Poder Legislativo Nacional
PRODUCCION AGROPECUARIA - EQUINOS
Ley N°
24.525. Sanción: 9/8/1995. B.O.: 31/8/1995. Promoción
y fomento de la Producción de Carne Equina para Consumo. Autoridad
de aplicación. Funciones.
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en
Congreso, etc., sancionan con fuerza de Ley:
PROMOCION Y FOMENTO DE LA PRODUCCION DE CARNE EQUINA PARA CONSUMO
ARTICULO 1º - Declárase de interés nacional y prioritario la
promoción, fomento y desarrollo de la producción,
comercialización e industrialización de ganado, carne equina,
productos y subproductos de la especie equina y de toda otra
actividad directa o indirecta vinculada con la misma.
ARTICULO 2º - La autoridad de aplicación de la presente ley será
la Secretaría de Agricultura, Ganadería y Pesca.
ARTICULO 3º - Serán funciones de la autoridad de aplicación:
a) Elaborar una política en materia de protección, fomento y
difusión de la producción equina en el territorio nacional;
b) Estudiar y promover toda iniciativa de carácter técnico-
económico, de higiene sanitaria y control genético que tienda a la
promoción, fomento, extensión y afianzamiento de la producción
equina e industrias derivadas;
c) Impulsar la investigación científica y técnica para alcanzar
un mayor rendimiento de la explotación comercial;
d) Estudiar y coordinar programas de producción con organismos
oficiales, nacionales y provinciales, instituciones privadas y
productores;
e) Incentivar la formación y desarrollo de entidades nacionales y
provinciales de productores en coordinación con los gobiernos
provinciales;
f) Promover la creación de un banco genético para la obtención de
líneas de reproductores que tiendan al mejoramiento cualitativo de
la producción;
g) Realizar tareas de extensión en coordinación con el Instituto
Nacional de Tecnología Agropecuaria (INTA) que contribuyan al
perfeccionamiento de la producción equina moderna;
h) Brindar y requerir información de las reparticiones oficiales
nacionales, provinciales y municipales, así como de entes
autárquicos;
i) Proponer a los organismos la realización de campañas sanitarias
anuales y control sanitario permanente en las áreas de producción;
j) Fomentar la exportación y consumo de carne equina por medio del
esclarecimiento y difusión de las cualidades de la misma;
k) Proponer a las entidades bancarias oficiales el otorgamiento a
los productores de líneas de crédito destinadas al fomento de la
actividad;
l) Fomentar el mejoramiento de las condiciones de comercialización
interna, evitando la formación de monopolios.
ARTICULO 4º - El Servicio Nacional de Sanidad Animal (SENASA),
organismo descentralizado de la Secretaría de Agricultura,
Ganadería y Pesca de la Nación, será el responsable de llevar:
a) Un control de la comercialización e industrialización del
ganado y de la carne, de los productos y subproductos de la especie
equina que se realiza en el país;
b) Llevar un registro de las personas y entidades que intervengan
habitualmente en el comercio y/o industrialización de ganados y
carnes de la especie equina, productos y subproductos y
establecimientos o locales en que aquéllos se realicen.
ARTICULO 5º - La presente ley comenzará a regir a los TREINTA (30)
días de su publicación Oficial.
ARTICULO 6º - De forma.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES,
A LOS NUEVE DIAS DEL MES DE AGOSTO DEL AÑO MIL NOVECIENTOS NOVENTA
Y CINCO.
Decreto 422/95
Bs. As., 31/8/95
POR LO TANTO:
Téngase por Ley de la Nación Nº 24.525 cúmplase, comuníquese,
publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y
archívese.- MENEM.- Eduardo Bauzá.- Domingo F. Cavallo.
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