Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL –
SISTEMA NACIONAL DE
IDENTIFICACION ELECTRONICA DE ANIMALES - CREACION
Resolución (SENASA) 1698/19. Del 9/12/2019. B.O.:
11/12/2019. Sanidad Animal. Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales. Creación.
Ciudad de Buenos Aires, 09/12/2019
VISTO Y CONSIDERANDO…
Por ello,
El PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
DEL PRODUCTOR AGROPECUARIO
ARTÍCULO 1º.- Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales. Se crea el Sistema Nacional de Identificación
Electrónica de Animales en el ámbito de la Dirección Nacional de Sanidad
Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 2º.- Implementación. El Sistema Nacional de
Identificación Electrónica de Animales se implementa conforme el
siguiente esquema:
Inciso a) Voluntario: los productores o personas humanas
o jurídicas tenedoras de bovinos, bubalinos, cérvidos, ovinos, caprinos,
camélidos, caninos, felinos y porcinos que deseen utilizar dispositivos
de identificación electrónica como sistema de identificación oficial.
Este Servicio Nacional podrá establecer un cronograma a
los fines de la implementación de la obligatoriedad de la identificación
electrónica de animales.
Inciso b) Obligatorio: será obligatorio para los
productores o tenedores de equinos, conforme lo establecido en las
Resoluciones Nros. 471 del 27 de julio de 2015 del entonces MINISTERIO
DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA y 893 del 27 de noviembre de 2018 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 3°.- Adquisición de los dispositivos. Los
productores agropecuarios o tenedores de animales deben adquirir los
dispositivos de identificación electrónica a través de los proveedores
de dispositivos de identificación animal debidamente inscriptos conforme
la normativa vigente y su red de distribución.
ARTÍCULO 4º.- Identificación y reidentificación animal.
Los poseedores o tenedores de animales que deseen utilizar la
identificación electrónica a la que refiere la presente, deben aplicar
los dispositivos conforme la normativa oficial en vigencia para cada
especie animal. En caso de optar por la utilización del sistema de
identificación electrónico, éste reemplazará a cualquier otro tipo de
sistema de codificación de dispositivos de identificación previamente
aprobados.
ARTÍCULO 5º.- Lectura de los dispositivos y control de
movimientos. Los Establecimientos Proveedores de Ganado para Faena de
Exportación deben realizar la lectura de los dispositivos por cuenta
propia o por servicio de terceros e informar a este Servicio Nacional
siempre que dicho destino lo exija, en forma previa a cualquier
movimiento de los animales.
DE LAS CARACTERÍSTICAS Y ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DE
LOS DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN INDIVIDUAL ELECTRÓNICA ANIMAL
ARTÍCULO 6º.- Dispositivo de Identificación Electrónica.
Se considera como tal a todo dispositivo comprendido por un
transpondedor de radiofrecuencia, Identificación por Radiofrecuencia (RFID)
de tipo pasivo, inserto en una caravana plástica del tipo “botón-botón”
o como un transpondedor inyectable conteniendo un número único e
irrepetible que se corresponde con un código nacional y cuyas
características técnicas, sistema de numeración y forma de presentación
por especies son establecidas en la presente norma.
ARTÍCULO 7º.- Componentes del Sistema RFID. El sistema
RFID se encuentra comprendido según especie animal, por:
Inciso a) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre
con vacunación contra la Fiebre Aftosa: caravana del tipo “botón-botón”
con RFID integrada.
Apartado I) Bovinos, bubalinos y cérvidos en zona libre
sin vacunación contra la Fiebre Aftosa: binomio compuesto por caravana
del tipo “botón-botón” con RFID integrada y tarjeta visual.
Inciso b) Ovinos, caprinos, camélidos y porcinos:
caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada.
Inciso c) Équidos: el sistema de identificación elegido
depende del destino de los animales, pudiendo ser uno de los siguientes:
Apartado I) Équidos a faena: deben identificarse
utilizando caravana del tipo “botón-botón” con RFID integrada, conforme
lo dispuesto por la citada Resolución N° 893/18.
Apartado II) Los productores o tenedores de équidos
alcanzados por la mencionada Resolución N° 471/15, con transpondedor
inyectable.
Inciso d) Caninos y felinos: con transpondedor
inyectable (microchip).
ARTÍCULO 8º.- Características Técnicas de los
Dispositivos RFID. Los dispositivos de identificación electrónica, ya
sean estos inyectables o caravanas botón-botón con RFID, deben cumplir
con las siguientes características técnicas:
Inciso a) Transmisión pasiva FDX-B o HDX.
Inciso b) Ensayos según normas ISO–24631/1-3 bajo
ISO-11784 y 11785.
Inciso c) Operar con un rango de temperaturas de por lo
menos entre CERO GRADOS CENTÍGRADOS (0 C°) y SETENTA GRADOS CENTÍGRADOS
(70 °C).
Inciso d) Contar con capacidad de comunicarse con
lectores de mano a una distancia mínima de VEINTICINCO CENTÍMETROS (25
cm) o lectores fijos a una distancia mínima de OCHENTA CENTÍMETROS (80
cm).
Inciso e) Permitir la lectura a una velocidad de
desplazamiento mínima de SEIS KILÓMETROS POR HORA (6 km/h).
Inciso f) La configuración de la codificación debe ser
inviolable de uso único.
Inciso g) El código de identificación debe ser
programado en su proceso de fabricación (proveedor) como dispositivo
inviolable, One Time Programmed (OTP), de acuerdo a la codificación que
se indique y será de sólo lectura (read only).
Inciso h) Deben cumplir con los requerimientos de
control de calidad establecidos conforme los protocolos en vigencia del
INSTITUTO NACIONAL DE TECNOLOGÍA INDUSTRIAL (INTI) o el Comité
Internacional para el Registro Animal (ICAR).
ARTÍCULO 9°.- Color de los Dispositivos. El color de los
dispositivos de identificación del tipo caravana “botón-botón” y tarjeta
visual debe ser conforme a nomenclatura Pantone o equivalente en sistema
RGB, CMYK, HTML, conforme el siguiente detalle:
Inciso a) BLANCO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos
cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 000C).
Inciso b) VERDE: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos
cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa (Pantone 375U-376U-346U-354U-368U).
Inciso c) ROJO: Para los bovinos, bubalinos, cérvidos,
ovinos, caprinos y porcinos importados (Pantone PMS 185-
186-1788-1795-1797-RED 032).
Inciso d) LILA: Para los ovinos, caprinos y camélidos
sudamericanos (Pantone 258PC-2582PC-2583PC-2572PC- 2573PC).
Inciso e) ROSA: Para los porcinos (Pantone PMS
210-211-212-218-223-224).
Inciso f) NARANJA: Para los équidos destinados a faena
(Pantone 151-152-158-165-166).
ARTÍCULO 10.- Dimensiones y Pesos de los Dispositivos.
Los dispositivos deben cumplir las siguientes condiciones:
Inciso a) Botón: Máximo TREINTA MILÍMETROS (30 mm) de
diámetro + /- DOS MILÍMETROS (2 mm) y peso de ambas piezas (pareja botón
hembra – botón macho) hasta DOCE GRAMOS (12 gr).
El botón de cierre (macho) debe disponer de un elemento
de perforación de punta metálica, que permita atravesar la oreja de los
animales de forma fácil y sin desgarraduras.
Inciso b) Tarjeta: Máximo CINCUENTA Y CINCO MILÍMETROS
(55 mm) de ancho por OCHENTA MILÍMETROS (80 mm) de alto +/- CINCO
MILÍMETROS (5 mm).
Inciso c) Tanto el botón como la tarjeta deben tener en
relieve el mes y año en que se fabricaron y la marca de la caravana o
nombre del fabricante de las mismas.
Inciso d) Impresión. La impresión de todos los
caracteres incluidos en los dispositivos debe hacerse en letra tipo
“Arial Black”.
ARTÍCULO 11.- De la caravana tipo botón RFID. El código
de identificación individual debe estar visible en la superficie externa
del botón hembra RFID y se compone por el código país, el código de
especie y el código de identificación individual propiamente dicho,
QUINCE (15) dígitos en total. Los dígitos numéricos deben estar impresos
con una altura de CUATRO MILÍMETROS (4 mm), con un ancho de DOS
MILÍMETROS (2mm) y una separación entre caracteres de UN MILÍMETRO (1
mm). Trazo de impresión: UN MILÍMETRO (1 mm.).
ARTÍCULO 12.- De la caravana tipo tarjeta. El formato de
la caravana tipo tarjeta es libre, debiendo el fabricante cuidar que el
mismo permita la impresión de la información requerida en posición
horizontal, presente una superficie lisa y no presente ángulos
pronunciados que puedan incidir sobre el índice de pérdidas de la misma.
Inciso a) Información superior. En el frente de la
hembra a la altura del cuello, debajo del mecanismo de fijación, se
incorporará el acrónimo “AR”, identificando su pertenencia a la
REPÚBLICA ARGENTINA, en relieve o laser.
Inciso b) Dimensiones mínimas: SEIS MILÍMETROS (6 mm) de
alto, por SIETE MILÍMETROS (7 mm) de ancho y una separación entre
caracteres de DOS MILÍMETROS (2 mm). Trazo de relieve: DOS MILÍMETROS (2
mm.).
Inciso c) Información impresa. Al frente de la caravana
hembra debe figurar el número de identificación nacional, compuesto el
código de identificación individual propiamente dicho de DIEZ (10)
dígitos impresos en formato horizontal y descompuesto en DOS (2) bloques
de las siguientes dimensiones:
Apartado I) Primer bloque: los primeros SEIS (6)
caracteres del código de identificación individual propiamente dicho.
Dimensiones mínimas: DIEZ MILÍMETROS (10 mm.) de alto, SEIS MILÍMETROS
(6 mm) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm.).
Trazo de impresión: UNO COMA CINCO MILÍMETROS (1,5 mm.).
Apartado II) Segundo bloque: los últimos CUATRO (4)
caracteres del código de identificación individual propiamente dicho.
Dimensiones mínimas: VEINTE MILÍMETROS (20 mm.) de alto, DIEZ MILÍMETROS
(10 mm.) de ancho y separación entre caracteres DOS MILÍMETROS (2 mm).
Trazo de impresión: DOS MILIMETROS (2 mm.).
ARTÍCULO 13.- Del transpondedor inyectable. Debe ser
biocompatible e inocuo. La superficie del identificador debe ser lisa.
El fabricante es el responsable de garantizar el cumplimiento de las
exigencias del producto.
Inciso a) Aplicador. Los transpondedores deben venir
acompañados de su aplicador específico. Deben ser estériles de acuerdo a
la Norma ISO-11135 y desechables. El fabricante es el responsable de
garantizar el cumplimiento de dichas exigencias.
Inciso b) La presentación del producto debe estar
acompañada por un juego de DOS (2) etiquetas adhesivas inalterables
impresas con el código de barras y el código de identificación oficial
correspondiente otorgado por este Servicio Nacional.
ARTICULO 14.- Código de Identificación Individual
Oficial (CIIO). El CIIO que contiene el dispositivo de RFID se basa en
una combinación numérica asignada por este Servicio Nacional, única e
irrepetible que identifica de manera individual a cada animal. Se
compone de:
Inciso a) Código de País: TRES (3) dígitos otorgado por
ISO-3166, CERO TRES DOS (032) para la REPÚBLICA ARGENTINA.
Inciso b) Código de Especie: el código de identificación
de la especie está compuesto por DOS (2) dígitos.
Apartado I. CERO UNO (01) para los bovinos.
Apartado II. CERO DOS (02) para los ovinos.
Apartado III. CERO TRES (03) para los porcinos.
Apartado IV. CERO CUATRO (04) para los caprinos.
Apartado V. CERO CINCO (05) para los equinos.
Apartado VI. CERO NUEVE (09) para los bubalinos.
Apartado VII. DIECINUEVE (19) para los cérvidos.
Apartado VIII. VEINTE (20) para los caninos.
Apartado IX. VEINTIUNO (21) para los felinos.
Apartado X. VEINTIDOS (22) para los camélidos
sudamericanos.
Apartado XI. VEINTITRES (23) para otras especies no
contempladas.
Inciso c) Código de Identificación Individual
propiamente dicho: el código del animal para cada transpondedor
corresponde a un número entero secuencial representado en DIEZ (10)
caracteres, es decir, se encuentra en el rango entre el número
0000000001 y el número 4999999999. En caso de que el número que
represente el código de un animal no ocupe los DIEZ (10) caracteres, se
debe rellenar con el número CERO (0) a la izquierda hasta completar los
DIEZ (10) caracteres.
Inciso d) Estructura de almacenamiento del Código de
Identificación Individual (CII) en el transpondedor de radiofrecuencia.
Apartado I. Estructura del Código: El estándar ISO-11784
especifica que el código almacenado en los dispositivos electrónicos
debe ser binario natural de 64 bits, los cuales se distribuyen de la
siguiente manera:
Subapartado 1. #Bit 1: Bandera Animal (1) o no Animal
(0): Determina si el dispositivo de identificación se usa o no para
identificación animal. En toda aplicación animal debe ser 1 (2
combinaciones).
Subapartado 2. #Bit 2-15: Reservados para uso futuro.
Subapartado 3. #Bit 16: Bandera que indica la existencia
de bloques de datos adicional: Indica si se va a recibir información
adicional. Para Argentina no se debe usar (2 combinaciones).
Subapartado 4. #Bit 17-26: Número de país: Para
Argentina el Código de país es 032.
Subapartado 5. #Bit 27-64: Código Único de
Identificación: Número de Identificación Nacional.
Apartado II. El Número de Identificación Nacional es un
número binario de DOCE (12) dígitos.
Subapartado 1. Dígitos 12-11 (26) Especie: Dos dígitos
de 00 a 31 para un total 32 especies
Subapartado 2. Dígitos 10-0 (4999999999) Código de
Identificación Individual propiamente dicho: DIEZ (10) dígitos desde
0000000000 hasta 4999999999, un total de CINCO MIL MILLONES
(5.000.000.000).
ARTÍCULO 15.- Características técnicas de los lectores.
Los dispositivos de lectura (transceptores) deben cumplir con los
requerimientos de control de calidad establecido conforme los protocolos
en vigencia del INTI.
ARTÍCULO 16.- Bienestar animal. El colocado de los
dispositivos de identificación debe ser realizado por personal idóneo,
siguiendo las instrucciones del fabricante, utilizando el aplicador
correcto, en buenas condiciones higiénicas, con prácticas de manejo que
minimicen el dolor y el estrés y prevengan las contaminaciones o
alteraciones patológicas de los tejidos.
DEL PROVEEDOR DE DISPOSITIVOS DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL
ARTÍCULO 17.- Alcance. Toda persona humana o jurídica
que desee ser Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal en calidad de fabricante, importador, impresor y/o distribuidor
mayorista, debe estar inscripta como tal ante el SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 18.- Aprobación de dispositivos. Los
interesados deben contar con sus dispositivos aprobados bajo una de las
siguientes modalidades:
Inciso a) Certificación de Tipo. Se podrá optar por:
Apartado I) Emitido por el INTI.
Apartado II) Emitido por el ICAR, denominado ¨Full
Certification¨. Los proveedores que presenten certificación del ICAR
deben adjuntar los certificados y los test report de dicho Comité y
realizar ensayos complementarios en el INTI para las pruebas mencionadas
en el Artículo 8°, incisos c), d) y e) de la presente norma.
Apartado III) La certificación de tipo ICAR o INTI
tendrá una validez de CINCO (5) años.
Apartado IV) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal que presenten para la inscripción una
constancia de certificación de tipo ICAR o INTI, pueden ser sometidos a
auditorías de planta de producción de dispositivos para la verificación
del sistema de gestión de la producción con toma de muestra de los
modelos, conforme los protocolos internos del INTI, haciéndose cargo de
los costos que el proceso implique.
Inciso b) Certificación de Marca.
Apartado I) Emitida por INTI.
Apartado II) La certificación de marca tendrá una
validez de DOS (2) años.
Apartado III) Los Proveedores de Dispositivos Oficiales
de Identificación Animal que presenten certificación de marca, serán
exentas de auditorías extras a las involucradas en la certificación
misma.
ARTÍCULO 19.- Inscripción. Los interesados en
inscribirse como Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación
Animal deben cumplir con los siguientes requisitos:
Inciso a) Completar con carácter de declaración jurada
el formulario de inscripción detallando el carácter en el cual se
inscriben (fabricante, importador, impresor y/o distribuidor mayorista
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal) que como Anexo
(IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
Apartado I) El domicilio electrónico consignado en la
planilla de inscripción constituirá domicilio válido a los fines de las
notificaciones que efectúe este Servicio Nacional.
Inciso b) Adjuntar informe elaborado por el INTI
conforme lo requerido en el Artículo 8° de la presente resolución. En
caso de que los antecedentes presentados sean en un idioma distinto al
español, se debe adjuntar la traducción de los mismos, siendo
responsabilidad del solicitante la veracidad de su contenido.
ARTÍCULO 20.- Notificación de la inscripción. Cumplido
con lo dispuesto por el artículo precedente, este Servicio Nacional
notificará al interesado, su inscripción como Proveedor de Dispositivos
Oficiales de Identificación Animal en el domicilio electrónico
denunciado.
ARTÍCULO 21.- Solicitud de rangos de numeración. Las
empresas inscriptas como Proveedoras de Dispositivos Oficiales de
Identificación Animal contarán con clave de acceso al sistema de
identificación animal para la solicitud del rango de numeración, en
función del producto y la especie a la cual está destinada.
ARTÍCULO 22.- Ampliación de la inscripción. Un Proveedor
de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal, puede solicitar
ampliar la inscripción a la que se refiere la presente, para otro
modelo, otra tecnología u otra especie animal de la inicialmente
consignada. Para ello, debe efectuar un pedido de ampliación de
inscripción, cumpliendo con los requisitos previstos en el Artículo 19
de la presente norma.
ARTÍCULO 23.- Reinscripción. Los Proveedores de
Dispositivos Oficiales de Identificación Animal deben solicitar a la
Dirección Nacional de Sanidad Animal de este Servicio Nacional, la
reinscripción QUINCE (15) días antes del vencimiento de los
certificados. Para ello, deben contar con una nueva certificación o
recertificación en vigencia para cada producto. El procedimiento de
reinscripción y su notificación se efectuarán conforme a las previsiones
de los Artículos 19 y 20 de la presente resolución.
ARTÍCULO 24.- Baja de la inscripción. La inscripción
como Proveedor de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal puede
ser dada de baja por:
Inciso a) A solicitud del titular.
Inciso b) Ante la falta de reinscripción.
Inciso c) Por incumplimiento de las disposiciones
establecidas en la presente resolución, sin perjuicio de las medidas
sancionatorias que pudieran aplicarse.
DEL PLAN DE MUESTREO
ARTÍCULO 25.- Toma de muestra oficial. Este Servicio
Nacional podrá realizar las inspecciones que considere necesarias a los
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal y tomar
muestras de los productos, con el fin de verificar el cumplimiento de
las especificaciones técnicas de cada producto.
Inciso a) El plan de muestreo será anual, elaborado por
la Dirección Nacional de Sanidad Animal y consensuado con los
proveedores de dispositivos oficiales de identificación animal.
Inciso b) A tal fin, los proveedores deben archivar y
tener a disposición del mencionado Servicio Nacional, la totalidad de la
documentación que respalde los procesos de producción y comercialización
de sus productos, por un período mínimo de CINCO (5) años.
Inciso c) La verificación analítica del cumplimiento de
las especificaciones técnicas de los productos será realizado por el
INTI para las pruebas de envejecimiento, lectura y enclavamiento.
ARTÍCULO 26.- Puntos de toma de muestra. Este Servicio
Nacional podrá tomar muestras de los dispositivos en los locales de
fabricación, importación, impresión, comercialización, distribución,
establecimientos agropecuarios, frigoríficos u otro lugar que considere
conveniente.
ARTÍCULO 27.- Costos del muestreo. Los proveedores de
los dispositivos se harán cargo de los costos que implique la toma de
muestras y la posterior verificación de las especificaciones técnicas de
los productos en el INTI.
ARTÍCULO 28.- Pruebas a campo. Este Servicio Nacional
podrá realizar pruebas, ensayos y seguimiento a campo, con el fin de
verificar la calidad y resistencia de los dispositivos expuestos a las
condiciones climáticas naturales de la región.
Los insumos para la realización de dichas pruebas deben
ser proporcionados por las empresas inspeccionadas a solicitud de este
Servicio Nacional, sin erogación por parte del mismo.
ARTÍCULO 29.- Resultados de la verificación analítica.
Si como resultado de la verificación de las muestras colectadas por un
agente oficial o en las auditorías realizadas por el INTI, se advierte
que un producto o proceso de producción no cumplen con las
especificaciones técnicas conforme la normativa en vigencia para cada
producto, este Servicio Nacional podrá optar, según las circunstancias
del caso y como medida preventiva de conformidad con las previsiones de
la Resolución N° 38 del 3 de febrero de 2012 del entonces MINISTERIO DE
AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA, por retirar en forma automática la
autorización de acceso al sistema de otorgamiento de rangos o proceder a
la baja de la inscripción. Todo ello, sin perjuicio de las sanciones que
pudieran corresponder de conformidad con el Capítulo V de la Ley N°
27.233.
DISPOSICIONES FINALES
ARTÍCULO 30.- Sistemas informáticos. La totalidad de las
obligaciones establecidas en la presente resolución, que conlleven un
procedimiento administrativo y que a la fecha de su entrada en vigencia
no se encuentren informatizadas, serán incorporadas al sistema de
autogestión en el SIGSA, a la plataforma de Trámites a Distancia (TAD) o
mediante la interacción online de los sistemas informáticos del citado
Servicio Nacional y/o del INTI, según corresponda, y de conformidad con
el cronograma de la implementación que establezca este Servicio
Nacional.
ARTÍCULO 31.- Uso del código país y rango de numeración.
Queda prohibida la reproducción, comercialización o distribución de
dispositivos visuales con el código nacional “AR” o CERO TRES DOS (032)
para el caso de dispositivos RFID, sin autorización y otorgamiento de
rango de numeración por parte de este Servicio Nacional.
ARTÍCULO 32.- Incumplimientos. El incumplimiento de lo
establecido en la presente resolución dará lugar a las sanciones
establecidas en el Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las
medidas preventivas inmediatas que pudieran adoptarse de conformidad con
lo dispuesto en la citada Resolución N° 38/12.
ARTÍCULO 33.- Anexo Formulario “SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN
PROVEEDORES DE DISPOSITIVOS OFICIALES DE IDENTIFICACIÓN ANIMAL”.
Aprobación. Se aprueba el Formulario “Solicitud de Inscripción
Proveedores de Dispositivos Oficiales de Identificación Animal” que como
Anexo (IF-2019-109052889-APN-DESYCG#SENASA) forma parte de la presente
resolución.
ARTÍCULO 34.- Derogación. Se deroga el inciso e) del
Artículo 13 y el Anexo V, de la Resolución N° 893 del 27 de noviembre de
2018 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 35.- Abrogación. Se abroga la Resolución Nº 201
del 1 de marzo de 2019 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 36.- Facultades. Se faculta a la Dirección
Nacional de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA a dictar la normativa complementaria a la presente
resolución, si razones de oportunidad, mérito y conveniencia así lo
estimen conveniente, tal como cambios en el proceso certificatorio de
las empresas fabricantes de dispositivos de identificación animal o la
incorporación de nuevas tecnologías.
ARTÍCULO 37.- Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo
II, Sección 1 a y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 38.- Vigencia. La presente resolución entrará
en vigencia a partir de la homologación de las primeras CUATRO (4)
empresas proveedoras que presenten certificación de tipo o certificación
de marca o en su defecto a los CIENTO OCHENTA (180) días de publicada la
presente normativa en el Boletín Oficial.
ARTÍCULO 39.- Comuníquese, publíquese, dese a la
DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.
ANEXO
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