Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
MOVIMIENTO ANIMALES VIVOS –
FIEBRE AFTOSA
Resolución (SENASA) 249/16. Del 12/5/2016. B.O.:
16/5/2016. Sanidad Animal. Se establecen los siguientes requisitos de
ingreso de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la
Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B y Sur: Se incorpora el
Punto 1.7 al Anexo III (REGIÓN PATAGÓNICA SUR) y se sustituye el Punto
1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B) de la Resolución (SENASA)
725/05.
Bs. As., 12/05/2016
VISTO el Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro
del entonces MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, las Leyes
Nros. 24.305 y 27.233, el Decreto N° 643 del 19 de junio de 1996 y sus
modificatorios, las Resoluciones Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 58 del
24 de mayo de 2001, 496 del 6 de noviembre de 2001, 391 del 8 de agosto
de 2003, 725 del 15 de noviembre de 2005, 754 del 30 de octubre de 2006,
876 del 19 de diciembre de 2006, 109 del 26 de febrero de 2007, 385 del
26 de mayo de 2008, 1.280 del 11 de diciembre de 2008, 181 del 26 de
marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, 237 del 15 de junio de 2015,
374 y 375 ambas del 13 de agosto de 2015 todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus modificatorias y complementarias,
y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta TRES (3) Zonas
Libres de Fiebre Aftosa Sin Vacunación: Patagonia (unificación de
Patagonia Norte B y Patagonia Sur); Patagonia Norte A y los Valles de
Calingasta; y DOS (2) Zonas Libres de Fiebre Aftosa Con Vacunación
reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD ANIMAL (OIE), que
comprenden todo el Territorio Nacional.
Que los territorios de la Patagonia Norte B y la
Patagonia Sur fueron unificados para formar la Zona Libre de Fiebre
Aftosa Sin Vacunación reconocida por la OIE como Patagonia en mayo de
2007.
Que la Zona Patagonia Norte A fue reconocida en la
82ª Asamblea General de la OIE en mayo de 2014 como Libre de Fiebre
Aftosa Sin Vacunación y que dicha zona es contigua a la zona denominada
Patagonia.
Que esta separación del territorio de la Patagonia en
DOS (2) zonas trae consecuencias sociales, económicas y comerciales que
instan a la integración comercial de la Patagonia Norte A con el resto
de la zona sin vacunación para la Fiebre Aftosa.
Que la Resolución N° 58 del 24 de mayo de 2001 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de
productos, subproductos y derivados de origen animal y productos
agropecuarios entre las zonas con diferente status sanitario con
respecto a la enfermedad.
Que la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus
modificatorias, establece los requisitos para el movimiento de animales
entre las zonas con diferente status sanitario con respecto a la
enfermedad.
Que por la Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013
del mentado Servicio Nacional, se establecieron las condiciones de la
Patagonia Norte A, a los fines de su posterior reconocimiento como zona
libre sin vacunación estableciendo las condiciones de ingreso y egreso
de animales y productos desde otras zonas del país.
Que por las Resoluciones Nros. 237 del 15 de junio de
2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375 del 13 de agosto de 2015, todas
del mencionado Servicio Nacional se establecieron modificaciones
transitorias al movimiento de animales y productos entre las zonas sin
vacunación.
Que tales movimientos se encuentran amparados por el
Código Sanitario para los Animales Terrestres de la OIE correspondientes
al capítulo de Fiebre Aftosa en razón de que ambas zonas tienen el mismo
status sanitario.
Que siguiendo con el propósito de unificar los
criterios de movimientos de animales y otras mercancías en todo el
territorio de la Patagonia que reviste la misma condición sanitaria con
respecto a la Fiebre Aftosa, se considera oportuno continuar con la
ampliación de las condiciones previstas hasta la fecha, ya que no
interfieren con las garantías sanitarias para el comercio con terceros
países.
Que las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de
Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han tomado la debida intervención.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete, no encontrando reparos de índole legal que
formular.
Que la presente medida se dicta de conformidad con
las facultades conferidas por el Artículo 8°, incisos f) y h) del
Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
N° 825 del 10 de junio de 2010, y por el Artículo 2° de la Ley N°
24.305.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — Movimiento de animales vivos de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa. Modificación. Se establecen
los siguientes requisitos de ingreso de animales de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la
Patagonia Norte B y Sur: Se incorpora el Punto 1.7 al Anexo III (REGIÓN
PATAGÓNICA SUR) y se sustituye el Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN
PATAGÓNICA NORTE B) de la Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA por el que a
continuación se detalla:
“1.7. Se autoriza el ingreso a la zona denominada
Patagonia (Norte B y Sur) de animales de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa provenientes de establecimientos agropecuarios ubicados en
la zona Patagonia Norte A, previo cumplimiento de los requisitos que a
continuación se detallan:
1.7.1. Destino a reproducción e invernada: Las
condiciones y requisitos para el movimiento autorizado en el punto 1.7.
con destino a reproducción e invernada de todas las especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa, son los siguientes:
1.7.1.1. Los animales se deben movilizar directamente
del establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate
feria, al establecimiento agropecuario, exposición ganadera o remate
feria de destino.
1.7.1.2. Se prohíben las cargas parciales tanto en
origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el establecimiento
agropecuario, exposición ganadera o remate feria, de destino.
1.7.1.3. Se prohíbe el ingreso de animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa provenientes de la Patagonia
Norte A que hayan sido vacunados contra esa enfermedad.
1.7.1.4. Se prohíbe todo movimiento de animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa proveniente de la Patagonia
Norte A cuyo destino sea un establecimiento agropecuario que se
encuentre registrado en este Servicio Nacional como establecimiento
seleccionado para enviar animales a faena con destino a exportación y
comprendido en las Resoluciones Nros. 391 del 8 de agosto de 2003, 496
del 6 de noviembre de 2001, 876 del 19 de diciembre de 2006 y 1.280 del
11 de diciembre de 2008, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y sus modificatorias.
1.7.1.5. El Documento de Tránsito electrónico (DT-e)
que ampara el traslado de los animales, cuyo movimiento establece la
presente resolución, únicamente se podrá emitir en la Oficina Local, no
pudiendo ser emitido en Delegaciones ni por Autogestión.
1.7.1.6. A los efectos de posibilitar la emisión del
DT-e en los movimientos de bovinos y bubalinos, el productor deberá
presentar una Tarjeta de Registro Individual de Tropa (TRI) en la que
constará la identificación de cada uno de los animales que la compongan
mediante caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I).
1.7.1.7. Cuando el movimiento sea de
bovinos/bubalinos, sólo se permitirá el movimiento de animales
identificados con caravana (Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo I) con
fecha de aplicación posterior al 1 de marzo de 2014, y de categorías
distintas de toros y vacas. Para el caso de aquellos animales nacidos
luego del 1 de marzo de 2013 que no cumplan con estos requisitos deberá
cursarse una solicitud específica ante la Dirección Nacional de Sanidad
Animal de este Servicio Nacional.
1.7.1.8. El destinatario debe presentar el DT-e y
adjuntar el TRI en la Oficina Local de su jurisdicción dentro de los
CINCO (5) días de producido el ingreso de los animales, para proceder al
cierre del mismo en el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal
(SIGSA).
1.7.1.9. En caso de no arribar los animales al
establecimiento (agropecuario, de exposición ganadera o remate feria) de
destino, el titular deberá concurrir a la Oficina Local a los fines de
proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema
Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA), y notificar de la
novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, para que proceda en
consecuencia.
1.7.2. Destino Faena: Para el movimiento autorizado
en el Punto 1.7. de animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa
con destino a faena inmediata se deben cumplir con los siguientes
requisitos:
1.7.2.1. El establecimiento frigorífico de destino
debe contar con habilitación e inspección del SENASA o habilitación e
inspección provincial otorgada por autoridad competente. Los
establecimientos provinciales deberán cumplimentar con los requisitos
establecidos por el SENASA.
1.7.2.2. Se prohíbe que los productos derivados de
estos animales sean destinados a la exportación con cualquier destino,
salvo acuerdos realizados en fecha posterior a la vigencia de la
presente resolución.
1.7.2.3. Los frigoríficos ubicados en la zona
Patagonia que poseen habilitación provincial y que deseen ingresar
animales de la Patagonia Norte A para faena, deberán solicitar
autorización a la autoridad competente provincial, la que debe notificar
al SENASA por el mecanismo que estas instituciones acuerden.
1.7.2.4. Los animales se deben movilizar directamente
del establecimiento agropecuario de origen, exposición ganadera o remate
feria al establecimiento frigorífico de destino.
1.7.2.5. Se prohíben las cargas parciales tanto en
origen como en cualquier tramo del trayecto hasta el destino.
1.7.2.6. Se prohíbe todo movimiento de animales de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A
hacia establecimientos frigoríficos que estén habilitados para faena con
destino a exportación.
1.7.2.7. La Oficina Local de origen es la única
autorizada para emitir el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que
ampara el traslado de animales a los establecimientos faenadores cuya
autorización establece la presente resolución.
1.7.2.8. El titular de la faena debe cerrar el
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro de las VEINTICUATRO (24)
horas del arribo de los animales.
1.7.2.9. En caso de no arribar los animales al
establecimiento faenador de destino, el titular de la faena debe
proceder a la declaración de sin arribo de los mismos en el Sistema
Integrado de Gestión de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y
comunicarlo al Servicio de Inspección Veterinaria para que éste
notifique la novedad a la Oficina Local de origen de la tropa, a fin de
que proceda en consecuencia.
1.7.2.10. Los bovinos con destino a faena deben
cumplimentar lo establecido en la Resolución SENASA N° 754/2006 - Anexo
I, por lo que podrán estar identificados con caravana de color verde,
amarilla o celeste.
ARTÍCULO 2° — Productos, subproductos, derivados de
origen animal y otras mercancías. Autorización:
Inciso a) Se autoriza el ingreso a la Zona Patagonia
Norte B y Sur, exclusivamente para abastecimiento interno, de los
siguientes productos, subproductos, derivados de origen animal de
especies susceptibles a la Fiebre Aftosa y otras mercancías, originarios
de la Zona Patagonia Norte A:
Apartado I.- Carnes frescas con y sin hueso.
Apartado II.- Productos elaborados con carnes, como
carne picada, hamburguesas, medallones de carne, milanesas.
Apartado III.- Chacinados frescos, secos y cocidos.
Apartado IV.- Salazones crudas y cocidas.
Apartado V.- Menudencias crudas y procesadas.
Apartado VI.- Productos lácteos para alimentación
animal, leche fluida y alimentos lácteos para consumo humano, sometidos
al proceso de pasteurización.
Apartado VII.- Cueros secos, salados y pieles brutas.
Apartado VIII.- Pelos y lanas de cualquier condición
y característica, con destino a procesamiento o embarque para
exportación. Todos los productos deberán despacharse debidamente
embalados y en transporte cubierto.
Apartado IX.- Trofeos de animales de caza.
Apartado X.- Grasas animales frescas y fundidas.
Sebos.
Apartado XI.- Harinas de carne, hueso y sangre.
Apartado XII.- Alimentos destinados a consumo animal.
Apartado XIII.- Forrajes, granos, alimentos
concentrados y subproductos de molienda para la alimentación de ganado,
transportados a granel o en bolsas de primer uso.
Apartado XIV.- Abejas y colmenares.
Apartado XV.- Estiércol.
Apartado XVI.- Semen y embriones siempre que procedan
de establecimientos habilitados por el SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA - Centros de Inseminación o de transferencia
Embrionaria y Bancos de Material Reproductivo en termo criogénico
debidamente precintado.
Apartado XVII.- Todos los productos, subproductos y
derivados de origen animal o alimentos para animales importados conforme
a la normativa de importación vigente procedentes de especies
susceptibles a la Fiebre Aftosa de regiones o países libres sin
vacunación.
Inciso b) Los productos, subproductos y derivados de
origen animal de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa originarios de
la zona Patagonia Norte A citados en el inciso precedente, faenados y
procesados en establecimientos oficiales ubicados dentro de la misma,
podrán comercializarse dentro del ámbito de sus competencias
jurisdiccionales y con la correspondiente documentación sanitaria.
Inciso c) Las empresas deben tener implementados
procedimientos de trazabilidad, los que serán verificados por el
Servicio Oficial destacado en el Establecimiento.
Inciso d) Quedan exceptuados de restricción y
certificación alguna, los pastos frescos y henificados que tienen libre
circulación.
Inciso e) Las mercancías procedentes de
establecimientos provinciales, solo podrán hacer movimientos dentro del
ejido de la provincia con la certificación y rotulación pertinente.
Aquellas originarias de establecimientos que únicamente cuenten con
habilitación municipal, deberán realizar sus movimientos dentro del
ámbito del municipio de producción, con el rótulo y aval documental que
corresponda.
Inciso f) Los establecimientos de faena autorizados
para exportar desde la zona Patagonia interesados en la recepción de
carne u otros productos cárnicos derivados de rumiantes, deberán
solicitar autorización a la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 3° — Movimientos. Los movimientos de
animales en pie, material reproductivo, productos, subproductos y
derivados de origen animal, alimentos para animales y productos
agropecuarios enunciados en la presente, de competencia del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, deben ingresar en medios
de transporte habilitados por el Servicio Oficial, debidamente
precintados y con las documentaciones sanitarias que correspondan.
ARTÍCULO 4° — Facultades. Se faculta a las
Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, a dictar las instrucciones necesarias para la
implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 5° — Incorporación. Se Incorpora la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Primera, Título II, Capítulo X,
Sección 1ª y 2ª, y Título IV, Capítulo II, Sección 7ª; al Libro Tercero,
Parte Tercera, Título II, Capítulo II, Sección 1a, Subsección 7, al
Título III, Capítulo II y Sección 1ª, Subsección 1 del Índice Temático
del Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de
2010 y sus complementarias Nros. 738 del 12 de octubre de 2011 y 445 del
2 de octubre de 2014, todas del citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 6° — Infracciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones que pudieran
corresponder de conformidad con lo establecido por el Capítulo V de la
Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas que puedan
adoptarse conforme lo previsto por la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 7° — Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 237 del 15 de junio de 2015, 374 del 13 de agosto de 2015 y 375
del 13 de agosto de 2015, todas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 8° — Vigencia. La presente resolución entra
en vigencia a partir de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 9° — Comuníquese, publíquese, dese a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese. |