Poder
Ejecutivo Nacional
SANIDAD
DE LOS ANIMALES Y VEGETALES – REGLAMENTACION LEY 27233
Decreto
(PEN) 776/19. Del 19/11/2019. B.O.: 20/11/2019. Sanidad de los Animales
y Vegetales. Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233.
Ciudad de
Buenos Aires, 19/11/2019
VISTO el
Expediente Nº EX-2018-60474617- -APN-DNTYA#SENASA, las Leyes Nros.
25.506 y sus modificaciones y 27.233, los Decretos Nros. 660 del 24 de
junio de 1996 y sus modificatorios y 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y
sus modificatorios, y
CONSIDERANDO:
Que por el
Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios se fusionó el Servicio Nacional
de Sanidad Animal, creado por la Ley Nº 23.899, y el Instituto Argentino
de Sanidad y Calidad Vegetal, creado mediante el Decreto Nº 2.266 del 29
de octubre de 1991, constituyendo el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), estableciendo que actuaría como
organismo descentralizado en el ámbito de la por entonces SECRETARÍA DE
AGRICULTURA, PESCA Y ALIMENTACIÓN del entonces MINISTERIO DE ECONOMÍA Y
OBRAS Y SERVICIOS PÚBLICOS.
Que el
referido Decreto Nº 660/96 y sus modificatorios establece que el citado
Servicio Nacional asumiría las competencias, facultades, derechos y
obligaciones de las entidades que se fusionaron.
Que
posteriormente el PODER EJECUTIVO NACIONAL, por medio del Decreto Nº
1585/96, establece la organización institucional del citado SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por la
Ley Nº 27.233 se declaró de interés nacional, la sanidad de los animales
y los vegetales, así como la prevención, el control y la erradicación de
las enfermedades y de las plagas que afecten la producción
silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades silvo-agrícolas, ganaderas y
de la pesca, así como también la producción, inocuidad y calidad de los
agroalimentos, los insumos agropecuarios específicos y el control de los
residuos químicos y contaminantes químicos y microbiológicos en los
alimentos y el comercio nacional e internacional de dichos productos y
subproductos.
Que dicha
declaración abarcó todas las etapas de la producción primaria,
elaboración, transformación, transporte, comercialización y consumo de
agroalimentos y el control de los insumos y productos de origen
agropecuario que ingresen al país, así como también las producciones de
agricultura familiar o artesanales con destino a la comercialización,
sujetas a la jurisdicción de la autoridad sanitaria nacional.
Que
corresponde dotar al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, de herramientas técnicas para llevar adelante las
responsabilidades allí asignadas, en materias técnicas y
administrativas.
Que los
sistemas de fiscalización tradicionales deben adecuarse a los sistemas
de control establecidos en la citada Ley Nº 27.233, donde conviven
acciones de fiscalización y certificación, control público-privado,
autocontrol (Análisis de Peligros y Puntos Críticos de Control -APPCC-)
y otros sistemas de aseguramiento alimentario, establecidos y aprobados
por el referido Servicio Nacional, entre otros; así como estar en
armonía con los requerimientos de los mercados y las recomendaciones de
las organizaciones internacionales con competencia en la materia.
Que resulta
procedente reglamentar la constitución de la red de asistencia
sanitaria, fundamentalmente en lo que respecta a los mecanismos e
instrumentos de vinculación con los Entes Sanitarios que actúan en la
ejecución de planes y programas nacionales, en cuanto a los requisitos
para su participación y sus responsabilidades.
Que la Ley
Nº 25.506 y sus modificaciones establece el valor jurídico del documento
electrónico, la firma electrónica y la firma digital, y en su artículo
48 dispone que el Estado Nacional, dentro de las jurisdicciones y
entidades comprendidas en el artículo 8º de la Ley Nº 24.156, promoverá
el uso masivo de la firma digital de tal forma que posibilite el trámite
de los expedientes por vías simultáneas, búsquedas automáticas de la
información y seguimiento y control por parte del interesado,
propendiendo a la progresiva despapelización.
Que para un
mejor cumplimiento de sus responsabilidades, el citado Servicio Nacional
deberá utilizar herramientas informáticas y tecnologías asociadas en un
sistema de información fidedigno e interoperable con otros sistemas de
información.
Que los
Servicios Jurídicos de Asesoramiento Permanentes han tomado la
intervención que les compete.
Que la
presente medida se dicta en virtud de las facultades establecidas en el
artículo 99, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCIÓN NACIONAL.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DE LA NACIÓN ARGENTINA
DECRETA:
ARTÍCULO
1º.- Apruébase la Reglamentación de la Ley Nº 27.233 que, como ANEXO
(IF-2019-102062585-APN-PRES#SENASA), forma parte integrante del presente
decreto.
ARTÍCULO
2º.- El presente decreto entrará en vigor a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
ARTÍCULO
3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO
OFICIAL y archívese.
ANEXO
REGLAMENTACIÓN DE LA LEY N° 27.233
CAPÍTULO I
DECLARACIÓN
DE INTERÉS NACIONAL
ARTÍCULO
1°.- Sin reglamentar.
DECLARACIÓN
DE ORDEN PÚBLICO
ARTÍCULO
2°.- POTESTAD REGULATORIA. A los fines del mejor cumplimiento de sus
misiones y funciones, el SENASA recopilará, simplificará y mantendrá
actualizado un Digesto de Normas que contendrá el marco normativo
vigente, siguiendo las directrices acordadas internacionalmente en
materia de buenas prácticas regulatorias y facilitará el acceso al mismo
para todos los actores de la cadena agroalimentaria responsables de su
cumplimiento.
RESPONSABILIDAD DE LOS ACTORES DE LA CADENA AGROALIMENTARIA
ARTÍCULO
3°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
4°.- Sin reglamentar.
CAPÍTULO II
AUTORIDAD
DE APLICACIÓN
ARTÍCULO
5°.- Sin reglamentar
DE LAS
COMPETENCIAS Y FACULTADES DEL SENASA
ARTÍCULO
6°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
7°.- ENTE SANITARIO. Para brindar los servicios públicos de asistencia
sanitaria encomendados por el SENASA y con carácter previo a realizar
cualquier acción sanitaria de competencia del citado Organismo, se
establece que las personas jurídicas mencionadas en el artículo 7° de la
Ley N° 27.233 deberán:
1)
Inscribirse en el Registro Nacional de Entes Sanitarios del SENASA,
cumpliendo para ello con lo dispuesto en la reglamentación vigente.
2) Celebrar
el respectivo convenio o acuerdo zoo y fitosanitario con el SENASA,
donde se deberá detallar el plan o programa sanitario y el plan
operativo de trabajo que se pretende ejecutar y las condiciones para
ello.
3) A los
fines de su inscripción, suscripción de los acuerdos sanitarios y sus
respectivos planes operativos de trabajo, los Entes Sanitarios
presentarán un dictamen profesional sobre la capacidad financiera y la
responsabilidad patrimonial del Ente Sanitario para el desarrollo de las
acciones sanitarias que se le encomienden, suscripto por contador
público y certificado por el Colegio Profesional correspondiente.
SELECCIÓN
DEL ENTE SANITARIO. El SENASA seleccionará los Entes Sanitarios bajo
criterios técnicos debidamente fundados, dependientes de las
características del programa y/o plan sanitario. La mera inscripción no
significa que un ente quede seleccionado para brindar tarea sanitaria.
PERSONAS
JURÍDICAS PÚBLICAS Y DE CARÁCTER MIXTO. Las personas jurídicas públicas
y las de carácter mixto se inscribirán en el Registro Nacional de Entes
Sanitarios del SENASA, sin más trámite que su solicitud formal suscripta
por su representante legal e indicación de su domicilio.
SUSPENSIÓN
POR DEUDAS. Los servicios sanitarios encomendados por el SENASA no
podrán ser suspendidos directamente por el Ente Sanitario. El Ente
Sanitario se encuentra facultado a solicitar al SENASA, en los convenios
por servicios sanitarios que realice, la suspensión de la autorización,
permiso o certificación o actividades de personas humanas o jurídicas
que mantengan deudas por aranceles y/o precios de referencia por
servicios sanitarios con dichos Entes, debidamente registrados y con
convenios sanitarios y/o fitosanitarios vigentes al momento en que se
origine la deuda en cuestión, hasta tanto regularicen su situación. En
tales supuestos el Ente deberá acreditar la constitución en mora y la
intimación de pago por un plazo no menor a DIEZ (10) días hábiles y
adjuntar a dichas constancias una certificación de deuda que acredite el
servicio impago, el lapso y monto del mismo. PROGRAMAS Y/O PLANES DE
AUTOCONTROL
ARTÍCULO
8°.- CONTROL Y NIVEL DE RIESGO. Los convenios específicos celebrados en
los casos que el SENASA efectúe el control sanitario a través de un Ente
Sanitario, establecerán las pautas para que el SENASA efectúe un
seguimiento y auditoría de las tareas encomendadas acorde al nivel de
riesgo derivado del tipo y complejidad de los productos, subproductos y
derivados, y su/s proceso/s de elaboración y manipulación
CAPÍTULO
III
OBLIGACIONES DE LOS ENTES SANITARIOS
ARTÍCULO
9°.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
10.- Los Entes Sanitarios debidamente registrados deberán cumplir con
las obligaciones previstas en la Ley N° 27.233, en esta reglamentación,
en las regulaciones vigentes y en las que surjan expresamente de los
convenios de asistencia que al efecto se suscriban con el SENASA.
En los
referidos Convenios, el SENASA deberá incluir cláusulas que prevean las
siguientes obligaciones a cargo de los Entes Sanitarios:
1) Prestar
regular y eficientemente, bajo su responsabilidad, el servicio público
de asistencia sanitaria determinado y acordado en sus planes operativos
de trabajo, según el presupuesto operativo anual.
2) Otorgar
indemnidad al Estado Nacional por todo reclamo de índole laboral,
efectuado por los dependientes de cualquier naturaleza que realicen
tareas para los mismos, cuando ellos no pertenezcan a la planta de
personal del SENASA.
3)
Notificar al SENASA toda irregularidad que se suscite con relación al
cumplimiento del servicio de asistencia sanitaria.
4) Dar
cumplimiento a la custodia, reserva y provisión al SENASA de la
información que generen en forma inmediata.
5) Cumplir
con las pautas establecidas en los Acuerdos de Prestación de Asistencia
Sanitaria, siendo responsables por los controles sanitarios y las
consecuencias que se produjeran como resultado de falencias u omisiones
de las tareas encomendadas como prestador de un servicio público de
asistencia sanitaria.
6) Respetar
los aranceles o precios de referencia por la prestación del servicio
público de asistencia sanitaria.
7) Rendir
cuenta documentada de las acciones realizadas en virtud del acuerdo
sanitario y presentar la documentación patrimonial de los bienes
adquiridos y/o aplicados para su cumplimiento cuando le sea requerido y
al gestionar la aprobación de dichas acciones ante el SENASA.
8)
Colaborar con las auditorias que determine el SENASA, de conformidad a
lo establecido en el artículo 8° del presente.
9)
Presentar el Informe Final de cierre de campaña al concluir la misma y
los informes parciales o de avance cuando estos sean requeridos por el
SENASA.
10)
Presentar los dictámenes profesionales requeridos.
ARTÍCULO
11.- Sin reglamentar
CAPÍTULO IV
DE LOS
RECURSOS Y DEL PRESUPUESTO
ARTÍCULO
12.- Sin reglamentar. ARTÍCULO 13.- Sin reglamentar
CAPÍTULO V
DE LAS
SANCIONES
ARTÍCULO
14.- GRAVEDAD DE LAS SANCIONES. Los hechos cometidos en infracción a la
normativa sanitaria serán divididos según su impacto sanitario pudiendo
ser leves, moderados o graves.
1) Serán
leves cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos
administrativos de la reglamentación vigente y el impacto sanitario que
pudieran provocar sea bajo.
2) Serán
moderados cuando las infracciones impliquen una violación a preceptos
técnicos y administrativos y provoquen o puedan provocar un impacto
sanitario de consideración, según informe técnico fundado.
3) Serán
graves todas aquellas infracciones que tengan impacto regional o
perjudiquen el estatus sanitario del país frente a los mercados
internacionales y la inocuidad. En este último caso, podrá evaluarse la
baja temporal o definitiva en caso de ser el infractor reincidente en
infracciones graves, en los registros en los que éste se encuentre
inscripto.
A los fines
de determinar la especie y extensión de la sanción a imponer, la
Autoridad de Aplicación tendrá en cuenta la índole, magnitud y gravedad
del hecho, el daño producido o que se pretenda evitar, el volumen de la
operación del infractor y sus antecedentes, y todas las circunstancias
agravantes y atenuantes que surjan de lo actuado.
ACTA Y
FIRMA ELECTRÓNICA. El SENASA implementará actas de inspección y
constatación electrónicas, las cuales deberán registrarse de forma
cronológica y numerada mediante sistemas informáticos interoperables. La
implementación de la firma electrónica de estos documentos será de
conformidad con la normativa nacional vigente.
NOTIFICACIÓN EN LOS PROCEDIMIENTOS DE INFRACCIÓN. El SENASA
notificará
por la plataforma Trámites a Distancia (TAD) o por los medios
electrónicos que la reemplacen o complementen, el resultado de sus actas
de inspecciones, y las personas humanas o jurídicas deberán realizar el
descargo respecto de lo actuado por la Autoridad de Aplicación por los
mismos medios electrónicos.
En aquellos
casos donde los usuarios no se encuentren registrados en la plataforma
TAD, se deberán utilizar los medios de notificación establecidos por el
Decreto N° 1.759/72 (T.O. 2017).
ARTÍCULO
15.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
16.- Sin reglamentar.
ARTÍCULO
17.- Sin reglamentar. |