ECOFIELD - Sanidad Animal - Resolución (SENASA) 1259/23.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: abroga resolución 725/05 SENASA, abroga resolución 44/11 SENASA, abroga resolución 134/22 SENASA, abroga resolución 199/23 SENASA.

- modificada y/o complementada por:

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL - FIEBRE AFTOSA - ZONIFICACIÓN

Resolución (SENASA) 1259/23. Del 4/12/2023. B.O.: 6/12/2023. Sanidad Animal. Zonificación. A los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa, se establece la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa. Alcance. Definiciones. Movimiento de animales. Prohibición de ingreso de animales a zonas sin vacunación. Concentraciones ganaderas. Requisitos. Incumplimiento y sanciones. Abroga resoluciones 725/05, 44/11, 134/22 y 199/23 SENASA.

Ciudad de Buenos Aires, 04/12/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Zonificación. A los fines de la vigilancia, la prevención y el control de la Fiebre Aftosa, se establece la zonificación del Territorio Nacional al solo efecto del movimiento de animales en pie de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa.

Cada una de las zonas se encuentra conformada de acuerdo con los límites detallados en los respectivos Anexos, que forman parte integrante de la presente resolución, de conformidad con el siguiente detalle:

Inciso a) Zona Patagonia (Anexo III, IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA).

Inciso b) Zona Patagonia Norte A (Anexo IV, IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA).

Inciso c) Zona Centro Norte (Anexo V, IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA).

Inciso d) Zona Cordón Fronterizo (Anexo VI, IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA).

Inciso e) Zona Valles de Calingasta (Anexo VII, IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA).

ARTÍCULO 2°.- Alcance. El presente acto administrativo alcanza a todas las personas humanas y/o jurídicas que posean o deban movilizar animales de las especies susceptibles a la Fiebre Aftosa en el Territorio Nacional, como así también a terceros Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OMSA), y que requieran importar estos animales a la REPÚBLICA ARGENTINA.

ARTÍCULO 3°.- Definiciones. A los fines de la presente resolución, se establecen las siguientes definiciones:

Inciso a) Acta Parcial: acta de vacunación que involucra solo a un grupo de bovinos o bubalinos pertenecientes a la Unidad Productiva (UP), pudiendo tratarse de la totalidad de una categoría o parte de las existencias del predio. Cuando se complete la vacunación de la totalidad de la UP se registrará en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA) del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) la última Acta Parcial como el Acta Total, dando por culminado el acto vacunal.

Inciso b) Acta Total: acta de vacunación que involucra a la totalidad de las categorías bovinas y bubalinas que deben ser vacunadas en una UP según la campaña en curso (campaña de vacunación de la totalidad de las categorías o la campaña de categorías menores). Este tipo de vacunación da por culminado el acto vacunal.

Inciso c) Especies susceptibles a la Fiebre Aftosa: animales de las especies bovina, bubalina, ovina, porcina y caprina.

Inciso d) Establecimiento agropecuario: unidad territorial donde se desarrolla la actividad productiva.

Inciso e) Estrategia de vacunación: acciones planificadas por las que el SENASA, de acuerdo con las características productivas y epidemiológicas de cada región del país, establece la modalidad de vacunación (número de campañas anuales, categoría de animales, áreas/zonas de aplicación).

Inciso f) Unidad Productiva (UP): distintos titulares que poseen diferentes actividades agrícola-ganaderas dentro de un mismo establecimiento agropecuario. Se identifica por el número de Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA).

Inciso g) Vacunación estratégica: es la que se realiza con algún motivo determinado, pudiendo ser egreso, ingreso, primovacunación, revacunación, vacunación de oficio y anillo. Se registra en el SIGSA como “Acta de vacunación estratégica”.

Inciso h) Vacunación sistemática: es la que se programa y ejecuta regularmente en cada jurisdicción, en las fechas establecidas, para cumplir con los períodos de vacunación (campañas de vacunación), de acuerdo con el plan local oportunamente aprobado por el SENASA. Se registra en el SIGSA como “Acta de vacunación sistemática”.

ARTÍCULO 4°.- Movimiento de animales. Se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo I (IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 5°.- Prohibición de ingreso de animales a zonas sin vacunación. Se prohíbe el ingreso a las Zonas Patagonia, Patagonia Norte A y Valles de Calingasta, de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de zonas con vacunación antiaftosa.

ARTÍCULO 6°.- Concentraciones ganaderas. Se establecen los requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa hacia concentraciones ganaderas que, como Anexo II (IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 7°.- Requisitos generales para el movimiento de bovinos y bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa. Anexo I. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de bovinos y bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa” que, como Anexo I (IF-2023-142601345-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 8°.- Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas. Anexo II. Aprobación. Se aprueban los “Requisitos generales para el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa a concentraciones ganaderas” que, como Anexo II (IF-2023-142601450-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 9°.- Zona Patagonia. Anexo III. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Patagonia”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo III (IF-2023-142601662-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 10.- Zona Patagonia Norte A. Anexo IV. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Patagonia Norte A”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Patagonia Norte A de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo IV (IF-2023-142601752-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 11.- Zona Centro Norte. Anexo V. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Centro Norte”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Centro Norte de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo V (IF-2023-142601843-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente acto administrativo.

ARTÍCULO 12.- Zona Cordón Fronterizo. Anexo VI. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Cordón Fronterizo”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Cordón Fronterizo de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa que, como Anexo VI (IF-2023-142602060-APN-DNSA#SENASA), forman parte integrante del presente marco normativo.

ARTÍCULO 13.- Zona Valles de Calingasta. Anexo VII. Aprobación. Se aprueba la definición de “Zona Valles de Calingasta”, y se establecen los requisitos y las condiciones para el ingreso a la Zona Valles de Calingasta de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de países o zonas libres de Fiebre Aftosa que no practican la vacunación, oficialmente reconocidos/as por la OMSA, que, como Anexo VII (IF-2023-142602154-APN-DNSA#SENASA), forma parte integrante de la presente resolución.

ARTÍCULO 14.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a:

Inciso a) modificar las condiciones establecidas en el presente acto administrativo, así como también a dictar la normativa complementaria necesaria para la adecuada implementación de esta norma.

Inciso b) establecer, para las distintas zonas del país, los requisitos zoosanitarios específicos para los movimientos de animales, cuando la zona de destino tenga un estatus sanitario superior al de su zona de origen.

ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de 2005, 44 del 4 de febrero de 2011, RESOL-2022-134-APN-PRES#SENASA del 3 de marzo de 2022 y RESOL-2023-199-APN-PRES#SENASA del 7 de marzo de 2023, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 16.- Incumplimiento. Sanciones. El incumplimiento o las transgresiones a la presente norma será pasible de las sanciones establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019, sin perjuicio de las acciones preventivas que pudieran adoptarse en virtud de lo dispuesto en la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y su modificatoria, o la que en el futuro la reemplace.

ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1ª, Subsección 7 del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

ANEXO I (formato PDF) - (art. 7°) Requisitos Generales para el movimiento de bovinos y bubalinos en las zonas con vacunación antiaftosa

ANEXO II (formato PDF) - (art. 8°) Requisitos Generales para el movimiento de animales susceptibles a la fiebre aftosa a concentraciones ganaderas

ANEXO III (formato PDF) - (art. 9°) Zona Patagonia

ANEXO IV (formato PDF) - (art. 10) Zona Patagonia Norte A

ANEXO V (formato PDF) - (art. 11) Zona Centro Norte

ANEXO VI (formato PDF) - (art. 12) Zona Cordón Fronterizo

ANEXO VII (formato PDF) - (art. 13) Zona Valles de Calingasta

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