Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
EMERGENCIA - TERRITORIOS
AFECTADOS POR SEQUIAS O INCENDIOS
Resolución (SENASA) 134/22. Del 3/3/2022. B.O.:
7/3/2022. Sanidad Animal. Medidas excepcionales adoptadas por el SENASA
para los territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las
medidas excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados
por sequías y/o incendios, de las siguientes provincias: Chaco,
Corrientes, Entre Ríos, Formosa, Misiones y Santa Fe.
Ciudad de Buenos Aires, 03/03/2022
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Medidas excepcionales adoptadas por el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) para los
territorios afectados por sequías o incendios. Se aprueban las medidas
excepcionales para las zonas, departamentos o partidos afectados por
sequías y/o incendios, de las siguientes provincias:
Inciso a) CHACO;
Inciso b) CORRIENTES;
Inciso c) ENTRE RÍOS;
Inciso d) FORMOSA;
Inciso e) MISIONES;
Inciso f) SANTA FE.
Las zonas, departamentos o partidos de las provincias
afectadas serán identificadas por el SENASA en forma conjunta con los
gobiernos provinciales.
Asimismo, podrán incorporarse al régimen establecido por
la presente resolución nuevas provincias, en función de la evaluación
del avance de la situación.
ARTÍCULO 2°.- Movimientos de animales. Excepciones. Los
movimientos impostergables de animales y que deban realizarse de manera
inminente como consecuencia de los incendios forestales o la sequía en
las provincias afectadas al presente régimen, podrán realizarse hasta el
31 de mayo de 2022, de conformidad con las siguientes pautas especiales:
Inciso a) Fiebre Aftosa.
Apartado I) Excepción en intercampaña. Se permitirá el
egreso de las categorías terneras y terneros con UNA (1) sola dosis de
vacunación, por lo que se exceptúa del cumplimiento de “al menos DOS
(2)” vacunaciones contra la Fiebre Aftosa, a todo movimiento de bovinos
y/o bubalinos de estas categorías que se realice previo al inicio de la
primera campaña de vacunación 2022.
Subapartado i) La medida no alcanza a los bovinos y
bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra la Fiebre
Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de vacuna para
su movimiento.
Apartado II) Excepción durante la primera campaña 2022.
Se exceptúa del cumplimiento de la vacunación contra la Fiebre Aftosa
correspondiente a la primera campaña del año en curso, a los movimientos
de bovinos y bubalinos procedentes de establecimientos agropecuarios
ubicados en los territorios alcanzados por la presente norma y que aún
no hayan cumplimentado la vacunación referida, según el siguiente
esquema:
Subapartado i) cuando el destino de estos animales sean
establecimientos que, en el momento de la recepción, tampoco hayan
cumplimentado la vacunación correspondiente a la primera campaña de
vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año. Al momento de la
vacunación sistemática de la primera campaña 2022 en el establecimiento
de destino, se deberá vacunar la totalidad de los animales existentes en
el mismo;
Subapartado ii) cuando los establecimientos de destino
ya hayan iniciado o cumplimentado la vacunación correspondiente a la
primera campaña de vacunación contra la Fiebre Aftosa del corriente año,
el movimiento estará permitido dando cumplimiento a una vacunación
estratégica de egreso o ingreso;
Subapartado iii) La presente medida no alcanza a los
bovinos y bubalinos que aún no hayan recibido su primo-vacunación contra
la Fiebre Aftosa, los que deben contar con al menos UNA (1) dosis de
vacuna para su movimiento.
Inciso b) Garrapata común del bovino. Excepción. Se
permite el movimiento de animales desde la zona de control de garrapata
con destino a la zona indemne o de erradicación, sin inspección previa
al despacho, según el siguiente esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del
establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la
Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales;
Apartado II) el movimiento debe ir acompañado del
Formulario de Inspección y Despacho de Hacienda (FIDHA), gestionado por
el personal oficial;
Apartado III) previo al carguío de la tropa se debe
aplicar UN (1) tratamiento precaucional con producto garrapaticida
aprobado, preferentemente baño de inmersión, o en su defecto consultar
en la Oficina Local del SENASA por garrapaticidas alternativos. Se debe
registrar en el FIDHA el nombre comercial del producto y la fecha de
aplicación;
Apartado IV) en el establecimiento de destino se debe
proceder al aislamiento de la tropa, hasta que el personal oficial
constate por medio de revisaciones que los animales se encuentran libres
de garrapatas, evitando la infestación del establecimiento;
Apartado V) si producto de las revisaciones referidas se
hallan animales con garrapatas viables, se debe instaurar un protocolo
de tratamiento para la supresión del parásito bajo supervisión oficial,
con el fin de mantener el estado sanitario del establecimiento y de la
zona;
Apartado VI) quedan exceptuados los movimientos de
animales cuyo destino sea la faena, debiendo estar acompañados por el
FIDHA que será gestionado por la Oficina Local del SENASA.
Inciso c) Rabia Paresiante. Excepción. Se permite el
movimiento de animales afectados a un brote [establecimiento índice y
establecimientos interdictados en un radio de DIEZ KILÓMETROS (10 km)] a
cualquier destino dentro del área endémica.
Apartado I) Previo al movimiento, el titular del
establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la
Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los animales.
Apartado II) Los animales provenientes de un área
interdictada por estar afectada a un brote de Rabia Paresiante y que no
tengan cumplimentada la vacunación emergencial, deben completarla en el
establecimiento de destino.
Apartado III) Si en el establecimiento de destino algún
animal presenta signos compatibles con Rabia Paresiante, se debe dar
aviso inmediato, al SENASA, por las vías de comunicación vigentes para
tal fin.
Apartado IV) No quedan alcanzados por el presente inciso
los movimientos de animales cuyo destino sea la faena.
Inciso d) Anemia Infecciosa Equina (AIE). Excepción. Se
exceptúa del cumplimiento de certificación de AIE negativa a todo équido
que se movilice con destino a otro establecimiento agropecuario, según
el presente esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del
establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la
Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;
Apartado II) en el establecimiento de destino los
animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo
supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento una
vez que se obtenga el diagnóstico negativo realizado por el Veterinario
Acreditado en un laboratorio inscripto en la Red Nacional de
Laboratorios de Ensayo y Diagnóstico dependiente de la Dirección General
de Laboratorios y Control Técnico del SENASA;
Apartado III) no quedan alcanzados por el presente
inciso los movimientos de animales con destino a la Zona Libre de AIE.
Inciso e) Influenza Equina. Excepción. Se exceptúa del
cumplimiento de certificación de vacunación contra la Influenza Equina a
todo équido que se movilice con destino a predios concentradores, según
el presente esquema:
Apartado I) previo al movimiento, el titular del
establecimiento de destino debe autorizar el ingreso al mismo ante la
Oficina Local del SENASA en la jurisdicción de destino de los équidos;
Apartado II) en el establecimiento de destino los
animales deben permanecer aislados del resto de los équidos bajo
supervisión oficial, procediéndose al levantamiento del aislamiento
previo a la vacuna contra Influenza Equina, en el caso de estar
comprendidos dichos animales en el marco de la Resolución N° 617 del 12
de agosto de 2005 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS y su modificatoria N° 521 del 12 de septiembre de 2016 del
mentado Servicio Nacional, y no haber sido vacunados en origen;
Inciso f) aviso de arribo de los animales. El titular
del establecimiento de destino de los animales debe dar aviso fehaciente
a la Oficina Local del SENASA dentro de un plazo de SETENTA Y DOS (72)
horas del arribo de los mismos.
ARTÍCULO 3°.- Certificaciones sanitarias. Prórroga. Se
prorrogan hasta el 31 de mayo de 2022 los períodos de validez de las
pruebas diagnósticas requeridas para mantener o recertificar la
condición de establecimiento libre en las provincias afectadas, cuyo
vencimiento se produjera desde la entrada en vigencia del presente marco
normativo hasta la fecha referida, según el siguiente detalle:
Inciso a) Tuberculosis Bovina: las renovaciones anuales
establecidas en los Artículos 49, inciso a), 50, inciso b) y 51, inciso
b) de la Resolución N° 128 del 16 de marzo de 2012 del aludido Servicio
Nacional.
Inciso b) Brucelosis Bovina: el mantenimiento del
estatus de “Establecimiento Libre de Brucelosis Bovina” dispuesto en el
Artículo 11 de la Resolución N° RESOL-2019-67-APN-PRES#SENASA del 28 de
enero de 2019 del mentado Servicio Nacional.
Inciso c) Enfermedad de Aujeszky:
Apartado I) Predio Libre: los CIENTO VEINTE (120) días
de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el inciso k)
del Punto 3.1. del Anexo I de la Resolución N° 474 del 31 de julio de
2009 de la citada ex-Secretaría.
Apartado II) Predio Negativo: los CIENTO OCHENTA (180)
días de intervalo para las pruebas de diagnóstico requeridas en el
inciso d) del punto 3.2. del Anexo I de la mencionada Resolución
N° 474/09.
Inciso d) Brucelosis Porcina: la recertificación
cuatrimestral establecida en el Artículo 9° de la Resolución N° 63 del
18 de febrero de 2013 del mentado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 4°.- Habilitación de transporte de ganado en
pie. Validez. Se extiende hasta el 31 de mayo de 2022 la validez de la
habilitación sanitaria de los transportes de animales vivos radicados en
los territorios de las provincias afectadas, contemplada en el Artículo
9º de la Resolución N° 581 del 17 de diciembre de 2014 del referido
Servicio Nacional, cuyo vencimiento se produjera desde la entrada en
vigencia de la presente resolución hasta el 31 de mayo de 2022, sin
afectar la sanidad ni el bienestar de los animales.
Inciso a) La prórroga incluye las Categorías A y B de la
citada Resolución N° 581/14, según el siguiente detalle:
Apartado I) Categoría A: camión jaula (con caja o jaula
sobre el chasis), semirremolque, acoplado, cisternas y embarcaciones;
Apartado II) Categoría B: furgones, playos, tráileres,
camionetas y otros.
ARTÍCULO 5°.- Habilitación/rehabilitación de predios
feriales. Prórroga. Se prorroga el plazo para la rehabilitación,
establecida en la Resolución Nº RESOL-2020-924-APN-PRES#SENASA del 28 de
diciembre de 2020 del aludido Servicio Nacional, de los locales
destinados a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar
de concentración de animales (Grupos 1, 2 y 3) ubicados en los
territorios de las provincias afectadas hasta el 31 de mayo de 2022.
ARTÍCULO 6°.- Facultad. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a incorporar o readecuar las condiciones
sanitarias y/o modificar las prórrogas de las habilitaciones y
certificaciones, y a extender la vigencia de la presente norma, así como
a incorporar o ampliar los territorios administrativos alcanzados por la
misma, cuando las situaciones emergenciales que dieron origen a la
excepción aquí prevista así lo ameriten.
ARTÍCULO 7°.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 8°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |