Servicio Nacional de Sanidad Animal
SANIDAD ANIMAL -
FIEBRE AFTOSA -
REGIONALIZACION DEL TERRITORIO
Resolución (SENASA) 25/01. Del 26/4/2001. B.O.: 27/4/2001. Sanidad
Animal. Establécese la regionalización del territorio nacional, a los
efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y erradicación
de la Fiebre Aftosa. Derógase la Resolución N° 9/2001.
Bs. As.,
26/4/2001
VISTO el
expediente N° 6512/2001, la Ley N° 3959 de Policía Sanitaria de los
Animales, el Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, la
Resolución N° 5 del 6 de abril de 2001 del registro del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que de
los estudios epidemiológicos realizados por el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, se han definido como factores de
riesgo los flujos comerciales de especies y productos pasibles de
transmitir la Fiebre Aftosa entre diversas regiones del país con
diferentes condiciones epidemiológicas determinadas en el Plan Nacional
de Erradicación aprobado por Resolución SENASA N° 5/2001.
Que a fin
de preservar las áreas de mejor condición sanitaria para la Fiebre
Aftosa, resulta imprescindible establecer restricciones a los
movimientos de hacienda, productos, subproductos y derivados animales,
así como otros productos de origen no animal que pudieren considerarse
de riesgo para la transmisión de la enfermedad.
Que
asimismo, es necesario reforzar las garantías en materia de prevención
sanitaria en concordancia con los convenios y acuerdos sanitarios
regionales, particularmente el CONVENIO CUENCA DEL PLATA coordinado por
el CENTRO PANAMERICANO DE FIEBRE AFTOSA-ORGANIZACION PANAMERICANA DE LA
SALUD (PANAFTOSA- OPS), los acuerdos del MERCADO COMUN DEL SUR
(MERCOSUR), así como los acuerdos bilaterales o exigencias de países o
bloques importadores de productos agropecuarios de competencia de este
Servicio Nacional.
Que
resulta apropiado, dentro de los alcances del artículo 2° de la Ley N°
3959, invitar a los Gobiernos Provinciales y Municipales a desarrollar
acciones que propendan y contribuyan, dentro de los límites de sus
respectivas jurisdicciones, a los propósitos de esta norma.
Que la
medida que se propicia es consistente con las regulaciones y
recomendaciones internacionales en la materia.
Que la
emergencia sanitaria con motivo de la reaparición de la Fiebre Aftosa en
la REPUBLICA ARGENTINA, hace imperiosa la necesidad de implementación
inmediata de las medidas adoptadas en la presente norma.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos, ha emitido opinión al respecto, no
encontrando reparos de orden legal que formular.
Que el
suscripto es competente para dictar la presente en uso de las facultades
establecidas en el artículo 2° de la Ley N° 24.305, los artículos 31, 32
y 35 de su reglamentación aprobada por el Decreto N° 643 del 19 de julio
de 1996, su modificatorio y lo dispuesto en el artículo 8°, incisos e),
i) y n) del Decreto N° 1585 de fecha 19 de diciembre de 1996, sustituido
por su similar N° 394 del 1° de abril de 2001.
Por ello,
EL
PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo
1° — A los efectos de la vigilancia, prevención, control, limitación y
erradicación de la Fiebre Aftosa, se establece la regionalización del
Territorio Nacional de acuerdo a lo determinado en el Anexo que a tal
efecto forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 2° —
Las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y Fiscalización
Agroalimentaria, a través de las Direcciones de Epidemiología y Tráfico
Internacional respectivamente, dispondrán en forma conjunta y en acuerdo
con los gobiernos provinciales que en cada caso corresponda, el
establecimiento de puestos de control, fijos y/o móviles y la operatoria
de los mismos, de acuerdo a las restricciones determinadas en el Anexo
que forma parte integrante de la presente resolución.
Las
Direcciones mencionadas quedan facultadas para establecer, suprimir y/o
modificar los lugares de ingreso y control, así como a modificar
mediante disposición conjunta las condiciones que se establecen en el
Anexo que forma parte integrante de la presente resolución, si conforme
a la evolución epidemiológica y razones de oportunidad, mérito y
conveniencia, así lo hicieran aconsejable.
Art. 3° —
Las infracciones o violaciones a lo establecido en la presente
Resolución serán sancionadas de acuerdo a lo previsto en las Leyes Nros.
3959, 17.160 y 24.305, y a los Decretos Nros. 643 del 19 de junio de
1993 y 1585 del 19 de diciembre de 1996, y de corresponder, se efectuará
la denuncia penal atendiendo a lo previsto en el Capítulo IV del Código
Penal.
Art. 4° —
Derógase la Resolución N° 9 del 28 de marzo de 2001 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALlMENTARlA.
Art. 5° —
La presente Resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en
el Boletín Oficial.
Art. 6° —
Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — Bernardo G. Cané.
ANEXO
REGIONALIZACION Y RESTRICCIONES EN EL MARCO DEL PLAN DE ERRADICACION DE
LA FIEBRE AFTOSA 2001 - 2005
REGION
MESOPOTAMICA: Provincias de MISIONES, CORRIENTES y ENTRE RIOS
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la
Región.
Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado
de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo
de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos
procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se
hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción y los de
material de reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las
condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Puestos
de control: Se establecerán puestos de control con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección
de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.
REGION DE
CUYO Y NOA: Provincias de JUJUY, SALTA, TUCUMAN, CATAMARCA, LA RIOJA,
SAN JUAN y MENDOZA
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la
Región.
Restricciones de ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de la faena
inmediata.
Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción debiendo
a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de
animales destinados a la faena inmediata en establecimientos faenadores,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para esta operatoria, que provengan de establecimientos
ganaderos en los que no se hayan registrado casos de Fiebre Aftosa, en
los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros los últimos TREINTA (30) días.
Puestos
de control: Se establecerán puestos de control con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección
de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de productos no autorizados), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.
REGION
PATAGONICA NORTE "A" (zona con vacunación):
Delimitación: Provincia de RIO NEGRO: área delimitada al Norte por el
límite político con la Provincia de LA PAMPA (Río Colorado); al Oeste,
el límite político con la Provincia del NEUQUEN; al Este, el límite
político con la Provincia de BUENOS AIRES; y al Sur, el Río Negro, con
excepción de las áreas al sur del mismo que forman parte de los
departamentos de Adolfo Alsina, Conesa y San Antonio Oeste, al este de
las rutas provinciales Nros. 2 y 250, desde El Solito hasta Choele
Choel, de la Provincia de RIO NEGRO.
Provincia
de BUENOS AIRES, partido de Carmen de Patagones.
Restricciones de ingreso: Prohíbese el ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino diferente al de faena
inmediata.
Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción debiendo
a tal fin, ajustarse a las condiciones que para cada caso determine la
Dirección Nacional de Sanidad Animal. Asimismo se exceptúa el ingreso de
animales destinados a la faena inmediata en establecimientos faenadores,
autorizados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA para esta operatoria, que provengan de establecimientos
ganaderos en los que no se hayan registrado casos de Fiebre Aftosa, en
los últimos SESENTA (60) días ni en un radio de VEINTICINCO (25)
kilómetros los últimos TREINTA (30) días
Puestos
de control: Se establecerán puestos de control con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección
de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de la mercadería no autorizada), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.
REGION
PATAGONICA NORTE "B" (zona con vacunación):
Delimitación: Provincia del NEUQUEN: en su totalidad Provincia de RIO
NEGRO
Límite
norte: estará establecido por el límite sur de la Región Patagónica
Norte "A".
Límite
sur: estará dado por el paralelo 42°.
Límite
oeste: el límite con la REPUBLICA DE CHILE
Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado
de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo
de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos
procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se
hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción y los de
material de reproducción animal, debiendo a tal fin, ajustarse a las
condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Puestos
de control: Se establecerán puestos de control con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección
de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de productos no autorizada), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.
REGION
PATAGONICA SUR (Provincias de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA e ISLAS DEL ATLANTICO SUR)
Delimitación: Límites de las provincias que integran la región
Restricciones de ingreso: Se prohíbe el ingreso de animales vivos
susceptibles a la Fiebre Aftosa y todo producto, subproducto o derivado
de origen animal o vegetal o insumos agropecuarios que impliquen riesgo
de vehiculizar el agente causal de la Fiebre Aftosa, sean éstos
procedentes de la REPUBLICA ARGENTINA o de países o regiones que no se
hallen "libres de Fiebre Aftosa con o sin vacunación", según
corresponda.
Exceptúanse los ingresos de animales con destino a reproducción, los de
material de reproducción animal y los animales y productos procedentes
de la región Patagónica Norte "B"; debiendo a tal fin, ajustarse a las
condiciones que para cada caso determine la Dirección Nacional de
Sanidad Animal.
Puestos
de control: Se establecerán puestos de control con facultades para
realizar controles documentales, físicos y de identidad, con inspección
de cargas, equipajes y transportes (procediendo al decomiso y
destrucción de la mercadería no autorizada), así como la desinfección de
medios de transporte que ingresen a la región.
REGION
CENTRAL, (Provincias de CHACO, FORMOSA, SANTIAGO del ESTERO, SANTA FE,
CORDOBA, SAN LUIS, LA PAMPA y BUENOS AIRES)
Delimitación: Límites políticos de las provincias que integran la región
a excepción del partido de Carmen de Patagones de la Provincia de BUENOS
AIRES.
Los
tránsitos internacionales que deban realizarse a través del Territorio
Nacional, podrán hacerlo ajustándose a las recomendaciones de los
Organismos Internacionales que entienden en la materia. |