Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
REGISTRO NACIONAL
SANITARIO DE PRODUCTORES AGROPECUARIOS - ESTABLECIMIENTOS
ZONA PATAGONIA SUR - REINSCRIPCION
Resolución (SENASA)
876/06. Del 19/12/2006. B.O.: 20/12/2006. Reinscríbese en el mencionado
Registro a la totalidad de los establecimientos agropecuarios
registrados en la zona denominada Patagonia Sur, a partir del 1º de
diciembre de 2006.
Bs. As., 19/12/2006
VISTO el Expediente Nº
S01:0356794/2006 del Registro del MINISTERIO DE ECONOMIA Y PRODUCCION,
las Resoluciones Nros. 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la SECRETARIA
DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 754 de fecha 30 de octubre
de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y las
Disposiciones Nros. 292 de fecha 18 de marzo de 2003 y 955 de fecha 22
de junio de 2004, ambas de la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios del mencionado Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que la región Patagonia Sur,
integrada por las Provincias del CHUBUT, SANTA CRUZ, TIERRA DEL FUEGO,
ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO SUR, es una zona reconocida
internacionalmente como Libre de Fiebre Aftosa Sin Vacunación.
Que dada la importancia que
reviste la producción del ganado ovino en la región patagónica resulta
sumamente importante contribuir a la seguridad y calidad de sus
productos, dando transparencia a los procesos de producción, elaboración
y comercialización, brindando elementos creíbles y demostrables a los
emprendimientos de certificación de procedencia, marcas de origen, etc.
Que en dicho contexto se
requiere de un sistema de trazabilidad en los ovinos que permita
garantizar el origen, sanidad y calidad de sus productos.
Que por razones de
oportunidad, mérito y conveniencia hacen necesario el reempadronamiento
de los productores en el Registro Nacional Sanitario de Productores
Agropecuarios (RENSPA) y el cambio de su identificación.
Que asimismo, y atento a la
necesidad de dar respuesta a los requerimientos de los mercados
importadores, resulta necesario reforzar la identificación de los
animales destinados a dichos mercados, principio de un sistema de
trazabilidad de mayor alcance.
Que la Resolución Nº 754 del
30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA crea la Clave Unica de Identificación Ganadera
(C.U.I.G.) para identificar individualmente a cada productor pecuario
del país en cada establecimiento agropecuario, coexistiendo como modo de
identificación del productor con el Registro Nacional Sanitario de
Productores Agropecuarios (RENSPA).
Que en la citada Resolución
se establece la obligación de tramitar la Clave Unica de Identificación
Ganadera a partir del 1º de noviembre de 2006 para todos los productores
alcanzados por la Resolución Nº 103 de fecha 3 de marzo de 2006 de la
SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS mediante la cual
se crea el Sistema Nacional de Identificación del Ganado Bovino,
estableciendo los requisitos y procedimientos para la identificación del
ganado bovino únicamente.
Que en virtud de ello resulta
necesario establecer los requisitos y procedimientos específicos para la
identificación del ganado ovino.
Que la gradualidad en la
identificación debe priorizar la urgencia en identificar los
establecimientos registrados para despachos a faena para exportación y
los movimientos generales con destino a reproducción. El resto de los
establecimientos deberá identificar los nacimientos con destino a
reposición durante la señalada, y así al cabo de CINCO (5) o SEIS (6)
años la identificación sería total.
Que han tomado la debida
intervención las Direcciones Nacionales de Sanidad Animal y
Fiscalización Agroalimentaria y la Dirección de Agroquímicos, Productos
Farmacológicos y Veterinarios.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar la presente resolución en virtud de lo dispuesto
en el artículo 8º, inciso h) del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996, sustituido por su similar Nº 680 del 1º de septiembre
de 2003.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Reinscríbase en
el Registro Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA) a
la totalidad de los establecimientos agropecuarios registrados en la
zona denominada Patagonia Sur a partir del 1º de diciembre de 2006.
Art. 2º — Al momento de
efectuarse la reinscripción en el RENSPA se le otorgará al productor su
Clave Unica de Identificación Ganadera (C.U.I.G.) creada por Resolución
Nº 754 de fecha 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA. En el caso de los Establecimientos Registrados
para Faena con Destino a Exportación se procederá en el mismo acto a
reinscribir y actualizar sus datos en dicho Registro.
Art. 3º — En las Provincias
de CHUBUT, SANTA CRUZ y TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL
ATLANTICO SUR, los productores inscriptos en el Registro de
Establecimientos Rurales Proveedores de Ganado para Faena de Exportación
deberán presentar, al momento de efectuar su reinscripción en el RENSPA,
la Declaración Jurada que como Anexo II, forma parte integrante de la
presente Resolución.
Art. 4º — A partir del 1º de
enero de 2007 los establecimientos inscriptos para exportación deberán
identificar por medio de la señal declarada a todos los corderos que
sean despachados a faena con destino a la UNION EUROPEA.
Art. 5º — A partir del 1º de
julio de 2007, los establecimientos inscriptos para exportación, deberán
identificar por medio de caravanas, a todos aquellos animales adultos
que sean despachados a faena con posterior destino a exportación. Esta
identificación deberá hacerse con una antelación no menor a CUARENTA
(40) días antes de la extracción, comunicándolo previamente a la Oficina
Local de su jurisdicción quedando ésta facultada a efectuar la
verificación correspondiente.
(Nota Ecofield: por art.
3° de la Resolución N° 1280/2008 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008
se deja sin efecto la exigencia establecida en el presente artículo,
respecto de la identificación de los ovinos con una antelación de
CUARENTA (40) días antes de su extracción del establecimiento. Por art.
4° de la misma norma se establece que la exigencia de identificación
será, en todos los casos, a partir del momento de la inscripción del
establecimiento.)
Art. 6º — A partir del 1º de
julio del año 2008 en los establecimientos inscriptos para exportación
se deberán identificar por medio de caravanas a la totalidad de los
animales de reposición que se incorporen cada año hasta que, reposición
mediante, el CIENTO POR CIENTO (100%) de las existencias ovinas queden
identificadas.
Art. 7º — Será
responsabilidad del productor, aplicar la identificación a que refiere
el artículo precedente, al destete o antes de extraer a los animales, lo
que primero ocurra.
Art. 8º — Apruébanse las
características que deben reunir los Dispositivos de Identificación que
como Anexo I forma parte integrante de la presente Resolución.
Art. 9º — Las personas
físicas, o jurídicas inscriptas en el Registro de Fabricantes,
Importadores e Impresores de Dispositivos de Identificación Animal,
solicitarán a la Dirección de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y
Veterinarios del SENASA la autorización para imprimir las caravanas.
Art. 10. — Se permitirá la
utilización de otros dispositivos aparte de los que se establecen en la
presente resolución, siempre que no reemplacen a éste ni afecten su
correcta visualización, legibilidad e interpretación.
Art. 11. — Los
establecimientos comprendidos en el Registro de Establecimientos para
Faena con Destino a Exportación, deberán llevar un Libro de Registro de
Movimientos y Existencias, foliado y habilitado por la Oficina Local del
SENASA de la jurisdicción que corresponda, en el cual se registrarán las
caravanas recibidas del proveedor, la utilización de las mismas, las
novedades de existencias ganaderas (nacimientos y/o muertes), los
movimientos de ganado (ingresos y egresos) y sus existencias
actualizadas, conforme al Anexo III que forma parte integrante de la
presente resolución. Asimismo, deberán llevar una Carpeta en donde se
archivará en forma cronológica la documentación respaldatoria de
movimientos de ingresos y egresos.
Art. 12. — El incumplimiento
a lo dispuesto en la presente Resolución será pasible de las sanciones
establecidas en el artículo 18 del Decreto Nº 1585 de fecha 19 de
diciembre de 1996.
Art. 13. — La Dirección
Nacional de Sanidad Animal queda facultada para establecer, suprimir y/
o modificar mediante disposición las condiciones que se establecen en
los Anexos que forman parte integrante de la presente resolución, si
conforme a la evolución y razones de oportunidad, mérito y conveniencia,
así lo hicieran aconsejable.
Art. 14. — De forma.
(Nota Ecofield: por art.
1° de la Resolución N° 1280/2008 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 16/12/2008
se extiende la aplicación de la presente Resolución, al ganado ovino de
la Región Patagónica Norte B.)
ANEXO I
CARACTERISTICAS QUE DEBEN REUNIR LOS
DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACION
Tipo de Sistema: Las
caravanas a ser utilizadas para la identificación del ganado ovino
deberán ser con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir
no removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que
imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo
"sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
Formato: El formato de la
caravana es libre (tarjeta, botón-botón, etc) debiendo el fabricante
cuidar de que el mismo permita la impresión de la información requerida
en posición horizontal, presente una superficie lisa y no presente
ángulos pronunciados que pueda incidir sobre el índice de pérdidas de la
misma.
Color: El color será libre.
Tipografía: La impresión de
todos los caracteres incluidos en la caravana deberán hacerse en
"Arial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que
sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos
impresos.
Certificación de calidad: Los
dispositivos mencionados en la presente deberán cumplir con las
exigencias establecidas en la Disposición Nº 1325/2006 de la Dirección
de Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios.
Información en relieve:
Deberá tener, en relieve, la marca o el nombre del fabricante de las
mismas.
Se incorporará el acrónimo
"AR" identificando su pertenencia a Argentina (Dimensiones mínimas: DOS
MILIMETROS (2 mm) de alto).
Información impresa: En la
hembra al frente de la caravana deberá figurar la CUIG del productor
conformado por CINCO (5) caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y
TRES (3) números (Dimensiones mínimas: SEIS MILIMETROS (6 mm) de alto).
ANEXO II
DECLARACION JURADA
SEÑAL UNICA PARA CORDEROS CON DESTINO A FAENA UE (Res. Nº………….) |
El que suscribe, Sr.
…………………………………, DNI Nº ………...………….… propietario / apoderado del
establecimiento RENSPA Nº ……………….…………... , manifiesta, en carácter de
DECLARACION JURADA que:
a) La totalidad de los
animales de la categoría corderos que se despachen a partir de la fecha
a faena con posterior destino de exportación a la UNION EUROPEA, estarán
identificados con una SEÑAL UNICA conforme al dibujo que figura al pie
de la presente.
b) La señal declarada es
propia del establecimiento y consta en el Boleto de Señal
correspondiente.
c) La SEÑAL UNICA será
aplicada solo a los corderos nacidos en el predio registrado, claramente
visible, legible e identificable, guardando en un todo concordancia con
el diseño descrito en la presente Declaración Jurada.
d) La guía que acompañara a
la tropa con destino a frigorífico UE contendrá sólo esta señal, en
concordancia con el Documento de Transito de Animales (DTA) emitido.
e) Ha sido informado que el
incumplimiento del punto (a) en uno o más animales de la tropa es causal
de rechazo como destino UE y su desvío a Consumo Interno,
independientemente de las sanciones que pudieran corresponder.
. |
——————————————————— |
|
Firma
del Titular o Apoderado – Aclaración |
|
Tipo y
Nº de Documento |
|
Domicilio constituído. |
ESPACIO RESERVADO A SENASA
Dejo constancia que
la firma y datos personales que anteceden son auténticos y
fueron consignados en mi presencia. |
Provincia:
_____________ Departamento ________________ Localidad
___________
__________________________________
Firma y Aclaración
del Veterinario Local |
ANEXO III
REGISTRO DE MOVIMIENTOS Y
EXISTENCIAS
ESTABLECIMIENTOS
INSCRIPTOS EN EL REGISTRO DE PROVEEDORES DE OVINOS PARA FAENA CON
DESTINO EXPORTACION
|