Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
PROCEDIMIENTO PARA LA REMISION DE EQUIDOS A FAENA
Resolución (SENASA)
856/10. Del 30/11/2010. B.O.: 6/12/2010. Establécese un procedimiento
para la remisión de équidos a faena, hasta la reglamentación en forma
definitiva de un Programa Nacional.
Bs. As., 30/11/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, las
Resoluciones Nros. 146 del 16 de marzo de 2010, 236 del 21 de abril de
2010, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
y
CONSIDERANDO:
Que mediante Resolución Nº
146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, se crea el Marco Reglamentario Nacional para la
Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el Territorio
Nacional.
Que conforme la estructura
productiva de la REPUBLICA ARGENTINA, no existe un sistema de producción
de équidos para producción de carne.
Que en este sentido, la
Resolución Nº 236 del 21 de abril de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, estableció un período de transición
para la adaptación del sistema de provisión de equinos a faena, donde
coexistieron el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de
équidos para faena ya indicado, junto con los procedimientos
establecidos por las Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y 1281 del
16 de diciembre de 2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Que no obstante el período de
transición señalado, la CAMARA ARGENTINA INDUSTRIAL DE PRODUCTORES DE
CARNE EQUINA (CAIPE), ha expresado su dificultad comercial para
abastecerse de équidos que cumplan las condiciones establecidas por la
Resolución SENASA Nº 146/2010.
Que la Resolución SENASA Nº
146/2010, contempla la identificación individual de los équidos mediante
caravana, los cuales previamente deben encontrarse marcados a fuego
conforme lo previsto por la Ley Nº 22.939, que unifica el régimen de
marcas y señales y cuya implementación ha sido delegada a los gobiernos
provinciales.
Que en ocasión de haberse
llevado a cabo la Reunión del CONSEJO FEDERAL AGROPECUARIO, se puso de
manifiesto la necesidad de elaborar un proyecto y plan de trabajo
tendiente a la creación, implementación y seguimiento de un sistema de
identificación y registro de la especie equina que permita la
identificación de cada individuo en particular, de manera de poder
unificar a nivel nacional el sistema a ser empleado, creando un registro
único de la especie independientemente de la raza, tipo o aptitud.
Que conforme lo indicado en
el considerando anterior, el MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y
PESCA DE LA NACION, en conjunto con los representantes de las carteras
agropecuarias provinciales, acordaron la creación de la MESA NACIONAL
EQUINA.
Que asimismo, la Resolución
SENASA Nº 146/2010, crea el Documento Individual de Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE), a los fines del registro de los
tratamientos con productos veterinarios aplicados a los animales
identificados a los que ampara.
Que debe cumplirse el
compromiso asumido internacionalmente ante la UNION EUROPEA respecto del
cumplimiento del período precautorio prefaena de determinados
medicamentos veterinarios, el cual deberá ser mayor a CIENTO OCHENTA
(180) días.
Que no obstante lo indicado,
a los fines de aportar mayores garantías respecto a la inocuidad de las
carnes de équidos exportadas por la REPUBLICA ARGENTINA, se requiere un
control reforzado en el monitoreo de los animales a los fines de
detectar desvíos en la utilización de productos veterinarios y detectar
contaminantes sobre el producto de la faena de los mismos.
Que hasta tanto sea definido
un sistema definitivo, es necesario establecer un sistema provisorio de
remisión de équidos a faena que de cumplimiento a las garantías
sanitarias exigidas por los mercados de la carne producto de dicha
faena, que cubra el período transitorio comprendido hasta el 1 de
octubre de 2011, conforme lo previsto en la Providencia SENASA Nº 38 de
fecha 1 de octubre de 2010.
Que en razón de lo expuesto
cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta pública de la misma.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Artículo 8, inciso f) del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por su similar Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Objeto. Se
establece un procedimiento provisorio para la remisión de équidos a
faena, hasta la reglamentación en forma definitiva de un Programa
Nacional a tal fin, previsto para el 1 de octubre de 2011.
Art. 2º — Proveedor de
Equidos para Faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena
deben cumplir con las siguientes obligaciones, que complementarán
aquellas establecidas en el Marco Reglamentario Nacional para la
provisión de équidos para faena:
Inciso 1. Todos los équidos
existentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Acopiador de Equidos, deben poseer su identificación
individual obligatoria de conformidad con lo establecido en el Anexo VI
de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Inciso 2. Los équidos
presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, como
Establecimiento Tenedor de Equidos, deben identificar los équidos cuyo
destino final sea la faena mediante alguno de los sistemas detallados a
continuación:
Apartado 1: Identificación
individual de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la
Resolución SENASA Nº 146/2010.
Apartado 2: Identificación
individual mediante identificación electrónica (microchip o
transpondedor).
Apartado 3: Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena, establecida en
el Anexo I de la presente resolución.
Apartado 4: Tatuaje.
Inciso 3. Todo
establecimiento inscripto o que vaya a inscribirse en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena
debe reinscribirse o inscribirse según corresponda, en el mencionado
registro mediante el Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
establecido en el Anexo II de la presente resolución, asumiendo en un
todo las responsabilidades que de dicha inscripción surjan.
Inciso 4. Todo
establecimiento inscripto en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe cumplir con los
criterios y prohibiciones de uso de Productos Veterinarios según lo
establecido en la presente resolución, en toda otra normativa nacional
vigente en la materia y las que en un futuro se establezcan.
Inciso 5. Cada uno de los
équidos cuyo destino final sea la faena deben movilizarse debidamente
identificados y ser acompañados con la Declaración Jurada para el
Movimiento y Remisión de Equidos a Faena establecida en el Anexo I de la
presente resolución, la cual deberá acompañar solamente a animales que
no hayan recibido tratamientos con productos veterinarios durante los
últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han
recibido, han superado los períodos de restricción prefaena establecidos
para cada producto aplicado.
Inciso 6. Los movimientos de
los équidos bajo el Marco Reglamentario Nacional para la provisión de
équidos para faena, deben estar amparados por el correspondiente
Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el Documento Electrónico
para el Tránsito de Animales (DTe) y efectuarse de conformidad con el
procedimiento establecido en el Anexo III de la presente resolución.
Inciso 7. Todos los équidos
destinados a faena deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de
un círculo en la grupa del lado derecho.
Art. 3º — Frigorífico
faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos
debe:
Inciso 1. Proveerse
exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso 2. Proveerse de
animales debidamente identificados individualmente conforme la
Resolución SENASA Nº 146/2010, amparados por un DTA/DT-e y que cuenten
con el correspondiente Documento Individual de Registro de Tratamiento
de los Equidos (DIRTE) o la correspondiente Declaración Jurada para el
Movimiento y Remisión de Equidos a Faena, conforme lo establecido en la
presente resolución.
Inciso 3. Verificar que las
caravanas con las que arriban los animales a faena se corresponden con
las declaradas en la Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de
Equidos a Faena que acompaña a cada uno de los équidos arribados a la
planta frigorífica.
Inciso 4. Destruir las
caravanas de los animales faenados.
Inciso 5. Archivar la
documentación de arribo de animales a faena por un período no menor a
DOS (2) años a partir de la fecha de faena.
Art. 4º — Se aprueba la
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que,
como Anexo I forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 5º — Se modifica el
Artículo 16 de la Resolución SENASA Nº 146/2010, el que quedará
redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.- Implementación. Los
establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena podrán comenzar a
remitir animales a faena conforme lo establecido en la presente
resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma."
Art. 6º — Se sustituye el
Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena establecido en el
Anexo II de la Resolución SENASA Nº 146/2010, el cual deberá ajustarse a
lo establecido en el Anexo II de la presente resolución.
Art. 7º — Se sustituye el
Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena
establecido en el Anexo III de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de
2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, por el
establecido en el Anexo III que forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 8º — Se sustituye el
Punto 1. del Anexo VII de la Resolución Nº 146 del 16 de marzo de 2010
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el cual
quedará redactado de la siguiente forma: "ANEXO VII. NORMA DE APLICACION
PARA EL DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS
EQUIDOS (DIRTE)
a) Todos los équidos
identificados individualmente que sean enviados a faena deben ir
acompañados con su correspondiente DIRTE o mediante la Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de équidos a faena."
Art. 9º — Incumplimientos. En
caso de incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución, el
SENASA puede adoptar, como medida de carácter preventivo, la baja del
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585
del 19 de diciembre de 1996.
Art. 10. — Vigencia. La
presente resolución entrará en vigencia a partir de su publicación en el
Boletín Oficial.
Art. 11. — Comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese. — Jorge Amaya.
ANEXO I
ANEXO II
FORMULARIO SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA
FAENA
DECLARACION JURADA: Mediante
la presente solicito la inscripción del RENSPA de mi propiedad en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, cuyos datos y existencias corresponden a las declaradas en la
inscripción/reinscripción en el RENSPA. En este mismo acto, declaro bajo
juramento conocer los alcances de la normativa en vigencia en referencia
a las condiciones para remitir équidos a faena, asumiendo que el
incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la
revocación de la presente inscripción, sin perjuicio de las acciones
administrativas y sanciones que pudieren corresponder. Asimismo declaro:
- No tratar a los animales de
mi propiedad alojados en el establecimiento motivo de la presente
inscripción, con sustancias esteroideas anabolizantes ni cualquier otra
con principios activos con efecto anabolizante con fines de engorde, ni
con sustancias tirostáticas de ningún tipo.
- En caso de someter a los
équidos de mi propiedad a algún tratamiento con productos veterinarios,
sólo serán utilizados productos aprobados por SENASA, respetando los
períodos de restricción prefaena correspondientes.
- Asimismo, autorizo al
SENASA a realizar sobre los animales de mi propiedad, las inspecciones y
muestreos que resulten necesarias para dar cumplimiento a las diferentes
normativas nacionales vigentes, y aquéllas en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto de la faena de los mismos.
De esta forma, asumo también el cargo de comunicarme con el frigorífico,
al momento del despacho de la tropa, a los efectos de presenciar la toma
de muestras que se realice sobre los animales a faenarse. En caso de no
poder concurrir personalmente o por medio de mi representante o
apoderado, daré por válida la muestra extraída y analizada por SENASA o
laboratorio autorizado, y todo lo actuado por dicho Servicio Nacional en
la forma y condiciones que se establezcan.
- Remitir SOLAMENTE équidos a
faena identificados individualmente, marcados a fuego con la letra F
dentro de un círculo en la grupa derecha, que NO hayan recibido
tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han
superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada
producto aplicado y acompañados con su correspondiente Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena.
……………………………….. |
……………………. |
……………………….. |
FIRMA
DEL PROPIETARIO O APODERADO |
ACLARACION |
TIPO Y
Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
ANEXO III
PROCEDIMIENTO PARA EL
MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA
Los movimientos autorizados,
en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para
Faena, son los siguientes:
a) Desde Establecimiento
Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los
animales a movilizar deben:
1. Estar identificados
individualmente mediante caravana establecida por Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste que
cada animal NO ha recibido tratamiento con productos veterinarios
durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si
los ha recibido, ha superado los períodos de restricción pre faena
establecidos para cada producto aplicado.
2. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
3. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
4. Todos los équidos con
destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución
ex SAGPyA Nº 617/05.
5. En el caso de remitir
animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos
deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de
marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el
establecimiento, sólo deberá procederse a su caravaneo y registro en el
Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena
son adquiridos en otros predios y no se encuentran previamente
identificados según dicha norma, éstos deberán ser caravaneados
individualmente conforme la mencionada Resolución, dejando asentado tal
procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde deberá
dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza.
En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor de
Equidos (DTA/DTe y Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena) debe archivarse de forma cronológica en una carpeta
generada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y
control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho
organismo determine.
b) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º,
Inciso 2 de la presente resolución, y acompañados con su correspondiente
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE), según corresponda.
4. Todos los équidos con
destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de
las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
5. Una vez arribados al
Establecimiento Acopiador de Equidos, los animales ingresados
identificados de forma diferente a la establecida por la Resolución
SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del Establecimiento Acopiador de
Equidos, deberán ser caravaneados individualmente conforme la Resolución
mencionada, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de
Movimientos y Existencias de acuerdo a la citada resolución, donde
deberá dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza.
En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador
de Equidos (DTA/DTe, Certificados Sanitarios de Anemia, Vacunaciones y
Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena)
debe archivarse de forma cronológica en una carpeta generada a tal fin,
la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del
personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
c) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier
otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Los animales a movilizar
deben:
1. Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la
Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
d) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la
Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
e) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3. Todos los équidos con
destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de
las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
4. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE). |