Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL - MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LAS
CAMPAÑAS DE VACUNACIÓN ANTIAFTOSA DEL AÑO 2023 - PRÓRROGA
Resolución (SENASA) 199/23. Del 7/3/2023. B.O.: 8/3/2023. Sanidad
Animal. Medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa
del año 2023 en virtud de la ocurrencia de fenómenos ambientales como
intensas sequías y/o incendios forestales. Movimientos de animales.
Alcance. Infracciones. Vigencia.
Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2023
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1º.- Medidas excepcionales para las campañas de vacunación
antiaftosa del año 2023. Se establecen medidas excepcionales para las
campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, en virtud de la
ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios
forestales.
ARTÍCULO 2°.- Movimientos de terneros y terneras primovacunados.
Excepción. Se permite el movimiento, durante las campañas de vacunación
antiaftosa del año 2023, de bovinos y bubalinos de las categorías
terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se
las exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el punto 1.2 del
Anexo I de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Movimientos de animales durante los primeros QUINCE (15)
días de campaña. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de la
vacunación contra la Fiebre Aftosa durante los primeros QUINCE (15) días
de la primera y de la segunda campaña del año en curso, a los
movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos
agropecuarios que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida,
siempre y cuando el destino de estos animales sean establecimientos que,
al momento de su recepción, tampoco lo hayan hecho. En esos casos,
cuando se realice la vacunación sistemática de la primera o de la
segunda campaña del corriente año en el establecimiento de destino, se
deberá vacunar a la totalidad de los animales existentes en él, de
acuerdo con la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en
curso.
ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida será de aplicación en las
zonas reconocidas como Libres de Fiebre Aftosa con vacunación del
Territorio Nacional.
ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas
inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la
Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en
la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE
del 19 de noviembre de 2019.
ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al
Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1 a,
Subsección 7, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a
partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL
REGISTRO OFICIAL y archívese. |