Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
Fiebre Aftosa
- MODIFICASE EL ANEXO I DE LA RESOLUCION Nº 58/2001 DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
VIGENCIA.
Resolución
(SENASA) 370/08. Del 21/5/2008. B.O.: 29/5/2008. Modifícase el
Anexo I de la Resolución Nº 58/2001 del citado organismo.
Vigencia.
(Derogada
por resolución 1282/08
SENASA)
Bs. As., 21/5/2008
VISTO el Expediente
Nº S01:0156564/2008 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y
PRODUCCION, la Resolución Nº 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las
Disposiciones Conjuntas Nº 5 de la Dirección Nacional de
Fiscalización Agroalimentaria y Nº 18 de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del 12 de junio de 2001; Nº 2 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y Nº 19 de la
Dirección Nacional de Sanidad Animal del 25 de enero de 2002,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que resulta
imprescindible adecuar las normas referidas a los movimientos y
traslados de productos, subproductos y derivados de origen
animal y productos agropecuarios en concordancia con la
situación epidemiológica del país que ha variado favorablemente
en relación a la Fiebre Aftosa a partir del dictado de la
mencionada norma.
Que la situación
epidemiológica de Fiebre Aftosa en el país y en la región
Patagónica se ha modificado favorablemente con el reconocimiento
internacional a través de la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE) de la denominada Región Patagonia Sur y de la
Región Patagónica Norte B como Libres de Fiebre Aftosa donde no
se practica la vacunación, y el reestablecimiento como Libre de
Fiebre Aftosa donde se practica la vacunación en el resto del
Territorio Nacional ubicado al norte de las regiones antes
mencionadas.
Que esta situación
implica una disminución del riesgo de difusión de Fiebre Aftosa
y la aplicación de medidas de control de peligros en el tránsito
de productos de origen animal y agropecuarios.
Que las Regiones
Patagonia Sur y Patagónica Norte B han obtenido el
reconocimiento internacional como Libres de Fiebre Aftosa sin
vacunación correspondiendo en consecuencia adecuar las
regulaciones para el tránsito entre ambas regiones de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios.
Que por Resolución Nº
148 del 11 de marzo de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA se ha autorizado el ingreso de animales
en pie de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la
Región Patagónica Norte B a Patagonia Sur con algunas
restricciones, ameritando ello se dé el mismo tratamiento a
productos, subproductos y derivados de estos animales, como así
también productos agropecuarios (fardos, piensos, etc.).
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete no
encontrando reparos legales que formular.
Que el que suscribe
es competente para el dictado de la presente medida conforme las
prescripciones contenidas en el artículo 2º, inciso d) de la Ley
Nº 24.305 de Fiebre Aftosa y el artículo 8º, incisos c) y h) del
Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 680 del 1º de septiembre de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
Modifícase el Anexo I de la Resolución Nº
58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA - Región
Patagonia Sur, en su Punto 2 "Del Ingreso de Productos de origen
animal y vegetal a la región" que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Quedan exceptuados
de las prohibiciones y/o restricciones y/o procedimientos de
mitigación de riesgo de vehiculización del virus de la Fiebre
Aftosa establecidos en el Anexo de referencia, los productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, procedentes de la Región Patagónica Norte B.
La presente alcanza
únicamente a las mercancías de tipo comercial no incluyendo las
de consumo familiar, y podrán ingresar a la Región Patagonia Sur
siempre que procedan de establecimientos oficiales, debidamente
certificados con Permisos de Tránsitos Restringidos o
Certificados Sanitario General según corresponda, y en
transportes habilitados acordes al tipo de productos, excepto
con destino a Establecimientos Oficiales habilitados por la
Unión Europea.".
Art. 2º — La presente
medida tendrá vigencia a partir de la fecha de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 3º — De forma. |