Servicio Nacional
de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
FIEBRE AFTOSA - MEDIDAS
Resolución
(SENASA) 58/01. Del 24/5/2001. B.O.: 30/5/2001. Establécese la
regionalización del territorio nacional a los efectos de la
vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación de la
fiebre aftosa.
Bs. As., 24/5/2001
VISTO el expediente Nº 5329/2001 del registro del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, mediante el cual
se propician las normas y requisitos sanitarios para el movimiento de
animales, productos y subproductos entre las regiones establecidas en el
Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución Nº 5
del 6 de abril de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que se encuentran vigentes las Leyes Nros. 3959, 17.160 y
24.305 y el Decreto Nº 643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio Nº
1324 de fecha 10 de noviembre de 1998.
Que la reaparición de focos de Fiebre Aftosa detectados
en el país ameritan extremar los recaudos de protección de las áreas
libres de dicha enfermedad.
Que resulta imprescindible adecuar las normas referidas a
los movimientos y traslados de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa,
productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios, en concordancia con la situación epidemiológica del País.
Que las medidas dispuestas por la situación sanitaria de
las regiones establecidas en el Plan de Erradicación de la Fiebre Aftosa
aprobado Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril de 2001 indican la
necesidad de modificar las acciones en las mencionadas regiones atento
la situación epidemiológica actual.
Que asimismo, resulta procedente reforzar las garantías
en materia de prevención sanitaria, en concordancia con los convenios y
acuerdos sanitarios regionales, particularmente el Convenio Cuenca del
Plata coordinado por el CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA (PANAFTOSA-OPS),
los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR (MERCOSUR), así como los acuerdos
bilaterales o exigencias de Países o bloques importadores de productos
agropecuarios de competencia de este Servicio Nacional.
Que es apropiado, dentro de los alcances del artículo 2º
de la Ley Nº 3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a
desarrollar acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites
de su respectivo territorio, a los propósitos de dicha norma.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal y la
Dirección de Epidemiología, consideran indispensable la sugerencia
efectuada.
Que los artículos 1º, apartado 3 y 15, apartado 4 del
Reglamento General de Policía Sanitaria facultan y prevén la adopción de
que se trata.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de orden legal que
formular.
Que el suscripto es competente para resolver en esta
instancia de acuerdo a lo previsto en el artículo 8º, incisos e) y l)
del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE
DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º —
A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y
erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del
Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en los Anexos que a tal
efecto forman parte integrante de la presente resolución.
Art. 2º —
Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización
Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico
Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en acuerdo
con los gobiernos provinciales y/o sectores privados que en cada caso
corresponda, el establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles
y la operatoria de los mismos, de acuerdo a las restricciones
determinadas en los Anexos que forman parte integrante de la presente
resolución.
Las Direcciones Nacionales mencionadas quedan facultadas
para establecer, suprimir y/o modificar los lugares de ingreso y
control, así como modificar mediante disposición conjunta las
condiciones que se establecen en los Anexos que forman parte integrante
de la presente resolución, si conforme a la evolución epidemiológica y
razones de oportunidad, mérito y conveniencia, así lo hicieran
aconsejable.
Art. 3º —
Prohíbase el ingreso a la región PATAGONIA SUR de animales vivos
suceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de regiones ubicadas al
Norte del paralelo 42º, con cualquier destino, salvo aquellas
excepciones establecidas en el Anexo I de la presente resolución.
Art. 4º —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a
la región PATAGONICA SUR que se detallan en el Anexo I de la presente
resolución.
Art. 5º —
Prohibir el ingreso a la región PATAGONIA NORTE B de animales vivos
suceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de las regiones ubicadas al
Norte de la misma, con cualquier destino, salvo aquellas excepciones
establecidas en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 6º —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso de productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios, a
la región PATAGONIA NORTE B que se detallan en el Anexo II de la
presente resolución.
Art. 7º —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, de la región PATAGONIA NORTE A que se detallan
en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 8º —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, de la región MESOPOTAMICA que se detallan en el
Anexo III de la presente resolución.
Art. 9º —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, de las regiones del NOROESTE ARGENTINO (NOA)
que se detallan en el Anexo IV de la presente resolución.
Art. 10. —
Establecer los requisitos sanitarios para el ingreso y movimiento de
animales, productos, subproductos y derivados de origen animal y
productos agropecuarios, de las regiones de CUYO que se detallan en el
Anexo V de la presente resolución.
Art. 11. —
Establecer los requisitos sanitarios para el movimiento de animales,
productos, subproductos y derivados de origen animal de la región
CENTRAL que se detallan en el Anexo VI de la presente resolución.
Art. 12. —
En el área de vacunación obligatoria que prevé el Plan de Erradicación
de la Fiebre Aftosa aprobado por Resolución SENASA Nº 5 del 6 de abril
de 2001, transitoriamente y hasta tanto se cumpla el primer período de
vacunación en la totalidad del Territorio Nacional, establecida en el
mencionado Plan, se autorizarán los movimientos de egresos de
establecimientos que aún no hayan sido vacunados en su totalidad, con
una vacunación de los animales componentes de la tropa DIEZ (10) días
previos a efectuar dicho movimiento.
Art. 13. —
Ratifícase la prohibición en todo el ámbito de la REPUBLICA ARGENTINA de
remisión de animales a faena a frigoríficos habilitados para exportación
a UNION EUROPEA de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre
Aftosa en los últimos SESENTA (60) días o en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días. 1. (Nota
Ecofield: por
art. 1 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001 se determina el
alcance del presente artículo, en el sentido de que la prohibición de la
remisión de animales a faena contemplada en el mismo, se refiere a
aquella cuyo destino final sea la exportación a la UNION EUROPEA, u
otros destinos con similares exigencias. )
Art. 14. —
Para el ingreso y/o movimientos de animales a las distintas regiones
sanitarias, la Oficina Local del SENASA de origen deberá emitir el
Documento para el Tránsito de Animales (DTA), consignando en el rubro
observaciones lo siguiente: "Los animales cumplen con los requisitos
sanitarios establecidos en la Resolución SENASA Nº...............".
Art. 15. —
En caso de constatarse la presencia de animales en tránsito, sin el
amparo del correspondiente DTA, o hallándose éste adulterado, vencido,
falsificado, o no correspondiendo lo consignado en el mismo con los
animales efectivamente transportados, ya sea por diferencias en
cantidades, categorías o marcas, generando dudas en cuanto a la
procedencia y/o destino de los animales, los mismos serán considerados
de alto riesgo sanitario, pudiendo el SENASA decomisar la totalidad de
los animales involucrados y enviarlos a faena sanitaria, perdiendo su
propietario derecho a indemnización alguna.
Art. 16. —
Las medidas previstas en el artículo precedente serán de aplicación en
los casos en que se constate los hechos descriptos en el mismo, aún
luego de haberse efectuado la descarga de los animales en el
establecimiento de destino y/o remate feria y/o cualquier otro destino
intermedio. En este caso serán de aplicación además las medidas
previstas por la Resolución Nº 1410 de fecha 7 de septiembre de 2000 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 17. —
El sacrificio sanitario a que se refiere el artículo 16 de la presente
resolución deberá efectuarse prioritariamente en establecimientos
habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, pero en caso de no existir esta posibilidad, será
responsabilidad del Jefe de la Oficina Local interviniente proceder a la
tramitación necesaria para efectivizar el procedimiento en la forma más
adecuada, o en su defecto en el establecimiento faenador más cercano,
adoptando en este caso todas las previsiones sanitarias y de
bioseguridad que correspondan.
Art. 18. —
Los medios de transporte destinados al traslado de animales vivos
deberán estar habilitados por el SENASA y circular acompañados por el
correspondiente certificado de lavado y desinfección, y correctamente
higenizados. La validez del Certificado de Lavado y Desinfección será de
SETENTA Y DOS (72) horas. En caso que sea necesario un lapso de tiempo
mayor para el desplazamiento, se solicitará la extensión en la Oficina
Local correspondiente a la jurisdicción donde se emite el mismo. En caso
de detectarse incumplimiento a lo precedente en los puntos de control
y/o de ingreso a las distintas regiones, se labrarán las actuaciones
correspondientes, pudiendo el funcionario actuante devolver los animales
al origen realizando la comunicación fehaciente del hecho a la oficina
local correspondiente.
Art. 19. — (Artículo
derogado por art. 5° de la Resolución
N° 275/2013 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013)
Art. 20. —
Son considerados como puntos de ingreso y control a las distintas
regiones sanitarias todos los pasos terrestres, puertos y aeropuertos
nacionales e internacionales, según lo previsto en el artículo 2º de la
presente resolución.
Art. 21. —
En caso de ingresos de personas por los puertos, aeropuertos, pasos
terrestres de las distintas regiones sanitarias, como así también,
aquéllas en tránsito en las mismas, controladas por los puestos internos
que el SENASA determine, quedan sujetas a la verificación de su equipaje
y medios que las transporten, tal como lo prevén los artículos 18, 19,
20, 21, 22 y 23 del Decreto Nº 643/ 96, procediéndose en caso de
detectarse productos de riesgo potencial de vehiculización del virus de
la Fiebre Aftosa, al decomiso, desnaturalización, y destrucción de los
mismos, y el labrado de las actas correspondientes. Igualmente quedarán
sujetos a toda medida de prevención que el SENASA adopte a tal efecto,
como la desinfección tanto vehicular como de las personas, mediante la
utilización de sistemas de rodoluvios, pulverizaciones o alfombras
sanitarias. En caso de negativa a las tareas de verificación, no se
autorizará su ingreso a la región, pudiendo recurrirse a la fuerza de
seguridad de apoyo del funcionario ó a recurrir al Poder Judicial para
obtener la orden judicial de requisa en caso de persistir el
inspeccionado en su negativa a las verificaciones pertinentes.
Art. 22. — (Artículo
derogado por art. 1° de la Resolución
N° 283/2009 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 14/4/2009.
Vigencia: a partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial)
Art. 23. — (Artículo
derogado por art. 5° de la Resolución
N° 275/2013 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013)
Art. 24. —
En caso de detectarse el transporte de productos, subproductos o
derivados de origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y
productos agropecuarios que pudieran vehiculizar el virus de la
enfermedad, sin la autorización y certificación correspondiente, serán
considerados de tránsito ilegal y de alto riesgo sanitario, realizándose
en forma inmediata su decomiso sin tener derecho el titular de los
mismos a indemnización alguna.
Art. 25. —
Los Jefes de Oficinas Locales deberán llevar un registro actualizado de
las actuaciones que se labren con motivo de cada una de sus
intervenciones, y de corresponder realizará la instrucción primaria de
las actuaciones con espera y/o evaluación del descargo pertinente previo
a su tramitación por la vía jerárquica correspondiente. La falta de
implementación de actuaciones, del registro correspondiente así como el
incumplimiento de la presente resolución y las normas complementarias
que se dicten al efecto, será considerado falta grave.
Art. 26. —
Derógase la Resolución Nº 25 del 26 de abril de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Colectivas y
Disposiciones dictadas en consecuencia y toda otra norma que se oponga a
los términos de la presente resolución.
Art. 27. —
La presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 28. —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
(Nota
Ecofield: Por art. 7° de la Resolución
N° 1051/2002 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 3/1/2003 se
establece que se modifican parcialmente las condiciones de ingreso de
animales en pie de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y las zonas
previstas en la presente Resolución, en todo aquello que se oponga a los
términos de la Resolución de referencia. Vigencia: a partir de su
publicación en Boletín Oficial.)
ANEXO I
REGION PATAGONIA SUR
Provincias de: CHUBUT; SANTA CRUZ; TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR y RIO NEGRO.
Delimitación: Los límites políticos de las Provincias que
la componen, excepto el límite Norte que quedará compuesto de la
siguiente forma: desde el Océano Atlántico hasta el Cordón Piltriquitrón,
siguiendo al Norte por el Cordón homónimo y el Cordón Serrucho (límite
Este), hasta los ríos Villegas y Manso (límite Norte) y el límite con la
REPUBLICA DE CHILE (límite Oeste).
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control
con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así
como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
1 — DEL INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION
1.1. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en
el Artículo 3º de la presente Resolución los reproductores inscriptos en
los libros de registros genealógicos de las asociaciones respectivas,
cumpliendo con los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán presentar solicitud de
inspección adjuntando los RP de los animales a despachar.
b) Los susceptibles serán sometidos a dos pruebas
serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre las
mismas.
c) Los bovinos y ovinos serán sometidos a dos pruebas
negativas a Probang Test con VEINTIUN 21 días de intervalo entre las
mismas.
d) Los animales deben haber permanecido en la explotación
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
e) No se hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en el
establecimiento o en un radio de VEINTICINCO (25) km en los últimos
NOVENTA (90) días.
f) Desde el inicio de las acciones en el establecimiento
los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de
otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.
g) En destino, los animales ingresados, permanecerán en
condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los
cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los
susceptibles existentes en el mismo.
1.2. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en
el Artículo 3º de la presente Resolución los animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagonia Norte B, cumpliendo
con los siguientes requisitos:
a) Los interesados deberán presentar solicitud de
inspección de los animales a despachar.
b) Los animales susceptibles serán sometidos a dos
pruebas serológicas negativas con VEINTIUN (21) días de intervalo entre
ambas.
c) Los animales deben haber permanecido en la explotación
desde por lo menos NOVENTA (90) días antes de la solicitud.
d) Desde el inicio de las acciones en el establecimiento,
los animales que se desean movilizar deberán encontrarse aislados de
otros de cualquier especie susceptible hasta su despacho oficial.
e) En destino, los animales ingresados, permanecerán en
condiciones de aislamiento durante VEINTIUN (21) días, al cabo de los
cuales se liberará el establecimiento previa inspección clínica de los
susceptibles existentes en el mismo.
f) Los animales no transitarán por zonas donde se haya
efectuado vacunación.
(Punto sustituido por punto 2 del Anexo I de la
Disposición Conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de la Dirección
Nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a partir de la
fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL Y VEGETAL A
LA REGION
Quedan exceptuados de las prohibiciones y/o restricciones
y/o procedimientos de mitigación de riesgo de vehiculización del virus
de la Fiebre Aftosa establecidos en el presente Anexo I, los productos,
subproductos y derivados de origen animal y productos agropecuarios
procedentes de la Región Patagónica Norte B, los cuales podrán ingresar
a la Región Patagónica Sur únicamente si proceden de Establecimientos
Oficiales, se encuentren acompañados de las respectivas certificaciones
sanitarias, y se trasladen en transportes habilitados acorde al tipo de
productos. (Punto sustituido por art. 2º de la Resolución Nº
1282/2008 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008.
Vigencia: a partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial)
2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo
doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y embutidos frescos a base de
cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y
criados en la zona libre con vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y
faenados en plantas habilitadas por el SENASA.
(Punto 2.1 sustituido por art. 1° de
la Resolución
N° 626/2016 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
2.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o
henificados de la región PATAGONIA A y B, que sean ingresados con una
certificación de origen que garantice que los mismos no proceden de
áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se utilizará el Certificado
Sanitario General.
2.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier
especie susceptible.
2.4. Se prohíbe el ingreso de grasas animales no
procesadas térmicamente.
2.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y
ovinos bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— Que procedan de animales provenientes de
establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los
últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
— Que fueron trasladados al matadero directamente del
establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado
ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la
Fiebre Aftosa durante su transporte;
— Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de
VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS
CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON
NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
— Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán
contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de
temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el
Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos
linfáticos y coágulos visibles.
2.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a
partir de carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y
medallones de carne bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— La materia prima utilizada para la fabricación de estos
productos debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para
las carnes frescas.
— No tomar contacto en momento alguno con carnes de
especies susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
— El producto ya elaborado será depositado de tal manera
que se facilite su identificación respecto de otros productos que no
cumplan con las garantías establecidas en la primera condición.
2.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que
sean procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
2.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las
siguientes condiciones:
— Los productos deben alcanzar una relación
humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
2.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las
siguientes condiciones:
— Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
— Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El proceso de cura con sal haber sido realizado por un
período no menor a TREINTA (30) días.
2.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el
proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a
TREINTA (30) días.
2.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos
lácteos para consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a
un proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta
temperatura (U.A.T.), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización. (Punto
sustituido por punto 4 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea
superior al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
2.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles
brutas de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el
proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a
VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%)
de carbonato de sodio.
2.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre
que proceda de establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto
específico, por el SENASA.
2.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que
hayan cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La
lana, de cualquier condición y característica, será con destino a
procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y
su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
2.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de
animales de caza de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan
sido sometidos a procesos físicos o químicos que garanticen la
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
2.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con
procesamiento térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa
mayor la temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo,
durante UN (1) minuto.
2.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
2.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y
sangre.
2.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a
consumo animal que se encuentren registrados en SENASA.
2.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos,
alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación
de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
2.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que
provengan de establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se
utilizará el Certificado Sanitario General.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen
contemplados en la presente resolución, serán objeto de consideración
particular por parte de las áreas competentes del SENASA.
3.2. Los establecimientos que faenen, trocen y/o elaboren
productos cárnicos con destino a esta región, deberán contar con
procedimientos registrables y auditables, los que serán realizados bajo
responsabilidad de la empresa, y verificados por el Servicio de
Inspección. (Punto
incorporado por punto 5 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
ANEXO II
REGION PATAGONIA NORTE "B" (zona sin vacunación)
Delimitación: Provincia del NEUQUEN en su totalidad y
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada al Norte por el límite Sur de la
región PATAGONIA NORTE A, al sur por el límite Norte de la región
PATAGONIA SUR y al Oeste por el límite con la REPUBLICA DE CHILE.
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control
con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así
como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
1. INGRESO DE ANIMALES VIVOS A LA REGION PROCEDENTES DE
REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo
doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y embutidos frescos a base de
cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
1.1.1. Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y
criados en la zona libre con vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y
faenados en plantas habilitadas por el SENASA.
(Punto 1.1. sustituido por art. 3° de
la Resolución
N° 626/2016 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
1.2. Quedan exceptuados de la prohibición establecida en
el Artículo 5º de la presente Resolución los animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de la Región Patagonia Sur. (Punto
sustituido por punto 6 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A
LA REGION PROCEDENTES DE REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
2.1. Se autoriza el ingreso de carne fresca de cerdo
doméstico sin hueso (enfriada o congelada) y embutidos frescos a base de
cerdo doméstico exclusivamente para consumo interno, de origen nacional,
desde la zona libre de Fiebre Aftosa con vacunación.
2.1.1.- Los animales de los cuales provenga la carne deben ser nacidos y
criados en la zona libre con vacunación de la REPÚBLICA ARGENTINA y
faenados en plantas habilitadas por el SENASA.
(Punto 2.1. sustituido por art. 2° de
la Resolución
N° 626/2016 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 7/11/2016.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial).
2.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o
henificados, que sean ingresados con una certificación de origen que
garantice que los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre
Aftosa. Se utilizará el Certificado Sanitario General.
2.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier
especie susceptible.
2.4. Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama
provenientes de regiones ubicadas al norte de la misma. (Punto
sustituido por punto 8 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y
ovinos bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
— Que procedan de animales provenientes de
establecimientos donde no existieron casos de Fiebre Aftosa en los
últimos SESENTA (60) días ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros en los últimos TREINTA (30) días;
— Que fueron trasladados al matadero directamente del
establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de ganado
ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie susceptible a la
Fiebre Aftosa durante su transporte;
— Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de
VEINTICUATRO (24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS
CENTIGRADOS POSITIVOS (+2° C) hasta alcanzar un PH no mayor de CINCO CON
NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
— Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán
contar con instrumentos en condiciones para registros continuos de
temperatura (termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el
Servicio de Inspección por el término de UN (1) año.
— Que fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos
linfáticos y coágulos visibles.
2.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a
partir de carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y
medallones de carne bajo las condiciones que a seguir se estipulan.
— La materia prima utilizada para la fabricación de estos
productos debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para
las carnes frescas.
— No tomar contacto en momento alguno con carnes de
especies susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
— El producto ya elaborado será depositado de tal manera
que se facilite su identificación respecto de otros productos que no
cumplan con las garantías establecidas en la primera condición.
2.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que
sean procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
2.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las
siguientes condiciones:
— Los productos deben alcanzar una relación
humedad-proteína no mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El PH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
2.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las
siguientes condiciones:
— Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
— Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS
CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
— El proceso de cura con sal haber sido realizado por un
período no menor a TREINTA (30) días.
2.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el
proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a
TREINTA (30) días.
2.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos
lácteos para consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a
un proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta
temperatura (U.A.T.), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización. (Punto
sustituido por punto 9 del Anexo I de la Disposición conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea
superior al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
2.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles
brutas de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el
proceso de cura con sal haya sido realizado por un período no menor a
VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO (2%)
de carbonato de sodio.
2.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre
que proceda de establecimientos habilitados oficialmente, a este efecto
especifico, por el SENASA.
2.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que
hayan cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La
lana, de cualquier condición y característica, será con destino a
procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse embalada y
su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin escalas.
2.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de
animales de caza de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan
sido sometidos a procesos físicos o químicos que garanticen la
inactivación del virus de la Fiebre Aftosa.
2.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con
procesamiento térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa
mayor la temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo,
durante UN (1) minuto.
2.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
2.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y
sangre.
2.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a
consumo animal que se encuentren registrados en SENASA.
2.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos,
alimentos concentrados y subproductos de molienda para la alimentación
de ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
2.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que
provengan de establecimiento sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se
utilizará el Certificado Sanitario General.
3. DISPOSICIONES GENERALES
3.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen
contemplados en la presente resolución, serán objeto de consideración
particular por parte de las áreas competentes del SENASA.
REGION PATAGONIA NORTE "A" (zona con vacunación)
(Item
sustituido por art.
9° de la Resolución
N° 82/2013 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O.
4/3/2013. Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín
Oficial)
DELIMITACION:
Provincia de RIO NEGRO; área delimitada: al norte por el Río
Colorado, límite político con la Provincia de LA PAMPA; al oeste por
el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al este por el
límite político con la Provincia de BUENOS AIRES (Meridiano V) y al
sur por el Río Negro. El límite sur de esta región está dado por la
margen sur del Río Negro a excepción del Valle Azul situado en la
margen sur de dicho río, en el Departamento El Cuy, los
establecimientos linderos sobre la margen sur de ese río en el
Departamento Avellaneda, al este de la Ruta Provincial Nº 250 desde
Pomona hasta El Solito, al este de la Ruta Provincial Nº 2 desde El
Solito hasta San Antonio Oeste, y la zona sur de los Departamentos
Conesa y Adolfo Alsina.
Provincia de BUENOS AIRES: Partido de Patagones.
Provincia del NEUQUEN: área delimitada desde Picún-Leufú (Ruta
Nacional Nº 237) hasta Cutral-Có (Ruta Nacional Nº 22), desde
Cutral-Có hasta Añelo por Ruta Provincial Nº 17, el cruce de las
Rutas Provinciales Nros. 7 y 8 - Puente Dique Ballester, Puente
Centenario-Cinco Saltos, Puente Neuquén (Ruta Nacional Nº 22),
Puente Las Perlas sobre el Río Limay.
PUESTOS DE CONTROL
Se establecerán Puestos de Control con facultades para realizar
controles documentales, físicos y de identidad, con inspección de
cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección
de medios de transporte que ingresen a la región.
1. DEL INGRESO DE PRODUCTOS DE ORIGEN ANIMAL O VEGETAL A LA REGION,
DE OTRAS REGIONES UBICADAS AL NORTE DE LA MISMA
1.1. Se prohíbe el ingreso de carne fresca de cerdo (enfriada o
congelada) y de embutidos frescos a base de cerdo.
1.2. Se autoriza el ingreso de pastos frescos o henificados, que
sean ingresados con una certificación de origen que garantice que
los mismos no proceden de áreas restringidas por Fiebre Aftosa. Se
utilizará el Certificado Sanitario General.
1.3. Se prohíbe el ingreso de tripas frescas de cualquier especie
susceptible.
1.4. Se prohíbe el ingreso de grasa bovina en rama proveniente de
regiones ubicadas al norte de la misma.
1.5. Se permite el ingreso de carnes frescas de bovinos y ovinos
bajo las condiciones que a seguir se estipulan:
- Que procedan de animales provenientes de establecimientos donde no
existieron casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días
ni tampoco en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos
TREINTA (30) días;
- Que fueron trasladados al matadero directamente del
establecimiento sin pasar por ferias ni otras concentraciones de
ganado, ni mantuvieron contacto con cualquier otra especie
susceptible a la Fiebre Aftosa durante su transporte;
- Que las carcasas fueron maduradas durante no menos de VEINTICUATRO
(24) horas a una temperatura no inferior a los DOS GRADOS
CENTIGRADOS POSITIVOS (+2°C) hasta alcanzar un pH no mayor de CINCO
CON NUEVE (5,9) medido a nivel del músculo Longissimus dorsi;
- Las cámaras destinadas a la maduración de reses deberán contar con
instrumentos en condiciones para registros continuos de temperatura
(termógrafos), cuyos gráficos serán archivados por el Servicio de
Inspección Veterinaria por el término de UN (1) año;
- Que las reses fueron despojadas de huesos, cartílagos, nódulos
linfáticos y coágulos visibles.
1.6. Se permite el ingreso de productos elaborados a partir de
carnes frescas de bovino como carne picada, hamburguesas y
medallones de carne bajo las condiciones que a seguir se detallan.
- La materia prima utilizada para la fabricación de estos productos
debe cumplir con los requisitos aplicados en esta norma para las
carnes frescas.
- No tomar contacto en momento alguno con carnes de especies
susceptibles que no cumplan con la condición anterior.
- El producto ya elaborado será depositado de tal manera que se
facilite su identificación respecto de otros productos que no
cumplan con las garantías establecidas en la primera condición.
1.7. Se permite el ingreso de menudencias siempre que sean
procesadas térmicamente a una temperatura de SETENTA Y DOS GRADOS
CENTIGRADOS (72°C) durante TREINTA (30) minutos.
1.8. Se permite el ingreso de embutidos secos bajo las siguientes
condiciones:
- Los productos deben alcanzar una relación humedad-proteína no
mayor de DOS CON VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
- El pH no debe ser superior a CINCO CON NUEVE (5.9).
1.9. Se permite el ingreso de salazones crudas bajo las siguientes
condiciones:
- Deberán ser deshuesadas en su totalidad.
- Presentar una relación humedad-proteína no mayor de DOS CON
VEINTICINCO A UNO (2,25/1), o
- El proceso de cura con sal debe haber sido realizado por un
período no menor a TREINTA (30) días.
1.10. Se permite el ingreso de tripas saladas cuando el proceso de
cura con sal haya sido realizado por un período no menor a TREINTA
(30) días.
1.11. Se permite el ingreso de leche fluida y productos lácteos para
consumo animal siempre que el producto haya sido sometido a un
proceso de doble pasteurización o proceso de uperización a alta
temperatura (UAT), y leche fluida y alimentos lácteos para consumo
humano si fueron sometidos al proceso de pasteurización.
1.12. Se permite el ingreso de cueros secos de especies susceptibles
a la Fiebre Aftosa siempre que el tenor de humedad no sea superior
al DIECISEIS POR CIENTO (16%).
1.13. Se permite el ingreso de cueros salados y pieles brutas de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa siempre que el proceso de
cura con sal haya sido realizado por un período no menor a
VEINTIOCHO (28) días con sal marina que contengan un DOS POR CIENTO
(2%) de carbonato de sodio.
1.14. Se permite el ingreso de semen y embriones siempre que
procedan de establecimientos habilitados oficialmente a este efecto
específico, por el SENASA.
1.15. Se permite el ingreso de pelos y lanas sucias que hayan
cumplido un estacionamiento de SESENTA (60) días en origen. La lana,
de cualquier condición y característica, será con destino a
procesamiento o embarque para exportación; deberá despacharse
embalada y su transporte se realizará en vehículos cubiertos y sin
escalas.
1.16. Se permite el ingreso de pieles y trofeos de animales de caza
de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa que hayan sido sometidos
a procesos físicos o químicos que garanticen la inactivación del
virus de la Fiebre Aftosa.
1.17. Se permite el ingreso de aquellos productos con procesamiento
térmico que alcancen en la zona más profunda de su masa mayor la
temperatura de SETENTA GRADOS CENTIGRADOS (70°C) como mínimo,
durante UN (1) minuto.
1.18. Se permite el ingreso de grasas animales fundidas.
1.19. Se permite el ingreso de harinas de carne, hueso y sangre.
1.20. Se permite el ingreso de alimentos destinados a consumo animal
que se encuentren registrados en el SENASA.
1.21. Se permite el ingreso de forrajes, granos, alimentos
concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de
ganado, transportados a granel o en bolsas de primer uso.
1.22. Se permite el tránsito de abejas y colmenares que provengan de
establecimientos sin restricciones por Fiebre Aftosa. Se utilizará
el Certificado Sanitario General.
2. DISPOSICIONES GENERALES
2.1. Aquellos productos o situaciones que no se hallen contemplados
en la presente resolución, serán objeto de consideración particular
por parte de las áreas competentes del SENASA.
ANEXO III
REGION MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y
ENTRE RIOS
Delimitación: Límites políticos de las provincias que
integran la región.
Puestos de Control: Se establecerán puestos de control
con facultades para realizar controles documentales, físicos y de
identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así
como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION
MESOPOTAMICA
1. Se prohíbe el ingreso a la región de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos que
hayan presentado casos de Fiebre Aftosa en los últimos SESENTA (60) días
o en un radio de VEINTICINCO (25) kilómetros en los últimos TREINTA (30)
días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos
provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación
de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al
movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En
los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la
región central, se exigirá además la revacunación de la tropa, en un
lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior a CIENTO OCHENTA (180)
días de efectuada la vacunación del establecimiento y no menos de DIEZ
(10) días previos al movimiento.
3. Se permite el ingreso a la región de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino a faena inmediata en
establecimientos que cuenten con habilitación o autorización del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), con
inspección clínica en el establecimiento o concentración de origen,
despacho oficial, con notificación a la Oficina Local de destino, en
camión precintado, haciendo constar en el Documento para el Tránsito de
Animales (D.T.A.) los números de precintos.
(Punto sustituido por art. 13 del Anexo I de la
Disposición Conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de la Dirección
nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001; Según texto del art. 1° de la
Disposición Conjunta N°
1/2002 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
13/2002 de
la Dirección Nacional de Sanidad Animal B.O. 15/1/2002. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.).
4. Se permite el ingreso a la región de porcinos a
establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario
oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de
origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en
camión precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto. En
aquellos casos, en que en el establecimiento de origen y destino exista
hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales
de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al
movimiento de los cerdos.
5. Se permite el ingreso a la región de otras especies
susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos;
además deberá presentar previamente un resultado serológico negativo. En
aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda
bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta
especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento
de los animales.
6. En todos los casos, los animales deben ser
transportados directamente desde el establecimiento de origen al de
destino, con aviso previo fehaciente, sin compartir el transporte con
otras especies.
7. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el
establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, el Veterinario local de origen solicitará al
Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la
tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con
instalaciones de aislamiento de animales dentro de mismo; se exigirá la
vacunación de la tropa, como máximo a las CUARENTA Y OCHO (48) horas de
su llegada al destino final, cumpliendo una cuarentena en
establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración
al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará
previa inspección clínica del Veterinario Local.
8. En los movimientos de otras especies susceptibles en
las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA
SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a
destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios
previamente autorizado por escrito por el Veterinario Local de SENASA en
destino, donde realizará una cuarentena en destino de TREINTA (30) días
previo a su integración al establecimiento. El levantamiento de la
cuarentena se realizará previa inspección clínica del Veterinario local.
9. En todos los casos mencionados se deberá agregar en el
DTA, en Observaciones la leyenda: "Cumple Requisitos de Movimiento de
hacienda a Mesopotamia", al pie de la cual deberá constar firma y sello
de funcionario de SENASA actuante.
10. Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles
a la Fiebre Aftosa con destino a Ferias u otras concentraciones de
ganado con excepción de aquellos que provengan de la región PATAGONICA
NORTE A, región CUYO, región NOA, animales de alto valor genético y
productivo.
11. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa entre establecimientos de la región MESOPOTAMICA serán permitidos
cuando el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica
condición respecto de la vacunación.
12. Se prohíbe todo movimiento de animales susceptibles
cualquiera sea su finalidad dentro de la región, de los establecimientos
que se encuentren dentro del área focal perifocal y de vigilancia
(Resolución Nº 478 del 13 de mayo de 1999 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA).
13. Para los movimientos dentro de la región de bovinos
cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones u otras
concentraciones de ganado, el establecimiento de origen deberá haber
cumplido con la vacunación de la totalidad del ganado con no menos de
TREINTA (30) días ni más de CIENTO OCHENTA (180) días previos al
movimiento. No se requerirá ninguna condición respecto a la vacunación
en los establecimientos de destino.
14. Se autoriza, del área de vigilancia el destino a
faena inmediata en frigoríficos con habilitación Nacional. El despacho
se hará con inspección clínica, en camión precintado, en viaje directo,
con comunicación previa escrita a destino al Jefe de inspección del
Frigorífico. Deberán ser faenadas dentro de las VEINTICUATRO (24) horas
de su arribo.
15. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la
región MESOPOTAMICA cualquiera sea a su finalidad, se deberá exigir en
el punto de ingreso a la región el certificado de lavado y desinfección
del medio de transporte.
16. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de
origen animal de acuerdo a lo establecido por la normativa vigente para
el tránsito federal.
ANEXO IV
REGION NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN y
CATAMARCA.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que
integran la región Puestos de Control: Se establecerán puestos de
control con facultades para realizar controles documentales, físicos y
de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así
como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION NOA
1. Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento
dentro de ella de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre
Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos
provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación
de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al
movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En
los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la
región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la revacunación de la
tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30) días, ni superior a CIENTO
OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no
menos de DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Quien desee ingresar animales con destino distinto al
de faena provenientes de la Región Central a la región NOA, deberá
solicitar a las autoridades locales del SENASA de la zona de origen,
mediante fórmula escrita y detallando expresamente los animales a
introducir, por especie y categoría, la identificación de los mismos,
denominación del Establecimiento de origen y destino, número de RENSPA,
nombre y apellido de la persona responsable en destino.
El Veterinario local de origen, solicitará por el medio
más adecuado al Veterinario Local de destino, las condiciones del
establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo que
hace a las instalaciones de aislamiento; los procedimientos no se
iniciarán hasta recibir una respuesta positiva en forma fehaciente.
En el establecimiento de origen se cumplirá una
cuarentena hasta el despacho de los animales, los que deberán estar
identificados mediante caravana o tatuaje y aislados de otros
susceptibles a la Fiebre Aftosa.
4. Se permite el ingreso a la región de animales
susceptibles provenientes de establecimientos con destino a faena en
frigoríficos que cuenten con la habilitación o autorización del SENASA;
con notificación previa a Oficina Local de destino, expedido
exclusivamente en Oficina Local.
5. Se prohíbe la introducción desde otras regiones de
animales de cualquier especie susceptible a la Fiebre Aftosa con
cualquier finalidad que procedan de remates ferias u otras
concentraciones de ganado, excepto exposiciones autorizadas expresamente
por el SENASA.
6. La emisión de DTA para el ingreso de animales
susceptibles a la Fiebre Aftosa a la región será realizada
exclusivamente en Oficina Local.
7. Se permite el ingreso a la región de porcinos a
establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario
oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de
origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en
transporte precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto.
En aquellos casos, en que en el establecimiento de origen y/o destino
exista hacienda bovina, se exigirá además, la vacunación total de los
animales de esta especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días
previos al movimiento de los cerdos.
8. Se permite el ingreso a la región de otras especies
susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos,
además deberá presentar previamente el resultado serológico negativo. En
aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda
bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta
especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso de
los animales.
9. En todos los casos, los animales deben ser
transportados directamente desde el establecimiento de origen al de
destino, sin compartir el transporte con otras especies.
10. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales
el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final,
cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30)
días previo a su integración al establecimiento.
11. En los movimientos de otras especies susceptibles en
las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA
SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a
destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios
previamente autorizado por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino
de TREINTA (30) días previos a su integración al establecimiento.
12. En todos los casos de ingreso de especies
susceptibles procedentes de otra región y una vez concluido el tiempo de
cuarentena de VEINTIUN (21) días en destino, se procederá a la
liberación del establecimiento previa inspección clínica del Veterinario
local.
13. En todos los casos de ingreso a la región se deberá
cruzar en el centro del DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por
DOS (2) centímetros con tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos
NOA". En observaciones deberá constar firma y sello del funcionario
actuante.
14. Se prohíbe el ingreso de animales vivos susceptibles
a la Fiebre Aftosa con destino a Ferias u otras concentraciones de
ganado.
15. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa entre establecimientos de la región NOA serán permitidos cuando
el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición
respecto de la vacunación.
16. Los movimientos de animales con destino a faena
provenientes de establecimientos de la región serán permitidos sin
restricciones.
17. Para los movimientos dentro de la región de bovinos
cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones, el establecimiento
de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la totalidad del
ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento.
18. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la
región NOA y CUYO cualquiera sea su finalidad, se deberá exigir en el
punto de ingreso a la Región el certificado de lavado y desinfección del
medio de transporte, así como su habilitación de SENASA.
19. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de
origen animal de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el
tránsito federal de los mismos.
ANEXO V
REGION CUYO: Provincias de LA RIOJA, SAN JUAN y MENDOZA.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que
integran la región Puestos de Control: Se establecerán puestos de
control con facultades para realizar controles documentales, físicos y
de identidad, con inspección de cargas, equipajes y transportes
(procediendo al decomiso y destrucción de productos no autorizados), así
como la desinfección de medios de transporte que ingresen a la región.
REQUISITOS DE INGRESO Y MOVIMIENTOS DE LA REGION CUYO
1. Se prohíbe el ingreso a la región o el movimiento
dentro de ella de animales vivos susceptibles a la Fiebre Aftosa
provenientes de establecimientos que hayan presentado casos de Fiebre
Aftosa en los últimos SESENTA (60) días y/o en un radio de VEINTICINCO
(25) kilómetros en los últimos TREINTA (30) días.
2. Se permite el ingreso a la región de bovinos
provenientes de establecimientos donde se haya efectuado la vacunación
de la totalidad del ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al
movimiento y con destino a establecimientos en idéntica condición. En
los casos en que el establecimiento de origen esté localizado en la
región CENTRAL o MESOPOTAMICA, se exigirá además la revacunación de la
tropa, en un lapso no inferior a TREINTA (30), ni superior a CIENTO
OCHENTA (180) días de efectuada la vacunación del establecimiento y no
menos de DIEZ (10) días previos al movimiento.
3. Quien desee ingresar animales con destino a
reproducción provenientes de la región CENTRAL a la región CUYO, deberá
solicitar a las autoridades locales del SENASA de la zona de origen,
mediante fórmula escrita y detallando expresamente los animales a
introducir, por especie y categoría, la identificación de los mismos,
denominación del Establecimiento de origen y destino, número de RENSPA,
nombre y apellido de la persona responsable en destino.
El Veterinario local de origen, solicitará por el medio
más adecuado al Veterinario local de destino, las condiciones del
establecimiento al que arribarán los animales, principalmente en lo que
hace a las instalaciones de aislamiento; los procedimientos no se
iniciarán hasta recibir una respuesta positiva en forma fehaciente.
En el establecimiento de origen se cumplirá una
cuarentena hasta el despacho de los animales, los que deberán estar
identificados mediante caravana o tatuaje y aislados de otros
susceptibles a la Fiebre Aftosa.
Quien desee ingresar animales con destino a invernada
además de lo precedente, deberá tener inscripto su establecimiento en la
provincia de destino como campo para engorde o feed lot. Será
responsabilidad de la Oficina Local habilitar todo establecimiento de
engorde respetando lo establecido en la Resolución Nº 70 del 22 de enero
de 2001 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
4. Se permite el ingreso a la región de animales
susceptibles con destino a faena a establecimientos habilitados y/o
autorizados por SENASA, con notificación previa fehaciente a destino.
5. Se prohíbe el ingreso de animales susceptibles a la
Fiebre Aftosa con destino a remates ferias u otras concentraciones de
ganado, exceptuando exposiciones autorizadas expresamente por el SENASA.
6. Se permite el ingreso a la región de porcinos a
establecimientos que sean autorizados previamente por el veterinario
oficial del área de destino, previa inspección en establecimiento de
origen y despacho oficial con notificación del mismo a destino, en
transporte precintado haciendo constar en el DTA el número de precinto.
En aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda
bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta
especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al movimiento
de los cerdos.
7. Se permite el ingreso a la región de otras especies
susceptibles en las mismas condiciones establecidas para porcinos;
además deberá presentar previamente el resultado serológico negativo. En
aquellos casos en que en el establecimiento de origen exista hacienda
bovina, se exigirá además, la vacunación total de los animales de esta
especie en un lapso no menor de TREINTA (30) días previos al ingreso de
los animales.
8. En todos los casos, los animales deben ser
transportados directamente desde el origen al destino, sin compartir el
transporte con otras especies.
9. En los movimientos de hacienda bovina en los cuales el
establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA SUR y
PATAGONIA NORTE B, se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final,
cumpliendo una cuarentena en establecimiento de destino de TREINTA (30)
días previo a su integración al establecimiento.
10. En los movimientos de otras especies susceptibles en
las cuales el establecimiento de origen esté localizado en la PATAGONIA
SUR y PATAGONIA NORTE B, se realizará el despacho Oficial con aviso a
destino a un establecimiento que reúna requisitos cuarentenarios
previamente autorizado por SENASA, cumpliendo una cuarentena en destino
de TREINTA (30) días previos a su integración al establecimiento.
11. En todos los casos de ingreso de especies
susceptibles procedentes de otra región y una vez concluido el tiempo de
cuarentena de VEINTIUN (21) días en destino, se procederá a la
liberación del establecimiento previa inspección clínica del Veterinario
local.
12. En todos los casos de ingreso a la región se deberá
cruzar en el centro del DTA, con un sellado de no menos de DIEZ (10) por
DOS (2) centímetros con tinta roja, con la leyenda: "Cumple Requisitos
CUYO".
13. Los movimientos de animales susceptibles a la Fiebre
Aftosa entre establecimientos de la región CUYO, serán permitidos cuando
el establecimiento de origen y de destino presenten idéntica condición
respecto de la vacunación.
14. Los movimientos de animales con destino a faena
provenientes de establecimientos de la región serán permitidos sin
restricciones.
15. Para los movimientos dentro de la región de bovinos
cuyo destino sea los remates ferias y exposiciones, el establecimiento
de origen deberá haber cumplido con la vacunación de la totalidad del
ganado con no menos de TREINTA (30) días previos al movimiento.
16. En todos los casos de ingreso de animales en pie a la
región CUYO, cualquiera sea su finalidad, se deberá exigir en el punto
de ingreso a la región el certificado de lavado y desinfección del medio
de transporte, así como su habilitación del SENASA.
17. Se autoriza el ingreso de productos y subproductos de
origen animal de acuerdo a lo establecido en las normas vigentes para el
tránsito federal de los mismos.
ANEXO VI
REGION CENTRAL: Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO
DEL ESTERO, SANTA FE, CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES.
Delimitación: Límites políticos de las provincias que
integran la región a excepción del Partido de Carmen de Patagones de la
Provincia de BUENOS AIRES.
REQUISITOS PARA INGRESOS Y MOVIMIENTOS EN LA REGION
CENTRAL
1. Queda prohibido todo tipo de movimiento de animales
susceptibles a la fiebre aftosa con cualquier destino y finalidad de las
áreas focales y perifocales hasta transcurrido por lo menos TREINTA (30)
días de la desaparición de los síntomas del último animal enfermo.
Cierre oficial del foco. Quedarán exceptuados de la mencionada
prohibición aquellos casos en que el Veterinario Oficial autorice
exclusivamente la remisión a faena inmediata de animales susceptibles a
la fiebre aftosa ubicados en el área perifocal, (Resolución Nº 478/99),
con los requisitos que a continuación se detallan:
a) El frigorífico de destino debe contar con habilitación
e inspección de SENASA, debiendo priorizarse las plantas más cercanas al
predio,
b) Inspección clínica de la tropa en el predio de origen
previo a su despacho,
c) Despacho oficial de la tropa, con comunicación por
escrito al Jefe de Servicio del frigorífico de destino,
d) Transporte directo, en camión precintado desde el
establecimiento ganadero de origen a la planta frigorífica, sin pasar
por instalaciones de concentraciones de animales,
e) En el DTA que acompaña a la tropa deberán constar los
números de precintos correspondientes,
f) Los animales serán faenados dentro de las VEINTICUATRO
(24) horas de su arribo.
g) El camión será lavado y desinfectado en la planta
frigorífica, previo a su egreso luego de la descarga de los animales
(Punto sustituido por punto 14 del Anexo I de la
Disposición Conjunta N°
5/2001 de la Dirección
Nacional de Fiscalización Agroalimentaria y N°
18/2001 de
la Dirección nacional de Sanidad Animal B.O. 15/6/2001. Vigencia: a
partir de la fecha de su publicación en el Boletín Oficial.)
2. Para los movimientos de animales con destino a cría,
recría, invernada y reproducción dentro de esta región, de aquellos
establecimientos que no se encuentren involucrados en un área focal y
perifocal, la especie bovina deberá tener cumplimentada la
primo-vacunación de los animales a movilizar, como mínimo DIEZ (10) días
previos al movimiento.
3. Queda prohibida la realización de todo tipo de
concentraciones o remates ferias en áreas focales, perifocales y de
vigilancia.
4. Se autoriza el movimiento a remates feria u otras
concentraciones, siempre que los animales procedan de un establecimiento
que haya efectuado la vacunación al menos TREINTA (30) días y no más de
CIENTO OCHENTA (180) días previos al movimiento. El viaje debe ser
directo, sin compartir el transporte con otros animales de cualquier
especie. Una vez arribados al predio de la subasta, serán inspeccionados
por personal oficial o autorizado por SENASA.
5. Se autorizan los ingresos de animales susceptibles de
las regiones NOA, CUYO, PATAGONIA NORTE A y MESOPOTAMICA a todos los
destinos, siempre que cumpla con las exigencias de la región.
6. Los bovinos que ingresen a la región desde la
PATAGONIA SUR o PATAGONIA NORTE B, con destino cría, invernada y/o
reproducción deberán cumplimentar con los siguientes pasos:
6.1. El Veterinario local de origen solicitará al
Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la
tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con
instalaciones de aislamiento de animales dentro del mismo;
6.2. Despacho Oficial;
6.3. Se exigirá la vacunación de la tropa, como máximo a
las CUARENTA Y OCHO (48) horas de su llegada al destino final;
6.4. Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en
establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración
al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará
previa inspección clínica del Veterinario Local.
7. Las otras especies susceptibles que ingresen a la
región desde la PATAGONIA SUR o PATAGONIA NORTE B, con destino cría,
invernada y/o reproducción, deberán cumplimentar los siguientes pasos:
7.1. El Veterinario local de origen solicitará al
Veterinario de destino la autorización escrita para la remisión de la
tropa, para lo cual el establecimiento de destino debe contar con
instalaciones de aislamiento de animales dentro del mismo;
7.2. Despacho Oficial;
7.3. Los animales ingresados cumplirán una cuarentena en
establecimiento de destino de TREINTA (30) días previo a su integración
al establecimiento. El levantamiento de la cuarentena se realizará
previa inspección clínica del Veterinario Local.
ANEXO VII
(Anexo derogado por art.
5° de la Resolución
N° 275/2013 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 26/6/2013) |