Resolución (SENASA) 237/15. Del
15/6/2015. B.O.: 14/8/2015. Sanidad Animal. Fiebre Aftosa. Incorporación transitoria de
condiciones de ingreso de animales de especies susceptibles a la
Fiebre Aftosa desde la Patagonia Norte A hacia la Patagonia
Norte B. Se incorpora a la Resolución N° 725 del 15 de noviembre
de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, como Punto 1.7 del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA
NORTE B (zona sin vacunación antiaftosa), el que a continuación
se detalla.
Bs. As., 15/06/2015
VISTO el
Expediente N° S05:0027508/2015 del Registro del MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, la Ley N° 24.305, el Decreto N°
643 del 19 de junio de 1996 y su modificatorio, las Resoluciones
Nros. 5 del 6 de abril de 2001, 725 del 15 de noviembre de 2005,
109 del 26 de febrero de 2007, 385 del 21 de mayo de 2008, 181
del 26 de marzo de 2010, 82 del 1 de marzo de 2013, todas del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, sus
modificatorias y complementarias, y
CONSIDERANDO:
Que la REPÚBLICA ARGENTINA presenta TRES (3) zonas libres de
Fiebre Aftosa sin vacunación y DOS (2) zonas libres con
vacunación reconocidas por la ORGANIZACIÓN MUNDIAL DE SANIDAD
ANIMAL (OIE), que comprenden todo el Territorio Nacional.
Que la zona Patagonia Norte A, libre sin vacunación, fue la
última en ser reconocida en la 82a Asamblea General de la OIE en
mayo de 2014.
Que para obtener el reconocimiento de la
Patagonia Norte A como zona libre sin vacunación, el SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA dictó la
Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013, que estableció los
requisitos para pasar de la condición de zona libre de Fiebre
Aftosa con vacunación a zona libre de Fiebre Aftosa sin
vacunación.
Que dicha zona es contigua a la zona
denominada Patagonia también libre sin vacunación, reconocida
por la OlE en el año 2007.
Que ambas zonas comparten
similares características sanitarias, productivas y son
dependientes en su economía pecuaria, en razón de que la zona
denominada Patagonia no se autoabastece de carne y derivados de
bovinos, por lo que requiere el ingreso de animales para faena.
Que esta situación trae consecuencias sociales, económicas y
comerciales que instan a la integración comercial de la
Patagonia Norte A con el resto de la zona sin vacunación.
Que la decisión de solicitar a la OIE que la Patagonia Norte
A sea una zona diferente y no una ampliación de la Patagonia se
fundamentó en la necesidad de no perjudicar los compromisos
comerciales que la REPÚBLICA ARGENTINA tiene establecidos,
principalmente con la UNIÓN EUROPEA y la REPÚBLICA DE CHILE.
Que se ha solicitado tanto a la REPÚBLICA DE CHILE como a la
UNIÓN EUROPEA que realicen el reconocimiento de la zona
Patagonia Norte A como libre de Fiebre Aftosa sin vacunación,
quienes han manifestado necesitar un tiempo para incluirlo en su
agenda, ya que es necesario que realicen una visita de
verificación.
Que en virtud de los factores climáticos y
las consecuencias ambientales derivadas de la erupción del
Volcán Calbuco en la región de la Patagonia se ha limitado la
disponibilidad de animales para faena, motivo por el cual
resulta necesario establecer condiciones específicas y
transitorias para los movimientos de animales entre las
distintas zonas destinados al consumo interno, manteniendo las
garantías en la certificación de animales y productos de
exportación, hasta tanto se obtengan los reconocimientos
bilaterales de la condición sanitaria con respecto a la Fiebre
Aftosa para la Patagonia Norte A.
Que la Resolución N°
725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD
Y CALIDAD AGROALIMENTARIA y sus modificatorias, establece los
requisitos para el movimiento de animales.
Que la
Resolución N° 82 del 1 de marzo de 2013 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció los requisitos
para el movimiento de animales, productos, subproductos y
derivados de origen animal y productos agropecuarios para la
Patagonia Norte A.
Que las Direcciones Nacionales de
Sanidad Animal y de Inocuidad y Calidad Agroalimentaria han
tomado la debida intervención.
Que la Dirección de
Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que la suscripta es competente para dictar el presente acto
de conformidad con las facultades conferidas por el Artículo 8°,
incisos f) y h) del Decreto N° 1.585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
LA PRESIDENTA DEL SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1° — (texto art. s/resolución 374/15 SENASA)
Incorporación transitoria de condiciones de ingreso de
animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa desde la
Patagonia Norte A hacia la Patagonia Norte B. Se incorpora a la
Resolución N° 725 del 15 de noviembre de 2005 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, como Punto 1.7
del Anexo IV (REGIÓN PATAGÓNICA NORTE B (zona sin vacunación
antiaftosa), el que a continuación se detalla:
“1.7. Se
autoriza el ingreso a la zona denominada Patagónica Norte B de
animales de especies susceptibles a la Fiebre Aftosa con destino
a faena inmediata, provenientes de establecimientos
agropecuarios ubicados en la zona Patagonia Norte A.
1.7.1. Los animales indicados en el Punto 1.7. deben cumplir con
los siguientes requisitos:
1.7.1.1. El establecimiento
frigorífico de destino debe contar con habilitación e inspección
del SENASA.
1.7.1.2. El destino de los productos
derivados de estos animales solo podrá ser el consumo interno,
no pudiendo ser destinados a la exportación.
1.7.1.3. El
Documento de Tránsito electrónico (DT-e) que ampara el traslado
de animales debe ser otorgado exclusivamente por la Oficina
Local de origen. El Jefe de la Oficina Local emisora debe dar
aviso del envío de forma fehaciente al Jefe del Servicio de
Inspección Veterinaria del establecimiento de destino.
1.7.1.4. Los animales se deben movilizar directamente del
establecimiento agropecuario de origen al establecimiento
frigorífico de destino, no pudiendo realizarse cargas parciales
en diferentes establecimientos de origen.
1.7.1.5. El
Servicio de Inspección Veterinaria del establecimiento faenador
debe cerrar el Documento de Tránsito electrónico (DT-e) dentro
de las VEINTICUATRO (24) horas del arribo de los animales.
1.7.1.6. En caso de no arribo de los animales al
establecimiento faenador de destino el Servicio de Inspección
Veterinaria deberá proceder a la declaración de sin arribo de
los mismos en el Sistema Integrado de Gestión de Inocuidad y
Calidad Agroalimentaria (SIGICA), y comunicar esta novedad a la
oficina local de origen de la tropa.
ARTÍCULO 2° —
Puestos habilitados para los movimientos. Los movimientos
contemplados en la presente resolución deben efectuarse a través
de los siguientes puestos de control:
Inciso a) Puesto
Carretero San Antonio Oeste, sobre la Ruta Nacional N° 3 a la
altura de la localidad de San Antonio Oeste;
Inciso b)
Puente Paso Córdova, sobre Ruta Provincial N° 6 que une la
ciudad de General Roca (Río Negro) y El Cuy (Río Negro);
Inciso c) Puesto Cutral-Có, sobre la Ruta Nacional N° 22;
Inciso d) Puesto Picún Leufú, sobre la Ruta Nacional N° 237.
ARTÍCULO 3° — Facultades. Se faculta a la Dirección Nacional
de Sanidad Animal a dictar las instrucciones necesarias para la
implementación de la presente resolución.
ARTÍCULO 4° —
Incorporación. La presente resolución se incorpora al Libro
Tercero, Parte Tercera, Título III, Capítulo II, Sección Ia,
Subsección Ia del Índice Temático del Digesto Normativo del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, aprobado
por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del
citado Servicio Nacional.
ARTÍCULO 5° — Infracciones. Los
infractores a la presente resolución son pasibles de las
sanciones que pudieran corresponder de conformidad con lo
establecido por el Capítulo VI del Decreto N° 1.585 del 19 de
diciembre de 1996.
ARTÍCULO 6° — Vigencia. La presente
resolución entra en vigencia a partir del día siguiente al de su
publicación en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 7° —
Comuníquese, publíquese, dese a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.