Servicio Nacional de
Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
ZONA CORDON FRONTERIZO - DEFINICION Y REQUISITOS
Resolución (SENASA) 44/11.
Del 4/2/2011. B.O.: 10/2/2011. Zona Cordón Fronterizo. Definición y
Requisitos.
Bs. As., 4/2/2011.
VISTO el Expediente Nº
S01:0389488/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las
Leyes Nros. 3959 y 24.305, y las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de
2001, 403 del 14 de junio de 2004, 748 del 22 de octubre de 2004, 725
del 15 de noviembre de 2005, 644 del 15 de septiembre de 2006, 828 del
28 de noviembre de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 3959 de Policía
Sanitaria de los Animales prevé la defensa del patrimonio sanitario de
los ganados en el territorio de la REPUBLICA ARGENTINA.
Que la Ley Nº 24.305 declara
de interés nacional la erradicación de la Fiebre Aftosa (FA) en todo el
territorio argentino e implementa el Programa Nacional de Lucha contra
la Fiebre Aftosa
Que la citada ley dispone que
el entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, actual SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sea la autoridad de
aplicación y organismo rector encargado de planificar, ejecutar y
fiscalizar las acciones de lucha contra la Fiebre Aftosa, y que tiene la
facultad de establecer zonas y fronteras epidemiológicas, dentro de las
cuales se aplican medidas técnicas especiales de lucha contra la Fiebre
Aftosa.
Que la Resolución Nº 5 del 6
de abril de 2001 aprueba el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y
establece como una de sus principales estrategias la regionalización en
base a conceptos epidemiológicos.
Que en virtud de la situación
sanitaria regional con respecto a Fiebre Aftosa y otras enfermedades, se
adoptaron un conjunto de medidas especiales con la aplicación del
Proyecto Marco de Resguardo Fronterizo, aprobado por Resolución Nº 403
del 14 de junio de 2004 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que a los efectos de la
aplicación de las medidas se dividió la región en DOS (2) Subproyectos:
el de Frontera Norte A (que abarca parte de las Provincias de SALTA y
FORMOSA) y de Frontera Norte B (parte de las Provincias de CHACO,
CORRIENTES y MISIONES), aprobados respectivamente por las Resoluciones
Nros. 748 del 22 de octubre de 2004 y 644 del 15 de septiembre de 2006,
modificada por su similar 828 de fecha 28 de noviembre de 2006, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que por medidas sanitarias
oportunamente adoptadas por este Servicio Nacional ante la reaparición,
en el año 2006, de manifestaciones clínicas de Fiebre Aftosa en la
REPUBLICA ARGENTINA, la Asamblea General de la ORGANIZACION MUNDIAL DE
SANIDAD ANIMAL (OIE), en mayo de 2007, aprobó la restitución de la
condición de Zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación del territorio
que había perdido tal condición, con excepción de una zona definida como
de Alta Vigilancia contra la Frontera con la REPUBLICA DEL PARAGUAY y
parte de la Frontera con la REPUBLICA DE BOLIVIA, coincidente en su
mayor parte con el Cordón Fronterizo definido en el Proyecto Marco de
Resguardo Fronterizo.
Que similar decisión adoptó
la OIE para las REPUBLICAS DEL PARAGUAY, DE BOLIVIA y FEDERATIVA DEL
BRASIL, en cuanto a los respectivos estatus sanitarios solicitados de
los países o zonas de esos países, exceptuando en cada caso una Zona de
Alta Vigilancia en las fronteras comunes.
Que en el ámbito del Comité
Veterinario Permanente del Cono Sur (CVP) se hizo un acuerdo formal de
estrategias armonizadas para ser aplicadas en las Zonas de Alta
Vigilancia de las REPUBLICAS DEL PARAGUAY, DE BOLIVIA, FEDERATIVA DEL
BRASIL y ARGENTINA y con el compromiso de mantener dichas acciones hasta
que la situación sanitaria regional respecto a la Fiebre Aftosa se
consolide.
Que por el compromiso citado
en el considerando anterior se impone la necesidad de mantener las
acciones actualmente vigentes en la Zona Cordón Fronterizo.
Que el Programa de Acción
Mercosur Libre de Fiebre Aftosa (PAMA) fue creado dentro del CVP, a los
fines de dar la estructura administrativa y financiera para el trabajo
coordinado de los países de la región, y avanzar en los objetivos
globales planteados en el Plan Hemisférico de Erradicación de la Fiebre
Aftosa y específicamente, para ser aplicados en las Zonas de Alta
Vigilancia.
Que las medidas comprendidas
en el Cordón Fronterizo son las medidas acordadas en el ámbito del
Programa de Acción Mercosur Libre de Fiebre Aftosa (PAMA) y comprenden
diseños específicos para la determinación de actividad/circulación viral
e inmunidad, campañas de vacunación de todos los bovinos/bubalinos en
DOS (2) campañas anuales, intensificación de la vigilancia
epidemiológica, estricto control del movimiento de animales con medidas
ad hoc y control de fronteras, como las actividades más importantes.
Que en virtud de la
consolidación del Cordón Fronterizo (que incluye la Zona de Alta
Vigilancia) con sus estrategias de Control de la Fiebre Aftosa, por la
aplicación del Proyecto Marco y sus Subproyectos, como así también la
evolución favorable de la situación sanitaria en la REPUBLICA ARGENTINA
y en la región, respecto a la Fiebre Aftosa, resulta necesario adecuar
la normativa vigente.
Que por Resoluciones Nros.
466 del 9 de junio de 2008 y 401 del 14 de junio de 2010, ambas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se promueve la
formulación de textos consolidados, actualizados y armonizados
comprensivos de la reglamentación que rige la materia.
Que a los fines de la
adecuación y la formulación de textos consolidados, también se promueve
la armonización con la normativa internacional y su nomenclatura.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete, no encontrando
reparos de orden legal que formular.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto de conformidad con las
facultades conferidas por los Artículos 4º y 8º, inciso f) del Decreto
Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 de
fecha 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Zona Cordón
Fronterizo - Definición y Requisitos específicos:
Inciso a) Definición: Se
define como Zona de Cordón Fronterizo a la parte del Territorio Nacional
formada por las Fronteras Norte A y Norte B, las que comprenden los
territorios que se detallan a continuación:
Apartado I.- FRONTERA NORTE
A: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con
el Estado plurinacional de las REPUBLICAS DE BOLIVIA y DEL PARAGUAY,
siendo su límite externo la línea del límite internacional y el límite
interno está representado por límites geográficos o políticos, o por el
catastro de predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras
referencias. El límite interno comienza en la Provincia de SALTA con la
línea de catastro de predios de los Departamentos Santa Victoria, Iruya,
Orán, General José de San Martín y Rivadavia, incluidos en una franja de
alrededor de VEINTICINCO (25) kilómetros. Se continúa de igual manera en
la Provincia de FORMOSA, por los Departamentos Ramón Lista, Bermejo y
parte de Patiño, hasta la Localidad de Posta Cambio Salazar; desde allí,
el cordón toma la franja de territorio ubicado entre el Río Pilcomayo
(límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 86 hasta la intersección
con la Ruta Nº 22. A partir de ese punto el límite es el de los campos
incluidos, hasta que a partir del departamento Pilagás retoma la Ruta
Nacional Nº 86 como límite hasta la ciudad de Clorinda en el
Departamento Pilcomayo. A partir de la ciudad de Clorinda continúa entre
el Río Paraguay (límite internacional) y la Ruta Nacional Nº 11, por los
Departamentos Pilcomayo, Formosa y Laishi, hasta la intersección de las
Rutas Nros. 11 y 5 desde donde se separa para tomar la línea de predios
incluidos contra la línea del Río Bermejo.
Apartado II.- FRONTERA NORTE
B: Franja de territorio a lo largo de las fronteras internacionales con
las REPUBLICAS DEL PARAGUAY y FEDERATIVA DEL BRASIL siendo su límite
externo la línea del límite internacional, y el límite interno está
representado por límites geográficos o políticos, o por el catastro de
predios que se incluyen en la zona cuando no existen otras referencias.
Comienza en la Provincia del CHACO, desde una línea recta trazada a
partir del Río Bermejo (límite con la Provincia de FORMOSA) hasta la
intersección de la Ruta Provincial Nº 3 con la Ruta Provincial Nº 1;
luego se continúa por ésta hasta el Puente Nacional Río Guaycurú, límite
con el Departamento 1º de Mayo. A partir de allí, se toma el límite
departamental, incluyendo la Isla del Cerrito, hasta el Río Paraná
(margen norte). En la Provincia de CORRIENTES: a partir del margen sur
del río Paraná, incluye la totalidad de los Departamentos San Cosme e
Itatí. Se continúa en el Departamento Berón de Astrada, tomando como
límite sur los esteros Las Maloyas, Riachuelo y la Cañada de Berón; y
luego en los Departamentos General Paz y San Miguel, en donde el límite
sur lo constituyen los esteros de Santa Lucía e Ipucú Guazú. Continúa en
el Departamento Ituzaingó entre el río Paraná y la Ruta Nacional Nº 12
hasta la Provincia de MISIONES en donde abarca la totalidad de los
Departamentos Capital, Candelaria, San Ignacio, Libertador General San
Martín, Montecarlo, Eldorado, Iguazú, General Manuel Belgrano y San
Pedro.
Inciso b) Requisitos
generales de movimientos: A los fines del movimiento de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa se debe cumplir con lo establecido en
los Anexos I y II "Condiciones Generales de Movimiento de Especies
Susceptibles a la Fiebre Aftosa" y lo establecido en el Anexo VI, Puntos
1 "Del ingreso de animales vivos susceptibles" y 2 "Del movimiento de
animales vivos susceptibles", de la Resolución SENASA Nº 725 del 15 de
noviembre de 2005.
Inciso c) Requisitos
específicos de movimientos: condiciones de egreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa de la Zona Cordón Fronterizo con destino
distinto al de faena inmediata:
Apartado I.- En el
establecimiento de origen, los animales a movilizar no deben tener
contacto con animales susceptibles por lo menos en los últimos VEINTIUN
(21) días previos al movimiento. Dicho requisito se cumple cuando:
I.I.- En el establecimiento
de origen no han ingresado animales en los últimos VEINTIUN (21) días
previos al movimiento;
I.II.- Si han ingresado
animales, éstos han permanecido en condiciones de aislamiento por el
período de VEINTIUN (21) días previos al movimiento.
Apartado II.- Los animales
deben ser sometidos a una inspección clínica y despacho oficial y debe
labrarse el Acta de Inspección y despacho oficial de tropas egresadas de
la Zona Cordón Fronterizo (Anexo II aprobado por el Artículo 6º, de la
presente resolución).
Art. 2º — Plan de
Erradicación de Fiebre Aftosa. En la Zona Cordón Fronterizo se debe
cumplir con lo prescrito en la Resolución Nº 5 del 6 de abril de 2001
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, que aprueba
el Plan de Erradicación de Fiebre Aftosa y sus modificatorias, y con las
estrategias diferenciales para la Prevención, Control y Erradicación de
la Fiebre Aftosa que la Dirección Nacional de Sanidad Animal disponga,
tomando en cuenta las características geográfico-productivas de la zona
y su evolución epidemiológica.
Art. 3º — Obligaciones.
Facultades de Vacunación Antiaftosa para la Zona Cordón Fronterizo:
Inciso a) Obligaciones: El
personal de SENASA debe coordinar los procedimientos que se llevan a
cabo en el área y verificar la correcta implementación de las
actividades establecidas por la normativa vigente, en acuerdo con el
Ente de Vacunación de la jurisdicción, de conformidad con lo establecido
en las Resoluciones SENASA Nros. 5/2001, 108/2001, 623/2002, 815/2002,
879/2002, 799/2006, 385/2008 y 181/2010.
Inciso b) Facultades. Cuando
las condiciones epidemiológicas así lo requieran, el SENASA podrá
considerar la atención de los gastos de las vacunaciones en esta zona,
según las modalidades que se determinen, a los fines de garantizar una
correcta inmunización del ganado.
Art. 4º — Mapa Zona Cordón
Fronterizo. Se aprueba el "Mapa Zona Cordón Fronterizo" que como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Acta de Inspección
y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón Fronterizo. Se aprueba
el "Acta de Inspección y Despacho de Tropas Egresadas de la Zona Cordón
Fronterizo" que como Anexo II forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 6º — Incorporación. Se
incorporan los Artículos 1º, 4º y 5º de la presente resolución, como
Anexo VII de la Resolución SENASA Nº 725/2005.
Art. 7º — Abrogación. Se
abrogan las Resoluciones Nros. 403 del 14 de junio de 2004, 748 del 22
de octubre de 2004, 644 del 15 de septiembre de 2006 y 828 del 28 de
noviembre de 2006, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 8º — Facultades. Se
faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a introducir las
modificaciones que considere necesarias en la Zona Cordón Fronterizo a
los fines de resguardar la condición sanitaria del territorio de la
REPUBLICA ARGENTINA con respecto a Fiebre Aftosa o cualquier otra
enfermedad animal.
Art. 9º — Vigencia. La
presente resolución comenzará a regir a partir del día siguiente al de
su publicación en el Boletín Oficial.
Art. 10. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge N. Amaya.
ANEXO I
ANEXO II
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