Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA
- SANIDAD ANIMAL -
HABILITACION DE PREDIOS
FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES Y OTROS
Resolución (SENASA) 924/20. Del 28/12/2020. B.O.:
30/12/2020. Actividad Agropecuaria. Habilitación de locales destinados a predios
feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de concentración de
animales. Requisitos.
Ciudad de Buenos Aires, 28/12/2020
VISTO el Expediente N° EX-2020-56742870- -APN-DGTYA#SENASA;
la Ley Nº 27.233; las Resoluciones Nros. 2.166 del 9 de octubre de 1950
y 703 del 2 de noviembre de 1971, ambas del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, 803 del 9 de noviembre de 1977, 302 del 4 de
abril de 1978, 599 del 19 de septiembre de 1980 y 265 del 18 de junio de
1982, todas de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 264 del 27
de abril de 1989 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y
PESCA, 892 del 18 de agosto de 1999, 1.421 del 12 de septiembre de 2000,
725 del 15 de noviembre de 2005, 25 del 10 de diciembre de 2013 y
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 27.233 declara de interés nacional la
sanidad de los animales, así como la prevención, el control y la
erradicación de las enfermedades y de las plagas que afecten la
producción agropecuaria nacional, la flora y la fauna, la calidad de las
materias primas producto de las actividades ganaderas, así como también
la producción, inocuidad y calidad de los agroalimentos, los insumos
pecuarios específicos y el control de los residuos y contaminantes
químicos y microbiológicos en los alimentos y el comercio nacional e
internacional de dichos productos y subproductos.
Que en su Artículo 3º dicha ley define la
responsabilidad de los actores de la cadena agroalimentaria,
extendiéndose a quienes produzcan, elaboren, fraccionen, conserven,
depositen, concentren, transporten, comercialicen, expendan, importen o
exporten animales y material reproductivo y otros productos de origen
animal que actúen en forma individual, conjunta o sucesiva, en la cadena
agroalimentaria.
Que, asimismo, en su Artículo 5º establece que el
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA) es la
autoridad de aplicación y el encargado de planificar, ejecutar y
controlar el desarrollo de las acciones previstas en la referida ley.
Que por la Resolución Nº 2.166 del 9 de octubre de 1950
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se reglamenta la
habilitación de los locales destinados a exposición o ferias de ganado.
Que a través de la Resolución N° 703 del 2 de noviembre
de 1971 del citado ex-Ministerio se establece que los locales de remates
ferias, mercados de hacienda, exposiciones ganaderas y los situados en
todo otro lugar de concentración de ganado, serán habilitados de acuerdo
con las reglamentaciones vigentes y siempre que cuenten con una playa de
lavado y desinfección de camiones.
Que mediante la Resolución N° 803 del 9 de noviembre de
1977 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA Y GANADERÍA se exime de la
obligatoriedad establecida en el Artículo 1° de la mentada Resolución
N° 703/71 de contar con playa de lavado y desinfección para
camiones-jaulas a los locales de exposición y/o remates ferias ubicados
en lugares donde existan o se construyan playas de lavado y desinfección
para vehículos afectados al transporte de hacienda en pie susceptibles
de ser utilizados por tales establecimientos de concentración de ganado,
siempre que se cumpla con la exigencias establecidas en la aludida
Resolución N° 803/77.
Que por la Resolución N° 302 del 4 de abril de 1978 de
la referida ex-Secretaría se amplían las excepciones oportunamente
dispuestas por la mencionada Resolución N° 803/77.
Que a través de la Resolución N° 599 del 19 de
septiembre de 1980 de la mentada ex-Secretaría se exime a los locales de
exposición y/o remates ferias ubicados en zonas donde no existan playas
de lavado y desinfección para camiones jaulas de carácter público, de la
exigencia establecida en el Artículo 1°, inciso a) de la citada
Resolución N° 803/77, facultándolos para utilizar los lavaderos de
transporte de hacienda habilitados bajo el régimen de la aludida
Resolución N° 703/71.
Que la Resolución N° 265 del 18 de junio de 1982 de la
citada ex-Secretaría se establecen las condiciones higiénico-sanitarias
que deben cumplirse para la habilitación de los establecimientos
destinados a mercado de ganado.
Que mediante la Resolución N° 264 del 27 de abril de
1989 de la entonces SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA se
modifica la mencionada Resolución N° 2.166/50, en lo que respecta a la
entrada y salida de animales de los remates ferias.
Que por la Resolución N° 892 del 18 de agosto de 1999
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se autoriza a
la Dirección Nacional de Sanidad Animal a los efectos de que la
habilitación de remates ferias y lavaderos de camiones, que son de
competencia de la mentada Dirección Nacional, se resuelva a través de un
acto administrativo de responsabilidad y rúbrica del mismo.
Que mediante la Resolución N° 1.421 del 12 de septiembre
de 2000 del citado Servicio Nacional se procede a la rehabilitación de
la totalidad de instalaciones, existentes para remates ferias u otras
concentraciones de hacienda, en todo el Territorio Nacional, de acuerdo
con lo estipulado en la mencionada Resolución N° 2.166/50.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del
aludido Servicio Nacional se establecen los requisitos generales para el
movimiento de animales susceptibles a la Fiebre Aftosa, Brucelosis,
Peste Porcina Clásica, Enfermedad de Aujeszky y Garrapata, y para las
concentraciones ganaderas.
Que la presente resolución incorpora las recomendaciones
generales de las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre de 2013 y
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019, ambas del
mencionado Servicio Nacional, referidas a las exigencias mínimas
relativas al bienestar animal.
Que las concentraciones de animales, cualquiera sea su
modalidad, remates feria, exposiciones ganaderas, mercados terminales,
concursos u otras similares, representan situaciones de riesgo para la
difusión de enfermedades infecto-contagiosas y/o parasitarias en caso de
ocurrencia.
Que, en consecuencia, resulta indispensable adoptar
medidas preventivas y de bioseguridad que minimicen los riesgos de
aparición de enfermedades debido al movimiento y concentración de
animales.
Que, asimismo, corresponde adecuar las medidas
establecidas a las actuales disposiciones internacionales en materia de
sanidad y bienestar animal.
Que en virtud de lo expuesto, y atento el tiempo
transcurrido desde el dictado de las citadas resoluciones, resulta
necesario actualizar y unificar los requisitos para la habilitación de
los predios feriales.
Que atento los avances tecnológicos en las diferentes
actividades pecuarias, se considera la inclusión de instalaciones
móviles y temporales en los predios feriales, mercados concentradores y
todo otro lugar de concentración de animales.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente
acto en virtud de las atribuciones conferidas por los Artículos 4° y 8°,
incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996 y sus
modificatorios.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DISPOSICIONES INICIALES
ARTÍCULO 1º.- Habilitación de locales destinados a
predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar de
concentración de animales. Los predios feriales, mercados concentradores
y todo otro lugar de concentración de animales deben ser habilitados en
el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA (SENASA), de conformidad
con los requisitos establecidos en la presente resolución.
ARTÍCULO 2°.- Ámbito de aplicación. Las disposiciones
contenidas en la presente resolución resultan de aplicación obligatoria
en todo el Territorio Nacional.
ARTÍCULO 3°.- Solicitud de habilitación. A los fines de
obtener la habilitación de los predios feriales, mercados concentradores
y todo otro lugar de concentración de animales, sus
titulares/responsables deben efectuar la solicitud ante la mencionada
Dirección Nacional y cumplimentar:
Inciso a) Requisitos documentales: presentar la
documentación prevista en el Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA,
que forma parte integrante de la presente resolución.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura:
cumplir los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el
Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, que forma parte integrante
de la presente resolución.
ARTÍCULO 4°.- Trámite de habilitación. Para iniciar el
trámite de habilitación de funcionamiento de predios feriales, mercados
concentradores y todo otro lugar de concentración de animales, sus
titulares/responsables deben:
Inciso a) Completar la “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE
PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN
DE ANIMALES” y presentarla a través de los canales que el SENASA
disponga. Al momento de presentar la solicitud se deben abonar los
aranceles establecidos por este Servicio Nacional.
Inciso b) El domicilio electrónico consignado en la
solicitud de habilitación constituye domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe el aludido Servicio Nacional. Una vez
aprobada la solicitud de habilitación, se le notificará al interesado su
inscripción como predio ferial, mercado concentrador u otro lugar de
concentración de animales.
Inciso c) El SENASA realizará una visita de inspección
al predio ferial, mercado concentrador u otro lugar de concentración de
animales, para verificar y cotejar que la documentación presentada se
corresponda con la del predio.
Inciso d) Una vez cumplidos los pasos anteriores, se
emitirá y entregará el “CERTIFICADO DE HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES,
MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”.
ARTÍCULO 5°.- Vigencia de la habilitación. La vigencia
de la habilitación de predios feriales, mercados concentradores y todo
otro lugar de concentración de animales prevista en la presente
resolución es de DOS (2) años contados desde su otorgamiento, siempre y
cuando se mantengan las condiciones documentales, técnicas y de
infraestructura.
ARTÍCULO 6°.- Rehabilitación. La renovación de la
habilitación se debe solicitar dentro de los TREINTA (30) días
anteriores a la fecha de su vencimiento. La solicitud debe efectuarse
mediante los medios que el SENASA establezca a tal fin y su otorgamiento
se encuentra supeditado a los resultados de la visita técnica de
verificación del cumplimiento de los requisitos documentales, técnicos y
de infraestructura por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 7°.- Predios feriales, mercados concentradores
y todo otro lugar de concentración de animales preexistentes. Todo
predio ferial, mercado concentrador u todo otro lugar de concentración
de animales que cuente con una habilitación de funcionamiento otorgada
en forma previa a la entrada en vigencia de la presente resolución, debe
solicitar su rehabilitación dentro de los TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO
(365) días de entrada en vigencia de la presente noma.
Sus titulares/responsables deben completar la
correspondiente “SOLICITUD DE HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS
CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”, presentarla a
través de los canales que el SENASA disponga y cumplimentar los
siguientes requisitos:
Inciso a) Requisitos documentales: presentar la
documentación prevista en el Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA,
que forma parte de la presente resolución.
Inciso b) Requisitos técnicos y de infraestructura:
cumplir con los requisitos técnicos y de infraestructura previstos en el
Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, que forma parte de esta
resolución.
La continuación del trámite administrativo se realizará
de conformidad con lo establecido en el Artículo 4° de la presente
norma.
Cumplido el plazo establecido en este artículo, el
SENASA procederá a dar de baja las habilitaciones de aquellos predios
feriales, mercados concentrados y todo otro lugar de concentración de
animales que no hubieran solicitado la rehabilitación, de conformidad
con lo dispuesto en la presente resolución.
ARTÍCULO 8°.- Baja de habilitación. Toda habilitación
otorgada a predios feriales, mercados concentradores y todo otro lugar
de concentración de animales, será dada de baja, cuando:
Inciso a) No cumpla con los requisitos documentales
(Anexo I) y/o técnicos y de infraestructura (Anexo II) establecidos en
la presente resolución.
Inciso b) Al cumplirse UN (1) año de vigencia de esta
resolución, sin haber procedido a su rehabilitación y a dar cumplimiento
a los requisitos documentales (Anexo I), técnicos y de infraestructura
(Anexo II) establecidos en la presente norma.
Inciso c) No cumplimente la rehabilitación bienal
obligatoria para funcionar.
Inciso d) Mantenga deudas o sanciones pendientes con el
SENASA.
Inciso e) No haya abonado el arancel de habilitación y/o
rehabilitación.
OBLIGACIONES DEL TITULAR DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS
CONCENTRADORES Y TODO OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES
ARTÍCULO 9°.- Modificación de las condiciones de
autorización de funcionamiento. Obligación de notificar. El
titular/responsable de predios feriales, mercados concentradores y todo
otro lugar de concentración de animales tiene la obligación de notificar
en forma fehaciente al SENASA, dentro de los TREINTA (30) días hábiles,
la ocurrencia de cualquiera de las siguientes circunstancias:
Inciso a) Cambio de titularidad y/o razón social.
Inciso b) Baja o cese de la actividad.
Inciso c) Modificación de las instalaciones: la
solicitud de modificación debe acompañarse con la actualización de los
documentos presentados de conformidad con lo dispuesto en el Anexo I de
la presente resolución. Esta modificación requiere de una visita de
inspección por parte del personal del SENASA de la jurisdicción, a fin
de verificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el Anexo
II de la presente resolución.
Inciso d) Toda modificación documental y/o de
infraestructura que oportunamente haya sido ingresada al sistema para la
obtención de la habilitación inicial y/o rehabilitación.
Inciso e) La falta de notificación en tiempo y forma
podrá hacer pasible al titular/responsable de las sanciones previstas en
la presente norma.
ARTÍCULO 10.- Destino de los animales caídos y/o muertos
en transportes y/o en el predio concentrador.
Inciso a) (sustituido por resolución
827/23 SENASA) Los animales caídos en transportes y/o en el
predio concentrador solo podrán ser comercializados cuando cumplan con
lo establecido en el Artículo 11 de la Resolución N°
RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019 del citado
Servicio Nacional, amparados con un documento sanitario extendido por el
SENASA.
Apartado I) Solo podrán adquirir dichos animales
aquellas empresas frigoríficas cuyas plantas de faena se encuentren en
un radio de distancia no mayor a CINCUENTA KILÓMETROS (50 km) del predio
concentrador.
Apartado II) Cuando en el radio indicado no se ubique
ninguna planta de faena, la distancia podrá ampliarse debiendo remitirse
en tal caso a la planta de faena más próxima al predio concentrador.
Inciso b) Los animales muertos en transportes y/o en el
predio concentrador deben ser eliminados dentro del mismo predio ferial
y/o mercado concentrador.
Apartado I) El método de eliminación de cadáveres debe
ser debidamente aprobado por la autoridad municipal o provincial con
jurisdicción sobre el predio ferial y/o mercado concentrador.
Preferentemente se utilizará la composta. Podrá
utilizarse composta, fosa cerrada o incineración cerrada u otro sistema
de tratamiento químico, térmico, mecánico u otro que no produzca
contaminaciones ambientales ni contaminaciones de residuos que afecten
la salud pública o animal.
Apartado II) El lugar destinado a la eliminación de
desechos y/o cadáveres debe encontrarse dentro del predio concentrador,
correctamente delimitado y señalizado.
Inciso c) Se prohíbe el uso y/o traslado de animales
muertos para la alimentación de otros animales.
Inciso d) Si la mortandad de animales en un mismo evento
supera el UNO POR CIENTO (1 %) de los animales asistentes y la causa
puede atribuirse a razones no infecciosas, los cadáveres podrán ser
trasladados a un destino permitido por las autoridades municipales y/o
provinciales, acompañados de un documento sanitario extendido por el
SENASA.
Apartado I) En caso de que se autorice el egreso del
predio ferial y/o mercado concentrador de los animales muertos, los
mismos deben ser transportados en camiones cerrados y tapados que no
viertan su contenido al exterior, a los destinos autorizados por las
autoridades municipales, provinciales y/o nacionales vigentes.
Inciso e) En todos los casos, los documentos sanitarios
para el traslado de animales caídos, muertos u otros desechos, serán
emitidos por el SENASA.
Inciso f) Se prohíbe el traslado de animales muertos u
otros desechos cuando en el predio ferial y/o mercado concentrador, en
el transcurso de los últimos TRES (3) meses, se hubieran presentado
brotes de enfermedades infectocontagiosas de declaración obligatoria. En
estos casos, los animales muertos deben ser tratados en el predio ferial
y/o mercado concentrador, por métodos que garanticen la inactivación de
agentes patógenos y eliminarse en el mismo predio.
ARTÍCULO 11.- Bienestar animal. En materia de bienestar
animal serán de aplicación las Resoluciones Nros. 25 del 10 de diciembre
de 2013 y RESOL-2019-1697-APN-PRES#SENASA del 9 de diciembre de 2019,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 12.- “REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA
HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTROS
LUGARES DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”. Aprobación. Se aprueban los
“REQUISITOS DOCUMENTALES PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES,
MERCADOS CONCENTRADORES U OTROS LUGARES DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”
que como Anexo I, IF-2020-87596632-APN-DNSA#SENASA, forman parte
integrante de presente resolución.
ARTÍCULO 13.- “REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA
PARA LA HABILITACIÓN DE PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO
LUGAR DE CONCENTRACIÓN DE ANIMALES”. Aprobación. Se aprueban los
“REQUISITOS TÉCNICOS Y DE INFRAESTRUCTURA PARA LA HABILITACIÓN DE
PREDIOS FERIALES, MERCADOS CONCENTRADORES U OTRO LUGAR DE CONCENTRACIÓN
DE ANIMALES” que como Anexo II, IF-2020-87597018-APN-DNSA#SENASA, forman
parte integrante de presente resolución.
ARTÍCULO 14.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal a dictar normas complementarias ante
emergencias sanitarias o situaciones que así lo requieran, a efectos de
actualizar y optimizar la aplicación e implementación de lo dispuesto en
la presente resolución.
ARTÍCULO 15.- Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 2.166 del 9 de octubre de 1950 y 703 del 2 de noviembre de 1971,
ambas del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA Y GANADERÍA, 803 del 9 de
noviembre de 1977, 302 del 4 de abril de 1978, 599 del 19 de septiembre
de 1980 y 265 del 18 de junio de 1982, todas de la ex-SECRETARÍA DE
AGRICULTURA Y GANADERÍA, 264 del 27 de abril de 1989 de la entonces
SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, 892 del 18 de agosto de
1999 y 1.421 del 12 de septiembre de 2000, ambas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 16.- Infracciones. Sin perjuicio de las medidas
preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con lo
dispuesto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, el incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución es pasible de las sanciones
fijadas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233 y su decreto reglamentario.
ARTÍCULO 17.- Incorporación. Se incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo III,
Sección 6ª del Índice Temático del Digesto Normativo del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado por la
Resolución Nº 401 del 14 de junio de 2010 y su complementaria N° 738 del
12 de octubre de 2011, ambas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 18.- Vigencia. La presente resolución entra en
vigencia al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 19.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO I (formato PDF) –
Requisitos documentales para la habilitación de Predio feriales,
Mercados Concentradores u otros lugares de concentración de animales.
ANEXO II (formato PDF) -
Requisitos técnicos y de infraestructura para la habilitación de Predio
feriales, Mercados Concentradores u otros lugares de concentración de
animales. |