ECOFIELD - Sanidad Animal - Resolución (SENASA) 199/23.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 3959, ley 24305, resolución 725/05 SENASA, ley 27233.

- modificada y/o complementada por: abrogada por resolución 1259/23 SENASA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL - MEDIDAS EXCEPCIONALES PARA LAS CAMPAÑAS DE VACUNACIÓN ANTIAFTOSA DEL AÑO 2023 - PRÓRROGA

Resolución (SENASA) 199/23. Del 7/3/2023. B.O.: 8/3/2023. Sanidad Animal. Medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023 en virtud de la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios forestales. Movimientos de animales. Alcance. Infracciones. Vigencia.

Ciudad de Buenos Aires, 07/03/2023

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1º.- Medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023. Se establecen medidas excepcionales para las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, en virtud de la ocurrencia de fenómenos ambientales como intensas sequías y/o incendios forestales.

ARTÍCULO 2°.- Movimientos de terneros y terneras primovacunados. Excepción. Se permite el movimiento, durante las campañas de vacunación antiaftosa del año 2023, de bovinos y bubalinos de las categorías terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se las exceptúa del cumplimiento de lo establecido en el punto 1.2 del Anexo I de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.

ARTÍCULO 3°.- Movimientos de animales durante los primeros QUINCE (15) días de campaña. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa durante los primeros QUINCE (15) días de la primera y de la segunda campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, siempre y cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, al momento de su recepción, tampoco lo hayan hecho. En esos casos, cuando se realice la vacunación sistemática de la primera o de la segunda campaña del corriente año en el establecimiento de destino, se deberá vacunar a la totalidad de los animales existentes en él, de acuerdo con la categoría correspondiente a vacunar según la campaña en curso.

ARTÍCULO 4°.- Alcance. La presente medida será de aplicación en las zonas reconocidas como Libres de Fiebre Aftosa con vacunación del Territorio Nacional.

ARTÍCULO 5°.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones previstas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su Decreto Reglamentario N° DECTO-2019-776-APN-PTE del 19 de noviembre de 2019.

ARTÍCULO 6°.- Incorporación. Se incorpora la presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1 a, Subsección 7, del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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