Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
ESTABLECIMIENTOS RURALES FAENA
DE EXPORTACION – CONDICIONES Y REQUISITOS
Resolución (SENASA) 185/21. Del 20/4/2021. B.O.:
22/4/2021. Sanidad Animal. Condiciones y requisitos aplicables a los
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina. Se establecen
las condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales
Proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a la UE para
la especie ovina.
Ciudad de Buenos Aires, 20/04/2021
VISTO el Expediente N° EX-2020-91677679- -APN-DGTYA#SENASA;
la Ley Nº 27.233; el Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de
noviembre de 2019; las Resoluciones Nros. 370 del 4 de junio de 1997 y
sus modificatorias, y 709 del 18 de septiembre de 1997 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, 356 del 17
de octubre de 2008 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA
Y ALIMENTOS, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de
2006 y sus modificatorias, 876 del 19 de diciembre de 2006, 109 del 26
de febrero de 2007, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 666 del 2 de
septiembre de 2011, 82 del 1 de marzo de 2013, 25 del 10 de diciembre de
2013, 581 del 17 de diciembre de 2014, 53 del 6 de febrero de 2017,
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 y
RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que por la Ley Nº 27.233 se declara de interés nacional,
la sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad
de las materias primas producto de las actividades ganaderas, la
producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
agropecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos, el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que en el Artículo 3º de la citada ley se define la
responsabilidad primaria e ineludible de los actores de la cadena
agroalimentaria, extendiéndose a quienes produzcan, elaboren,
fraccionen, conserven, depositen, concentren, transporten,
comercialicen, expendan, importen o exporten animales y material
reproductivo y otros productos de origen animal que actúen en forma
individual, conjunta o sucesiva, en la cadena agroalimentaria.
Que a través del Decreto N° DECTO-2019-776-APN-PTE del
19 de noviembre de 2019 se aprueba la reglamentación de la Ley
N° 27.233.
Que mediante la Resolución N° 370 del 4 de junio de 1997
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN y
sus modificatorias, se establecen los requisitos para la exportación a
la UNIÓN EUROPEA (UE) de carnes procedentes de la faena de bovinos,
ovinos, caprinos y cérvidos.
Que a través de la referida Resolución N° 370/97 se
adoptan los criterios establecidos en las Directivas Nros. 96/22/CE del
29 de abril de 1996 y 96/23/CE del 29 de abril de 1996, ambas del
Consejo de la Comunidad Europea de la UE, a fin de brindar garantías
suficientes con relación a que el ganado procedente de establecimientos
proveedores para dicho destino, nunca hayan sido tratados con productos
que contengan sustancias hormonales, tirostáticas o cualquier otra con
principios activos que tengan efecto anabolizante.
Que, posteriormente, mediante la Resolución N° 53 del 6
de febrero de 2017 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA se sustituye el registro establecido por el Artículo 2°
de la mencionada Resolución N° 370/97, que se denominó Registro Nacional
de Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación con destino a la UE, y se instituyen las nuevas condiciones
y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado para Faena de Exportación con destino a la UE, para las especies
bovino, bubalino y cérvido.
Que por la Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS se crea
el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) y el Documento
de Tránsito electrónico (DT-e), herramientas de gestión utilizadas por
el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) que
permiten asegurar la trazabilidad en todas las etapas de cría, engorde y
terminación de los animales, identificando los establecimientos donde
los animales han permanecido desde su nacimiento hasta su faena.
Que a través de la Resolución N° 725 del 15 de noviembre
de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias, se establece la regionalización del Territorio Nacional
a fin de regular el movimiento de animales en pie de las especies que
corresponda, a los efectos de la vigilancia, la prevención, el control y
la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras enfermedades incorporadas al
Reglamento General de Policía Sanitaria de los Animales.
Que mediante la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de
2006 del citado Servicio Nacional y sus modificatorias, se crea la Clave
Única de Identificación Ganadera (CUIG) para identificar individualmente
a cada productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario,
coexistiendo como modo de identificación del productor con el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que por la Resolución Nº 876 del 19 de diciembre de 2006
del mencionado Servicio Nacional se encomienda a la totalidad de los
establecimientos productores de ovinos para exportación a realizar el
trámite de reinscripción en el RENSPA y se determinan los lineamientos
del sistema de identificación y trazabilidad de ovinos para ese destino
comercial.
Que a través de la Resolución Nº 109 del 26 de febrero
de 2007 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
declara al territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y
Patagónica Norte B, establecidas en la citada Resolución Nº 725/05, como
“Zona Libre de Fiebre Aftosa que no practica la vacunación”.
Que la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE)
reconoce el nuevo estatus de “Zona Libre de Fiebre Aftosa que no
practica la vacunación”, a la Región Patagónica Norte B mediante la
Resolución Nº XVIII del 27 de mayo de 2008.
Que con fecha 31 de julio de 2008, la Comisión de las
Comunidades Europeas de la UE modifica el Anexo II de la Decisión
N° 79/542/CE del 21 de diciembre de 1976 del Consejo de la Comunidad
Europea de la UE, mediante la Decisión N° 2008/642/CE, autorizando las
importaciones a la Comunidad Europea, de carne fresca sin deshuesar de
determinados animales desde el Territorio Nacional.
Que a través de la Resolución N° 1.280 del 11 de
diciembre de 2008 del mentado Servicio Nacional se extiende la
aplicación de la aludida Resolución N° 876/06, al ganado ovino de la
Región Patagónica Norte B.
Que por la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del
citado Servicio Nacional se prohíbe la vacunación contra la Fiebre
Aftosa en la Región Patagonia Norte A y, posteriormente, la 82ª Asamblea
de la OIE reconoce al mencionado territorio como “Libre de Fiebre Aftosa
donde no se practica la vacunación”.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/1162 del 1
de julio de 2019 de la Comisión Europea de la UE, modifica el Reglamento
(UE) N° 206/2010 del 12 de marzo de 2010 de dicha Comisión, que
establece la lista de terceros países, territorios o partes de terceros
países o territorios desde los que se autoriza la introducción en la UE
de ungulados y carne fresca, incorporando a la Zona Patagonia Norte A
como zona libre de Fiebre Aftosa sin vacunación.
Que mediante la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de
2014 del referido Servicio Nacional se crea el Registro Nacional
Sanitario de Medios de Transporte de Animales Vivos y se establece que
todo vehículo de transporte de animales vivos debe contar con la
habilitación sanitaria otorgada por el SENASA.
Que el presente marco normativo incorpora las
recomendaciones generales de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de
diciembre de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre
de 2019, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, referidas a las exigencias mínimas con respecto al
bienestar animal.
Que a través de la Resolución
N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del
aludido Servicio Nacional se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica Animal y se determinan los requisitos de inscripción de
proveedores de dispositivos de identificación animal, así como las
características de los productos que ofrecen, a los efectos de avanzar
en la implementación de tecnologías que favorezcan y faciliten los
procedimientos de identificación y trazabilidad animal en la REPÚBLICA
ARGENTINA, en concordancia con los estándares internacionales.
Que por la Resolución N° 709 del 18 de septiembre de
1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTACIÓN se instaura como requisito para el otorgamiento de
inscripciones, habilitaciones, permisos, certificaciones y prestación de
servicios por parte del SENASA, el no mantener con el referido Organismo
deudas devengadas o de plazo vencido por cualquier concepto que fuere.
Que, en el mismo sentido, el Artículo 2° de la
mencionada Resolución N° 709/97 determina que a las personas que por
cualquier concepto mantengan deudas con el mentado Servicio Nacional,
les será suspendida la inscripción, habilitación, permiso, certificación
y/o prestación de servicio otorgada oportunamente, hasta tanto
regularicen dicha situación.
Que la producción ovina en la Región Patagónica es la
principal actividad pecuaria en relación con las condiciones geográficas
y climáticas, adaptándose su ciclo productivo a la provisión de lana y
carne.
Que en vistas de las modificaciones normativas y la
implementación de nuevas tecnologías aplicadas al registro y
certificación de productos con destino a la UE, resulta conveniente
reordenar, a tal fin, los aspectos reglamentarios para los
establecimientos pecuarios previstos en la normativa vigente.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Condiciones y requisitos aplicables a los
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para Faena de Exportación
con destino a la UNIÓN EUROPEA (UE) para la especie ovina. Se establecen
las condiciones y requisitos aplicables a los Establecimientos Rurales
Proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a la UE para
la especie ovina.
ARTÍCULO 2°.- Definiciones. A los fines de la presente
resolución, se adoptan las siguientes definiciones:
Inciso a) Carpeta de Archivo Documental: carpeta
existente en toda Unidad Productiva (UP) inscripta como Establecimiento
Rural Proveedor de ganado para Faena de Exportación con destino a la UE,
en formato papel o digital/electrónico, donde se debe archivar de manera
cronológica toda la documentación vinculada con los ingresos, egresos,
actuaciones realizadas por personal oficial, actas de toma de muestras,
protocolos resultados de muestras obtenidas, constancias de registro de
novedades sanitarias en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad
Animal (SIGSA), Declaraciones Juradas de Señal Única y de identificación
de animales, y toda otra documentación que se incorpore en adelante.
Inciso b) Reposición: se considera a los ovinos machos
enteros (categorías borregos y carneros), machos castrados (categoría
capones) y hembras (categorías borregas) que el establecimiento retiene
para la producción de carne o lana, una vez concluida la zafra del año
inmediato anterior.
Inciso c) Señalada: proceso de destete, identificación
mediante cortes en el pabellón auricular, descole y otras maniobras que
se realizan sobre las/os corderas/os en los establecimientos rurales.
Inciso d) Zafra: período de tiempo en donde se concentra
la faena de las/os corderas/os.
ARTÍCULO 3°.- Inscripción en el Registro Nacional de
Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para Faena de Exportación
con destino a la UE. Los establecimientos mencionados en el Artículo 1°
del presente marco normativo, deben inscribirse en el citado Registro
Nacional, previsto por la Resolución N° 53 del 6 de febrero de 2017 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), para lo
cual:
Inciso a) Sus titulares/responsables deben completar la
“Solicitud de Inscripción al Registro Nacional de Establecimientos
Rurales Proveedores de ganado para Faena de Exportación con destino a la
Unión Europea” y presentarla en la Oficina Local del SENASA de la
jurisdicción correspondiente al establecimiento donde se realiza la
explotación o a través de los canales que este Servicio Nacional
disponga.
Inciso b) La solicitud de inscripción solo será admitida
si se inscribe la totalidad de las UP presentes en el establecimiento
solicitante, por duplicado y suscripta en original, correspondiéndole el
original al SENASA y el duplicado al productor.
Inciso c) El domicilio electrónico consignado en la
solicitud de inscripción se constituye como el domicilio válido a los
fines de las notificaciones que efectúe el mentado Servicio Nacional.
Inciso d) Los establecimientos que estuvieran inscriptos
con anterioridad a la entrada vigencia de la presente resolución,
mantendrán su registro en las condiciones establecidas en este acto
administrativo.
ARTÍCULO 4°.- Requisitos de inscripción. A fin de
proceder a la inscripción en el referido Registro Nacional, se debe dar
cumplimiento a los requisitos documentales, de identificación, técnicos
y de infraestructura que forman parte integrante de la presente
resolución.
ARTÍCULO 5°.- Requisitos documentales y de
identificación de los animales. Se debe cumplir con lo siguiente:
Inciso a) Acreditar la inscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).
Inciso b) Presentar la Solicitud de Inscripción en el
aludido Registro Nacional.
Inciso c) Presentar la Declaración Jurada de Señal Única
para corderos/as con destino a faena de exportación a la UE que, como
Anexo I (IF-2021-30160241-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
Inciso d) La totalidad de los ovinos de cada una de las
UP existentes en el establecimiento, al momento de solicitar su
inscripción debe estar identificada conforme lo previsto en el Artículo
11 de la presente resolución.
Inciso e) Declarar la cantidad de dispositivos de
identificación aplicados en los animales de las categorías
correspondientes, debiendo presentar la Declaración Jurada de
Identificación Anual que, como Anexo II
(IF-2021-30161198-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
Inciso f) Presentar actualizado el Libro de Registro de
Tratamientos previsto por la Resolución N° 666 del 2 de septiembre de
2011 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 6°.- Requisitos técnicos y de infraestructura
del establecimiento.
Inciso a) El establecimiento debe contar con alambrados
perimetrales fijos, completos y en buen estado de conservación, que
garanticen el aislamiento de los animales presentes dentro del mismo.
Podrá exceptuarse de lo indicado precedentemente, en caso de tratarse de
establecimientos cuyos límites perimetrales se encuentren dados por
accidentes geográficos permanentes y constatables (ríos y arroyos con
caudal de agua permanente, etcétera).
Inciso b) Apotreramiento del establecimiento adecuado al
tipo de producción.
Inciso c) Manga, corrales y galpón de esquila en buen
estado de conservación y con dimensiones adecuadas a las existencias
ganaderas presentes en el establecimiento.
Inciso d) Aguadas distribuidas de forma tal que
garanticen el acceso al agua de todos los animales del establecimiento.
Inciso e) Área con acceso restringido para los productos
de medicina veterinaria cuando éstos se almacenen en el establecimiento.
Inciso f) Croquis del establecimiento donde figure la
infraestructura descripta en los incisos a), b), c), d) y e) del
presente artículo, la que podrá ser verificada por el personal del
SENASA.
ARTÍCULO 7°.- Formalización de la inscripción. A los
fines de concretar la inscripción, el SENASA debe verificar que ni el
establecimiento ni los titulares de las UP inscriptas en él:
Inciso a) Posean diferencias de stock en las existencias
de ganado de su propiedad que no puedan justificarse con los ciclos
productivos de la región.
Inciso b) Posean pendientes saneamientos sanitarios o
declaraciones anuales de existencias ganaderas.
ARTÍCULO 8°.- Suspensión preventiva. Ante la
constatación de incumplimientos de las condiciones exigidas para la
inscripción y/o el mantenimiento del establecimiento en el mencionado
Registro Nacional, el SENASA procederá a la suspensión preventiva del
mismo, sin perjuicio de las acciones administrativas que se inicien en
consecuencia.
A fin de dar efectivo cumplimiento de la presente, y de
conformidad con las medidas preventivas dispuestas por la Resolución
N° 38 del 3 de febrero de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA,
GANADERÍA Y PESCA, se establecen los siguientes plazos:
Inciso a) Incumplimientos que implican la suspensión de
la habilitación hasta NOVENTA (90) días, sancionables con apercibimiento
o multa.
Apartado I) Presencia de animales en el establecimiento
identificados incorrectamente por debajo del DIEZ POR CIENTO (10 %) de
la población total.
Apartado II) Retraso o falta de notificación al SENASA
de nacimientos, muertes, cambios de categorías de los animales del
establecimiento.
Apartado III) Retraso o falta de reinscripción anual en
el RENSPA u otras actualizaciones que establezcan las disposiciones
vigentes.
Apartado IV) Deficiencias documentales en la Carpeta de
Archivo Documental, Libro de Registro de Tratamientos u otros documentos
que establezcan las disposiciones vigentes.
Apartado V) Deficiencias de infraestructura predial.
Apartado VI) Falta de colaboración ante la solicitud de
inspección y control solicitados por las autoridades del SENASA.
Apartado VII) Falta de identificación con Señal Única de
los animales transportados o la no correspondencia de identificación de
los mismos, con la señal declarada ante el SENASA, en un número menor o
igual al DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa.
Inciso b) Incumplimientos que implican la suspensión por
NOVENTA (90) días, con la posibilidad de su renovación expresa por
escrito y debidamente justificada, sancionables con multas.
Apartado I) Presencia de animales en el establecimiento
identificados incorrectamente por encima del DIEZ POR CIENTO (10 %) de
la población total.
Apartado II) Falta de notificación de enfermedades de
declaración obligatoria.
Apartado III) Declaración de datos falsos sobre las
existencias de animales que se poseen y/o diferencias en las existencias
de animales no justificadas.
Apartado IV) Falta de la Carpeta de Archivo Documental.
Apartado V) No autorizar la inspección y control
solicitado por las autoridades del SENASA.
Apartado VI) Falta de instalaciones de infraestructura
predial que dieron origen a la habilitación.
Apartado VII) Ausencia de documentación exigida para el
transporte y movimiento de animales.
Apartado VIII) Utilización de documentación sanitaria
adulterada para el movimiento y transporte de animales.
Apartado IX) Falta de identificación con Señal Única de
los animales transportados o la no correspondencia de identificación de
los mismos, con la señal declarada ante el SENASA, en un número mayor al
DIEZ POR CIENTO (10 %) de la tropa.
ARTÍCULO 9°.- Baja de la inscripción. Se procederá a dar
de baja la inscripción en el mentado Registro Nacional en los siguientes
casos:
Inciso a) A requerimiento del titular del
establecimiento. La solicitud de baja podrá ser efectuada en cualquier
momento, sin que medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su
inscripción y la solicitud de baja.
Inciso b) Ante la ausencia de movimientos con destino al
circuito UE, por el término de DOS (2) años. Para solicitar la
reinscripción y reanudar los movimientos en dicho circuito, las UP que
se registren en el establecimiento deben completar la identificación
individual de la totalidad de los animales existentes en el predio.
Inciso c) Ante la constatación de incumplimientos de las
condiciones exigidas para la inscripción y el mantenimiento del
establecimiento dentro del referido Registro Nacional, sancionables con
multas, según el siguiente detalle:
Apartado I) Incumplimientos calificados como graves que
puedan producir un riesgo para la salud de las personas y/o el
mantenimiento de un mercado o destino de exportación.
Apartado II) Ocultación o falta de notificación de
enfermedades infecciosas y zoonóticas de declaración obligatoria.
Apartado III) Utilización de documentación sanitaria
falsa o apócrifa para el movimiento y transporte de ganado.
ARTÍCULO 10.- Reinscripción. El establecimiento que
hubiera solicitado la baja o aquel que hubiera sido suspendido en forma
preventiva, puede solicitar su reinscripción siempre que hubieran cesado
las causales que motivaron la baja o suspensión de su inscripción, y
posea la totalidad de los animales existentes en el predio identificados
conforme la presente resolución.
ARTÍCULO 11.- Identificación de los animales. Es
responsabilidad del productor identificar los animales nacidos y criados
en el establecimiento, contemplando las especificaciones establecidas en
el Anexo III (IF-2021-30162705-APN-DNSA#SENASA) del presente marco
normativo y en la Resolución N° RESOL-2019-1698-APN-PRES#SENASA del 9 de
diciembre de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
A partir del momento de la inscripción en el aludido
Registro Nacional, las UP deben identificar los animales según el
siguiente detalle:
Inciso a) Corderos/as: identificación por medio de la
Señal Única para corderos/as con destino a faena de exportación a la UE
al momento de la señalada. La Señal Única a aplicar por parte del
productor debe ser registrada, previamente a su aplicación, en la
Oficina Local del SENASA de la jurisdicción que corresponda, mediante la
Declaración Jurada de Señal Única para corderos/as con destino a faena
exportación a la UE, que obra como Anexo I de la presente resolución.
Ante el cambio de la Señal Única oportunamente declarada
en el SENASA, se debe presentar una nueva Declaración Jurada de Señal
Única para corderos/as con destino a faena exportación a la UE dando de
baja la anterior.
Inciso b) Resto de las categorías: identificación por
medio de caravanas de la totalidad de los animales existentes en el
establecimiento. Anualmente, debe existir al menos UNA (1) Declaración
Jurada de Identificación Anual cuando el productor seleccione las
categorías de reposición.
Inciso c) Aquellos productores que por razones
comerciales o de producción luego de una señalada no retengan reposición
en el establecimiento, deben informar dicha situación a la Oficina Local
del SENASA de la jurisdicción que corresponda.
Inciso d) La fecha de aplicación de las caravanas, la
cantidad y categoría de animales identificados deben ser informadas por
el productor a la Oficina Local del SENASA, mediante la Declaración
Jurada de Identificación Anual.
Inciso e) Pérdida de caravanas de identificación: los
animales que extravíen su identificación deben ser reidentificados con
caravanas del establecimiento, debiendo registrarse este evento mediante
la Declaración Jurada de Identificación Anual.
ARTÍCULO 12.- Ingreso de animales al establecimiento.
Los establecimientos inscriptos en el citado Registro Nacional deben
abastecerse en forma exclusiva de:
Inciso a) Animales de su propia producción, o
Inciso b) animales de otro establecimiento del mismo
circuito de UE, los que deberán ingresar identificados desde el
establecimiento de origen.
Inciso c) la única excepción será la adquisición de
reproductores, sean estos machos enteros o hembras, los que deberán
permanecer un mínimo de SESENTA (60) días en el establecimiento de
destino antes de su remisión a faena de exportación a la UE. Dichos
animales deben ser identificados a su arribo con las caravanas del
establecimiento de destino.
ARTÍCULO 13.- Despacho de animales a faena exportación.
Los animales deben ser trasladados en forma directa a las plantas de
faena en transportes habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección vigente. Los precintos pueden ser
solicitados en la Oficina Local del SENASA o ser validados por el
personal oficial. El único requisito que deben cumplir los precintos a
utilizar es que sean numerados y consignados en el Documento de Tránsito
electrónico (DT-e) al momento de su emisión.
ARTÍCULO 14.- Novedades sanitarias. El registro de
novedades sanitarias sobre nacimientos, mortandad y cambios de
categorías en los animales de un establecimiento y sus identificaciones
es responsabilidad de los titulares de los animales en cuestión, quienes
deben dar aviso fehaciente de las mismas a la Oficina Local del SENASA
de su jurisdicción o a través de los canales y tiempos que este Servicio
Nacional disponga, manteniendo actualizadas las existencias ganaderas.
ARTÍCULO 15.- Archivo documental. El titular/responsable
de cada UP del establecimiento inscripto en el mencionado Registro
Nacional debe mantener a disposición del SENASA, una Carpeta de Archivo
Documental, en formato papel o digital/electrónico, donde debe archivar
de manera secuencial la siguiente documentación:
Inciso a) Constancia de Inscripción en el aludido
Registro Nacional.
Inciso b) Declaración Jurada de Señal Única para
corderos/as con destino a faena exportación a la UE (Anexo I).
Inciso c) Declaración Jurada de Identificación Anual
(Anexo II).
Inciso d) Reinscripción anual en el RENSPA:
actualización de stock según categorías.
Inciso e) DT-e de ingreso de animales al
establecimiento.
Inciso f) Constancias de egreso de animales del
establecimiento (copia de DT-e y/o remitos de carga).
Inciso g) Constancias de registro de novedades
sanitarias ante el SENASA (muertes, nacimientos, cambios de categorías,
etcétera).
Inciso h) Actas de toma de muestras realizadas y
protocolos de resultados de laboratorio.
Inciso i) Registro enlistado de inspecciones realizadas
al establecimiento.
Inciso j) Copias de Actas de Constatación, si hubiere.
Inciso k) Libro de Registro de Tratamientos en
cumplimiento de la mentada Resolución N° 666/11.
ARTÍCULO 16.- Declaración Jurada de Señal Única para
corderos/as con destino a faena exportación a la UE. Anexo I.
Aprobación. Se aprueba la Declaración Jurada de Señal Única para
corderos/as con destino a faena exportación a la UE que, como Anexo I
(IF-2021-30160241-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la
presente resolución.
ARTÍCULO 17.- Declaración Jurada de Identificación
Anual. Anexo II. Aprobación. Se aprueba la Declaración Jurada de
Identificación Anual que, como Anexo II
(IF-2021-30161198-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente
marco normativo.
ARTÍCULO 18.- Características de los dispositivos de
identificación a utilizar en los Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado Ovino para Faena Exportación con destino a la UE. Anexo III.
Aprobación. Se aprueban las Características de los Dispositivos de
Identificación a Utilizar en los Establecimientos Rurales Proveedores de
Ganado Ovino para Faena Exportación con destino a la UE que, como Anexo
III (IF-2021-30162705-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del
presente acto administrativo.
ARTÍCULO 19.- Responsabilidades.
Inciso a) Los propietarios de animales en los
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación
con destino a la UE presentes en el establecimiento, son responsables
directos y solidarios por el cumplimiento de los requisitos y las
condiciones previstas en la presente resolución, así como también de las
disposiciones de control sanitario y de identificación de ganado
vigentes. Su cumplimiento es requisito indispensable para mantener
vigente su inscripción en el referido Registro Nacional.
Inciso b) El SENASA debe inspeccionar los
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena Exportación
con destino a la UE en base a los criterios que la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del citado Servicio Nacional determine, con la finalidad
de verificar el mantenimiento de las condiciones que dieron origen a su
habilitación.
ARTÍCULO 20.- Facultades. Se faculta a la mentada
Dirección Nacional a dictar normas complementarias ante emergencias
sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de actualizar y
optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en la presente
resolución.
ARTÍCULO 21.- Derogación. Se derogan los Artículos 1º,
5º y 6º, y los Anexos I “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE
ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO PARA FAENA CON DESTINO A
LA UNIÓN EUROPEA” y II “CERTIFICADO-DECLARACIÓN JURADA” de la Resolución
N° 370 del 4 de junio de 1997 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA,
GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTACIÓN, y el Punto 1.7.1.4. del Anexo III de la
Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 22.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre de
2008, ambas del referido Servicio Nacional.
ARTÍCULO 23.- Infracciones. El incumplimiento de las
obligaciones establecidas en la presente resolución dará lugar a la baja
o suspensión provisoria de la habilitación de conformidad con lo
dispuesto en la aludida Resolución Nº 38/12, sin perjuicio de ser
pasible de las sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
estatuido el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario
N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 24.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro III, Título I, Capítulo III, Sección VIII del Índice
Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de 2011,
ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 25.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTÍCULO 26.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I
(formato PDF) – Declaración Jurada Art. 16.
ANEXO II
(formato PDF) – Declaración Jurada de Identificación Anual Art. 17.
ANEXO III
(formato PDF) – CARACTERÍSTICAS DE LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN A
UTILIZAR EN LOS ESTABLECIMIENTOS RURALES PROVEEDORES DE GANADO OVINO
PARA FAENA EXPORTACIÓN CON DESTINO A LA UNIÓN EUROPEA. Art. 18. |