ECOFIELD - Sanidad Animal - Resolución (SENASA) 134/22.

 

Argentina, Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios

- modifica y/o complementa a: ley 3959, ley 24305.

- modificada y/o complementada por: abrogada por resolución 1259/23 SENASA.

Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria

SANIDAD ANIMAL - EMERGENCIA - TERRITORIOS AFECTADOS POR SEQUIAS O INCENDIOS

Resolución (SENASA) 134/22. Del 3/3/2022. B.O.: 7/3/2022. Sanidad Animal. Medidas excepcionales adoptadas por el SENASA para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, de las siguientes provincias: Chaco, Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.

Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022

VISTO Y CONSIDERANDO…

Por ello,

LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA

RESUELVE:

ARTÍCULO 1°.- Medidas excepcionales adoptadas por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por sequías y/o incendios, de las siguientes provincias:

Inciso a) CHACO;

Inciso b) CORRIENTES;

Inciso c) ENTRE RÍOS;

Inciso d) FORMOSA;

Inciso e) MISIONES;

Inciso f) SANTA FE.

Las zonas, departamentos o partidos de las provincias afectadas serán identificadas por el SENASA en forma conjunta con los gobiernos provinciales.

Asimismo, podrán incorporarse al régimen establecido por la presente resolución nuevas provincias, en función de la evaluación del avance de la situación.

ARTÍCULO 2°.- Movimientos de animales. Excepciones. Los movimientos impostergables de animales y que deban realizarse de manera inminente como consecuencia de los incendios forestales o la sequía en las provincias afectadas al presente régimen, podrán realizarse hasta el 31 de mayo de 2022, de conformidad con las siguientes pautas especiales:

Inciso a) Fiebre Aftosa.

Apartado I) Excepción en intercampaña. Se permitirá el egreso de las categorías terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de vacunación, por lo que se exceptúa del cumplimiento de “al menos DOS (2)” vacunaciones contra la Fiebre Aftosa, a todo movimiento de bovinos y/o bubalinos de estas categorías que se realice previo al inicio de la primera campaña de vacunación 2022.

Subapartado i) La medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su movimiento.

Apartado II) Excepción durante la primera campaña 2022. Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa correspondiente a la primera campaña del año en curso, a los movimientos de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios ubicados en los territorios alcanzados por la presente norma y que aún no hayan cumplimentado la vacunación referida, según el siguiente esquema:

Subapartado i) cuando el destino de estos animales sean establecimientos que, en el momento de la recepción, tampoco hayan cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año. Al momento de la vacunación sistemática de la primera campaña 2022 en el establecimiento de destino, se deberá vacunar la totalidad de los animales existentes en el mismo;

Subapartado ii) cuando los establecimientos de destino ya hayan iniciado o cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año, el movimiento estará permitido dando cumplimiento a una vacunación estratégica de egreso o ingreso;

Subapartado iii) La presente medida no alcanza a los bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para su movimiento.

Inciso b) Garrapata común del bovino. Excepción. Se permite el movimiento de animales desde la zona de control de garrapata con destino a la zona indemne o de erradicación, sin inspección previa al despacho, según el siguiente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales;

Apartado II) el movimiento debe ir acompañado del Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), gestionado por el personal oficial;

Apartado III) previo al carguío de la tropa se debe aplicar UN (1) tratamiento precaucional con producto garrapaticida aprobado, preferentemente baño de inmersión, o en su defecto consultar en la Oficina Local del SENASA por garrapaticidas alternativos. Se debe registrar en el FIDHA el nombre comercial del producto y la fecha de aplicación;

Apartado IV) en el establecimiento de destino se debe proceder al aislamiento de la tropa, hasta que el personal oficial constate por medio de revisaciones que los animales se encuentran libres de garrapatas, evitando la infestación del establecimiento;

Apartado V) si producto de las revisaciones referidas se hallan animales con garrapatas viables, se debe instaurar un protocolo de tratamiento para la supresión del parásito bajo supervisión oficial, con el fin de mantener el estado sanitario del establecimiento y de la zona;

Apartado VI) quedan exceptuados los movimientos de animales cuyo destino sea la faena, debiendo estar acompañados por el FIDHA que será gestionado por la Oficina Local del SENASA.

Inciso c) Rabia Paresiante. Excepción. Se permite el movimiento de animales afectados a un brote [establecimiento índice y establecimientos interdictados en un radio de DIEZ KILÓMETROS (10 km)] a cualquier destino dentro del área endémica.

Apartado I) Previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales.

Apartado II) Los animales provenientes de un área interdictada por estar afectada a un brote de Rabia Paresiante y que no tengan cumplimentada la vacunación emergencial, deben completarla en el establecimiento de destino.

Apartado III) Si en el establecimiento de destino algún animal presenta signos compatibles con Rabia Paresiante, se debe dar aviso inmediato, al SENASA, por las vías de comunicación vigentes para tal fin.

Apartado IV) No quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales cuyo destino sea la faena.

Inciso d) Anemia Infecciosa Equina (AIE). Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de AIE negativa a todo équido que se movilice con destino a otro establecimiento agropecuario, según el presente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;

Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento una vez que se obtenga el diagnóstico negativo realizado por el Veterinario Acreditado en un laboratorio inscripto en la Red Nacional de Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;

Apartado III) no quedan alcanzados por el presente inciso los movimientos de animales con destino a la Zona Libre de AIE.

Inciso e) Influenza Equina. Excepción. Se exceptúa del cumplimiento de certificación de vacunación contra la Influenza Equina a todo équido que se movilice con destino a predios concentradores, según el presente esquema:

Apartado I) previo al movimiento, el titular del establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;

Apartado II) en el establecimiento de destino los animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento previo a la vacuna contra Influenza Equina, en el caso de estar comprendidos dichos animales en el marco de la Resolución N° 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS y su modificatoria N° 521 del 12 de septiembre de 2016 del mentado Servicio Nacional, y no haber sido vacunados en origen;

Inciso f) aviso de arribo de los animales. El titular del establecimiento de destino de los animales debe dar aviso fehaciente a la Oficina Local del SENASA dentro de un plazo de SETENTA Y DOS (72) horas del arribo de los mismos.

ARTÍCULO 3°.- Certificaciones sanitarias. Prórroga. Se prorrogan hasta el 31 de mayo de 2022 los períodos de validez de las pruebas diagnósticas requeridas para mantener o recertificar la condición de establecimiento libre en las provincias afectadas, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia del presente marco normativo hasta la fecha referida, según el siguiente detalle:

Inciso a) Tuberculosis Bovina: las renovaciones anuales establecidas en los Artículos 49, inciso a), 50, inciso b) y 51, inciso b) de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del aludido Servicio Nacional.

Inciso b) Brucelosis Bovina: el mantenimiento del estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” dispuesto en el Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de enero de 2019 del mentado Servicio Nacional.

Inciso c) Enfermedad de Aujeszky:

Apartado I) Predio Libre: los CIENTO VEINTE (120) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso k) del Punto 3.1. del Anexo I de la Resolución N° 474 del 31 de julio de 2009 de la citada ex-Secretaría.

Apartado II) Predio Negativo: los CIENTO OCHENTA (180) días de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso d) del punto 3.2. del Anexo I de la mencionada Resolución N° 474/09.

Inciso d) Brucelosis Porcina: la recertificación cuatrimestral establecida en el Artículo 9° de la Resolución N° 63 del 18 de febrero de 2013 del mentado Servicio Nacional.

ARTÍCULO 4°.- Habilitación de transporte de ganado en pie. Validez. Se extiende hasta el 31 de mayo de 2022 la validez de la habilitación sanitaria de los transportes de animales vivos radicados en los territorios de las provincias afectadas, contemplada en el Artículo 9º de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del referido Servicio Nacional, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia de la presente resolución hasta el 31 de mayo de 2022, sin afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.

Inciso a) La prórroga incluye las Categorías A y B de la citada Resolución N° 581/14, según el siguiente detalle:

Apartado I) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones;

Apartado II) Categoría B: furgones, playos, tráileres, camionetas y otros.

ARTÍCULO 5°.- Habilitación/rehabilitación de predios feriales. Prórroga. Se prorroga el plazo para la rehabilitación, establecida en la Resolución Nº RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de diciembre de 2020 del aludido Servicio Nacional, de los locales destinados a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de animales (Grupos 1, 2 y 3) ubicados en los territorios de las provincias afectadas hasta el 31 de mayo de 2022.

ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección Nacional de Sanidad Animal a incorporar o readecuar las condiciones sanitarias y/o modificar las prórrogas de las habilitaciones y certificaciones, y a extender la vigencia de la presente norma, así como a incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la misma, cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la excepción aquí prevista así lo ameriten.

ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.

ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

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