Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
FIEBRE AFTOSA, BRUCELOSIS, PESTE PORCINA CLASICA,
ENFERMEDAD DE AUJSZKY Y GARRAPATA
Resolución (SENASA)
1282/08. Del 12/12/2008. B.O.: 16/12/2008. Modificación de la Resolución
Nº 725/05, en relación con los requisitos generales para el movimiento
de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis, Peste Porcina
Clásica, Enfermedad de Aujszky y Garrapata.
Bs. As., 12/12/2008
VISTO el Expediente Nº
S01:0321783/2008 del Registro del entonces MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Ley Nº 24.305, las Resoluciones Nros. 58 de fecha 24 de
mayo de 2001, 725 de fecha 15 de noviembre de 2005, 876 de fecha 19 de
diciembre de 2006, 109 de fecha 26 de febrero de 2007, 148 de fecha 11
de marzo de 2008 y 370 de fecha 21 de mayo de 2008, todas del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Resolución SENASA Nº
725 del 15 de noviembre de 2005 estableció los requisitos generales para
el movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis,
Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata.
Que asimismo, dicha
resolución dispuso la regionalización del territorio nacional, a los
efectos de prevenir, controlar y erradicar la Fiebre Aftosa y otras
enfermedades, y para establecer los requisitos y condiciones de ingreso
de animales provenientes de "Países o Zonas Libres de Fiebre Aftosa que
No Practican la Vacunación".
Que la Resolución SENASA Nº
58 del 24 de mayo de 2001 estableció los requisitos que deben
cumplimentar los movimientos de productos, subproductos y derivados de
origen animal, y productos agropecuarios, entre las Regiones Patagónica
Norte B y Patagónica Sur.
Que la Resolución SENASA Nº
109 del 26 de febrero de 2007 declaró al territorio que conforman las
Regiones Patagónica Sur y Patagónica Norte B, establecidas en la
Resolución SENASA Nº 725/2005, como "Zonas Libres de Fiebre Aftosa que
No Practican la Vacunación".
Que la ORGANIZACION MUNDIAL
DE SANIDAD ANIMAL (OIE) en su 75ª Sesión General, a través de la
Resolución Nº XXI, aprobó la ampliación de su reconocimiento como Zona
Libre sin Vacunación, a la Región Patagónica Norte B.
Que la Resolución SENASA Nº
148 del 11 de marzo de 2008 modificó la citada Resolución SENASA Nº
725/2005, estableciendo requisitos adicionales de trazabilidad respecto
de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que ingresan a
la Región Patagónica Sur desde la Región Patagónica Norte B, en virtud
de las exigencias que requería la UNION EUROPEA, como bloque de países
compradores, para permitir el comercio de carnes argentinas con hueso de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de la Región
Patagónica Sur.
Que ante el reconocimiento
por parte de la OIE de la Región Patagónica Norte B como Libre Sin
Vacunación, la Resolución Nº 370 del 21 de mayo de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA permitió el ingreso de
productos de origen animal y vegetal a la Región Patagónica Sur, con
algunas restricciones.
Que la Comisión Europea
aprobó el 31 de julio de 2008 la Decisión 2008/642/CE, que modifica el
Anexo II de la Decisión 79/542/CEE, autorizando a partir del 1º de
agosto de 2008, las importaciones a la UNION EUROPEA de carne fresca con
hueso de bovinos, ovinos, y ciervos provenientes de la Región Patagónica
Norte B.
Que atento a ello es
necesario redefinir los requisitos para el ingreso a la Región
Patagónica Sur, desde la Región Patagónica Norte B, de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa y productos de origen vegetal, y
flexibilizar las exigencias para dichos movimientos, teniendo en cuenta
que ambas regiones ostentan el mismo status sanitario y similar
reconocimiento internacional respecto a la Fiebre Aftosa.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de las facultades
conferidas en el artículo 2º, incisos a) y d) de la Ley Nº 24.305 y en
el artículo 8º, incisos c) y h) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre
de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Sustitúyese el
punto 1.5 del Anexo III de la Resolución Nº
725 de fecha 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
siguiente:
1.5. Se autoriza el ingreso a
la Región Patagónica Sur con cualquier destino y finalidad, de animales
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa procedentes de la Región
Patagónica Norte B.
1.5.1. Los animales deben ser
trasladados en camión habilitado por el SENASA para transportar animales
en pie.
1.5.2. El camión con los
animales, debidamente habilitado y con el Certificado de Lavado y
Desinfección vigente, no debe transitar por zonas donde se efectúe
vacunación antiaftosa, salvo expresa autorización del SENASA.
1.5.3 Cuando el destino final
sea un establecimiento agropecuario, será requisito previo al
otorgamiento del Documento para el Tránsito de Animales (DTA), la
presentación de la "Autorización de Ingreso" otorgada por la Oficina
Local de destino, de acuerdo a lo establecido en el Apéndice A del Anexo
I de la presente resolución.
1.5.3.1. El propietario del
establecimiento agropecuario de destino está obligado a comunicar el
arribo de los animales a la Oficina Local del SENASA de su jurisdicción,
dentro de las CUARENTA Y OCHO (48) horas de producido el mismo.
1.5.4. Cuando el SENASA
autorice el tránsito de animales por zonas donde se efectúe vacunación
antiaftosa, se deben cumplir los siguientes requisitos:
1.5.4.1. Previo a la emisión
del DTA, el propietario de los animales o el responsable del camión,
deben informar el itinerario a recorrer, completando el formulario "Hoja
de Ruta" establecido en el Apéndice B del Anexo III de la presente
resolución. Lo manifestado en dicho formulario tiene carácter de
Declaración Jurada.
1.5.4.2. El itinerario que se
declara en la "Hoja de Ruta" debe contemplar, obligatoriamente, el paso
del camión por un puesto de control a la entrada y a la salida de la
zona con vacunación antiaftosa. Los puestos indicados deben estar
autorizados por el SENASA.
1.5.4.3. El camión en su
recorrido debe transitar obligatoriamente por el itinerario declarado en
la "Hoja de Ruta".
1.5.4.4. El traslado debe
realizarse en viaje directo, desde el origen al destino, debiendo el
camión transitar precintado durante todo el trayecto.
1.5.4.5. Si los animales
tienen como destino la faena inmediata, se autorizará su envío
únicamente a establecimientos frigoríficos con habilitación e inspección
del SENASA.
1.5.4.5.1. Cuando el destino
final sea la faena inmediata, el Veterinario Local de origen solicitará
al Jefe de Servicio de la planta de destino, la autorización
correspondiente mediante la "Solicitud de Autorización, Aviso de
Despacho e Ingreso a Faena Inmediata", establecida en el Apéndice A del
Anexo III de la presente resolución.
1.5.4.5.2. El Jefe de
Inspección Veterinaria del establecimiento de destino deberá comunicar
fehacientemente al Veterinario Local de origen, el arribo de la tropa.
La comunicación debe realizarse a través de la "Solicitud de
Autorización, Aviso de Despacho e Ingreso a Faena Inmediata" establecida
en el apéndice A del Anexo III de la presente resolución.
1.5.4.6. Cumplido el traslado
con el ingreso al establecimiento agropecuario o a la planta de faena de
destino, el Veterinario Local o el Jefe de Servicio debe cerrar la "Hoja
de Ruta" y remitirla vía fax al despachante oficial, para su
conocimiento.
1.5.4.7. Toda la operatoria
descripta en el punto 1.5.4 debe contar con el aval de los Veterinarios
Oficiales de origen y de destino, y con el del responsable de cada
puesto de control involucrado.
1.5.5. El lugar que se
autorice para emitir los DTA que amparen los movimientos de los animales
indicados en el punto 1.5., debe ser previamente evaluado a nivel
regional, teniendo en cuenta las particularidades del origen y destino
de los animales.
Art. 2º — Sustitúyese el
punto 2 del Anexo I de la Resolución Nº 58
del 24 de mayo de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA por el siguiente:
"2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS
DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL A LA REGION. Quedan exceptuados de las
prohibiciones y/o restricciones y/o procedimientos de mitigación de
riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre Aftosa establecidos en
el presente Anexo I, los productos, subproductos y derivados de origen
animal y productos agropecuarios procedentes de la Región Patagónica
Norte B, los cuales podrán ingresar a la Región Patagónica Sur
únicamente si proceden de Establecimientos Oficiales, se encuentren
acompañados de las respectivas certificaciones sanitarias, y se
trasladen en transportes habilitados acorde al tipo de productos."
Art. 3º — Derógase el
artículo 3º de la Resolución Nº 148
del 11 de marzo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 4º — Derógase la
Resolución Nº 370 del 21 de mayo de
2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 5º — La presente
resolución entrará en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
Art. 6º — De forma. |