Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PREVENCION, CONTROL Y ERRADICACION DE LA FIEBRE
AFTOSA Y OTRAS ENFERMEDADES - RESOLUCION N° 725/2005 -
MODIFICACION
Resolución
(SENASA) 148/08. Del 11/3/2008. B.O.: 18/3/2008. Modifícase la
Resolución Nº 725 del 15 de
noviembre de 2005 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria.
(Derogada
por resolución 1282/08
SENASA)
Bs. As., 11/3/2008.
VISTO el Expediente
Nº S01:0335346/2007 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, las Resoluciones Nros. 725 del 15 de noviembre de
2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 876 del 19 de diciembre de
2006 y 109 del 26 febrero de 2007, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la situación
sanitaria de la REPUBLICA ARGENTINA respecto de la Fiebre Aftosa
influye directamente en la accesibilidad al mercado
internacional de las carnes argentinas, teniendo en cuenta el
alto impacto económico de dicha enfermedad y la obligatoriedad
de denunciar su existencia.
Que la UNION EUROPEA
representa uno de los principales mercados mundiales en el
comercio de carne, por lo que la apertura y mantenimiento de
dicho mercado es fundamental para el crecimiento del sector
ganadero argentino.
Que a través de la
Resolución Nº 109 del 26 de febrero de 2007 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se declaró al
territorio que conforman las Regiones Patagónica Sur y
Patagónica Norte B, establecidas en la Resolución SENASA Nº 725
del 15 de noviembre de 2005, como "Zona Libre de Fiebre Aftosa
que No Practica la Vacunación".
Que la ORGANIZACION
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su 75ª Sesión General aprobó,
a través de la Resolución Nº XXI, la ampliación de la Zona Libre
sin vacunación a la Región Patagónica Norte B.
Que la UNION EUROPEA
como bloque de países compradores establece requisitos
sanitarios adicionales de trazabilidad para el comercio de
carnes argentinas con hueso de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa.
Que dichos requisitos
adicionales comprenden el propio reconocimiento de la UNION
EUROPEA respecto de la condición sanitaria de la región de donde
proviene la carne que importa, independientemente de los
reconocimientos que realicen otras organizaciones sanitarias
internacionales.
Que la Región
Patagónica Norte B todavía no está reconocida por la UNION
EUROPEA como Zona Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la
Vacunación.
Que la Región
Patagónica Sur está reconocida por la UNION EUROPEA como Zona
Libre de Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación. Este
reconocimiento permite exportar carnes desde dicha región al
bloque de países de la UNION EUROPEA.
Que hasta que la
UNION EUROPEA no reconozca a la Región Patagónica Norte B como
Libre e Fiebre Aftosa que No Practica la Vacunación, es
necesario establecer requisitos adicionales de trazabilidad
respecto de animales de especies susceptibles a la Fiebre
Aftosa, que ingresan desde la Región Patagónica Norte B a la
Región Patagónica Sur, a fin de mantener la condición sanitaria
de esta última y su capacidad para exportar carnes a la UNION
EUROPEA y demás destinos internacionales.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención de su competencia.
Que el suscripto es
competente para resolver en esta instancia de acuerdo a lo
previsto en el artículo 2º, inciso d) de la Ley Nº 24.305 de
Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº
1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº
680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Incorpórese a la Resolución Nº
725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el formulario "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata"
establecido en el Anexo I de la presente resolución. Dicho
formulario se incorpora como Apéndice A del Anexo III de la
citada resolución y forma parte de la misma.
Art. 2º — Incorpórese
a la Resolución SENASA Nº
725/2005 el formulario "Hoja de Ruta" establecido en el
Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario se
incorpora como Apéndice B del Anexo III de la Resolución SENASA
Nº 725/2005 y forma parte de la misma.
Art. 3º — Modifícase
el punto 1.5 del Anexo III de la Resolución SENASA Nº
725/2005, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
"1.5. Se autoriza el
ingreso a la Región Patagónica Sur de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa que provengan únicamente de
establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica
Norte B.
1.5.1. Los animales
indicados en el punto 1.5., que tengan como destino la faena
inmediata en establecimientos frigoríficos ubicados en la Región
Patagónica Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.1.1. El destino
de los animales nunca podrá ser un establecimiento frigorífico
habilitado para faena con destino a UNION EUROPEA.
1.5.1.2. El
establecimiento frigorífico de destino debe contar con
habilitación e inspección del SENASA.
1.5.1.3. El Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) de despacho que ampara el
traslado de animales debe ser otorgado exclusivamente por la
Oficina Local de origen y no puede ser emitido desde una
delegación ni desde un remate feria.
1.5.1.4. Previo al
despacho de los animales, el Veterinario Local de origen debe
solicitar la autorización para enviar los animales al Jefe de
Inspección Veterinaria de la planta de faena de destino. La
autorización debe tramitarse completando la planilla "Solicitud
de Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata"
establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente
resolución.
1.5.1.5. Una vez
autorizado el envío por parte del Jefe de Inspección Veterinaria
del establecimiento de destino, el Veterinario Local de origen
debe extender el DTA correspondiente junto con la "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata"
establecida en el Apéndice A del Anexo III de la presente
resolución.
1.5.1.6. Los animales
se deben movilizar directamente del establecimiento agropecuario
de origen al establecimiento frigorífico de destino.
1.5.1.7. El Jefe de
Inspección Veterinaria del establecimiento de destino debe
comunicar fehacientemente al Veterinario Local de origen el
arribo de la tropa utilizando la misma planilla de "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata"
empleada para despachar los animales.
1.5.1.8. La carne
producida a partir de estos animales no puede destinarse a
exportación con destino a UNION EUROPEA.
1.5.2. Los animales
indicados en el punto 1.5. que tengan como destino
establecimientos agropecuarios ubicados en la Región Patagónica
Sur deben cumplir con los siguientes requisitos:
1.5.2.1. Los animales
a movilizar deben ser nacidos y criados en zona libre sin
vacunación, y no haber estado en contacto con animales de zonas
con vacunación antiaftosa.
1.5.2.2. Los
establecimientos agropecuarios de destino deben poseer
instalaciones adecuadas para la separación y la inspección
sanitaria de los animales a ingresar.
1.5.2.3. Los
establecimientos agropecuarios de destino no pueden estar
inscriptos para exportar a la UNION EUROPEA.
1.5.2.4. Los animales
bovinos que se trasladan deben estar identificados mediante
caravana, según lo establecido por Resolución SENASA Nº
754 del 30 de octubre de
2006, independientemente de la categoría, el sexo y la edad.
1.5.2.5. Los animales
ovinos que se trasladan deben identificarse mediante caravana,
la cual tendrá impresa la Clave Unica de Identificación Ganadera
(CUIG), de acuerdo al Anexo I de la Resolución SENASA Nº 876 del
19 de diciembre de 2006.
1.5.2.6. El DTA que
ampara el movimiento de los animales debe ser extendido
exclusivamente por la Oficina Local de origen y no puede ser
emitido desde una Delegación de SENASA ni desde un remate feria.
1.5.2.7. El
Veterinario Local de origen debe solicitar al Veterinario Local
de destino que autorice el envío de los animales. Dicha
autorización debe tramitarse completando el formulario
"Autorización de Ingreso" establecido en el Apéndice A del Anexo
I de la presente resolución.
1.5.2.8. El
Veterinario Local de origen deberá comunicar al Veterinario
Local de destino la fecha de envío de los animales.
1.5.2.9. Los animales
deben ser trasladados en camión habilitado por el SENASA para
transportar animales en pie.
1.5.2.10. El camión
con los animales no debe transitar por zonas donde se efectúe
vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA.
1.5.2.11. Cuando el
SENASA autorice el tránsito de animales por zonas donde se
efectúe vacunación antiaftosa, se deben cumplir los siguientes
requisitos:
1.5.2.11.1. Previo a
la emisión del DTA el propietario o responsable del camión debe
informar el itinerario a recorrer, completando el formulario
"Hoja de Ruta" según el modelo establecido en el Apéndice B del
Anexo III de la presente resolución. Lo manifestado en dicho
formulario tiene carácter de Declaración Jurada.
1.5.2.11.2. El
itinerario que se declara en la "Hoja de Ruta" debe contemplar,
obligatoriamente, el paso del camión por un puesto de control a
la entrada y otro a la salida de la zona con vacunación
antiaftosa. Los puestos indicados deben estar autorizados por el
SENASA.
1.5.2.11.3. El camión
en su recorrido debe transitar obligatoriamente por el
itinerario declarado en la "Hoja de Ruta".
1.5.2.11.4. El camión
debe transitar precintado durante todo el trayecto.
1.5.2.11.5. Toda la
operatoria descripta en el punto 1.5.2.11. debe contar con el
aval de los Veterinarios Oficiales de origen y de destino, y con
el responsable de cada puesto de control involucrado.
1.5.2.11.6. El
propietario del establecimiento de destino está obligado a
comunicar el arribo de los animales a la Oficina Local del
SENASA de su jurisdicción, dentro de las CUARENTA Y OCHO
(48)horas de producido el mismo.
1.5.2.12. Una vez
arribados al establecimiento agropecuario de destino, los
animales ingresados permanecerán separados del resto de los
animales de especies susceptibles, durante VEINTIUN (21) días.
1.5.2.13. El
establecimiento agropecuario de destino permanecerá en
cuarentena atenuada durante el período de VEINTIUN (21) días
indicado en el punto anterior y sólo puede remitir animales a
faena previa autorización del Veterinario Oficial.
1.5.2.14. Finalizada
la cuarentena el SENASA liberará el establecimiento, previa
inspección clínica de los animales ingresados.".
Art. 4º — La presente
resolución entrará en vigencia partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 5º — De forma.
ANEXO I
ANEXO II
HOJA DE RUTA
CONTROL DE MOVIMIENTO DE HACIENDA MOVIMIENTOS EN REGION
SANITARIA SIN VACUNACION ANTIAFTOSA TRANSITANDO POR REGION
SANITARIA CON VACUNACION ANTIAFTOSA
ORDEN DE PEDIDO DE
PUBLICACION
PARA USUARIOS EN
CUENTA CORRIENTE
(La recepción en la
Dirección Nacional del Registro Oficial de este documento,
debidamente formalizado, tiene el carácter de notificación de la
adjudicación y perfecciona el contrato en los términos del
artículo 84 del Decreto Nro. 436/2000.)
1. ORGANISMO O
DEPENDENCIA REQUIRIENTE
SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
2. NUMERO DEL
SERVICIO ADMINISTRATIVO-FINANCIERO Y TITULAR EL MISMO:
DIRECCION DE
SERVICIOS ADMINISTRATIVOS Y FINANCIEROS - SEÑOR JOSE LUIS
FUENTES
(En su defecto,
mencionar el área de administración, contabilidad o finanzas y
nombre del responsable de la liquidación de pago del servicio)
3. DETALLE DEL AVISO
A PUBLICAR O MENCION DE SU ADJUNTO:
RESOLUCION Nº 148 DE
FECHA 11 DE MARZO DE 2008 DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
4. DOMICILIO DE
RECEPCION DE LA FACTURA
PASEO COLON Nº 367,
PISO 8º
5. FIRMA Y SELLO
ACLARATORIO DEL FUNCIONARIO REQUIRIENTE:
6. FECHA DE RECEPCION
EN LA D.N.R.O: |