Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
PREVENCION, CONTROL Y
ERRADICACION DE LA FIEBRE AFTOSA Y OTRAS ENFERMEDADES – MODIFICACIONES A
LA RESOLUCION 725/05
Resolución (SENASA) 617/20. Del 1/9/2020. B.O.:
2/9/2020. Sanidad Animal. Fiebre aftosa y otras enfermedades.
Modificaciones a la Resolución 725/05 SENASA.
Ciudad de Buenos Aires, 01/09/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-44852098- -APN-DGTYA#SENASA;
las Leyes Nros. 24.305 y 27.233; las Resoluciones Nros. 725 del 15 de
noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006, 109 del 26 de febrero
de 2007, 82 del 1 de marzo de 2013 y 249 del 12 de mayo de 2016, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley N° 24.305 declara de interés nacional la
erradicación de la Fiebre Aftosa en todo el Territorio Argentino,
estableciendo al entonces SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL,
actualmente SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como
autoridad de aplicación y organismo rector encargado de planificar,
ejecutar y fiscalizar las acciones de lucha contra la mentada
enfermedad.
Que, asimismo, la Ley N° 27.233 declara de interés
nacional la sanidad de los animales, así como la prevención, el control
y la erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción silvoagropecuaria nacional, en tanto que declara de orden
público las normas nacionales por las cuales se instrumenta o reglamenta
el desarrollo de las acciones destinadas a preservar la sanidad animal,
siendo el citado Servicio Nacional la autoridad de aplicación y el
encargado de planificar, ejecutar y controlar el desarrollo de las
acciones previstas en la referida Ley N° 27.233.
Que por la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005
del mentado Servicio Nacional y sus modificatorias, se determinan los
requisitos para el movimiento de animales entre las zonas con diferente
estatus sanitario con respecto a dicha enfermedad.
Que mediante la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de
2006 del aludido Servicio Nacional, se crea la Clave Única de
Identificación Ganadera (CUIG) que identifica individualmente a cada
productor pecuario del país en cada establecimiento agropecuario y se
fijan condiciones para los animales cuyos establecimientos de nacimiento
no se hallen alcanzados por la vacunación contra la Fiebre Aftosa.
Que a través de la Resolución N° 82 del 1 de marzo de
2013 del mencionado Servicio Nacional, se determinan las condiciones de
la Zona Patagonia Norte A, a los fines de su posterior reconocimiento
como Zona Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación por la ORGANIZACIÓN
MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE) y se disponen las condiciones de ingreso
y egreso de animales y productos desde otras zonas del país.
Que la Resolución N° 249 del 12 de mayo de 2016 del
citado Servicio Nacional, modifica los requisitos para el movimiento de
animales vivos de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la
Región Patagonia Norte A hacia las Regiones Patagonia Norte B y Sur.
Que el Reglamento de Ejecución (UE) N° 2019/1162 de la
COMISIÓN EUROPEA, que modifica la lista de terceros países, territorios
o partes de terceros países o territorios desde los que se autoriza la
introducción en la UNIÓN EUROPEA (UE) de ungulados y carne fresca, ha
incorporado a la Zona Patagonia Norte A como Zona Libre de Fiebre Aftosa
Sin Vacunación.
Que la REPÚBLICA ARGENTINA, actualmente, presenta TRES
(3) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: Patagonia (unificación
de Patagonia Norte B y Patagonia Sur), Patagonia Norte A y los Valles de
Calingasta; y DOS (2) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación
reconocidas por la OIE, que comprenden todo el Territorio Nacional.
Que los territorios de la Patagonia Norte B y la
Patagonia Sur fueron unificados para formar la Zona Libre de Fiebre
Aftosa Sin Vacunación reconocida por la OIE como Patagonia en mayo de
2007.
Que la Zona Patagonia Norte A fue reconocida en la 82ª
Asamblea General de la OIE en mayo de 2014, como Libre de Fiebre Aftosa
Sin Vacunación y es contigua a la zona denominada Patagonia.
Que los movimientos de animales vivos se encuentran
amparados por el Código Sanitario para los Animales Terrestres de la
OIE, correspondientes al capítulo de Fiebre Aftosa, en razón de que
ambas zonas tienen el mismo estatus sanitario.
Que la separación del territorio de la Patagonia en DOS
(2) zonas trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que
instan a la integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto
de la zona sin vacunación para la Fiebre Aftosa.
Que siguiendo con el propósito de unificar los criterios
de movimientos de animales en todo el territorio de la Patagonia, que
reviste la misma condición sanitaria con respecto a la Fiebre Aftosa, se
considera oportuno modificar las condiciones de traslado de animales
vivos de especies susceptibles, ya que no interfiere con las garantías
sanitarias para el comercio con terceros países.
Que la Dirección Nacional de Sanidad Animal ha tomado la
debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por el Artículo 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°.- Derogación. Se derogan los siguientes
puntos del Anexo III de la Resolución Nº 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA: Inciso a)
Punto 1.7.1.1.
Inciso b) Punto 1.7.1.2.
Inciso c) Punto 1.7.2.4.
Inciso d) Punto 1.7.2.5.
ARTÍCULO 2°.- Derogación. Se derogan los siguientes
puntos del Anexo IV de la citada Resolución Nº 725/05:
Inciso a) Punto 1.7.1.1.
Inciso b) Punto 1.7.1.2.
Inciso c) Punto 1.7.2.4.
Inciso d) Punto 1.7.2.5.
ARTÍCULO 3°.- Sustitución. Se sustituye el Punto
1.7.1.7. del Anexo III de la mencionada Resolución Nº 725/05, por el que
se detalla a continuación:
“1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos,
sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme lo
establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que
la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de
2014.
No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan
sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya
podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original
extraviada.”.
ARTÍCULO 4°.- Sustitución. Se sustituye el Punto
1.7.1.7. del Anexo IV de la aludida Resolución Nº 725/05, por el que se
detalla a continuación:
“1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de bovinos/bubalinos,
sólo se permitirá el movimiento de animales identificados conforme a lo
establecido en el Anexo I de la Resolución SENASA N° 754/06, siempre que
la fecha de aplicación de la caravana sea posterior al 1 de marzo de
2014.
No se permitirá el movimiento de vacas y toros que hayan
sido reidentificados con caravanas de color verde cuando no se haya
podido asociar la nueva caravana aplicada con la caravana original
extraviada.”.
ARTÍCULO 5°.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del referido Servicio Nacional, a dictar las
instrucciones necesarias para la implementación de la presente
resolución.
ARTÍCULO 6°.- Vigencia. La presente resolución
entra en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7°.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese. |