Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE
AFTOSA Y OTRAS ENFERMEDADES
Resolución (SENASA)
725/05. Del 15/11/2005. B.O.: 16/11/2005. Sanidad Animal. Requisitos generales
para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa,
brucelosis, peste porcina clásica, enfermedad de Aujeszky y
garrapata y para las concentraciones ganaderas.
Bs. As., 15/11/2005
VISTO el Expediente
Nº 5329/2001 del Registro del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante el
expediente citado en el Visto se propician las normas y
requisitos sanitarios para el movimiento de animales, sus
productos y subproductos, entre las regiones establecidas en el
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa, aprobado por
Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que se encuentran
vigentes las Leyes Nros. 3959, 14.346, 17.160, 24.305, 24.696,
el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº
1324 del 10 de noviembre de 1998.
Que los requisitos
para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
entre las distintas regiones establecidas por la Resolución Nº
58 del 24 de mayo del 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, se encontraban acordes con la epidemia
reinante al momento de su promulgación.
Que entre los
objetivos de la citada norma estaba la protección de zonas no
afectadas por la enfermedad, habiéndose actualmente erradicado
la misma, debiendo por lo tanto readecuar los requisitos de
acuerdo a la presente situación epidemiológica.
Que resulta
imprescindible incrementar la protección de las áreas libres de
Fiebre Aftosa, a fin de facilitar su ampliación, y adecuar las
normas referidas a los movimientos y traslados de animales
susceptibles de dicha enfermedad, en concordancia con la
situación epidemiológica del país.
Que las medidas
dispuestas en razón de la situación sanitaria de las regiones
establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa
aprobado por la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, indican
la necesidad de modificar las acciones en las mencionadas
regiones, atento a la situación epidemiológica actual.
Que resulta
procedente adecuar las garantías en materia de prevención
sanitaria, en concordancia con los convenios y acuerdos
sanitarios regionales, los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de
países o bloques importadores de productos agropecuarios de
competencia de este Servicio Nacional.
Que, asimismo,
corresponde adecuar las normas en concordancia con los
requisitos establecidos en el Código Sanitario para los Animales
Terrestres para el movimiento de los animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa, en relación con la condición sanitaria reconocida
oficialmente para los países por la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE).
Que los artículos 3º,
5º y 7º de la Resolución Nº 150 del 6 de febrero de 2002 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
determinan las exigencias con respecto a la obligatoriedad de la
vacunación antibrucélica, su registro y demás requisitos al
respecto.
Que los movimientos
de bovinos que incluyen reproductores se encuentran
reglamentados en los artículos 9º, 10 y 11 de la Resolución
SENASA Nº 150/2002, según corresponda a la categoría del bovino
movilizado.
Que por la Resolución
Nº 510 del 26 de agosto de 1996 del ex-SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD ANIMAL se implantó el Programa de Control y Erradicación
de la Enfermedad de Aujeszky; por ello corresponde cumplimentar
sus requisitos en la totalidad de los reproductores porcinos
movilizados.
Que, es apropiado,
dentro de los alcances del artículo 2º de la Ley Nº 3959,
invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de
su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Que los artículos 1º,
apartado 3, y 15º, apartado 4, del Reglamento General de Policía
Sanitaria aprobado por Decreto del 8 de noviembre de 1906 y sus
complementarias facultan y prevén la adopción de las medidas de
que se trata.
Que la Dirección
Nacional de Sanidad Animal y sus Direcciones dependientes han
tomado la intervención que les compete, considerando
indispensable las adecuaciones efectuadas.
Que se ha dado
intervención a la Comisión Nacional de Lucha Contra la Fiebre
Aftosa (CONALFA), que participó activamente y sin presentar
reparos al dictado de la presente.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
revisto en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305
de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Establecer los requisitos generales para el movimiento de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste
Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, según se
detalla en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 2º —
Establecer los requisitos generales para las concentraciones
ganaderas de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y
Garrapata, según se detalla en el Anexo II de la presente
resolución.
Art. 3º —
(art. sustituido por resolución 258/13 SENASA) Se
establece la regionalización del Territorio Nacional al solo
efecto del movimiento de animales en pie de las especies que
corresponda, a los efectos de la vigilancia, la prevención, el
control y la erradicación de la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades incorporadas al Reglamento General de Policía
Sanitaria de los Animales, de la siguiente manera: Región
Patagónica Sur, Región Patagónica Norte B, Región Patagónica
Norte A, Región Sanitaria Centro Norte, Región Cordón fronterizo
y Región Valles de Calingasta, cada una conformada de acuerdo a
los límites que se detallan en los Anexos III, IV, V, VI, VII y
VIII que forman parte de la presente resolución.
Art. 4º —
(art. sustituido por resolución 258/13 SENASA) Se prohíbe
el ingreso a las regiones Patagónica Sur, Patagónica Norte B,
Patagónica Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones con
vacunación antiaftosa.
Art. 5º —
(art. sustituido por resolución 258/13 SENASA) Se
establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras enfermedades
provenientes de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que No
Practican la Vacunación oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), a las regiones
Patagónica Sur, Patagónica Norte B, Patagónica Norte A y Valles
de Calingasta, como así también los requisitos para los
movimientos en y entre las mismas, según se detalla en los
Anexos III, IV, V y VIII, que forman parte integrante de la
presente resolución.
Art. 6º —
Establecer los requisitos para el ingreso y movimiento de
animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste
Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para la
región Patagónica Norte A, según se detallan en el Anexo V que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º —
Establecer los requisitos para el movimiento de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina
Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, para las regiones
ubicadas al Norte de los Ríos Barrancas y Colorado (Región
Sanitaria Centro Norte), según se detallan en el Anexo VI que
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º —
La Dirección Nacional de Sanidad Animal, ante situaciones de
riesgo de introducción del virus de la Fiebre Aftosa y/u otras
enfermedades en áreas fronterizas, queda facultada a tomar las
medidas sanitarias necesarias para mitigar el riesgo de su
presentación en el Territorio Nacional, y a establecer áreas de
contención con estrategias específicas, incluso en integración
con los países vecinos, efectuando las comunicaciones
pertinentes.
Art. 9º —
La Dirección Nacional de Sanidad Animal podrá establecer para
las distintas zonas del país, los requisitos zoosanitarios
específicos para los movimientos de animales, cuando la zona de
destino tenga un estatus sanitario superior al de la zona de
origen de los mismos.
Art. 10. —
En las Oficinas Locales del SENASA se llevará un registro
actualizado de las actuaciones que se realicen con motivo de la
aplicación de la presente resolución y, de corresponder, se
realizará la instrucción primaria de las actuaciones labrando el
Acta de Constatación con espera y/o evaluación del descargo
pertinente, previo a su tramitación por la vía jerárquica
correspondiente.
Art. 11. —
El ingreso y movimiento de productos, subproductos y derivados
de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y
de productos agropecuarios dentro y/o entre las regiones
comprendidas en los alcances de la presente resolución, se
adecuará a los requisitos sanitarios establecidos en la
Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 12. —
Deróganse las Resoluciones Nros. 104 del 27 de junio de 2001,
414 del 10 de mayo de 2002 y 1051 del 30 de diciembre de 2002,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y todo acto administrativo complementario o
aclaratorio dictado en su consecuencia.
Art. 13. —
La totalidad del personal de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal velara para que todas las acciones, prácticas
veterinarias y de comercialización de animales se realicen de
acuerdo a las disposiciones legales vigentes, respecto a la
protección y al bienestar de los animales.
Art. 14. —
El incumplimiento de las exigencias establecidas en la presente
resolución dará lugar a la aplicación de las sanciones previstas
en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996.
Art. 15. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 16. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
ANEXO I
REQUISITOS GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE
ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE
PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE AUJESZKY Y GARRAPATA, EN LAS
REGIONES CON VACUNACION SIMULTANEA Y SISTEMATICA DE FIEBRE
AFTOSA Y BRUCELOSIS
1. REQUISITOS PARA EL MOVIMIENTO DE ESPECIES
BOVINA Y BUBALINA.
1.1. Se autorizarán los egresos de bovinos y
bubalinos de aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos
en el REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA),
que cuenten con el registro de vacunación antiaftosa y
antibrucélica debidamente cumplimentado, y que no se encuentren
ubicados en un área con restricciones sanitarias.
1.2. Todo bovino o bubalino que se movilice
deberá estar vacunado contra la Fiebre Aftosa por lo menos en
DOS (2) oportunidades, dentro de un plazo no mayor a CIENTO
OCHENTA (180) días desde la última vacunación, y no menor a
VEINTIUN (21) días entre ambas.
1.3. El predio de origen del bovino o bubalino
deberá contar con el registro de vacunación antibrucélica al
día; esto involucra que la totalidad de las terneras de TRES (3)
a OCHO (8) meses de edad existentes en el mismo, se encuentren
vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.
1.4. En el caso que las terneras sean menores de
TRES (3) meses, deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica
obligatoria en el establecimiento de destino, una vez que su
edad se encuentre entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.
1.5. Todo bovino o bubalino incluido en la
categoría reproductores deberá encontrarse amparado por un
certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por un
Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas
realizadas en laboratorio de red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº
150/2002, que a continuación se detallan:
a) Aquellos animales que provengan de
establecimientos certificados como oficialmente libres de
Brucelosis.
b) Aquellos animales que serán trasladados de un
establecimiento a otro, ambos pertenecientes a un mismo
propietario (destino a sí mismo).
c) Aquellos animales que tengan a la faena como
destino final.
d) Aquellos animales que provengan de
establecimientos en saneamiento y/o saneado y donde los exámenes
serológicos hayan sido realizados con anterioridad en un lapso
que no supere los TREINTA (30) días. Los mismos deberán arrojar
resultado negativo.
1.6. En aquellas Regiones donde existan Planes
especiales de Brucelosis, deberán regirse por las exigencias
establecidas conforme a los Planes Superadores.
1.7. Los bovinos o bubalinos deberán cumplimentar
en todos los casos los baños precaucionales y el despacho de
garrapata de acuerdo a la zona de origen de los animales a
movilizar.
1.8. Los animales que componen la tropa deberán
ser transportados en camiones habilitados por el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, lavados y
desinfectados conforme a la normativa vigente, debiendo el
transportista acompañar el certificado que así lo acredite. El
transporte circulará precintado, con precintos oficiales
numerados, o con precintos validados por el SENASA.
1.9. Para los bovinos o bubalinos que egresen de
la jurisdicción de una Oficina Local, será requisito previo al
otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.),
la presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la
Oficina Local de destino, al titular o responsable debidamente
autorizado, de acuerdo al Apéndice A de la presente resolución.
Dicha autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días,
se emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante,
quedando el duplicado archivado en la Oficina Local para su
seguimiento.
1.10. Para poder realizar un movimiento de
bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, será requisito la
presentación de la "Autorización de Ingreso de Destete Precoz"
de acuerdo al Apéndice B, de la presente resolución, previo al
otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.).
En el caso que se movilicen terneras se deberá consignar que se
vacunarán contra Brucelosis en el predio de destino.
1.11. Los movimientos de bovinos con destino a
faena inmediata, remate exclusivo de gordo, conserva o mercado
terminal, quedan exceptuados de lo establecido en los puntos 1.2
y 1.9 del presente Anexo.
1.12. En los casos de catástrofe natural u otras
circunstancias excepcionales, fehacientemente comprobadas, y
hasta tanto perdure la situación emergencial, el Veterinario
Local, con el aval de la/s Comisión/es Técnica/s del/los Ente/s
y la/s COPROSA/s respectiva/s, evaluará cada caso en particular
y autorizará movimientos bajo requisitos especiales aprobados
por la Dirección Nacional de Sanidad Animal.
Apéndice A
2. REQUISITOS PARA LA
AUTORIZACION DE MOVIMIENTOS DE DESTETE PRECOZ.
Esta modalidad
involucra a bovinos de hasta NOVENTA (90) días de edad, no al
pie de la madre. También se encuadra en esta modalidad la
crianza comunitaria de terneros de tambo (guacheras). En ambos
casos deberá cumplirse con las exigencias que a continuación se
detallan:
a) El movimiento se
realizará entre Establecimientos Agropecuarios que no se
encuentren en áreas con restricciones sanitarias.
b) Los bovinos
deberán haber nacido en el Establecimiento de origen, y haber
recibido al menos una dosis de vacunación antiaftosa.
c) Las Oficinas
Locales deberán mantener un Registro de Establecimientos
Agropecuarios que efectúen el Destete Precoz.
d) La Oficina Local
de origen deberá solicitar a la Oficina Local de destino la
"Autorización de Ingreso de Destete Precoz", según el Apéndice B
de la presente Resolución, procediéndose al despacho una vez
recibida la misma.
e) Los animales se
movilizarán identificados y amparados por el Documento para el
Tránsito de Animales (D.T.A.), emitido únicamente por la Oficina
Local de origen.
f) El Veterinario
Local de origen comunicará fehacientemente el despacho,
utilizando la misma "Autorización de Ingreso de Destete Precoz",
de acuerdo al Apéndice B, de la presente Resolución, debidamente
firmada y sellada, detallando la identificación de los animales.
g) En el ítem
Observaciones del Documento para el Tránsito de Animales (D.T.A.)
deberá consignarse la leyenda "Destete Precoz".
h) El Establecimiento
Agropecuario de destino deberá haber cumplido lo establecido en
el Plan de Vacunación Local y disponer de instalaciones
adecuadas para el aislamiento.
i) En el
Establecimiento de destino los bovinos se mantendrán aislados
del resto de los animales susceptibles por un período mínimo de
TREINTA (30) días, y no se autorizará su movimiento posterior
fuera del predio por un período de SESENTA (60) días de
ingresados.
j) Durante el período
de aislamiento el productor será responsable de observar y
comunicar al Veterinario Local del SENASA cualquier novedad
sanitaria.
k) Una vez finalizado
el período de aislamiento de TREINTA (30) días deberán ser
inspeccionados, revacunados contra fiebre aftosa y las terneras
mayores de tres meses vacunadas contra la Brucelosis.
l) Para los terneros
de tambos (guacheras) que se movilicen a una edad muy temprana,
se tomarán los recaudos necesarios para asegurar su cobertura
vacunal en los movimientos respectivos.
Apéndice B
3. REQUISITOS PARA EL
MOVIMIENTO DE OTRAS ESPECIES SUSCEPTIBLES.
3.1. El
Establecimiento Agropecuario deberá estar inscripto en el
REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA).
3.2. Si en los
Establecimientos de origen o destino existen bovinos o bubalinos,
el predio deberá haber cumplimentado y registrado las
vacunaciones en los períodos que correspondan.
3.3. Para los
animales que egresen de la jurisdicción de una Oficina Local
será requisito previo al otorgamiento del DTA la presentación de
la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina Local de
destino al titular o responsable debidamente autorizado, de
acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución. Dicha
autorización tendrá una vigencia máxima de SIETE (7) días, se
emitirá por duplicado, entregando el original al solicitante,
quedando el duplicado archivado en la Oficina Local para su
seguimiento.
3.4. Los movimientos
de animales con destino a faena inmediata, remate feria o
mercado terminal, quedan exceptuados de lo requerido en los
puntos 3.2 y 3.3 del presente Anexo.
3.5. Los
reproductores porcinos deberán provenir de predios con
certificación vigente de libres de enfermedad de Aujeszky, lo
cual se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento de los reproductores y cumplimentando los requisitos
previstos en la Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
ANEXO II
A. REQUISITOS
GENERALES PARA EL MOVIMIENTO DE ANIMALES SUSCEPTIBLES A LA
FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA, ENFERMEDAD DE
AUJESZKY Y GARRAPATA, PARA CONCENTRACIONES GANADERAS
A. 1. Serán
autorizadas las concentraciones ganaderas (remates feria,
exposiciones) de todas las especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina Clásica, Enfermedad de
Aujeszky y Garrapata, en forma conjunta o individual, y con
cualquier finalidad, siempre que las instalaciones se encuentren
habilitadas por la Dirección Nacional de Sanidad Animal del
SENASA, y que al momento del evento no se encuentren
comprendidas en áreas de restricción epidemiológica.
A. 2. Se permite el
ingreso de animales de otros Partidos, Departamentos, Provincias
o Regiones, con las condiciones establecidas en la presente
normativa para cada una de ellas.
A. 3. El Personal
Oficial de la Oficina Local destacado en el predio de
concentración, controlará la documentación sanitaria de ingreso
y efectuará la inspección de los animales arribados.
A. 4. Los compradores
para requerir el DTA, deberán presentar la "Autorización de
Ingreso" de acuerdo al Apéndice A, de la presente Resolución,
emitida por la Oficina Local de su jurisdicción.
A. 5. Se deberá
efectuar la Gestión de Envío de todas las tropas que egresen de
la concentración ganadera.
A. 6. La firma
consignataria y/o responsable del evento deberá solicitar al
Veterinario Local de la jurisdicción, la autorización
correspondiente con SIETE (7) días mínimos de anticipación a la
realización de una concentración ganadera. Cualquier cambio en
las fechas programadas deberá comunicarlo a la Oficina Local del
SENASA.
A. 7. El
consignatario y/o responsable de la concentración deberá
entregar al personal del SENASA, previamente al evento, un
listado de remitentes en el cual conste: Provincia, Partido o
Departamento, Propietario de la tropa, Nombre del
establecimiento, Nº de REGISTRO NACIONAL SANITARIO DE
PRODUCTORES AGROPECUARIOS (RENSPA), especie, cantidad,
categorías y finalidad (cría, invernada, gordo y/o
reproducción).
A. 8. Durante el
transcurso de una concentración ganadera las instalaciones del
predio quedan afectadas en forma exclusiva a dicho evento, no
pudiendo ser utilizadas para otra finalidad.
A. 9. Los animales no
podrán permanecer en las concentraciones ganaderas por más de
CUARENTA Y OCHO (48) horas, contadas a partir del ingreso de la
primera tropa hasta el egreso de la última, con excepción de las
Exposiciones Ganaderas que dependerán del tiempo asignado por el
Veterinario Local.
A. 10. Entre DOS (2)
concentraciones ganaderas deberá transcurrir un tiempo mínimo de
VEINTICUATRO (24) horas, que garantice la desocupación de las
instalaciones y la desinfección de las mismas.
A. 11. En caso de
constatarse la presencia de animales con sintomatología clínica
compatible con Fiebre Aftosa dentro de las instalaciones, se
tratará el predio ferial como un establecimiento agropecuario,
adoptando las medidas preventivas y de intervención sanitaria de
oficio, de acuerdo a lo establecido en la normativa vigente.
A. 12. Los
reproductores porcinos deberán provenir de predios con
certificación vigente de libres de enfermedad de Aujeszky, (esto
se deberá acreditar fehacientemente con anterioridad al
movimiento) y cumplimentando los requisitos previstos en la
Resolución ex-SENASA Nº 510/96.
A. 13. Todo bovino o
bubalino incluido en la categoría reproductores deberá
encontrarse amparado por UN (1) certificado de seronegatividad
para Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
por pruebas serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con
las excepciones determinadas en el artículo 11 de la Resolución
SENASA Nº 150/02.
A. 14. Se podrá
autorizar bajo responsabilidad del Veterinario Local respectivo
y con aval de la Comisión Técnica del Ente Sanitario
correspondiente, la vacunación en remate feria únicamente de las
tropas que provengan de Establecimientos Agropecuarios ubicados
en la jurisdicción de la Oficina Local en donde se efectúe el
remate, y que se encuentren durante el período de intercampaña
de vacunación.
B. REQUISITOS DE
EGRESOS DE BOVINOS Y BUBALINOS DE ESTABLECIMIENTOS AGROPECUARIOS
A CONCENTRACIONES EN ZONAS CON VACUNACION SIMULTANEA DE FIEBRE
AFTOSA Y BRUCELOSIS, SEGUN EL MOMENTO RESPECTO A LAS CAMPAÑAS DE
VACUNACION
B. 1. A remate feria
de cría, recría o invernada.
· De un
establecimiento en Campaña de Vacunación.
El establecimiento de
origen deberá haber registrado la vacunación simultánea
correspondiente al período o haber declarado para Brucelosis la
inexistencia de terneras en edad de vacunación.
Todo bovino incluido
en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por
un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas
realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº
150/02.
· De un
establecimiento en Intercampaña de Vacunación.
Haber cumplido y
registrado la vacunación correspondiente al último período.
En caso que se hayan
superado los plazos intervacunales [CIENTO OCHENTA (180) días],
se procederá a la vacunación de los animales a movilizar.
Todo bovino incluido
en la categoría reproductores, deberá encontrarse amparado por
UN (1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado
por Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas
realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº
150/2002.
B. 2. A remate feria
especial de gordo, conserva o mercado terminal.
· De un
establecimiento en Campaña de vacunación.
Haber cumplido y
registrado la vacunación simultánea correspondiente al período
anterior.
En los casos que los
plazos intervacunales se encuentren vencidos, autorizar el
movimiento previa programación de la vacunación total del
establecimiento.
· De un
establecimiento en intercampaña de vacunación
Haber cumplido y
registrado la vacunación simultánea correspondiente al último
período.
B.3. A remate feria
de cría, recría, invernada, gordo y conserva (mixto)
Deberán cumplirse los
mismos requisitos establecidos en el punto B.1. del presente
Anexo II.
B. 4. A exposiciones
ganaderas
Deberán tener
cumplimentadas y registradas las vacunaciones correspondientes.
Todo bovino incluido
en la categoría reproductores deberá encontrarse amparado por UN
(1) certificado de seronegatividad para Brucelosis otorgado por
un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas serológicas
realizadas en Laboratorio de Red, con las excepciones
determinadas en el artículo 11 de la citada Resolución SENASA Nº
150/2002.
ANEXO III
REGION PATAGONICA
SUR
Provincias de SANTA
CRUZ, TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS del ATLANTICO SUR, RIO
NEGRO y del CHUBUT.
Delimitación:
Los límites políticos
de las Provincias que la componen, excepto el límite Norte que
quedará compuesto de la siguiente forma: desde el Océano
Atlántico, por el Paralelo 42º, hasta el Cordón Piltriquitrón,
siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón Serrucho
(límite Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y
el límite con la REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).
Puestos de Control:
Se establecerán
puestos de control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción
de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de
control autorizados para el ingreso, serán:
- Puesto Arroyo
Verde, sobre Ruta Nacional Nº 3, en el límite entre las
Provincias de RIO NEGRO y del CHUBUT.
- Puesto El Maitén,
en la intersección de la Ruta Nacional Nº 40 y Ruta Provincial
Nº 4, en la Provincia del CHUBUT.
- Puesto Río
Villegas, sobre la Ruta Nacional Nº 258 en su cruce con el Río
Villegas, en la Provincia de RIO NEGRO.
- Otros puntos de
ingreso: Pasos de Frontera habilitados en el orden Nacional,
Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de
Cabotaje e Internacionales.
1. Del ingreso de
animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región.
1.1. Permítese el
ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no
practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales
citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar
amparados por UN (1) certificado zoosanitario internacional en
el que conste que:
a) No presentaron
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos
en el país o en la zona libre de Fiebre Aftosa desde su
nacimiento o durante, por lo menos, los últimos NOVENTA (90)
días.
c) No fueron
vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber
cumplido los requisitos generales para importación, según lo
establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino,
en transporte habilitado, con certificado de lavado y
desinfección, y precintado.
1.4. En destino, los
animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles
existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena
durante dicho período. Finalizado el mismo se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales
ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir
requisitos complementarios o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. 1.5. Se autoriza
el ingreso a la Región Patagónica Sur con cualquier destino y
finalidad, de animales de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa procedentes de la Región Patagónica Norte B.
1.5.1. Los animales
deben ser trasladados en camión habilitado por el SENASA para
transportar animales en pie.
1.5.2. El camión con
los animales, debidamente habilitado y con el Certificado de
Lavado y Desinfección vigente, no debe transitar por zonas donde
se efectúe vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del
SENASA.
1.5.3 Cuando el
destino final sea un establecimiento agropecuario, será
requisito previo al otorgamiento del Documento para el Tránsito
de Animales (DTA), la presentación de la "Autorización de
Ingreso" otorgada por la Oficina Local de destino, de acuerdo a
lo establecido en el Apéndice A del Anexo I de la presente
resolución.
1.5.3.1. El
propietario del establecimiento agropecuario de destino está
obligado a comunicar el arribo de los animales a la Oficina
Local del SENASA de su jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y
OCHO (48) horas de producido el mismo.
1.5.4. Cuando el
SENASA autorice el tránsito de animales por zonas donde se
efectúe vacunación antiaftosa, se deben cumplir los siguientes
requisitos:
1.5.4.1. Previo a la
emisión del DTA, el propietario de los animales o el responsable
del camión, deben informar el itinerario a recorrer, completando
el formulario "Hoja de Ruta" establecido en el Apéndice B del
Anexo III de la presente resolución. Lo manifestado en dicho
formulario tiene carácter de Declaración Jurada.
1.5.4.2. El
itinerario que se declara en la "Hoja de Ruta" debe contemplar,
obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a
la entrada y a la salida de la zona con vacunación antiaftosa.
Los puestos indicados deben estar autorizados por el SENASA.
1.5.4.3. El camión en
su recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario
declarado en la "Hoja de Ruta".
1.5.4.4. El traslado
debe realizarse en viaje directo, desde el origen al destino,
debiendo el camión transitar precintado durante todo el
trayecto.
1.5.4.5. Si los
animales tienen como destino la faena inmediata, se autorizará
su envío únicamente a establecimientos frigoríficos con
habilitación e inspección del SENASA.
1.5.4.5.1. Cuando el
destino final sea la faena inmediata, el Veterinario Local de
origen solicitará al Jefe de Servicio de la planta de destino,
la autorización correspondiente mediante la "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata",
establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente
resolución.
1.5.4.5.2. El Jefe de
Inspección Veterinaria del establecimiento de destino deberá
comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen, el
arribo de la tropa. La comunicación debe realizarse a través de
la "Solicitud de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a
Faena Inmediata" establecida en el apéndice A del Anexo III de
la presente resolución.
1.5.4.6. Cumplido el
traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la
planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de
Servicio debe cerrar la "Hoja de Ruta" y remitirla vía fax al
despachante oficial, para su conocimiento.
1.5.4.7. Toda la
operatoria descripta en el punto 1.5.4 debe contar con el aval
de los Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con el
del responsable de cada puesto de control involucrado.
1.5.5.
(punto sustituido por art. 1º de la
resolución 1282/08 SENASA)
El lugar que se autorice para emitir los DTA que amparen los
movimientos de los animales indicados en el punto 1.5., debe ser
previamente evaluado a nivel regional, teniendo en cuenta las
particularidades del origen y destino de los animales.
1.6. Toda
movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y
documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.
1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada
Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a
la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios
ubicados en la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de
los requisitos que a continuación se detallan:
1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las condiciones y
requisitos para el movimiento autorizado en el punto 1.7. con
destino a reproducción e invernada de todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:
1.7.1.1. (punto derogado por
resolución 617/20 SENASA)
1.7.1.2. (punto derogado por
resolución 617/20 SENASA)
1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia
Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.
1.7.1.4. (punto derogado por
resolución 185/21 SENASA) Se prohíbe todo movimiento de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de la Patagonia
Norte A cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se
encuentre registrado en este Servicio Nacional como
establecimiento seleccionado para enviar animales a faena con
destino a exportación y comprendido en las Resoluciones Nros.
391 del 8 de agosto de 2003, 496 del 6 de noviembre de 2001, 876
del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del 11 de diciembre de 2008,
todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias.
1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara
el traslado de los animales, cuyo movimiento establece la
presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina
Local, no pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por
Autogestión.
1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del DT-e en los
movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá
presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en
la que constará la identificación de cada uno de los animales
que la compongan mediante caravana (Resolución SENASA N°
754/2006 - Anexo I).
1.7.1.7. (punto sustituido por
resolución 617/20 SENASA)
Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos, sólo se
permitirá el movimiento de animales identificados conforme lo
establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06,
siempre que la fecha de aplicación de la caravana sea posterior
al 1 de marzo de 2014.
No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan sido
reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya
podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana
original extraviada.
1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y adjuntar el
TRI en la Oficina Local de su jurisdicción dentro de los CINCO
(5) días de producido el ingreso de los animales, para proceder
al cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de
Sanidad Animal (SIGSA).
1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento
(agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de
destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los
fines de proceder a la declaración de sin arribo de los mismos
en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y
notificar de la novedad a la Oficina Local de origen de la
tropa, para que proceda en consecuencia.
1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado en el Punto
1.7. de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con
destino a faena inmediata se deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino debe contar
con habilitación e inspección del SENASA o habilitación e
inspección provincial otorgada por autoridad competente. Los
establecimientos provinciales deberán cumplimentar con los
requisitos establecidos por el SENASA.
1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de estos
animales sean destinados a la exportación con cualquier destino,
salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia de la
presente resolución.
1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona Patagonia que
poseen habilitación provincial y que deseen ingresar animales de
la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar autorización
a la autoridad competente provincial, la que debe notificar al
SENASA por el mecanismo que estas instituciones acuerden.
1.7.2.4. (punto derogado por
resolución 617/20 SENASA)
1.7.2.5. (punto
derogado por resolución 617/20
SENASA)
1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia
establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena
con destino a exportación.
1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única autorizada para
emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el
traslado de animales a los establecimientos faenadores cuya
autorización establece la presente resolución.
1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el Documento de
Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas del arribo de los animales.
1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al establecimiento
faenador de destino, el titular de la faena debe proceder a la
declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema Integrado
de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y
comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste
notifique la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a
fin de que proceda en consecuencia.
1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben cumplimentar lo
establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I, por
lo que podrán estar identificados con caravana de color verde,
amarilla o celeste.
2. Del movimiento de
animales vivos susceptibles en la región
2.1. Se autorizarán
los movimientos de animales susceptibles de aquellos
Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA, que
hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no se
encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal
deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por
el SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de
Lavado y Desinfección.
2.3. Se deberá
documentar en forma fehaciente la "Autorización de Ingreso", el
despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en
cuestión.
2.4. El predio de
origen del bovino deberá contar con el registro de vacunación
antibrucélica al día, involucra que la totalidad de las terneras
de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad existentes en el mismo se
encuentren vacunadas con Vacuna Brucella Abortus Cepa 19.
2.5. En el caso que
las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre
entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.
2.6. Todo bovino
incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por UN (1) certificado de seronegatividad para
Brucelosis otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y
pruebas serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de la mencionada
Resolución SENASA Nº 150/2002.
Apéndice A
Apéndice B - HOJA DE
RUTA CONTROL DE MOVIMIENTO DE HACIENDA MOVIMIENTOS EN REGION
SANITARIA SIN VACUNACION ANTIAFTOSA TRANSITANDO POR REGION
SANITARIA CON VACUNACION ANTIAFTOSA
ORDEN DE PEDIDO DE
PUBLICACION
PARA USUARIOS EN
CUENTA CORRIENTE
(La recepción en la
Dirección Nacional del Registro Oficial de este documento,
debidamente formalizado, tiene el carácter de notificación de la
adjudicación y perfecciona el contrato en los términos del
artículo 84 del Decreto Nro. 436/2000.)
1. ORGANISMO O
DEPENDENCIA REQUIRIENTE
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
2. NUMERO DEL
SERVICIO ADMINISTRATIVO-FINANCIERO Y TITULAR EL MISMO:
DIRECCION DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS - SEÑOR JOSE LUIS
FUENTES
(En su defecto,
mencionar el área de administración, contabilidad o finanzas y
nombre del responsable de la liquidación de pago del servicio)
3. DETALLE DEL AVISO
A PUBLICAR O MENCION DE SU ADJUNTO:
RESOLUCION Nº 148 DE
FECHA 11 DE MARZO DE 2008 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
4. DOMICILIO DE
RECEPCION DE LA FACTURA
PASEO COLON Nº 367,
PISO 8º
5. FIRMA Y SELLO
ACLARATORIO DEL FUNCIONARIO REQUIRIENTE:
6. FECHA DE RECEPCION
EN LA D.N.R.O:
ANEXO IV
REGION PATAGONICA
NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa)
DELIMITACION:
Provincia del NEUQUEN:
a excepción del área delimitada por: desde Picún-Leufú (Ruta
Nacional Nº 237), hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), y desde
Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de
Rutas Provinciales Nº 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario - Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22),
Puente Las Perlas sobre el Río Limay.
Provincia de RIO
NEGRO: Area delimitada al norte por el límite Sur de la Región
PATAGONICA NORTE A, al sur por el límite Norte de la Región
PATAGONICA SUR y al oeste por el límite con la REPUBLICA DE
CHILE.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán
puestos de control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y a la
destrucción de productos no autorizados), así como la
desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de
control para el ingreso serán:
- Puesto Puente
Barrancas, sobre la Ruta Nacional Nº 40 Sur, Km. Nº 557 en el
límite entre las Provincias de MENDOZA y del NEUQUEN.
- Puesto de
Desfiladero Bayo sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 87, Provincia
del NEUQUEN.
- Puesto de Pata
Mora, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 114, Provincia del NEUQUEN.
- Puesto Puente El
Portón, sobre Ruta Provincial Nº 6, Km. 162, Provincia del
NEUQUEN.
- Puesto Añelo, cruce
Rutas Provinciales Nros. 7 y 17.
- Puesto El Cruce,
cruce Rutas Provinciales Nros. 7 y 8.
- Puesto San Patricio
del Chañar, sobre Ruta Provincial Nº 7, próximo a la localidad
de San Patricio del Chañar.
- Puente sobre Dique
Ballester, sobre Ruta Nacional Nº 151.
- Puente Cinco
Saltos, sobre Ruta Nacional Nº 151, Provincia del NEUQUEN.
- Puente Carretero
(ingreso a Neuquén), sobre la Ruta Nacional Nº 22 que une las
ciudades de Neuquén y Cipolletti.
- Paso Puente Las
Perlas, sobre al Río Limay.
- Dique Arroyito,
sobre el Río Limay.
- Dique El Chocón,
sobre el Río Limay.
- Puesto Cutral-Có,
sobre la Ruta Nacional Nº 22.
- Puesto Picun Leufu,
sobre la Ruta Nacional Nº 237.
- Paso Balsa Isla
Jordan.
- Puente Paso
Córdoba, sobre Ruta Provincial Nº 6 que une la ciudad de General
Roca (Río Negro) y El Cuy (Río Negro).
- Puente Valle Azul,
sobre el Río Negro a la altura de la localidad honómina.
- Puesto Pomona, en
el cruce de la Ruta Nacional Nº 250 y Ruta Provincial Nº 4.
- Puesto Carretero
San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional Nº 3 a la altura de la
localidad de San Antonio Oeste.
- Puestos de Control
de Ingresos a la Región Patagónica Norte B desde la Región
Patagónica Sur.
- Otros puntos de
ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el orden Nacional,
Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales de
Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.
1. Del ingreso de
animales vivos susceptibles a la región.
1.1. Permítase el
ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no
practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales
citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar
amparados por UN (1) certificado zoosanitario internacional en
el que conste que:
a) No presentaron
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos
en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron
vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber
cumplido los requisitos generales para importación según lo
establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino,
en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado.
1.4. En destino, los
animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles
existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena
durante dicho período; una vez finalizado se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales
ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir
requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las
medidas cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. Toda
movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y
documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.
1.6. Los animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Región
Patagónica Sur deberán cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los interesados
deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a
despachar.
b) Los animales deben
haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo
menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
c) El Veterinario
Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la
"Autorización de Ingreso" adjunta a esta normativa, emitida por
el Veterinario Local de destino.
d) El Veterinario
Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino
la fecha de despacho.
e) Los animales se
trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el
SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y
su correspondiente DTA, no transitando por zonas de vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal.
2. Del movimiento de
animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa en la región
2.1. Se autorizarán
los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de
aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el RENSPA,
que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no
se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal
deberá transitar amparado por el DTA, en vehículo habilitado por
el SENASA, precintado, con el correspondiente Certificado de
Lavado y Desinfección.
2.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán
circular en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado, en traslado directo, sin escalas, al
establecimiento agropecuario o planta de faena de destino. Para
los casos en que dichos traslados sean autorizados, se deberá
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Despacho oficial
en vehículos habilitados por el SENASA, precintados, con
Certificado de Lavado y Desinfección, y su correspondiente DTA.
b) Cuando el destino
final sea un Establecimiento Agropecuario, el Veterinario Local
de origen solicitará al Veterinario Local de destino la
"Autorización de Ingreso", de acuerdo al Apéndice A, de la
presente Resolución.
c) Cuando el destino
final resulte una planta de faena, el Veterinario Local de
origen oficial solicitará al Jefe de Servicio la autorización
correspondiente mediante la "Solicitud de Autorización, Aviso de
Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", de acuerdo al Apéndice D,
de la presente resolución, para luego continuar con el trámite
previsto en dicha planilla.
d) Los movimientos a
faena deberán ser con único destino a una planta habilitada por
el SENASA, consignando en el ítem Observaciones del DTA
"Animales que cumplen Resolución Nº................., cuyo
destino final es faena inmediata dentro de la región Patagónica
Norte B".
e) Los
Establecimientos Frigoríficos sólo autorizarán la faena de esos
animales si cumplen con la leyenda de advertencia en el DTA.
f) Previo a la
emisión del DTA el propietario o responsable deberá presentar
una Declaración Jurada sobre el itinerario a recorrer (Hoja de
Ruta, de acuerdo al Apéndice C, de la presente resolución)
tomando como base las rutas nacionales y puestos de control,
donde obligatoriamente deberán tomar intervención los agentes
allí destacados y asentar las novedades. Dichos puestos deberán
estar autorizados por SENASA tanto con el CIPPA-NEUQUEN o la
FUNBAPA. Todo esto deberá contar con el aval del Veterinario
Oficial de origen y destino y con el responsable de cada puesto
involucrado.
g) En caso que la
tropa no llegue a los puestos en la fecha y hora establecidos en
la Hoja de Ruta, se deberá dar urgente aviso a la Oficina Local
de origen.
h) Cumplido el
traslado con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la
planta de faena de destino, el Veterinario Local o el Jefe de
Servicio deberá cerrar la Hoja de Ruta y remitirla vía fax para
conocimiento del despachante oficial.
i) Cuando se
considere necesario, el personal oficial deberá efectuar
acompañamiento permanente de la tropa.
j) En caso de surgir
cualquier inconveniente durante el transporte se deberá dar
aviso e intervención inmediata a la Oficina Local de la
jurisdicción en donde se produzca dicha novedad, a la Oficina
Local de origen y destino y a la Dirección Nacional de Sanidad
Animal esta última determinará las acciones a seguir.
k) Cuando el destino
final sea un establecimiento agropecuario, los animales
ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento durante
VEINTIUN (21) días, y todos los animales susceptibles existentes
en el establecimiento permanecerán en cuarentena durante dicho
período, una vez finalizado se liberará el establecimiento,
previa inspección clínica de los animales ingresados. Durante el
período de cuarentena, el SENASA a través de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir requisitos
complementarios o evaluar los alcances de las medidas
cuarentenarias, si así lo considera.
2.4. Se deberá
documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el
despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en
cuestión.
2.5. El predio de
origen de los animales a movilizar deberá contar con el registro
de vacunación antibrucélica al día; ello involucra que la
totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad
existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.
2.6. En el caso que
las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre
entre los TRES (3) a OCHO (8) meses.
2.7. Todo bovino
incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis
otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con la excepciones
determinadas en el artículo 11 de la Resolución SENASA Nº
150/2002.
Apéndice C
HOJA DE RUTA
CONTROL DE MOVIMIENTO
HACIENDA
MOVIMIENTOS EN REGION
SANITARIA SIN VACUNACION ANTIAFTOSA
TRANSITANDO POR REGION
SANITARIA CON VACUNACION ANTIAFTOSA
ANEXO V
REGION PATAGONICA
NORTE A
(zona con vacunación
simultánea de fiebre aftosa y brucelosis)
REGION PATAGONIA
NORTE A
(Zona sin vacunación
de Fiebre Aftosa)
DELIMITACION:
Provincia de RIO
NEGRO; área delimitada: al norte por el Río Colorado, límite
político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por el límite
político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el límite
político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al sur
por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado por la
margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en
la margen sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los
establecimientos linderos sobre la margen sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250
desde Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta Provincial Nº 2
desde El Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur de los
Departamentos Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS
AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN:
área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta Nacional Nº 237) hasta
Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde Cutral-Có hasta Añelo por
Ruta Provincial Nº 17, el cruce de las Rutas Provinciales Nros.
7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente Centenario-Cinco Saltos,
Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22), Puente Las Perlas sobre el
Río Limay.
PUESTOS DE CONTROL:
Se establecerán
Puestos de Control con facultades para realizar controles
documentales, físicos y de identidad, con inspección de cargas,
equipajes y transportes (procediendo al decomiso y destrucción
de productos no autorizados), así como la desinfección de medios
de transporte que ingresen a la región.
Los lugares de
control para el ingreso serán:
- Puesto Km. 714,
sobre la Ruta Nacional Nº 3, Km. 714, Partido de Villarino,
Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Pedro Luro,
sobre la Ruta Nacional Nº 3 en su cruce con el Río Colorado,
Partido de Villarino, Provincia de BUENOS AIRES.
- Puesto Río
Colorado, sobre la Ruta Nacional Nº 22, Km. 858, Provincia de
RIO NEGRO.
- Puente Vecinal Río
Colorado (no comercial) que une la Ciudad de Río Colorado con La
Adela.- Puesto Pichi Mahuida, sobre la Ruta Provincial Nº 57,
Km. 79, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto La Japonesa,
sobre la Ruta Nacional Nº 152, Km. 286, Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Casa de
Piedra, sobre la Ruta Provincial Nº 6, Km. 104 ubicado en la
Provincia de RIO NEGRO, sobre el Dique Casa de Piedra que une
dicha Provincia con la Provincia de LA PAMPA.
- Puesto Puente
Medanitos, puente a la altura del Km. 11 de la Ruta Nacional Nº
151, Provincia de RIO NEGRO.
- Puente Dique
Colonia Catriel, sobre la Ruta Nacional Nº 151, Km. 152,
Provincia de RIO NEGRO.
- Puesto Colonia 25
de Mayo, sobre Ruta Nacional Nº 151, Km. 161.
- Puestos de Control
de Ingresos a la Región Patagonia Norte A desde la Región
Patagonia Norte B.
- Otros puntos de
ingreso: Puertos Fluviales y Marítimos, Aeropuertos Comerciales
de Cabotaje e Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos
Privados.
1. DEL INGRESO DE
ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION.
1.1. Se permite el
ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
que provengan de Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que no
practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales
citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar
amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario Internacional en
el que conste que:
a) No presentaron
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos
en el País o Zona Libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
c) No fueron
vacunados y presentaron resultado negativo en pruebas de
detección de anticuerpos contra el virus de la Fiebre Aftosa.
d) Deberán haber
cumplido los requisitos generales para importación según lo
establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino,
en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado.
1.4. En destino, los
animales ingresados permanecerán en condiciones de aislamiento
durante VEINTIUN (21) días y todos los animales susceptibles
existentes en el establecimiento permanecerán en cuarentena
durante dicho período; una vez finalizado se liberará el
establecimiento, previa inspección clínica de los animales
ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA a través
de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá exigir
requisitos complementarios, o evaluar los alcances de las
medidas cuarentenarias, si así lo considera.
1.5. Toda
movilización de los animales ingresados deberá ser autorizada y
documentada expresamente por el Veterinario Local del SENASA.
1.6. Los animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la región
Patagonia Sur y Patagonia Norte B deberán cumplir con los
siguientes requisitos:
a) Los interesados
deberán presentar una solicitud de inspección de los animales a
despachar.
b) Los animales deben
haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo
menos, NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
c) El Veterinario
Local de origen solicitará al Veterinario Local de destino la
“Autorización de Ingreso” adjunta a esta normativa, emitida por
el Veterinario Local de destino.
d) El Veterinario
Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destina
la fecha de despacho.
e) Los animales se
trasladarán en viaje directo, en vehículos habilitados por el
SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y
su correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA),
no transitando por zonas de vacunación antiaftosa, salvo expresa
autorización del SENASA, con las condiciones que establezca la
Dirección Nacional de Sanidad Animal.
2. DEL MOVIMIENTO DE
ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA FIEBRE AFTOSA EN LA REGION.
2.1. Se autorizarán
los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa de
aquellos Establecimientos Agropecuarios inscriptos en el
Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA),
que hayan cumplimentado todos los requisitos sanitarios y que no
se encuentren ubicados en áreas con restricciones sanitarias.
2.2. Todo animal
deberá transitar amparado por el Documento para el Tránsito de
Animales (DTA), en vehículo habilitado por el SENASA,
precintado, con el correspondiente Certificado de Lavado y
Desinfección.
2.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, deberán
circular en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado, en traslado directo, sin escalas, al
establecimiento agropecuario o planta de faena de destino.
2.4. Se deberá
documentar en forma fehaciente la Autorización de Ingreso, el
despacho y la recepción en destino para cerrar el movimiento en
cuestión.
2.5. El predio de
origen de los animales a movilizar deberá contar con el Registro
de Vacunación Antibrucélica al día; ello involucra que la
totalidad de las terneras de TRES (3) a OCHO (8) meses de edad
existentes en el predio se encuentren vacunadas con Vacuna
Brucella Abortus Cepa 19.
2.6. En el caso que
las terneras sean menores de TRES (3) meses, deberán
cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en el
establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre
entre los TRES (3) y OCHO (8) meses.
2.7. Todo bovino
incluido en la categoría reproductores deberá encontrarse
amparado por un Certificado de Seronegatividad para Brucelosis
otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el Artículo 11 de la Resolución Nº
150 del 6 de febrero de 2002 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Apéndice D
ANEXO VI
REGION SANITARIA
CENTRO NORTE
Conformada por las
siguientes Regiones:
A. REGION CENTRAL:
Provincias de FORMOSA, SANTIAGO DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA,
SAN LUIS, LA PAMPA, BUENOS AIRES y del CHACO.
DELIMITACION: Límites
políticos de las Provincias que integran la región a excepción
del Partido de Patagones de la Provincia de BUENOS AIRES.
B. REGION
MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS.
DELIMITACION: Límites
políticos de las Provincias que integran la región.
PUESTOS DE CONTROL:
- Puente General
Belgrano (Ciudad de Resistencia, Provincia del CHACO-Ciudad de
Corrientes, Provincia de CORRIENTES), con cabecera en la
Provincia del CHACO.
- Túnel Subfluvial
Hernandarias (Ciudad de Santa Fe, Provincia de SANTA FE - Ciudad
de Paraná, Provincia de ENTRE RIOS), con cabecera en la Ciudad
de Paraná.
- Puesto Ibicuy, Ruta
Nacional Nº 14, Km. 120 localidad de Ibicuy, Provincia de ENTRE
RIOS.
- Puente Rosario -
Victoria (entre la Ciudad de Rosario, Provincia de SANTA FE y la
Ciudad de Victoria, Provincia de ENTRE RIOS).
- Otros puntos de
ingreso: Pasos de Fronteras habilitados en el Orden Nacional,
Puertos Fluviales, Aeropuertos Comerciales de Cabotaje e
Internacionales, Aeropuertos y Aeródromos Privados.
C. REGION CUYO:
Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
DELIMITACION: Límites
políticos de las Provincias que integran la región.
D. REGION NOA:
Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y CATAMARCA.
DELIMITACION: Límites
políticos de las Provincias que integran la región.
1. DEL INGRESO DE
ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES A LA REGION
1.1. Se autoriza el
ingreso de animales vivos a la región, siempre que cumplan con
los Requisitos Generales establecidos en los Anexos I y II de la
presente resolución
1.2. Se permite el
ingreso de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino
a establecimientos, provenientes de establecimientos localizados
en las regiones sin vacunación antiaftosa (Región Patagonia Sur,
Región Patagonia Norte B y Región Patagonia Norte A), debiendo
cumplir con los siguientes requisitos:
a) Los animales deben
haber permanecido en la explotación de origen desde por lo menos
NOVENTA (90) días antes del despacho.
b) El DTA será
extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución, extendida por la Oficina
Local de destino con una antelación máxima de SETENTA Y DOS (72)
horas al despacho.
c) El Veterinario
Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino
la fecha de despacho.
d) Los animales se
trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen
al establecimiento de destino, en vehículos habilitados por el
SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y
su correspondiente DTA.
e) El establecimiento
de destino deberá contar con instalaciones de aislamiento de
animales. Posteriormente y hasta finalizado el período
cuarentenario no se registrarán ingresos al establecimiento.
f) Cuando se trate de
bovinos o bubalinos, deberán ser vacunados contra la Fiebre
Aftosa en destino dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su
arribo al establecimiento y revacunados después de los VEINTIUN
(21) días, cumpliendo una cuarentena mínima de TREINTA (30) días
previo a su integración al resto de las especies susceptibles
existentes. Todas estas actividades deberán ser debidamente
documentadas.
g) El levantamiento
de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del
Veterinario Local.
h) Las otras especies
susceptibles cumplirán iguales exigencias, quedando eximidas de
la vacunación.
i) Las terneras
deberán cumplimentar la vacunación antibrucélica obligatoria en
el establecimiento de destino una vez que su edad se encuentre
entre los TRES (3) y OCHO (8) meses, siempre y cuando no hayan
sido vacunadas en origen.
j) Todo bovino
incluido en la categoría reproductores, deberá encontrarse
amparado por un certificado de seronegatividad para Brucelosis
otorgado por un Médico Veterinario Acreditado y por pruebas
serológicas realizadas en un Laboratorio de Red, con las
excepciones determinadas en el artículo 11 de las Resolución
SENASA Nº 150/2002.
1.3. Se permite el
ingreso de reproductores de otras especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa distintas al bovino, provenientes de
establecimientos localizados en las regiones sin vacunación
antiaftosa (Región Patagonia Sur, Región Patagonia Norte B y
Región Patagonia Norte A), con destino a remates feria de
reproductores a exposiciones ganaderas, debiendo cumplir los
siguientes requisitos:
a) Los animales deben
haber permanecido en la explotación de origen desde, por lo
menos, NOVENTA (90) días antes del despacho.
b) El DTA será
extendido exclusivamente por la Oficina Local de origen, previa
presentación de la "Autorización de Ingreso", de acuerdo al
Apéndice A, de la presente resolución, extendida por la Oficina
Local de destino con una antelación máxima de SETENTA Y DOS (72)
horas al despacho.
c) El Veterinario
Local de origen deberá comunicar al Veterinario Local de destino
la fecha de despacho.
d) Los animales se
trasladarán en viaje directo desde el establecimiento de origen
al predio de la concentración, en vehículos habilitados por el
SENASA, precintados, con Certificado de Lavado y Desinfección y
su correspondiente DTA.
e) Una vez que las
tropas egresen del remate feria de reproductores o exposición,
en el establecimiento de destino permanecerán en condiciones de
aislamiento durante VEINTIUN (21) días. Una vez finalizado se
liberará el establecimiento, previa inspección clínica de los
animales ingresados. Durante el período de cuarentena, el SENASA
a través de la Dirección Nacional de Sanidad Animal, podrá
exigir requisitos complementarios o evaluar los alcances de las
medidas cuarentenarias, si así lo considera.
f) El levantamiento
de la cuarentena se realizará previa inspección clínica del
Veterinario Local.
2. DEL MOVIMIENTO DE
ANIMALES VIVOS SUSCEPTIBLES EN LA REGION
2.1. Se autorizan los
movimientos internos en la región cumpliendo los Requisitos
Generales que figuran como Anexo I de la presente resolución.
2.2. Se autoriza la
realización de concentraciones ganaderas en la región según los
Requisitos Generales que figuran como Anexo II de la presente
resolución. ANEXO
VII
(Anexo incorporado
por art. 6º de la Resolución Nº
44/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 10/02/2011. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
(Nota Ecofield:
el contenido del presente Anexo corresponde a la redacción de
los artículos 1º, 4º y 5º, y de los Anexos I y II que éstos
aprueban, de la Resolución Nº
44/2011 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 10/02/2011. Vigencia: a partir del día
siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial)
Zona Cordón
Fronterizo - Definición y Requisitos específicos:
Inciso a) Definición:
Se define como Zona de Cordón Fronterizo a la parte del
Territorio Nacional formada por las Fronteras Norte A y Norte B,
las que comprenden los territorios que se detallan a
continuación:
Apartado I.- FRONTERA
NORTE A: Franja de territorio a lo largo de las fronteras
internacionales con el Estado plurinacional de las REPUBLICAS DE
BOLIVIA y DEL PARAGUAY, siendo su límite externo la línea del
límite internacional y el límite interno está representado por
límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios
que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias.
El límite interno comienza en la Provincia de SALTA con la línea
de catastro de predios de los Departamentos Santa Victoria,
Iruya, Orán, General José de San Martín y Rivadavia, incluidos
en una franja de alrededor de VEINTICINCO (25) kilómetros. Se
continúa de igual manera en la Provincia de FORMOSA, por los
Departamentos Ramón Lista, Bermejo y parte de Patiño, hasta la
Localidad de Posta Cambio Salazar; desde allí, el cordón toma la
franja de territorio ubicado entre el Río Pilcomayo (límite
internacional) y la Ruta Nacional Nº 86 hasta la intersección
con la Ruta Nº 22. A partir de ese punto el límite es el de los
campos incluidos, hasta que a partir del departamento Pilagás
retoma la Ruta Nacional Nº 86 como límite hasta la ciudad de
Clorinda en el Departamento Pilcomayo. A partir de la ciudad de
Clorinda continúa entre el Río Paraguay (límite internacional) y
la Ruta Nacional Nº 11, por los Departamentos Pilcomayo, Formosa
y Laishi, hasta la intersección de las Rutas Nros. 11 y 5 desde
donde se separa para tomar la línea de predios incluidos contra
la línea del Río Bermejo.
Apartado II.-
FRONTERA NORTE B: Franja de territorio a lo largo de las
fronteras internacionales con las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y
FEDERATIVA DEL BRASIL siendo su límite externo la línea del
límite internacional, y el límite interno está representado por
límites geográficos o políticos, o por el catastro de predios
que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias.
Comienza en la Provincia del CHACO, desde una línea recta
trazada a partir del Río Bermejo (límite con la Provincia de
FORMOSA) hasta la intersección de la Ruta Provincial Nº 3 con la
Ruta Provincial Nº 1; luego se continúa por ésta hasta el Puente
Nacional Río Guaycurú, límite con el Departamento 1º de Mayo. A
partir de allí, se toma el límite departamental, incluyendo la
Isla del Cerrito, hasta el Río Paraná (margen norte). En la
Provincia de CORRIENTES: a partir del margen sur del río Paraná,
incluye la totalidad de los Departamentos San Cosme e Itatí. Se
continúa en el Departamento Berón de Astrada, tomando como
límite sur los esteros Las Maloyas, Riachuelo y la Cañada de
Berón; y luego en los Departamentos General Paz y San Miguel, en
donde el límite sur lo constituyen los esteros de Santa Lucía e
Ipucú Guazú. Continúa en el Departamento Ituzaingó entre el río
Paraná y la Ruta Nacional Nº 12 hasta la Provincia de MISIONES
en donde abarca la totalidad de los Departamentos Capital,
Candelaria, San Ignacio, Libertador General San Martín,
Montecarlo, Eldorado, Iguazú, General Manuel Belgrano y San
Pedro.
Inciso b) Requisitos
generales de movimientos: A los fines del movimiento de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa se debe cumplir con lo
establecido en los Anexos I y II "Condiciones Generales de
Movimiento de Especies Susceptibles a la Fiebre Aftosa" y lo
establecido en el Anexo VI, Puntos 1 "Del ingreso de animales
vivos susceptibles" y 2 "Del movimiento de animales vivos
susceptibles", de la Resolución SENASA Nº 725 del 15 de
noviembre de 2005.
Inciso c) Requisitos
específicos de movimientos: condiciones de egreso de animales
vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa de la Zona Cordón
Fronterizo con destino distinto al de faena inmediata:
Apartado I.- En el
establecimiento de origen, los animales a movilizar no deben
tener contacto con animales susceptibles por lo menos en los
últimos VEINTIUN (21) días previos al movimiento. Dicho
requisito se cumple cuando:
I.I.- En el
establecimiento de origen no han ingresado animales en los
últimos VEINTIUN (21) días previos al movimiento;
I.II.- Si han
ingresado animales, éstos han permanecido en condiciones de
aislamiento por el período de VEINTIUN (21) días previos al
movimiento.
Apartado II.- Los
animales deben ser sometidos a una inspección clínica y despacho
oficial y debe labrarse el Acta de Inspección y despacho oficial
de tropas egresadas de la Zona Cordón Fronterizo (Anexo II
aprobado por el Artículo 6º, de la presente resolución).
Mapa Zona Cordón
Fronterizo. Se aprueba el "Mapa Zona Cordón Fronterizo" que como
Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Acta de Inspección y
Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo. Se
aprueba el "Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de
la Zona Cordón Fronterizo" que como Anexo II forma parte
integrante de la presente resolución.
ANEXO I / ANEXO II
ANEXO VIII
REGION VALLES DE
CALINGASTA (Zona sin vacunación antiaftosa)
DELIMITACION:
Zona situada al oeste
del Departamento Calingasta, Provincia de SAN JUAN, que ocupa
una extensión longitudinal con orientación norte-sur entre los
TREINTA GRADOS (30°) y TREINTA Y DOS GRADOS (32°) de latitud sur
aproximadamente, contra el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
Comprende los valles longitudinales de entre DIEZ (10) y
CUARENTA (40) kilómetros de ancho que se extienden entre las DOS
(2) cadenas montañosas de los Andes de transición de la
Cordillera de los Andes. Al oeste el límite es la frontera entre
las REPUBLICAS DE CHILE y ARGENTINA. Al este la línea de altas
cumbres de la Cordillera Austral, por una línea imaginaria que
pasa por los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K cuya
georreferenciación figura en la Tabla I. Al norte la limita la
Cordillera de Olivares. Al sur, limita con la Provincia de
MENDOZA. (Mapa)
Tabla 1: Coordenadas de
los puntos A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K
PASOS HABILITADOS
PARA EL INGRESO DE ANIMALES DESDE LA REPUBLICA DE CHILE:
Se establecen pasos
para el ingreso desde la REPUBLICA DE CHILE, con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con
inspección de cargas, equipajes y transportes (procediendo al
decomiso y a la destrucción de productos no autorizados), a los
siguientes:
Tabla 2: Coordenadas de
los pasos habilitados para el ingreso desde la REPUBLICA DE
CHILE
PASOS HABILITADOS
PARA EL INGRESO DESDE EL RESTO DEL TERRITORIO DE LA REPUBLICA
ARGENTINA
Tabla 3: Coordenadas de
los pasos habilitados para el ingreso desde el territorio
argentino
Por la Junta de los
Ríos ‘Proyecto El Pachón’ se accede a la zona centro-sur, por La
Alumbrera a la zona centro y norte, y por la Estancia
Manantiales al Valle de los Patos Sur, pasando por El Espinacito
CUATRO MIL OCHOCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR (4800 msnm)
o La Honda CUATRO MIL TRESCIENTOS METROS SOBRE EL NIVEL DEL MAR
(4300 msnm) para acceder a los valles cordilleranos del sur de
Calingasta.
1. Del ingreso de
animales vivos susceptibles a la región.
1.1. Se permite el
ingreso a la región de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa
que provengan de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no
practican la vacunación, oficialmente reconocidos por la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y por el SENASA.
1.2. Los animales
citados en el punto anterior, para su ingreso, deberán estar
amparados por UN (1) Certificado Zoosanitario Internacional en
el que conste que:
a) No presentaron
ningún signo clínico de Fiebre Aftosa en el día del embarque.
b) Fueron mantenidos
en el país o zona libre de Fiebre Aftosa desde su nacimiento o
durante por lo menos los últimos NOVENTA (90) días.
d) Deberán haber
cumplido los requisitos generales para importación según lo
establece la normativa vigente.
1.3. Los animales no
podrán transitar por zonas en donde se practique la vacunación
antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA, con las
condiciones que establezca la Dirección Nacional de Sanidad
Animal, y serán trasladados en viaje directo desde el lugar de
arribo al país, o Lazareto Cuarentenario, al lugar de destino,
en transporte habilitado, con Certificado de Lavado y
Desinfección y precintado.
Mapa 1: Los puntos
A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K son sitios georreferenciados para
establecer el límite este de los Valles de Calingasta. La
Alumbrera, Proyecto El Pachón y Estancia Manantiales son los
pasos identificables de acceso desde el lado Argentino.
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