Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
REGION PATAGONICA – ZONA LIBRE
DE ANEMIA INFECCIOSA EQUINA
Resolución (SENASA) E 386/17. Del 15/6/2017. B.O.:
21/6/2017. Sanidad Animal. Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina (AIE).
Se declara a la Región Patagónica como Zona Libre de Anemia Infecciosa
Equina (AIE).
Ciudad de Buenos Aires, 15/06/2017
VISTO el Expediente N° S05:00534647/2013 del Registro
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 783 del 1°
de noviembre de 2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que el Artículo 1° de la Resolución N° 617 del 12 de
agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, aprueba el Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas y su Reglamento de Control Sanitario.
Que el Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas establece el componente regionalización como
estrategia técnica para la contención y erradicación de enfermedades
relevantes.
Que los muestreos nacionales realizados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) en los años 2012,
2013 y 2014, arrojaron resultados epidemiológicamente negativos en la
Región Patagónica, en virtud de regionalizar el país respecto al virus
de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) con la posibilidad de generar un
área de zona libre de AIE.
Que es menester resguardar la población de équidos en la
Región Patagónica, área donde no existe evidencia del virus de la AIE,
tomando los recaudos necesarios para limitar el riesgo de la
introducción del virus.
Que el tránsito de animales es una de las principales
causas de la difusión de enfermedades, motivo por el cual resulta
necesario establecer requisitos específicos para esta enfermedad,
registrando y controlando los movimientos de équidos entre regiones con
diferentes estatus sanitarios.
Que existen puestos en las barreras sanitarias
regionales cuyo rol en el control de ingresos y egresos de équidos
permitiría registrar los movimientos entre regiones con diferentes
estatus sanitarios.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que el compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8º, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de
2010 y el Artículo 6° de la Ley N° 27.233.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Zona Libre de Anemia Infecciosa Equina
(AIE). Se declara a la Región Patagónica como Zona Libre de Anemia
Infecciosa Equina (AIE), región comprendida por el Partido de Patagones
de la Provincia de BUENOS AIRES y por las Provincias del NEUQUÉN, de RÍO
NEGRO, del CHUBUT, de SANTA CRUZ y de TIERRA DEL FUEGO, ANTÁRTIDA E
ISLAS DEL ATLÁNTICO SUR.
ARTÍCULO 2°. - Definiciones. A los fines de la presente
resolución se entiende por:
Inciso a) Establecimiento con AIE: establecimiento que
presenta al menos un équido positivo al test de Coggins para el
diagnóstico de AIE.
Inciso b) Establecimiento en proceso de saneamiento de
AIE: establecimiento con diagnóstico positivo de AIE en el cual se toman
muestras de la totalidad de los animales susceptibles, por parte del
personal oficial del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA (SENASA), al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los
SESENTA (60), para realizar el diagnóstico de AIE por el test
correspondiente y se eliminan los reaccionantes positivos conforme se
establece en el Artículo 6° de la presente resolución, aislándose
además, todos los équidos que pudieran haber contactado o compartido
elementos que puedan transportar el virus con los équidos reaccionantes.
Inciso c) Establecimiento interdicto por AIE:
establecimiento con diagnóstico positivo de AIE donde se prohíbe el
ingreso y egreso de équidos hasta lograr su saneamiento.
Inciso d) Establecimiento saneado: establecimiento en el
cual luego de implementar el proceso de saneamiento establecido, las
muestras de la totalidad de los équidos presentes en el establecimiento
resultan negativas, luego de transcurridos SESENTA (60) días de la
segregación del último équido con diagnóstico positivo.
Inciso e) Movimiento definitivo: es aquel movimiento de
animales realizado mediante la emisión de un Documento de Tránsito
electrónico (DT-e), conforme la Resolución N° 356 del 17 de octubre de
2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS,
donde el origen y el destino corresponden a distintos Nros. de Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso f) Movimiento circular: es aquel movimiento de
animales donde el origen y el destino corresponden al mismo N° de
RENSPA. En este caso, el propietario o tenedor debe informar
electrónicamente los RENSPA de los establecimientos de pasos conocidos y
la fecha de retorno prevista al origen.
Inciso g) Relevamiento sanitario: muestreo poblacional
realizado por un veterinario acreditado u oficial sobre un
establecimiento para conocer la situación epidemiológica respecto de la
AIE.
Inciso h) Titular: es aquella persona física o jurídica
que sea propietaria, posea, o sea responsable de cuidar a un animal
équido, con o sin fines lucrativos, y a título permanente o temporal,
incluso durante su transporte, en mercados o durante competiciones,
carreras o actos culturales.
Inciso i) Vigilancia: designa las operaciones
sistemáticas y continuas de recolección, comparación y análisis de datos
zoosanitarios y la difusión oportuna de información.
Inciso j) Zona/región: parte de un territorio claramente
delimitado, que contiene una subpoblación animal con un estatus
sanitario particular respecto de una enfermedad determinada en la cual
se aplican medidas de vigilancia y controles específicos.
ARTÍCULO 3°. - Vigilancia de Anemia Infecciosa Equina
(AIE). Las actividades de vigilancia en la Zona Libre se basan en:
Inciso a) El control de ingresos a la región y el
seguimiento de los équidos ingresados.
Apartado I. El titular del équido que ingresa a la zona
libre se encuentra obligado a cumplir con un diagnóstico negativo de AIE
entre los VEINTE (20) y CUARENTA (40) días de arribado el équido al
establecimiento.
Apartado II. El diagnóstico negativo debe presentarse en
la oficina local de la jurisdicción de radicación del équido.
Apartado III. El équido ingresante queda con prohibición
de movimiento hasta tanto se presente el diagnóstico negativo en la
oficina local correspondiente.
Apartado IV. El titular puede solicitar la movilización
del équido ingresante antes del plazo establecido, generando el DT-e
correspondiente (indicando el número de libreta sanitaria equina o
pasaporte equino), trasladando la responsabilidad y obligación de
realizar el diagnóstico de AIE al titular del establecimiento que recibe
al équido.
Inciso b) Monitoreo periódico basado en riesgo para
determinar la ausencia de la enfermedad, en la zona libre.
Inciso c) La realización del correspondiente
relevamiento sanitario de un establecimiento, utilizando el formulario
“Relevamiento Sanitario de AIE” que, como Anexo, registrado bajo el N°
IF-2017-07598367- APN-PRES#SENASA, forma parte integrante de la presente
norma. Este formulario lo obtienen los veterinarios acreditados mediante
autogestión en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
o por ingreso a la página web del SENASA. La realización de dicho
relevamiento sanitario no es condición suficiente para la certificación
de movimientos.
ARTÍCULO 4°. - Diagnóstico, vigencia y certificación de
Anemia Infecciosa Equina (AIE). Para el diagnóstico, vigencia y
certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE) se deben seguir las
siguientes pautas:
Inciso a) Todo diagnóstico de AIE debe ser realizado
conforme se establece en la citada Resolución Nº 617/05. El laboratorio
que certifica el diagnóstico positivo debe comunicarlo de manera
fehaciente en tiempo y forma dentro de las VEINTICUATRO (24) horas de
obtenido al Programa de Equinos, a la Oficina Local de la jurisdicción
donde se encuentra el équido y al veterinario privado acreditado que
extrajo la muestra.
Inciso b)
(inc. modificado por resolución E
436/17 SENASA) Responsable de la extracción de la muestra. Para
el ingreso a la Zona Libre, la muestra de sangre debe ser tomada por un
veterinario acreditado en sanidad equina. El procesamiento de las
muestras debe ser realizado en el Laboratorio Animal o en los
Laboratorios Regionales del SENASA, y/o en los laboratorios incorporados
a la Red Nacional de Laboratorios de este Servicio Nacional, y los
costos erogados a cargo del titular de los équidos.
Inciso c) Remisión de las muestras. El envío de las
muestras para diagnósticos individuales debe realizarse tal lo
establecido en la mentada Resolución Nº 617/05.
Inciso d) En el caso de tratarse de un relevamiento
sanitario en la Zona Libre, se debe cumplir con lo establecido en el
Artículo 3°, inciso d) de la presente resolución.
Inciso e) Vigencia del diagnóstico.
Apartado I. Se cuenta a partir de la fecha de extracción
de las muestras.
Apartado II. El plazo para un movimiento de ingreso a la
Zona Libre es de QUINCE (15) días.
Apartado III. El plazo para cualquier otro movimiento y
para un relevamiento sanitario es de SESENTA (60) días.
Apartado IV.
(apartado modificado por
resolución E 436/17 SENASA) La
acreditación de la certificación de la Anemia Infecciosa Equina (AIE)
debe cumplirse de conformidad con lo establecido en el Artículo 8° de la
presente resolución.”.
ARTÍCULO 5°. - Obligaciones de los titulares de los
establecimientos. Los titulares de los establecimientos tienen las
siguientes obligaciones:
Inciso a) Todo titular de un establecimiento en el cual
se detecte UNO (1) o más animales positivos a AIE, se encuentra obligado
al cumplimiento del Procedimiento de saneamiento en establecimientos
positivos a AIE de conformidad con lo establecido en la presente
resolución.
Inciso b) El titular del establecimiento con AIE queda
obligado al saneamiento total de las existencias equinas, manteniéndose
la interdicción del predio hasta su cumplimiento, siendo los costos
emergentes a su cargo.
ARTÍCULO 6°. - Procedimiento de saneamiento en Zona
Libre de Establecimientos Positivos a Anemia Infecciosa Equina (AIE). El
veterinario local del SENASA cuando detecte UNO (1) o más équidos
positivos, debe proceder a:
Inciso a) Interdictar el predio de manera inmediata.
Inciso b) Marcar a fuego el lado izquierdo del cuello
del équido con la sigla AIE o con la identificación que corresponda de
acuerdo a la normativa vigente en el momento de la detección.
Inciso c) Aislar de manera inmediata y permanente hasta
su eliminación en un plazo no mayor a los TRES (3) días a todos los
équidos positivos, con especial priorización de aquellos que presenten
manifestaciones clínicas, y aislar todos los équidos que pudiesen haber
contactado o compartido elementos que puedan transportar el virus desde
los équidos reaccionantes.
Inciso d) Eliminar todo équido positivo por sacrificio
sanitario en el lugar o, en caso de no poder realizarlo debido a la
cantidad de équidos involucrados o por imposibilidad de eliminación
del/los cadáver/es debido a cuestiones ambientales y/o físicas del
establecimiento, podrá autorizar excepcionalmente el envío de los
équidos involucrados de forma directa a frigorífico en un plazo no mayor
a los TRES (3) días.
Inciso e) Tomar muestras de la totalidad de los animales
susceptibles al día UNO (1), a los TREINTA (30) y a los SESENTA (60)
días, para realizar el diagnóstico de AIE por el test correspondiente y
eliminar en cada etapa los reaccionantes positivos conforme lo expuesto
precedentemente.
Inciso f) Intervenir sobre los establecimientos linderos
y todos aquellos que se encuentren a una distancia menor a DOSCIENTOS
(200) metros del establecimiento con AIE, a los efectos de realizar el
relevamiento sanitario oficial de la totalidad de los équidos.
Inciso g) Realizar una encuesta epidemiológica con el
objeto de evaluar el posible origen y difusión de la enfermedad.
ARTÍCULO 7°. - Movimiento de un équido. A los fines de
su movilización, el titular del équido debe:
Inciso a) En caso de tratarse de un movimiento
definitivo, gestionar y emitir el DT-e conforme lo establecido en la
citada Resolución N° 356/08.
Inciso b) En caso de tratarse de un movimiento circular,
debe informar el RENSPA de origen de los équidos, los números de RENSPA
de cada uno de los establecimientos programados, las fechas estimadas de
visita a cada uno de ellos y la fecha de retorno prevista al origen.
ARTÍCULO 8°. - Requisitos para el ingreso de équidos a
la Zona Libre. Para el ingreso de équidos a la Zona Libre, se deben
cumplir los siguientes requisitos:
Inciso a) Todo équido que ingrese a la Zona Libre debe
estar amparado por el Documento de Tránsito electrónico (DT-e).
Inciso b)
(inc. modificado por resolución E
436/17 SENASA) Cuando el motivo de ingreso sea diferente a
faena, a fin de obtener el DT-e el titular debe presentar en la Oficina
Local de origen la Libreta Sanitaria Equina (LSE) o el Pasaporte Equino,
la certificación negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°,
inciso e) de la presente norma y cumplir con las vacunas vigentes según
establece la citada Resolución N° 617/05. En el DT-e se debe especificar
obligatoriamente el número de LSE o Pasaporte Equino.
Inciso c)
(inc. modificado por resolución E
436/17 SENASA) Todo équido que se movilice de un establecimiento
ubicado fuera de la Zona Libre y su destino sea un establecimiento
acopiador ubicado en dicha zona, debe cumplir con la certificación
negativa vigente de AIE establecida en el Artículo 4°, inciso e) de la
presente norma, con su correspondiente identificación individual y se
encuentra exento de las vacunaciones vigentes, según se establece en la
Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS.
Inciso d) Todo équido que se movilice de un
establecimiento ubicado fuera de la Zona Libre y su destino sea la faena
inmediata en frigorífico ubicado en esa zona, se encuentra exento de la
certificación diagnóstica de AIE y vacunaciones vigentes, según se
establece en la citada Resolución N° 617/05. En el frigorífico, el
tiempo de permanencia de los equinos dentro de las instalaciones tiene
un plazo limitado de SETENTA Y DOS (72) horas. Para casos excepcionales
y por motivos debidamente justificados se podrá autorizar un tiempo
mayor, pero en ningún caso debe superar el tiempo establecido en el
Decreto N° 4.238 del 19 de julio de 1968.
Inciso e) En caso de reingreso, es necesario cumplir con
la documentación establecida en el presente artículo, y en caso de
superar los QUINCE (15) días de la emisión del DT-e, debe contar con un
diagnóstico negativo de AIE.
ARTÍCULO 9°. - Requisitos para la movilización de
équidos dentro de la Zona Libre:
Inciso a) Todo équido que se movilice dentro de la Zona
Libre se encuentra obligado al uso del Documento de Tránsito electrónico
(DT-e) y a cumplir con las vacunas vigentes, según lo establece la
mentada Resolución N° 617/05.
Inciso b) Todo equino que se movilice dentro de la zona
se encuentra exento del diagnóstico negativo de AIE.
ARTÍCULO 10. - Requisitos para el egreso de équidos de
la Zona Libre. Todo équido que egrese de la Zona Libre debe:
Inciso a) Estar amparado por el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e).
Inciso b) Cumplir con las vacunas vigentes según lo
establece la citada Resolución N° 617/05.
ARTÍCULO 11. - Planes sanitarios regionales. Invitación.
Se invita a los gobiernos provinciales a profundizar y mejorar la
situación sanitaria de los équidos mediante el diseño y aprobación de
planes sanitarios específicos de acuerdo con las características de cada
área, los cuales deben ser convalidados por este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 12. - Formulario de Relevamiento Sanitario de
AIE. Aprobación. Se aprueba el “Formulario de Relevamiento Sanitario de
AIE” que como Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-07598367-APN- PRES#SENASA,
forma parte de la presente resolución.
ARTÍCULO 13. - Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a dictar normas complementarias a efectos de actualizar
y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la
presente resolución.
ARTÍCULO 14. - Sanciones. Las infracciones a lo
establecido en la presente resolución son sancionadas en base a lo
previsto en Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas
preventivas establecidas en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 15. - Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II,
Sección 4ª, Subsección 1 del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 16. - Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de los TREINTA (30) días de su publicación en el
Boletín Oficial.
ARTÍCULO 17. - Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
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