Servicio Nacional de Sanidad
y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
PROVISION DE EQUIPOS PARA FAENA - MARCO REGLAMENTARIO
NACIONAL
Resolución (SENASA)
146/10. Del 16/3/2010. B.O.: 26/3/2010. Créase el Marco Reglamentario
Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con alcance en todo el
Territorio Nacional. Formularios.
Bs. As., 16/3/2010
VISTO el Expediente Nº
S01:0308003/2009 del Registro del entonces MINISTERIO DE PRODUCCION, la
Ley Nº 24.525, el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968, las
Resoluciones Nros. 617 del 12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS, 345 del 6 de abril de 1994
del ex SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD ANIMAL, 249 del 23 de junio de 2003,
754 del 30 de octubre de 2006 y 1281 del 16 de diciembre de 2008, todas
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que la Ley Nº 24.525 declaró
de interés nacional la promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado équido, carne, productos
y subproductos de dicho origen.
Que la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS aprobó el Programa de Control y Erradicación de las
Enfermedades Equinas, unificando la totalidad de la normativa tendiente
a garantizar y proteger la sanidad de los équidos, así como de los
productos derivados de los mismos, adecuándola a las pautas
internacionales vigentes.
Que resulta necesario
modificar las condiciones establecidas en el Anexo II, Punto 23, de la
Resolución citada en el considerando precedente, relativo a las
condiciones para la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores
de Equidos a Faena, adecuando las mismas a las exigencias de los
mercados internacionales, especialmente en lo referente a la ausencia de
residuos provenientes de la aplicación de productos veterinarios en los
animales.
Que en este sentido, es
necesario establecer criterios normativos a efectos de mejorar las
garantías respecto a la inocuidad de los productos alimenticios
derivados de la faena de équidos.
Que resulta indispensable
establecer un sistema confiable de identificación individual de équidos,
a fin de asegurar que los animales que integran las tropas con destino a
una planta de faena, sólo provengan de establecimientos rurales
autorizados para ello.
Que la Resolución Nº 754 del
30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, creó la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG),
que resulta de aplicación a los predios productores de équidos.
Que teniendo en consideración
el compromiso asumido internacionalmente ante la UNION EUROPEA respecto
del cumplimiento del período precautorio prefaena, el cual deberá ser
mayor a CIENTO OCHENTA (180) días, resulta necesario poner en vigencia
las medidas dispuestas en la presente resolución a partir del 1º de
abril de 2010.
Que en razón de lo expuesto
cabe efectuar una excepción a la puesta en consulta pública de la misma.
Que la Dirección de Asuntos
Jurídicos ha tomado la intervención que le compete.
Que el suscripto es
competente para dictar el presente acto en virtud de lo establecido en
el Artículo 7º de la Resolución Nº 617 de fecha 12 de agosto de 2005 de
la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS y las
prescripciones establecidas en el Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de
1996, sustituido por sus similares Nros. 680 del 1º de septiembre de
2003 y 237 del 26 de marzo de 2009 en sus Artículos 9º, inciso a) y 8º,
inciso f) respectivamente.
Por ello,
EL VICEPRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1º — Créase el Marco
Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para Faena, con
alcance en todo el Territorio Nacional.
Art. 2º — A los fines
previstos en la presente resolución se denomina:
Inciso 1. Equidos: Animales
de las especies equus caballus, equus asinus y las cruzas de ambos.
Inciso 2. Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena: Registro en
el cual deben inscribirse todos los establecimientos y/o unidades
productivas proveedores de équidos para faena. Este registro contempla a
los Establecimientos Acopiadores de Equidos y a los Establecimientos
Tenedores de Equidos y funcionará en el ámbito de la Dirección Nacional
de Sanidad Animal del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Inciso 3. Establecimiento
Acopiador de Equidos: Predio rural donde se concentran exclusivamente
équidos por un período variable de tiempo cuyo único destino posible es
la faena y se encuentra ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m)
de las instalaciones de un frigorífico. No puede tener establecimientos
linderos dedicados a la cría y reproducción de équidos, hipódromos,
clubes, centros hípicos o similares. Para el caso en el que el
Establecimiento Acopiador ya se encuentre en la situación establecida
anteriormente, puede operar como Establecimiento Acopiador de Equidos
siempre que los potreros o corrales de concentración estén a por lo
menos DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro del
establecimiento lindero.
Inciso 4. Establecimiento
Tenedor de Equidos: Todo predio rural que remita équidos a faena,
ubicado a no menos de QUINIENTOS METROS (500 m) de las instalaciones de
un frigorífico.
Inciso 5. Libro de
Movimientos y Existencias: Libro donde deberán registrarse todos los
movimientos de los animales identificados existentes en el
Establecimiento Acopiador de Equidos y en el Establecimiento Tenedor de
Equidos.
Inciso 6. Documento
Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE):
Documento donde debe registrarse la aplicación de todos y cada uno de
los tratamientos a los que se somete el animal al cual pertenece. Dicho
documento debe acompañar al animal, al cual ampara desde el momento de
su identificación hasta la faena del mismo, sin excepción.
Inciso 7. Producto
veterinario: Toda sustancia definida conforme lo dispone el Artículo 2º
de la Resolución Nº 345 del 6 de abril de 1994 del ex SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD ANIMAL.
Inciso 9. Período de
restricción prefaena: Es el período que debe transcurrir entre la última
administración de un producto veterinario y la faena con destino a
consumo alimentario. También se entiende como período de retirada o de
retiro, encontrándose presente en los prospectos de los productos
veterinarios autorizados por SENASA.
Inciso 10. Período
precautorio prefaena: Es el período de tiempo que debe transcurrir entre
la última aplicación de un producto veterinario sin período de
restricción prefaena y la faena del animal.
Dicho período, a los fines de
la remisión de équidos a faena para UNION EUROPEA, es de SEIS (6) meses.
Inciso 11. Veterinario
Privado Acreditado: Todo profesional veterinario que se encuentre
inscripto en el Registro Nacional de Médicos Veterinarios Acreditados
como se establece en la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de 2005 de la
ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS en su Anexo
II, punto 27.
Art. 3º — Finalidad. El
presente Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para
Faena tiene como finalidad establecer los requisitos necesarios para la
provisión de équidos para faena, con el objeto de que los mismos posean
la información necesaria respecto a los períodos de restricción prefaena
de los productos veterinarios que les fueran aplicados, a fin de
garantizar la inocuidad de los productos alimenticios a partir de ellos
producidos.
Art. 4º — Proveedor de
équidos para faena. Obligaciones. Los proveedores de équidos para faena
deben cumplir con las siguientes obligaciones:
Inciso 1. Todo
establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena
debe inscribirse en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos para Faena, conforme al procedimiento que se
detalla en el Anexo I de la presente resolución. Un establecimiento con
DOS (2) o más Unidades Productivas, se considerará inscripto cuando
todas aquellas unidades productivas con existencias de équidos se hayan
inscripto en el presente registro.
Inciso 2. Todos los
movimientos de animales identificados de los establecimientos inscriptos
en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos
para Faena, deben ser registrados en el Libro de Movimiento y
Existencias. Cada unidad productiva de un establecimiento inscripto en
el mencionado registro debe poseer su Libro de Movimientos y
Existencias.
Inciso 3. El Libro de
Movimientos y Existencias debe ser llevado conforme el formato
establecido en el Anexo V de la presente resolución. El mismo debe ser
foliado y rubricado por la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción
del establecimiento y debe estar permanentemente actualizado y
disponible cada vez que SENASA o las personas por este Organismo
autorizadas lo requieran.
Inciso 4. Todos los équidos
presentes en los establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que sean
destinados a faena deben poseer su identificación individual obligatoria
de conformidad con lo establecido en el Anexo VI de la presente
resolución.
Inciso 5. Todos los
tratamientos con productos veterinarios a los que todo équido
identificado haya sido sometido debe ser asentado en el Documento
Individual para el Registro de Tratamientos del Equido (DIRTE).
Inciso 6. Todos los équidos
destinados a faena debidamente identificados deben acompañarse con el
DIRTE donde deberán registrarse los períodos de restricción prefaena
conforme lo establecido en los Anexos VII, VIII y IX de la presente
resolución.
Inciso 7. Los movimientos de
los équidos destinados a faena deben estar permanentemente amparados por
el correspondiente Documento para el Tránsito de Animales (DTA) o el
Documento Electrónico para el Tránsito de Animales (DT-e) y efectuarse
de conformidad con el procedimiento establecido en el Anexo III de la
presente resolución.
Inciso 8. Todos los équidos
destinados a faena deben estar marcados a fuego con la letra F dentro de
un círculo en la grupa del lado derecho.
Inciso 9. Todo
establecimiento y/o unidad productiva proveedor de équidos para faena
debe cumplir con los criterios y prohibiciones de uso de Productos
Veterinarios, según lo establecido en la presente resolución y en toda
otra normativa nacional vigente en la materia, y en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto exportado.
Art. 5º — Frigorífico
faenador de équidos. Obligaciones. Todo frigorífico que faena équidos
debe:
Inciso 1. Proveerse
exclusivamente de establecimientos inscriptos en el Registro Nacional
Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Inciso 2. Proveerse de
animales debidamente identificados y que cuenten con el correspondiente
DIRTE, conforme lo establecido en la presente resolución.
Inciso 3. Verificar que los
registros provistos en los DIRTE cumplan con la información
correspondiente a los períodos precautorios prefaena requeridos conforme
el destino posterior de las carnes de los équidos amparados por dichos
documentos.
Inciso 4. Destruir las
caravanas de los animales faenados.
Inciso 5. Archivar el DIRTE
por un período no menor a DOS (2) años a partir de la fecha de faena.
Art. 6º — Apruébase el
Procedimiento para la Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo I
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 7º — Apruébase el
Formulario Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena que, como Anexo II
forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 8º — Apruébase el
Procedimiento para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena que, como
Anexo III forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 9º — Apruébame los
requisitos que deberán cumplirse para llevar el Libro de Movimientos y
Existencias que, como el Anexo IV forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 10. — Apruébase el
formato que deben tener las páginas del Libro de Movimientos y
Existencias que, como el Anexo V forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 11. — Apruébanse las
Normas de Aplicación para la Identificación de los Equidos que, como
Anexo VI forma parte integrante de la presente resolución.
Art. 12. — Apruébanse las
Normas de Aplicación para el Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE) que, como Anexo VII forma parte
integrante de la presente resolución.
Art. 13. — Apruébase el
Formulario Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los
Equidos (DIRTE) que, como Anexo VIII forma parte integrante de la
presente resolución.
Art. 14. — Apruébase la
Planilla de Período Precautorio Prefaena para la Remisión de Equidos a
Frigorífico que, como Anexo IX forma parte integrante de la presente
resolución.
Art. 15. — Autoridad de
Aplicación. El SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA es
la autoridad de aplicación de la presente resolución, con facultad de
dictar las normas complementarias necesarias para reglamentar los
aspectos técnicos y operativos que resulten pertinentes para el mejor
cumplimiento de las disposiciones emanadas de la presente resolución y
es el responsable de controlar su cumplimiento.
Art. 16. — Implementación.
Los establecimientos que se inscriban en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena podrán comenzar a
remitir animales a faena conforme lo establecido en la presente
resolución, a partir del momento de la entrada en vigencia de la misma.
(Artículo sustituido por art. 5º de la Resolución
Nº 856/2010 del Servicio Nacional de Sanidad y Calidad
Agroalimentaria B.O. 06/12/2010. Vigencia: a partir de su publicación en
el Boletín Oficial)
Art. 17. — Incumplimientos.
Todo incumplimiento a lo dispuesto en la presente resolución puede
ocasionar, como medida de carácter preventivo, la baja del Registro
Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena,
sin perjuicio de las sanciones que pudieren corresponder de conformidad
con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº 1585 del 19 de
diciembre de 1996.
Art. 18. — Sustitución. Se
sustituye el Artículo 16 de la Resolución Nº 617 del 12 de agosto de
2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS,
el que quedará redactado de la siguiente manera: "ARTICULO 16.- Todos
aquellos équidos con destino a faena que ingresen o egresen de predios
registrados en el Registro Nacional Unico de Establecimientos
Proveedores de Equidos a Faena, deben ser movilizados con el Documento
para el Tránsito de Animales (DTA) o Documento Electrónico para el
Transito de Animales (DT-e) correspondiente. Exceptúese de portar dichos
documentos a aquellos équidos que se movilicen amparados por la "Libreta
Sanitaria Equina" o el "Pasaporte Equino" siempre que se dirijan hacia
otros destinos distintos al de faena".
Art. 19 - (s/texto
res. 236/10 SENASA) Derogación. Se
deroga el Capítulo 23, Anexo II y los Formularios C227 (Declaración
Jurada Movilización Local de Equidos) y C225 (Declaración Jurada
Remisión de Equidos a Faena) del Anexo III de la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS, a partir del 1º de julio de 2010.
Texto anterior: Art. 19. — Derogación. Se
deroga el Capítulo 23, Anexo II y los Formularios C227 (Declaración
Jurada Movilización Local de Equidos) y C225 (Declaración Jurada
Remisión de Equidos a Faena) del Anexo III de la Resolución Nº 617 del
12 de agosto de 2005 de la ex SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA,
PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 20 - (s/texto
res. 236/10 SENASA) Abrogación. Se
abroga la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, a partir del 1º de julio
de 2010.".
Texto anterior:
Art. 20. — Abrogación. Se
abroga la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de 2008 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Art. 21. — Vigencia. La
presente resolución entrará en vigencia el 1º de abril del año 2010.
Art. 22. — De forma.
ANEXO I
PROCEDIMIENTO PARA LA INSCRIPCION EN EL
REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA
FAENA
A los fines de la inscripción
de una unidad productiva y/o un establecimiento pecuario en el registro
citado, deben cumplirse los siguientes requisitos:
a) Inscripción en el Registro
Nacional Sanitario de Productores Agropecuarios (RENSPA). En caso de ya
contar con la inscripción en el RENSPA, deberá realizarse una
reinscripción en dicho registro, actualizando las existencias de équidos
presentes en cada unidad productiva. Dicha reinscripción y actualización
deben efectuarse al momento de presentar la solicitud de inscripción en
el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos
para Faena, y posteriormente, una vez por año, de conformidad con lo
establecido en la Resolución Nº 249 del 23 de junio de 2003 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
b) Poseer Clave Unica de
Identificación Ganadera (CUIG), creada por Resolución Nº 754 de fecha 30
de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. En caso que no la posea previamente, se le otorgará al
momento de efectuar la inscripción/ reinscripción en el RENSPA.
c) Presentar en la Oficina
Local de la jurisdicción donde se ubique el establecimiento a inscribir,
la Solicitud de Inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena, cuyo formato obra
como Anexo II de la presente resolución. Dicho formulario debe estar
completo en todas sus partes y ser firmado por el titular de la unidad
productiva. La Solicitud de Inscripción debe responder a las existencias
que son declaradas mediante la inscripción/reinscripción en el RENSPA.
d) Presentar el Libro de
Movimientos y Existencias conforme a los Anexos IV y V de la presente
resolución, en la Oficina Local de la jurisdicción donde se ubique el
establecimiento a inscribir, a los fines de su foliado y rúbrica por
parte del personal de la Oficina Local de SENASA.
e) En caso de presentarse un
Establecimiento Acopiador de Equidos con la situación de excepción
prevista en el Artículo 2º de la presente resolución, deberá presentarse
un croquis del establecimiento, firmado por el titular de la unidad
productiva a inscribir, en donde conste el o los corrales distantes a no
menos de DOSCIENTOS CINCUENTA METROS (250 m) del perímetro de los
establecimientos linderos.
f) No poseer sanciones
aplicadas en los últimos DOCE (12) meses anteriores a la solicitud de
inscripción ni ser deudor del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
En caso de tratarse de
establecimientos ya inscriptos en el Registro Nacional de Proveedores de
Equidos para Faena conforme la Resolución Nº 1281 del 16 de diciembre de
2008 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, éstos
contarán con un plazo máximo de SESENTA (60) días corridos para
inscribirse en el presente registro. Superado dicho plazo, serán dados
de baja del mismo, debiendo cumplimentar posteriormente, los requisitos
exigidos para la inscripción en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Baja del Registro: El titular
de la unidad productiva puede solicitar la baja del registro sin que
medie ningún lapso mínimo preestablecido entre su inscripción y la baja.
ANEXO II (Anexo sustituido por art. 6º
de la Resolución Nº 856/2010 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
FORMULARIO SOLICITUD DE INSCRIPCION EN EL
REGISTRO NACIONAL UNICO DE ESTABLECIMIENTOS PROVEEDORES DE EQUIDOS PARA
FAENA
DECLARACION JURADA: Mediante
la presente solicito la inscripción del RENSPA de mi propiedad en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, cuyos datos y existencias corresponden a las declaradas en la
inscripción/reinscripción en el RENSPA. En este mismo acto, declaro bajo
juramento conocer los alcances de la normativa en vigencia en referencia
a las condiciones para remitir équidos a faena, asumiendo que el
incumplimiento de lo prescripto en dicha legislación conllevará la
revocación de la presente inscripción, sin perjuicio de las acciones
administrativas y sanciones que pudieren corresponder. Asimismo declaro:
- No tratar a los animales de
mi propiedad alojados en el establecimiento motivo de la presente
inscripción, con sustancias esteroideas anabolizantes ni cualquier otra
con principios activos con efecto anabolizante con fines de engorde, ni
con sustancias tirostáticas de ningún tipo.
- En caso de someter a los
équidos de mi propiedad a algún tratamiento con productos veterinarios,
sólo serán utilizados productos aprobados por SENASA, respetando los
períodos de restricción prefaena correspondientes.
- Asimismo, autorizo al
SENASA a realizar sobre los animales de mi propiedad, las inspecciones y
muestreos que resulten necesarias para dar cumplimiento a las diferentes
normativas nacionales vigentes, y aquéllas en consistencia con los
requisitos del país de destino del producto de la faena de los mismos.
De esta forma, asumo también el cargo de comunicarme con el frigorífico,
al momento del despacho de la tropa, a los efectos de presenciar la toma
de muestras que se realice sobre los animales a faenarse. En caso de no
poder concurrir personalmente o por medio de mi representante o
apoderado, daré por válida la muestra extraída y analizada por SENASA o
laboratorio autorizado, y todo lo actuado por dicho Servicio Nacional en
la forma y condiciones que se establezcan.
- Remitir SOLAMENTE équidos a
faena identificados individualmente, marcados a fuego con la letra F
dentro de un círculo en la grupa derecha, que NO hayan recibido
tratamientos con productos veterinarios durante los últimos CIENTO
OCHENTA (180) días previos a la faena o, si los han recibido, han
superado los períodos de restricción pre faena establecidos para cada
producto aplicado y acompañados con su correspondiente Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena.
……………………………….. |
……………………. |
……………………….. |
FIRMA
DEL PROPIETARIO O APODERADO |
ACLARACION |
TIPO Y
Nº DE DOCUMENTO DE IDENTIDAD |
ANEXO III (Anexo sustituido por art.
7º de la Resolución Nº 856/2010 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
PROCEDIMIENTO PARA EL
MOVIMIENTO Y REMISION DE EQUIDOS A FAENA
Los movimientos autorizados,
en el Marco Reglamentario Nacional para la Provisión de Equidos para
Faena, son los siguientes:
a) Desde Establecimiento
Acopiador de Equidos o Tenedor de Equidos hacia Frigorífico. Los
animales a movilizar deben:
1. Estar identificados
individualmente mediante caravana establecida por Resolución Nº 146 del
16 de marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, y acompañados con su correspondiente Declaración Jurada
para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o Documento Individual
para el Registro de Tratamiento de los Equidos (DIRTE), donde conste que
cada animal NO ha recibido tratamiento con productos veterinarios
durante los últimos CIENTO OCHENTA (180) días previos a la faena o, si
los ha recibido, ha superado los períodos de restricción pre faena
establecidos para cada producto aplicado.
2. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
3. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
4. Todos los équidos con
destino a faena están exceptuados de las exigencias sanitarias
establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la Resolución
ex SAGPyA Nº 617/05.
5. En el caso de remitir
animales a faena desde un Establecimiento Tenedor de Equidos, éstos
deben identificarse previamente conforme la Resolución Nº 146 del 16 de
marzo de 2010 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA. A tal fin, si los animales son nacidos en el
establecimiento, sólo deberá procederse a su caravaneo y registro en el
Libro de Movimientos y Existencias. Si los animales a remitir a faena
son adquiridos en otros predios y no se encuentran previamente
identificados según dicha norma, éstos deberán ser caravaneados
individualmente conforme la mencionada Resolución, dejando asentado tal
procedimiento en el Libro de Movimientos y Existencias, donde deberá
dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza.
En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Tenedor de
Equidos (DTA/DTe y Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena) debe archivarse de forma cronológica en una carpeta
generada a tal fin, la que deberá estar disponible para su monitoreo y
control por parte del personal del SENASA, o aquellas personas que dicho
organismo determine.
b) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con lo establecido en el Artículo 2º,
Inciso 2 de la presente resolución, y acompañados con su correspondiente
Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena o
Documento Individual para el Registro de Tratamiento de los Equidos
(DIRTE), según corresponda.
4. Todos los équidos con
destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de
las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
5. Una vez arribados al
Establecimiento Acopiador de Equidos, los animales ingresados
identificados de forma diferente a la establecida por la Resolución
SENASA Nº 146 del 16 de marzo de 2010 del Establecimiento Acopiador de
Equidos, deberán ser caravaneados individualmente conforme la Resolución
mencionada, dejando asentado tal procedimiento en el Libro de
Movimientos y Existencias de acuerdo a la citada resolución, donde
deberá dejarse constancia de la identificación con la que oportunamente
ingresara cada animal (Nº de Declaración Jurada para el Movimiento y
Remisión de Equidos a Faena) y el número de caravana que la reemplaza.
En estos casos, la documentación de arribo al Establecimiento Acopiador
de Equidos (DTA/DTe, Certificados Sanitarios de Anemia, Vacunaciones y
Declaraciones Juradas para el Movimiento y Remisión de Equidos a Faena)
debe archivarse de forma cronológica en una carpeta generada a tal fin,
la que deberá estar disponible para su monitoreo y control por parte del
personal del SENASA, o aquellas personas que dicho organismo determine.
c) Desde Establecimiento
Tenedor de Equidos hacia Establecimiento Tenedor de Equidos o cualquier
otro Establecimiento no inscripto en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena.
Los animales a movilizar
deben:
1. Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la
Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
d) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Tenedor de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Ser trasladados con su
correspondiente DTA/DT-e en un camión debidamente autorizado.
2. Cumplir con las exigencias
sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del Anexo II de la
Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
3. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
e) De Establecimiento no
inscripto en el Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores
de Equidos para Faena, hacia Establecimiento Acopiador de Equidos.
Los animales a movilizar
deben:
1. Estar marcados a fuego con
la letra F dentro de un círculo en la grupa derecha.
2. Ser trasladados amparados
con DTA/DT-e, en un camión debidamente autorizado.
3. Todos los équidos con
destino a un Establecimiento Acopiador de Equidos están exceptuados de
las exigencias sanitarias establecidas en los puntos 7.8, 7.9, 7.12 del
Anexo II de la Resolución ex SAGPyA Nº 617/05.
4. Estar identificados
individualmente de conformidad con la presente resolución y acompañados
con su correspondiente Declaración Jurada para el Movimiento y Remisión
de Equidos a Faena o Documento Individual para el Registro de
Tratamiento de los Equidos (DIRTE).
ANEXO IV
LIBRO DE MOVIMIENTOS
Y EXISTENCIAS
a) Cada
unidad productiva inscripta en el Registro Nacional Unico de
Establecimientos Proveedores de Equidos para Faena debe registrar todas
las altas y bajas de existencias debidamente identificadas de su
propiedad en el Libro de Movimientos y Existencias, cuyo formato se
adjunta como Anexo V y el que podrá ser tomado para su impresión en la
página web del SENASA.
b) El
Libro de Movimientos y Existencias debe estar foliado y rubricado por
personal de la Oficina Local del SENASA de la jurisdicción donde se
encuentre el Establecimiento.
c) Este
Libro debe mantenerse actualizado con las existencias identificadas
presentes en el establecimiento, el origen y destino de los équidos.
d) A los
fines de su foliado y rúbrica, el libro o determinada cantidad de hojas
que compondrán el mismo, deberán presentarse en la Oficina Local
correspondiente al momento de la inscripción de la unidad productiva,
donde el personal de dicha Oficina foliará todas y cada una de las
hojas.
e) Cada
vez que se incorporen folios al libro, o deba iniciarse un libro nuevo,
deberá procederse como se indicara en el ítem d).
f) En
todos los casos, el Libro de Movimientos y Existencias debe habilitarse
por la Oficina Local antes de comenzar a ser utilizado.
g) A los
fines de la actualización de existencias, debe realizarse una
reinscripción en el RENSPA una vez por año, de conformidad con lo
establecido en la Resolución SENASA Nº 249/2003.
ANEXO V -
(formato PDF, 121 KB)
FORMATO DEL LIBRO DE MOVIMIENTO Y
EXISTENCIAS
ANEXO VI
NORMAS DE APLICACION PARA LA
IDENTIFICACION DE LOS EQUIDOS DE LA IDENTIFICACION DE LOS EQUIDOS
Todo équido que vaya a ser
destinado a faena debe ser identificado individualmente de conformidad
con lo establecido en el procedimiento de identificación que se detalla
a continuación:
PROCEDIMIENTO DE
IDENTIFICACION
a) La identificación debe
realizarse en un Establecimiento Acopiador de Equidos y/o un
Establecimiento Tenedor de Equidos inscripto en el SENASA.
b) La identificación se
llevará a cabo a través de la aplicación de una caravana individual,
única y permanente, del tipo "botón-botón" en la oreja izquierda, sin
perjuicio de cualquier otro sistema de identificación con el que ya
cuente el animal.
c) La mencionada
identificación no exime del uso de la marca a fuego con la letra F en la
grupa derecha.
CARACTERISTICAS QUE DEBE
REUNIR EL DISPOSITIVO DE IDENTIFICACION
a) Caravana botón-botón:
1. Tipo de Sistema: Las
caravanas a ser utilizadas para la identificación de équidos deberán
constar con dispositivo de fijación de tipo "inviolable", es decir, no
removible sin causar alteraciones visibles en la caravana que
imposibiliten su reutilización. No serán aceptadas puntas abiertas, tipo
"sacabocado", con salida o no del extremo del perno del aplicador.
2. Color: el color de la
caravana será blanco.
3. La forma: será circular.
4. Tipografía: La impresión
de todos los caracteres incluidos en la caravana deberá hacerse en
"Acial". La separación entre caracteres debe ser tal que permita que
sean claramente visibles, legibles e identificables los códigos
impresos.
5. Información en relieve: La
marca de la caravana o el nombre del fabricante. Se incorporará a las
mismas el acrónimo "AR" identificando su pertenecía a la REPUBLICA
ARGENTINA (dimensiones mínimas DOS (2) milímetros de alto).
6. Información impresa: En la
hembra de la caravana: Al frente de esta deberá figurar la Clave Unica
de Identificación Ganadera (CUIG) solicitante, conformada por CINCO (5)
caracteres. Los mismos son: DOS (2) letras y TRES (3) números
[Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto], seguidos por los
CUATRO (4) caracteres correspondientes al código de identificación
individual del animal en el establecimiento. Esta identificación estará
compuesta de UNA (1) letra y TRES (3) números, iniciando en "A000" hasta
"Z999", y tendrá una continuidad de manera secuencial para cada CUIG.
[Dimensiones mínimas: CUATRO (4) milímetros de alto]. A continuación
deberá imprimirse el dígito verificador (con el mismo tamaño del bloque
que lo precede). El dígito verificador es calculado a partir de los
otros dígitos de la mencionada cadena de elementos, utilizado para
verificar que los datos hayan sido compuestos correctamente, y cuya
metodología de cálculo y rutina de control se especifica en la
Disposición Nº 32 del 4 de diciembre de 2006 de la Dirección Nacional de
Sanidad Animal del SENASA.
Imagen
(formato PDF, 40 KB)
b) La asignación de los
números de identificación se realiza de acuerdo a lo estipulado en la
Disposición Nº 2352 de fecha 18 de diciembre de 2006 de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
c) La identificación opcional
complementaria mediante otros dispositivos aparte de los que se
establecen en la presente resolución, se permitirá, siempre que no
afecten su visualización, legibilidad e interpretación.
ANEXO VII
NORMAS DE APLICACION PARA EL DOCUMENTO
INDIVIDUAL PARA EL REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)
a) Todos los équidos
identificados individualmente que sean enviados a faena deben ir
acompañados con su correspondiente DIRTE o mediante la Declaración
Jurada para el Movimiento y Remisión de équidos a faena.
(Anexo sustituido por art. 8º
de la Resolución Nº 856/2010 del
Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria B.O. 06/12/2010.
Vigencia: a partir de su publicación en el Boletín Oficial)
b) El DIRTE, cuyo formato
obra como Anexo VIII, será provisto al productor inscripto en el
Registro Nacional Unico de Establecimientos Proveedores de Equidos para
Faena, a través de la empresa proveedora de caravanas a la cual solicite
tales dispositivos para identificar a los équidos.
c) Una vez identificado el
animal conforme lo indicado en el Anexo VI de la presente resolución, un
Veterinario Privado Acreditado debe corroborar la efectiva aplicación de
la caravana, dejando constancia mediante su firma y sello en el DIRTE
correspondiente a dicho dispositivo, de la fecha de constatación de la
identificación del équido.
d) Se considera como fecha de
alta del DIRTE a la establecida por el Veterinario Privado Acreditado,
conforme se cita en el punto c) anterior, momento a partir del cual
comienza la asociación entre la identificación del équido y los
tratamientos de éste con productos veterinarios.
e) Todo tratamiento realizado
con productos veterinarios sobre un équido debe quedar asentado en el
DIRTE por el profesional interviniente, completando la fecha de
aplicación, período de retirada, nombre del producto veterinario, nombre
del principio/s activo/s, Nº de serie y lote, dosis aplicada, Nº de
matrícula y firma del profesional interviniente. Mediante esta acción,
limita su responsabilidad al tratamiento particular realizado.
f) En el caso de aplicarse
producto veterinario con períodos de restricción prefaena definidos e
indicados taxativamente en el rotulado del producto aplicado, éste debe
ser anotado en la columna correspondiente del DIRTE.
g) Aquellos productos
veterinarios con indicaciones para la especie equina que no cuenten con
un período de restricción prefaena definido, pueden ser utilizados sobre
el animal, aplicando el período precautorio prefaena establecido en el
Anexo IX de la presente resolución.
h) A partir de la
identificación individual del équido y su consecuente asociación con un
DIRTE, todo movimiento que realice dicho animal entre establecimientos
debe asentarse en el mencionado documento, y el nuevo tenedor debe
quedar en posesión del DIRTE del animal involucrado.
i) Aquel équido que extravíe
su identificación original o el DIRTE, o este último no se encuentre en
condiciones de conservación que permitan su lectura, debe ser
identificado con un nuevo dispositivo, generando asimismo un nuevo DIRTE
y reiniciando consecuentemente, la asociación entre la identificación
del équido y los tratamientos de éste con productos veterinarios.
j) La ausencia de registro de
tratamientos en el DIRTE no eximirá de la responsabilidad que le compete
al último tenedor del équido ante los resultados de los muestreos que
SENASA determine, sean éstos en la faena o sobre los animales en pie.
ANEXO VIII - (formato PDF, 115 KB)
FORMULARIO DOCUMENTO INDIVIDUAL PARA EL
REGISTRO DE TRATAMIENTO DE LOS EQUIDOS (DIRTE)
ANEXO IX
PLANILLA DE PERIODO
PRECAUTORIO PRE-FAENA PARA LA REMISION DE EQUIDOS A FRIGORIFICO (art.
14)
País /
Países de destino |
Plazo
prefaena (días) |
Observaciones |
Unión
Europea |
Mayor
a 180 |
|
|