Servicio
Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
ACTIVIDAD AGROPECUARIA – MODIFICA RESOL. 780/79 - USO DE
ANIMALES PARA ARREO
Resolución (SENASA) 25/13. Del 10/12/2013. B.O.: 17/12/2013. Actividad
Agropecuaria. Prohibición del empleo de caballos para el arreo del
ganado menor, como así también el arreo a pie del ganado bovino. Se
prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros. Asimismo, es penado
severamente todo aquel que sea encontrado tratando en forma indebida al
ganado. Uso de picana eléctrica.
Bs. As.,
10/12/2013
VISTO el
Expediente Nº S01:0479616/2009 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, la Ley Nº 14.346, el Decreto Nº 1.585
del 19 de diciembre de 1996, la Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de
1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, y
CONSIDERANDO:
Que existe
una estrecha relación entre la sanidad y el bienestar de los animales,
dado que resultan aplicables los principios generales del bienestar
animal cuando se presentan animales clínicamente sanos, sin enfermedades
o lesiones corporales en general, derivadas del sistema de explotación,
transporte, carga, descarga y/o comercialización de los mismos.
Que resulta
necesaria la formulación de recomendaciones que permitan garantizar la
observancia del bienestar animal.
Que la
ORGANIZACION MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), como organismo rector a
través de la Comisión de Normas Sanitarias, ha elaborado una serie de
directrices para los animales terrestres, donde recomienda restricciones
sobre el uso de instrumentos que facilitan el desplazamiento de los
animales.
Que en
virtud de lo expresado en el considerando precedente, es posible
establecer una serie de medidas destinadas a garantizar el
desenvolvimiento de aquellas actividades propias del Mercado de Liniers
que involucran el trato a los animales, y que de una manera gradual
permitirán la aplicación óptima de los principios generales de la
materia en cuestión.
Que no
resulta posible la imposición de conductas que prescriban un trato
compasivo a los animales a todos los actores intervinientes en la cadena
productiva de la carne, sin realizar una etapa informativa previa que
permita a los mismos conocer la relevancia del tema y la importancia que
reviste en el comercio nacional e internacional.
Que este
cambio de conducta esperado deberá surgir a partir del conocimiento que
la implementación de nuevas prácticas de manejo con miras a un mayor
bienestar del ganado, redundará en la disminución del perjuicio
económico que las mismas acarrean, dado que tanto la carne como el cuero
obtenido de la especie bovina podrán alcanzar una óptima calidad,
facilitando su posterior industrialización y comercialización.
Que debe
ser la sociedad en su conjunto la que sea objeto de un proceso de
concientización, a fin de tornar factible el cumplimiento de pautas
mínimas que compatibilicen la aplicación de todas aquellas nuevas
prácticas de manejo que apuntan a un bienestar animal, con un beneficio
económico adicional.
Que un
mercado concentrador no resulta un ámbito que pueda quedar al margen de
estas recomendaciones por cuanto diariamente concentra un alto número de
animales y se realizan en el mismo, la descarga, el encierre, la
exhibición para su venta y la carga de animales hacia su destino final.
Que la
Resolución Nº 780 del 19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE
ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA, reforma el Reglamento General para el
desarrollo de las actividades en el ex-Mercado Nacional de Hacienda, hoy
Mercado de Liniers S.A.
Que en
función del tiempo transcurrido a la fecha desde la puesta en vigencia
de la Resolución citada precedentemente y de las modificaciones
operativas y nuevas modalidades de desenvolvimiento en el referido
Mercado, es necesario realizar una modificación de la normativa actual.
Que la
Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete,
no encontrando reparos de orden legal que formular.
Que la
suscripta es competente para dictar el presente acto de conformidad con
lo establecido en el Artículo 8°, inciso f) del Decreto Nº 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
LA
PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1°
— Sustitución. Se sustituye el Artículo 27 de la Resolución Nº 780 del
19 de diciembre de 1979 de la ex-SECRETARIA DE ESTADO DE AGRICULTURA Y
GANADERIA, el que queda redactado del siguiente modo: “ARTICULO 27.-
Dentro de la jurisdicción del Mercado, queda prohibido el empleo de
caballos para el arreo del ganado menor, como así también el arreo a pie
del ganado bovino. Se prohíbe el empleo del lazo, arreadores y perros.
Asimismo, es penado severamente todo aquel que sea encontrado tratando
en forma indebida al ganado.”.
ARTICULO 2°
— Uso de picana eléctrica. Se autoriza el uso de picana eléctrica con un
voltaje que no supere los DOCE (12) voltios, únicamente en los
siguientes casos:
Inciso a)
Cuando los animales dispongan de espacio suficiente para desplazarse.
Inciso b)
Cuando los animales no estén en movimiento.
Inciso c)
Cuando la integridad física del operario se encuentre en riesgo.
Inciso d)
Cuando hayan sido utilizados otros métodos y éstos hayan fracasado.
ARTICULO 3°
— Prohibiciones. Está prohibido el uso de la picana eléctrica en las
siguientes zonas sensibles del animal:
Inciso a)
Ojos.
Inciso b)
Boca.
Inciso c)
Orejas.
Inciso d)
Ano.
Inciso e)
Vientre.
Inciso f)
Región genital.
ARTICULO 4°
— Jurisdicción. La regulación de la utilización de la picana eléctrica
es aplicable en jurisdicción del Mercado de Liniers S.A. y en
concentraciones de ganado.
ARTICULO 5°
— Incorporación. Se incorpora en el Libro Tercero, Parte Tercera, Título
Segundo, Capítulo Segundo, Sección 1a, del Indice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución Nº 738 del 12 de octubre de 2011 del citado
Servicio Nacional.
ARTICULO 6°
— Infracciones. Los infractores a la presente resolución son pasibles de
las sanciones que pudieran corresponder, de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1.585 del 19 de diciembre
de 1996.
ARTICULO 7°
— Vigencia. La presente resolución entrará en vigencia a los OCHO (8)
días de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO
8° — De forma. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese |