones de animales (remates de ferias, mataderos,
frigoríficos, mercados u otros lugares de concentración de ganados), los
martilleros, consignatarios o propietarios de dichos establecimientos
deberán exigir antes de la descarga el Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.), Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino.
21.4. La firma martillera o entidad organizadora de ferias, remates,
subastas, compraventa, en las que participen équidos, serán los
responsables de que la totalidad de los animales ingresados o
participantes cuenten con el certificado con diagnóstico negativo de
Anemia Infecciosa Equina con una antigüedad no mayor a los SESENTA (60)
días de vigencia.
21.5. Los certificados de Anemia Infecciosa Equina deberán ser
presentados a las autoridades sanitarias antes del desembarque e ingreso
de los equinos y siempre con anterioridad a la realización de la
subasta. Los equinos que no se encuentren amparados serán considerados
de riesgo sanitario y sólo se autorizará el egreso para su remisión a
faena previa marca con la letra F.
21.6. El personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
retendrá los certificados mal confeccionados o que no den cumplimiento a
lo establecido en el presente reglamento, independientemente del tiempo
que reste para su vencimiento, labrándose las actuaciones
correspondientes.
21.7. Los martilleros o consignatarios que embarquen ganado en pie en
transporte automotor deberán exigir, previo al carguío, que el vehículo
se encuentre en perfecto estado de higienización y requerir el
Certificado de Lavado y Desinfección pertinente.
21.8. El concentrador de animales que reciba equinos transportados en
vehículos automotores deberá retener junto al resto de la documentación
sanitaria, el original del Certificado de Lavado y Desinfección de los
mismos, que será entregado de inmediato a las autoridades de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA de la jurisdicción para
su control respectivo.
21.9. Llevado a cabo el desembarque de los equinos en las instalaciones
de remates-feria, subastas o ventas públicas, el funcionario actuante y
los martilleros o consignatarios anotarán en el reverso del duplicado
del Certificado de Lavado y Desinfección, la provincia, localidad y
fecha de descarga, indicando en el acto al transportista el lugar
habilitado más cercano para la higienización de su vehículo.
21.10. En todos los casos en que el desembarque de equinos se realice
sin el Certificado de Lavado y Desinfección del transporte, los
responsables de recepcionar los equinos se hallarán obligados a
denunciar tal circunstancia ante las autoridades sanitarias, debiendo
tomar los datos de propiedad del vehículo y su conductor.
21.11. Los licenciatarios, propietarios o responsables de los mercados
de concentración (Rosario, Liniers, Córdoba), o ferias, serán
responsables de que los equinos que se encuentren o presten servicio en
esas instalaciones cuenten con el certificado de Anemia Infecciosa
Equina con diagnóstico negativo con una antigüedad no mayor a SESENTA
(60) días y cumplimentar las vacunaciones obligatorias, aspectos que
serán controlados por el personal de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA destacado en cada mercado.
21.12. Los remates-feria deberán cumplir con la Resolución Nº 154 del 2
de febrero de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTACION, del
entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, en lo
referido a contar con una computadora personal para la extensión de los
Documentos para el Tránsito de Animales (D.T.A.), provista por la firma
responsable de la subasta; las mismas serán accionadas por el personal
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA, durante la
confección de los documentos de salida de animales concurrentes a los
remates-feria.
21.13. Las firmas consignatarias que efectúen subastas de equinos para
posterior remisión a predios inscriptos en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena deberán cumplimentar la legislación
sanitaria específica para ese destino.
21.14. Los caballos marcados con la letra F dentro del círculo, sólo
podrán ser destinados a predios inscriptos en el Registro Nacional de
Proveedores de Equinos a Faena, sólo podrán concurrir a remates-feria de
équidos, si éstas son sólo para este tipo de animales. Si en el remate
se procediera a vender équidos con otros destinos, solamente podrán
ingresar aquellos que poseen certificación negativa de Anemia Infecciosa
Equina.
21.15. Los responsables u organizadores de remates-feria, subastas o
ventas públicas abonarán la totalidad de los aranceles, de egreso por
equino, de control e inspección y los viáticos y movilidad de los
inspectores sanitarios en forma previa a la iniciación de los mismos, en
la Delegación o lugar del SENASA que corresponda.
22. EXPOSICIONES GANADERAS
22.1. Toda Exposición Ganadera, desde el ingreso hasta el egreso del
último equino concurrente, quedará bajo control sanitario de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
22.2. Los responsables de los equinos ingresados a cualquier exposición
deberán cumplimentar un Control Documental, de Identidad y Físico y los
requisitos sanitarios de vacunación y test diagnósticos de:
22.2.1. Vacunación contra Influenza Equina.
22.2.2. Vacunación contra Encefalomielitis Equina.
22.2.3. Diagnóstico negativo Anemia Infecciosa Equina.
22.3. Los Servicios Veterinarios de las entidades organizadoras de la
exposición podrán exigir en forma facultativa, para el ingreso y
estabulación de equinos en sus instalaciones, una certificación de
diagnóstico negativo a la piroplasmosis y/o a la arteritis viral equina,
y las vacunaciones contra rinoneumonitis y/o adenitis equinas,
notificando previamente tal proceder a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA.
22.4. En todos los casos se completará la ficha de Control de Filiación
que acompañará a la documentación de despacho a la totalidad de las
Exposiciones.
22.5. Todos los interesados en remitir equinos a la exposición ganadera
de Palermo deberán realizar el pedido de intervención con una antelación
no menor de CIENTO OCHENTA (180) días a la fecha del inicio de la
muestra, en la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción en que se
encuentre el equino.
22.6. El personal de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA
procederá a la inspección de todos los establecimientos inscriptos según
lo establecido en el numeral anterior, como así también de los predios
linderos y traslinderos, examinando los animales que en éstos se
encuentren en las oportunidades en que lo consideren necesario o toda
vez que en ellos deba realizarse una acción sanitaria. La cuarentena e
inspección continuará durante el lapso en que los animales permanezcan
en Palermo, siendo obligatoria la comunicación inmediata a la
superioridad de cualquier novedad sanitaria que comprometa a los
animales allí alojados.
22.7. Las inspecciones para la exposición ganadera de Palermo,
comprenderán:
22.7.1. La identificación de los equinos inscriptos.
22.7.2. La inspección clínica de los mismos.
22.7.3. Las acciones sanitarias específicas.
22.7.4. La inspección de la totalidad de los animales ubicados en el
predio.
22.7.5. La inspección de todos los equinos de los predios linderos y
traslinderos. Las actividades serán documentadas por el veterinario
actuante mediante la confección de un protocolo que llevará la firma del
propietario de los equinos o del cabañero prestando su conformidad a la
labor desarrollada, notificándose de las normas a cumplir.
22.7.6. La inspección final para despacho de equinos exclusivamente a la
exposición ganadera de Palermo deberá efectuarse el mismo día en que se
cargan, o en su defecto lo más próximo a esta fecha, realizándose un
Control Documental, de Identidad y Físico, detallando todas las
novedades sanitarias que se verifiquen en el Certificado Sanitario.
22.7.7. Verificación que el transporte cumpla con los requisitos de
lavado y desinfección, como asimismo notificar que debe ser viaje
directo y llevar sólo los animales concurrentes a la exposición.
22.8. En todos los casos el Certificado será exclusivamente otorgado por
el Veterinario Oficial, destacando en éste claramente la totalidad de
los datos requeridos, figurando la inspección de todos los inscriptos,
debiéndose consignar los motivos de la misma. Los datos consignados en
los certificados de los veterinarios privados deberán transcribirse en
el Certificado Oficial.
23. FAENA EXPORTACION (capítulo derogado por resolución 146/10 SENASA)
24. EXPORTACION DE EQUIDOS EN PIE
Los équidos objeto de exportación deben ajustarse a la normativa para
autorizar la exportación de animales vivos, su material reproductivo y
otros productos de origen animal no contemplados en el Decreto Nº 4238
del 19 de julio de 1968, incluyendo lácteos, derivados apícolas y
productos vegetales que requieran certificación sanitaria establecida
por la Resolución Nº 1353 de fecha 27 de octubre de 1994 del ex-SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, organismo descentralizado en la órbita de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, del entonces MINISTERIO
DE ECONOMIA Y OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS, o la que expresamente la
reemplace.
25. IMPORTACION DE EQUINOS
25.1. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.2. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.3. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.4. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.5. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.6. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.7. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.8. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.9. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.10. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.11. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.12. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.13. (Subpunto derogado por resolución 258/15 SENASA)
25.14. CUARENTENA DE IMPORTACION (Subpunto derogado por resolución
258/15 SENASA)
25.15. CUARENTENA EXTERNA
25.15.1. Cuando por expresa solicitud se requiera que el período de
aislamiento cuarentenario se efectúe en predios distintos a la Estación
Cuarentenaria Oficial, el importador deberá presentar ante la Dirección
de Cuarentena Animal del SENASA la solicitud correspondiente, que tendrá
carácter de Declaración Jurada por parte del/de los importado/res y/o
entidades organizadoras.
25.15.2. La Dirección de Cuarentena Animal del SENASA será quien
considere y evalúe tal petición y quien apruebe la habilitación de Sedes
Cuarentenarias Externas, sólo en los siguientes casos:
25.15.2.1. Cuando la cantidad de équidos a importarse exceda la
capacidad de alojamiento de la Estación Cuarentenaria Oficial o
comprometa la misma para con otras importaciones.
25.15.2.2. Cuando la distancia entre el punto de ingreso y el
establecimiento de destino final en nuestro país justifique la no
remisión a la Estación Cuarentenaria Oficial de la CIUDAD AUTONOMA DE
BUENOS AIRES.
25.15.2.3. Cuando la finalidad por la que ingresa al país el/los
équido/s se corresponda con su exclusiva participación en un evento
internacional (deporte, exhibición o exposiciones), en cuyo caso no
podrá extender su permanencia en el país por más de CUARENTA Y OCHO (48)
horas de finalizado el evento motivo de su importación.
25.15.3. Las Sedes Cuarentenarias Externas propuestas por el importador
deberán estar alejadas a más de TRES (3) kilómetros de radio de todo
tipo de concentración de équidos, entendiendo por tal todo predio o
lugar —abierto o cerrado— en el cual habitualmente se concentran équidos
o especies animales susceptibles, tales como: exposiciones rurales
locales, provinciales, nacionales o internacionales; hipódromos de
carreras, carreras de trote, carreras cuadreras; torneos de polo, pato,
concursos de salto, adiestramiento, pruebas completas; palenques para
équidos de alquiler y paseo; competencias campestres de destreza como
domas, jineteadas, carreras de sortija; concursos de marcha, desfiles de
centros tradicionalistas; circos, zoológicos; ferias y remates de
équidos; clubes y countries con caballerizas, centros de descanso,
entrenamiento o rehabilitación; caballerizas de las Fuerzas Armadas y de
Seguridad.
25.15.4. La Sede Cuarentenaria Externa deberá cumplir con las siguientes
condiciones:
25.15.4.1. Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios
(RENSPA).
25.15.4.2. Que en los potreros de los establecimientos que lindan con la
Sede Cuarentenaria propuesta no haya animales susceptibles a las
enfermedades de los équidos.
25.15.4.3. No tener ni haber tenido en su predio, en los últimos DIEZ
(10) días previos a su utilización como establecimiento cuarentenario, a
animales de ninguna especie susceptible a las enfermedades de los
équidos.
25.15.4.4. No haberse constatado casos de enfermedades transmisibles de
importancia epidemiológica que puedan afectar a los équidos, tanto en
ese como en otros establecimientos ubicados dentro de un radio de
VEINTICINCO (25) kilómetros, en los últimos SESENTA (60) días.
25.15.4.5. Los alambrados perimetrales y los accesos a la Sede
Cuarentenaria deberán estar en perfecto estado de integridad y
acondicionados de tal manera que aseguren la contención y el aislamiento
de los animales alojados y permitan el adecuado control de ingreso de
personas, animales domésticos o vehículos ajenos a la cuarentena.
25.15.4.6. Disponer de lugar para el alojamiento del personal, oficial y
privado, designados expresamente para el control y cuidado de los
animales, y contar con rampas para carga y descarga en buen estado de
conservación.
25.15.5. Una vez habilitado el predio y concentrado/s el/los equino/s
objeto de la importación, así como las yeguas necesarias para la
realización de las pruebas biológicas, en caso de corresponder, el
profesional actuante de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA dará por iniciada la cuarentena, procediendo a la verificación de
la/s ficha/s de filiación de los animales concentrados y a la inspección
clínica de los mismos.
25.15.6. Toda la documentación original quedará en poder del personal
del citado Servicio Nacional, obrando copia de la misma en la Sede
Cuarentenaria habilitada.
25.16. AISLAMIENTO DE LA SEDE CUARENTENARIA
25.16.1. El sector asignado como área cuarentenaria o de aislamiento
dentro del establecimiento seleccionado, deberá guardar una distancia
mínima de DOSCIENTOS (200) metros del perímetro del mismo y además:
25.16.1.1. No podrán ingresar vehículos.
25.16.1.2. Podrá ser ocupado únicamente con équidos procedentes de un
mismo país de origen o que, siendo de distintas nacionalidades,
provengan de países de iguales condiciones sanitarias.
25.16.1.3. En dicho sector quedará/n alojado/s el/los équido/s desde el
momento de su llegada hasta que las autoridades del SENASA autoricen su
liberación.
25.16.1.4. De corresponder, la única excepción a lo mencionado en el
numeral precedente será la incorporación de las yeguas necesarias para
la realización de pruebas biológicas de diagnóstico.
25.16.1.5. El solicitante o su representante designará un responsable de
la cuarentena, quien garantizará la presencia de personal profesional
y/o de cuidado de los animales durante el período que dure la misma, y
que no podrá tener contacto con otros animales ajenos a la cuarentena,
mientras ésta se lleve a cabo.
25.16.2. Dentro del establecimiento seleccionado como Sede, el área
cuarentenaria asignada deberá contar con las siguientes instalaciones
mínimas:
25.16.2.1. Cerco perimetral con un único ingreso habilitado al área, que
deberá guardar una distancia mínima de DOSCIENTOS (200) metros del
perímetro del establecimiento.
25.16.2.2. Por dentro del cerco perimetral del área podrán utilizarse
otras formas de protección habituales, tales como corrales de madera,
piquetes u otras.
25.16.2.3. Instalaciones y/o equipos que garanticen la realización de
las tareas sanitarias: bomba manual o motobombas para desinfección,
mangas para sujeción y extracción de muestras.
25.16.2.4. Boxes que permitan el adecuado alojamiento y aislamiento de
los animales. Sus paredes, suelos y techos deberán estar construidos de
material impermeable que pueda resistir una limpieza continua y su
desinfección.
25.16.2.5. No se utilizarán sistemas comunicantes de circulación
continua de agua entre los boxes.
25.16.3. Una vez habilitado el predio y concentrados los equinos objeto
de la importación así como de las yeguas necesarias para la realización
de las pruebas biológicas, el profesional de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA, dará por iniciada la cuarentena, procediendo
a la verificación de la/s ficha/s de filiación de los animales
concentrados y su inspección clínica. Toda la documentación original
quedará en poder del personal del citado Servicio Nacional, obrando
copia de la misma en la Sede Cuarentenaria.
25.16.4. Los accesos al establecimiento y al área de aislamiento deberán
contar con un sistema de seguridad que garantice un estricto control de
ingreso. Únicamente ingresarán aquellas personas que estén autorizadas a
realizarlo, y deberán estar fehacientemente identificadas y registradas.
Ese servicio de seguridad llevará un libro foliado de Registro de
Novedades actualizado. En él se volcarán todos los movimientos de
ingresos y egresos de las personas autorizadas y cualquier otra novedad
que se produzca durante el período que demande el mismo.
25.16.5. En el libro antes citado constará el nombre de los veterinarios
privados y oficiales, así como del y/o los cuidadores responsables del o
los animales autorizados a prestar servicios en el predio, con
aclaración de su cargo y función, así como el horario en que ingresaron
o egresaron del mismo. Constará en las planillas de novedades sanitarias
habilitadas al efecto, todas las maniobras sanitarias que se practiquen
con los animales, así como las fechas de su realización y el profesional
que las realizó.
25.16.6. Las actividades que se realicen en la Sede atenderán las
siguientes pautas:
25.16.6.1. El movimiento de personal de trabajo dentro del área deberá
limitarse al mínimo posible y ajustarse a las tareas indispensables a
desarrollar en ella.
25.16.6.2. Los transportes utilizados para el traslado de los animales,
así como los vehículos de las personas autorizadas a ingresar a la Sede,
serán debidamente desinfectados (con productos aprobados oficialmente)
previo a su entrada y a su salida de la cuarentena.
25.16.6.3. Luego de descargados los animales en sus boxes de
alojamiento, las camas utilizadas en los transportes serán incineradas
en forma inmediata o depositadas en contenedores ubicados a tal efecto
en el acceso al área cuarentenaria, los que deberán permanecer tapados
en el lugar hasta finalizado el período de cuarentena.
25.16.6.4. Todos los elementos e insumos correspondientes al cuidado,
abrevamiento y alimentación de los equinos (baldes, comederos,
etcétera), no podrán ser compartidos entre los animales cuarentenados,
por lo que se adoptará la metodología más apropiada para el caso.
25.16.6.5. A su ingreso al área de aislamiento, el personal autorizado
deberá mudar su calzado y vestimenta por aquel que el responsable
privado de la Sede deberá proveer a tal efecto (mameluco, guantes,
botas, etcétera). Estos elementos deberán permanecer dentro del área por
el período cuarentenario, a excepción que se requiera de su lavado y
desinfección, lo que deberá ser realizado dentro de la Sede.
25.16.6.6. Todo material que se utilice dentro del área cuarentenaria, a
excepción de los mencionados en el punto anterior, no podrá ser retirado
de la misma hasta la finalización de la cuarentena. En caso de tratarse
de material descartable, podrá ser eliminado por incineración dentro del
predio.
25.16.6.7. Los residuos de forrajes y camas provenientes del área de
aislamiento deberán ser incinerados en el propio establecimiento o
permanecer en volquetes tapados hasta la finalización de la cuarentena.
25.16.6.8. Los efluentes provenientes del área de aislamiento no podrán
desembocar en lagunas o cursos de agua naturales, debiendo canalizarse a
cámaras sépticas, pozos ciegos u otros sistemas terminales.
25.16.6.9. Todos los animales cuarentenados serán sometidos diariamente
a un control clínico, consistente en la evaluación de su estado general
y la toma matutina y vespertina de su temperatura corporal, datos éstos
que serán asentados en las Planillas individuales del Registro Térmico
que se proveerán para tal fin.
25.16.6.10. La identificación del/los animal/es y las extracciones de
sangre serán realizadas únicamente por el profesional del SENASA
—preferentemente acompañado por el profesional privado designado— y
serán inmediatamente remitidas a los laboratorios oficiales o de la red,
donde se realizarán los test diagnósticos correspondientes.
25.16.6.11. Otras acciones, tales como extracciones de hisopados
genitales, tratamiento posterior requerido para la prueba de Metritis
Contagiosa Equina, colecta de semen para diagnóstico de Arteritis Viral
Equina, u otras, podrán ser realizadas por los veterinarios particulares
autorizados con la supervisión del veterinario oficial.
25.16.7. Sólo estarán autorizados a ingresar al área de aislamiento de
la sede:
25.16.7.1. Personal perteneciente al SENASA que se encuentre debidamente
registrado.
25.16.7.2. UN (1) Veterinario Privado Acreditado asignado por cada
propietario o responsable peticionario.
25.16.7.3. Personal de cuidado y manejo de cada propietario o
responsable peticionario.
25.16.7.4. Todo otro personal no incluido en la nómina de autorizados
(herreros, radiólogos u otros especialistas), podrán tener acceso al
área cuarentenaria únicamente a solicitud del/los veterinario/ s
responsable/s de los equinos alojados, y contando con la autorización
previa de la Dirección de Cuarentena Animal del SENASA.
25.16.7.5. UN (1) profesional acreditado designado por el peticionante
tendrá carácter de Jefe del Servicio Veterinario de la Sede
Cuarentenaria, el que quedará expresamente notificado del conocimiento y
plena aceptación del presente acto administrativo, quedando UN (1)
ejemplar en su poder y el duplicado en poder del personal del SENASA
responsable de la cuarentena.
25.16.7.6. El citado profesional privado será responsable del pleno
cumplimiento y aplicación de las pautas establecidas en la presente
norma y de mantener aislados a los animales en el área de aislamiento,
desde el momento de su recepción y hasta que el SENASA autorice su
liberación.
25.16.7.7. Toda modificación y/o incumplimiento de las condiciones
establecidas será motivo de anulación de la cuarentena y
consecuentemente de la determinación que el SENASA tome al respecto.
25.16.7.8. El personal asignado al cuidado y mantenimiento de los
equinos, estará disponible previamente al arribo del/de los animal/es a
la cuarentena, y deberá certificar fehacientemente que no tendrán
contacto directo con otros equinos durante el período que demande la
cuarentena.
25.17. NOVEDADES SANITARIAS DURANTE LA CUARENTENA
25.17.1. Si por cualquier medio o vía durante el transcurso de la
cuarentena, el veterinario a cargo de la Sede o el veterinario del
SENASA tomaran conocimiento de la existencia de UNO (1) o más equinos
reactores a cualquiera de las pruebas diagnósticas, detectaran signos o
síntomas, o sospecharan de la presencia de alguna enfermedad contenida
en el presente Programa se procederá de inmediato, según dictan las
normas y procedimientos previstos en este Programa, según se trate de
enfermedad constatada o exótica para la REPUBLICA ARGENTINA.
25.17.2. De ocurrir lo expresado, el Veterinario Oficial, entre otras
acciones que considere convenientes, deberá proceder a:
25.17.2.1. Labrar un Acta de Constatación consignando las medidas
sanitarias adoptadas, la enfermedad involucrada por diagnóstico
presuntivo o confirmatorio.
25.17.2.2. Remitir en forma inmediata el actuado labrado vía fax a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
25.17.3. En los casos en que las pruebas diagnósticas requieran de
yeguas testigo, la totalidad de ellas —DOS (2) por cada padrillo a
importarse— deberán estar alojadas en la Sede Cuarentenaria con
anterioridad al arribo de los padrillos con suficiente antelación,
exigiéndose:
25.17.3.1. Identificación individual con su correspondiente Ficha de
Filiación.
25.17.3.2. Diagnóstico de Piroplasmosis, Arteritis Viral Equina y Anemia
Infecciosa Equina, negativos.
25.17.3.3. Certificación de las vacunaciones obligatorias.
25.18. EVENTOS HIPICOS INTERNACIONALES
25.18.1. Esta modalidad cuarentenaria específica para equinos asistentes
a eventos hípicos internacionales estará en un todo sujeta al marco de
la presente normativa en todo su contenido, particularmente los
referidos a sus condiciones generales, instalaciones, seguridad y
registro de novedades, manejo de personal e insumos, control clínico y
sanitario de los animales, movimiento y responsabilidad del personal
autorizado.
25.18.2. La autorización de importación para este tipo de eventos
internacionales incluirá la solicitud que figura en el Anexo III de la
presente resolución, la que tendrá carácter de Declaración Jurada del/de
los importador/es y/o entidades organizadoras en la que se dejará
constancia:
25.18.2.1. Que dichos animales ingresan al país sin fines reproductivos.
25.18.2.2. El/los lugar/es que forma/n parte del evento, fechas y tiempo
de duración del/de los mismo/s.
25.18.2.3. Que el/los equino/s importado/s no hará/n abandono de la Sede
habilitada bajo ninguna circunstancia sin el aviso y la autorización
oficial previa.
25.18.3. El arribo de los équidos al país para este tipo de eventos se
hará con la siguiente antelación:
25.18.3.1. De un mínimo de SETENTA Y DOS (72) horas para los
concurrentes a eventos únicos.
25.18.3.2. De SIETE (7) días como mínimo en caso de eventos que
involucren el desplazamiento de los animales entre DOS (2) o más Sedes
Cuarentenarias.
25.18.3.3. Los plazos arriba indicados sólo podrán modificarse por
estrictas razones de fuerza mayor debidamente justificadas.
25.18.4. Será considerada como Sede Cuarentenaria al propio predio del
club, hipódromo u otro tipo de establecimiento organizador del evento al
cual concurrirán los équidos motivo de la importación.
25.18.5. Por área cuarentenaria de la Sede, a los efectos de los
aislamientos, se determinará un sector especialmente asignado a tal fin,
el que deberá estar perfectamente delimitado, acondicionado y separado
del resto de los equinos oriundos del país, según las indicaciones que
realice el personal oficial a fin de garantizar su cumplimiento.
25.18.6. Dentro del área de aislamiento mencionada, los équidos serán
agrupados por delegaciones separadas acorde a las condiciones sanitarias
de sus países de origen, y será responsabilidad de la entidad
organizadora el prever con la debida antelación tal situación a efectos
de contar con el adecuado acondicionamiento del área.
25.18.7. De ser necesario, podrá utilizarse otra Sede Cuarentenaria
alternativa que, cumpliendo iguales condiciones y requisitos, se
encuentre dentro de un radio menor a TRES (3) kilómetros del lugar en el
cual se llevará a cabo el evento, y cuente con la debida habilitación
oficial.
25.18.8. El sector de entrenamiento y/o ejercitación de los equinos
importados podrá ser el mismo que utilizan los equinos estables del
lugar, debiendo para ello determinarse un horario diferencial de tareas,
el cual quedará registrado en el Libro de Registro de Novedades
establecido a tal efecto.
25.18.9. Para su egreso del país, los animales se movilizarán desde la
Sede del evento hasta el Puesto de Frontera, en transportes precintados
y acompañados de la documentación respectiva, dentro de un plazo no
mayor a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de concluido el evento deportivo
para el cual fueron importados, a no ser que medien estrictas razones de
fuerza mayor debidamente justificadas.
25.18.10. En los casos en que el evento incluya más de UN (1) lugar de
destino e implique el desplazamiento de los equinos importados entre DOS
(2) o más Sedes, se autorizará el mismo mediante un único acto
administrativo, debiendo cumplirse con los siguientes requisitos:
25.18.10.1. Que todos los clubes o establecimientos que forman parte del
evento estén previamente habilitados por el SENASA.
25.18.10.2. Contar con control permanente de estabulación de los
animales importados, lo que estará a cargo y bajo responsabilidad del
Servicio Veterinario que la entidad organizadora designe.
25.18.10.3. El transporte y movimiento de los equinos entre las Sedes
que forman parte del evento, se efectúe de la forma descripta, con
supervisión y control oficial de despacho y arribo.
25.18.10.4. La autorización de importación extendida para esta modalidad
caducará automáticamente cuando se comprobare que se dio al animal un
uso diferente al que fuera específicamente autorizado para su ingreso al
país, debiendo re-exportarse de inmediato y haciéndose los responsables
pasibles de las sanciones que correspondieren.
25.18.11. Todos los costos que la operatoria de importación demande,
tales como tasa de inspección, pruebas serológicas, gastos de movilidad,
viáticos o estadías originados en los desplazamientos indispensables del
personal del SENASA, así como todo aquel otro que el cumplimiento de las
presentes operatorias de importación demande, serán notificados al
solicitante en forma previa, debiendo, una vez conformados, hacerlos
efectivos de acuerdo a las reglamentaciones administrativas vigentes.
26. INSEMINACION ARTIFICIAL Y TRANSFERENCIA EMBRIONARIA
26.1. (Subpunto sustituido por resolución 258/15 SENASA) Las actividades
en equinos relativas a la Inseminación Artificial y a la Transferencia
Embrionaria de los Animales se regirán de acuerdo a lo establecido en la
Ley N° 20.425 y su Decreto reglamentario N° 4.678 del 21 de mayo de
1973, en la Resolución N° 304 del 27 de abril de 1988 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, en las resoluciones
vigentes al efecto en este Servicio Nacional y en aquellas normas
dictadas por el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA que
incorporen al ordenamiento jurídico nacional las normas emanadas del
GRUPO MERCADO COMÚN del MERCOSUR relacionadas al intercambio de material
reproductivo equino.
26.2. El SENASA por intermedio de sus Servicios Técnicos conjuntamente
con los Médicos Veterinarios habilitados responsables en cada caso,
ejercerá el control sanitario del ganado involucrado en todos los
procesos de inseminación artificial y de transferencia embrionaria.
27. SERVICIOS VETERINARIOS PRIVADOS ACREDITADOS
27.1. Créase en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA el "Registro Nacional de Servicios Veterinarios Privados
Acreditados" (SVPA), que desarrollará sus funciones en hipódromos,
centros y clubes deportivos y autoridades de policía, ejército,
gendarmería y prefectura.
27.2. La inscripción en el "Registro Nacional de Servicios Veterinarios
Privados Acreditados" (SVPA) tiene como requisito el contratar por
cuenta propia y a su elección únicamente a los profesionales que figuren
en el "Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados".
27.3. La inscripción y permanencia tendrá vigencia anual y será la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA la encargada de renovar
anualmente su vigencia extendiendo la certificación del caso.
27.4. Los profesionales del "Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados", serán responsables de:
27.4.1. Desempeñar las tareas de control e inspección en cada entidad,
cumplimentado el presente reglamento.
27.4.2. Efectuar la inspección de la totalidad de los equinos existentes
e ingresantes.
27.4.3. Verificar los documentos sanitarios que amparan a los equinos
que ingresan y egresan y llevar al día los de los estabulados.
27.4.4. Llevar un libro de registro detallado y actualizado con la
información de origen y destino de los equinos que ingresan y egresan
del predio.
27.4.5. Cumplir con las normas sanitarias vigentes, incluyendo la
desinfección de instalaciones e higiene de los transportes.
27.4.6. Notificar ante cualquier sospecha de enfermedad y dar
intervención inmediata a la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA de la jurisdicción.
27.5. Los profesionales Médicos Veterinarios Acreditados, se hallan
facultados para:
27.5.1. Organizar, dirigir y ejecutar directamente las acciones
determinadas en este Programa que requieran las actividades o eventos
hípicos que se efectúen en la institución pública o privada que los
contrata y otras, previamente reconocidas y aprobadas por la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SENASA.
27.5.2. Certificar el estado de salud de los equinos existentes en el
establecimiento.
27.5.3. Denunciar ante la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA la ocurrencia de enfermedades infecciosas y parasitarias o
cualquier otra con características epizoóticas de su conocimiento
registradas en equinos.
27.5.4. Aplicar y certificar el cumplimiento de las normas establecidas
por el SENASA para el desarrollo de las actividades de inspección y
tareas conexas en los eventos o actividades hípicas.
27.5.5. Presentar trimestralmente a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SENASA en los términos y por los medios que ésta establezca,
un resumen estadístico y epidemiológico, que refleje la actividad
sanitaria desarrollada en la entidad que representa, sin lo cual no
podrá actualizar su habilitación.
27.6. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA suministrará a
las Direcciones de Ganadería Provinciales y a los Colegios Veterinarios
de cada Provincia, la nómina de sus matriculados inscriptos en el
"Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados" la que se
actualizará semestralmente para que ambos ejerzan los controles que les
competen
27.7. La inhabilitación de la matrícula profesional o el incumplimiento
de las obligaciones atinentes a su calidad de veterinario de registro
dará lugar a su retiro del "Registro Nacional de Médicos Veterinarios
Acreditados", sin perjuicio de la aplicación de otras sanciones que
pudieren corresponder en función de la gravedad del incumplimiento.
27.8. Cuando se firme un certificado basándose en otro certificado, el
agente certificador estará en posesión de ese documento y con el equino
a la vista antes de firmar.
27.9. Las presentes disposiciones no se opondrán a la posibilidad de que
un Veterinario Oficial firme un certificado basándose en datos que hayan
sido:
27.9.1. Acreditados por otra persona facultada por la autoridad
competente y que actúe bajo el control de dicho veterinario, siempre que
pueda verificar la exactitud de dichos datos; u
27.9.2. Obtenidos en el marco de programas de vigilancia, en referencia
a mecanismos de garantía cualitativa oficialmente reconocidos o mediante
un sistema de vigilancia epidemiológico cuando ello esté autorizado de
conformidad con la normativa veterinaria.
27.10. Los responsables jurídicos de las instituciones autorizadas a
contar con Servicio Veterinario Privado Acreditado (SVPA) tomarán todas
las medidas necesarias para garantizar la integridad de la
certificación. En particular, se cerciorarán que los agentes
certificadores por ellas designados ocupen una posición tal que su
imparcialidad quede garantizada y carezcan de intereses comerciales
directos con los animales que deban certificar, o con las explotaciones
o establecimientos de los que proceden.
27.11. La Dirección Nacional de Sanidad Animal del SENASA adoptará las
medidas de auditoría y control necesarias para impedir la expedición de
certificados falsos o de certificados que puedan inducir a error, así
como la producción fraudulenta o la utilización de certificados
supuestamente expedidos a efectos de este Programa.
27.12. Los Servicios Veterinarios Privados Acreditados velarán por que
cada equino, antes del ingreso, sea sometido a un control documental y a
un control de identidad a fin de cerciorarse:
27.12.1. De su origen.
27.12.2. De su destino ulterior, en particular en caso de tránsito o
importación temporal.
27.12.3. De que las menciones que figuren en los certificados o
documentos corresponden a las garantías exigidas por las normas
nacionales apropiadas a los diferentes casos previstos por la presente
reglamentación.
27.12.4. De que las reseñas de los equinos se ajustan a las que figuran
en el certificado o Libreta Sanitaria Equina o Pasaporte Equino que los
acompaña y que están aparentemente sanos en el momento de la inspección.
27.12.5. Los gastos que ocasionen los eventuales exámenes de laboratorio
y demás acciones sanitarias, tales como vacunaciones, que el Servicio
Veterinario Privado Acreditado considere necesario realizar a efectos de
dar cumplimiento estricto a lo previsto en la presente norma, serán a
cargo del destinatario de la acción.
27.13. (Punto derogado por resolución 1/18 SENASA)
27.14. Si se comprobara en los controles, que un veterinario acreditado
ha expedido, a sabiendas o sin la debida constancia documental que lo
respalde, un certificado fraudulento, la autoridad competente tomará las
medidas necesarias, como para asegurar que la persona en cuestión no
pueda reincidir.
27.15. Se procederá de igual modo si se comprobara que un particular o
una empresa ha utilizado de manera fraudulenta o alterado un certificado
oficial. En estos casos las medidas podrán incluir la denegación de la
expedición futura de un certificado oficial a la persona o empresa
interesadas.
28. BIENESTAR ANIMAL
28.1. Es obligatorio brindar trato humanitario a los equinos definiendo
a este como el conjunto de medidas para disminuir la tensión,
sufrimiento, traumatismos y dolor a los animales durante su traslado,
exhibición, cuarentena, comercialización, aprovechamiento, entrenamiento
y sacrificio.
28.2. Para todos los casos entiéndase como sacrificio de emergencia y/o
zoosanitario a aquél que se realiza por métodos humanitarios sin
sufrimiento, para cualquier equino, que haya padecido recientemente
lesiones traumáticas incompatibles con la vida o sufra una afección que
le cause dolor y sufrimiento; para aquellos équidos que al escapar
puedan causar algún daño al hombre u otros animales, o bien que se
realiza en uno o varios animales como medida profiláctica de las
enfermedades.
28.3. Las pautas de bienestar animal se aplicarán al desplazamiento,
estabulación, sujeción, carga, transporte o prácticas sanitarias o
veterinarias desarrolladas sobre los equinos criados y mantenidos para
cualquier objeto, así como a los procedimientos de sacrificio en caso de
lucha contra las epizootias. No se causará a los equinos agitación,
dolor o sufrimiento evitables durante las operaciones señaladas.
28.4. Toda persona que intervenga en las actividades mencionadas en el
numeral precedente deberá imperativamente poseer la práctica,
preparación y destreza necesarias para llevar a cabo estos cometidos de
forma humanitaria y eficaz. La autoridad competente verificará la
aptitud, la destreza y los conocimientos profesionales de las personas
encargadas de las mismas.
28.5. Se prohíbe golpear a los equinos o ejercer presión sobre las
partes del cuerpo especialmente sensibles. En particular, se prohíbe
aplastar, retorcer o quebrar los rabos, utilizar torniquetes u otros
métodos cruentos. Se prohíbe propinarles golpes desconsiderados, en
especial puntapiés.
ANEXO III (anexo formato
PDF)
FORMULARIOS APROBADOS
1. Certificado de Vacunación Enfermedades Equinas (Certificado derogado
por resolución 521/16 SENASA)
2. Certificado de Anemia Infecciosa Equina
3. Solicitud de Diagnóstico de Arteritis Viral Equina
4. Declaración Jurada para la Movilización Local de Equinos
5. Declaración Jurada de Remisión de Equinos a Faena
6. Registro de Predios con Equinos y de Actividades Hípicas
7. Registro de pruebas diagnósticas de Anemia Infecciosa Equina
efectuadas en Laboratorios de Red Oficial
8. Solicitud para autorización de cuarentenas externas y eventos hípicos
internacionales
9. Anexo Sanitario Equino para operaciones de Comercio Exterior
ANEXO
IV (anexo derogado por resolución 542/21 SENASA) |