Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
SANIDAD ANIMAL -
FAENA - MODIFICACIÓN AL REGLAMENTO
Resolución
(SENASA)
13/03. Del 4/2/2003. B.O.: 6/2/2003. Modificación
del Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados
de Origen Animal, con la finalidad de incorporar especies como la
equina y la aves de corral, entre otras.
BUENOS AIRES, 4 de febrero de 2003
VISTO el expediente Nº 292/2003 del registro del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el Decreto Nº 4238 del 19 de
julio de 1968, y
CONSIDERANDO:
Que por el Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968 se aprobó el
Reglamento de Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de
Origen Animal.
Que el texto actualmente vigente del Capítulo 1 que versa sobre
"Definiciones Generales" y del Capítulo XIX sobre
"Otros Establecimientos Habilitados como Elaboradores de
Productos Comestibles o como Depósito de los mismos", amerita
una actualización.
Que el listado de especies consideradas como de faena tradicional,
tales como son la vacuna, ovina y porcina debe ser ampliado con
otras como la equina, la llama, los búfalos y las aves de corral,
no definidas actualmente en el Reglamento.
Que día a día, se solicita al SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA la habilitación de establecimientos para
faena y procesado de especies silvestres no tradicionales, como
yacaré, iguana o ñandú, cuya cría en cautiverio es cada vez más
común.
Que el hecho que la faena y procesado de las especies mencionadas
precedentemente, no se encuentre contemplado en el Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
no debe ser un impedimento para el desarrollo de las referidas
producciones.
Que las modificaciones que se incorporen al Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal
y que tengan relación con especies silvestres, deben ajustarse a
las regulaciones de protección de la fauna que correspondan a cada
jurisdicción.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de las facultades conferidas por el artículo 8º, inciso e)
del Decreto Nº 1585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su
similar Nº 394 del 1º de abril de 2001.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTICULO 1º - Sustitúyense los Numerales 1.1.12; 19.1; 19.1.1;
19.2; 19.2.1 y 19.2.9 del Reglamento de Inspección de Productos,
Subproductos y Derivados de Origen Animal, aprobado por Decreto Nº
4238 del 19 de julio de 1968, por los que como Anexo, forman parte
integrante de la presente resolución.
ARTICULO 2º - Derógase el Numeral 19.2.15 del citado Reglamento de
Inspección de Productos, Subproductos y Derivados de Origen Animal,
aprobado por Decreto Nº 4238 del 19 de julio de 1968.
ARTICULO 3º - La presente resolución entrará en vigencia a partir
del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.
ARTICULO 4º - De
forma.
ANEXO
Animal
1.1.12
Se entiende por animal, para este Reglamento, la unidad viva de
especies zoológicas de faena permitida en establecimientos
habilitados a tal efecto.
Animales de faena permitida.
1.1.12.1
Se consideran animales cuya faena para el consumo humano está
permitida, a los indicados a continuación:
. - Vacunos.
. - Bubalinos.
. - Equinos
. - Porcinos.
. - Ovinos.
. - Caprinos.
. - Llamas (Lama glama).
. - Conejos domésticos.
. - Nutrias de criadero.
. - Pollos, pollas, gallos y gallinas (género Gallus).
. - Pavitos, pavitas, pavos y pavas (género
Meleagridis).
. - Patos domésticos.
. - Gansos domésticos.
. - Codornices.
Los animales mencionados, serán faenados en
establecimientos que cumplan con los requisitos de este Reglamento
para cada especie en él expresamente mencionada, y en su defecto,
en aquellos en los que las instalaciones se adaptan para tal fin.
Animales silvestres de caza
1.1.12.2
Se consideran animales silvestres de caza, aptos para consumo
humano, a los mamíferos terrestres, a las aves, a los reptiles y,
batracios, cuyas carnes se obtienen luego de cazarlos por métodos
autorizados, ajustándose a las regulaciones de protección de la
fauna que correspondan a cada jurisdicción.
a) Se consideran animales de caza mayor, a los mamíferos terrestres
silvestres del orden de los ungulados.
b) Se consideran animales de caza menor, a los mamíferos terrestres
silvestres no considerados en el inciso a), a las aves, reptiles y
batracios silvestres.
Animales silvestres criados en cautividad
1.1.12.3
Se consideran animales silvestres criados en cautividad, a los
indicados en el numeral anterior, nacidos, criados y sacrificados en
cautiverio, como animales domésticos. Aquellos animales que vivan
en un territorio delimitado, pero en condiciones de libertad,
semejantes a las de la vida silvestre, se considerarán como
incluidos en el numeral 1.1.12.2 de este numeral.
Caza mayor. Definición
19. 1
Se entiende por planta faenadora de productos de caza mayor, a los
establecimientos o parte de establecimientos dedicados a la
elaboración de los animales indicados en el numeral 1.1.12.2,
inciso a), con sus vísceras y piel.
Caza mayor viva. Establecimientos. Requisitos
19.1.1
En caso de recibir animales de caza mayor vivos, los
establecimientos deben reunir los requisitos de este Reglamento .
para los mataderos cuyas instalaciones se adapten mejor para tal
fin.
Establecimientos para procesado de caza. Definición
19.2
Se entiende por planta faenadora de productos de caza menor, a los
establecimientos que elaboran los animales indicados en el numeral
1.1.12.2, inciso b), con sus vísceras y menor. piel.
Establecimientos.
Requisitos
19.2.1
Los establecimientos que elaboren los productos indicados en el
apartado anterior, deben reunir todos los requisitos exigidos para
los mataderos de aves y de conejos, de acuerdo con la índole de su
producción, sin perjuicio de toda otra exigencia
higiénico-sanitaria que en relación con la labor a desarrollar, se
consigne en este Reglamento. En caso de recibir animales de caza
menor vivos, los establecimientos deben reunir los requisitos de
este Reglamento para los mataderos cuyas instalaciones se adapten
mejor para tal fin.
Congelación
19.2.9
Todos los productos de caza deben ser congelados inmediatamente
después de su elaboración y mantenidos luego a una temperatura no
superior a MENOS DOCE GRADOS CENTIGRADOS (-12 ºC). Esta temperatura
debe ser mantenida a lo largo de toda la cadena alimentaria,
quedando prohibida su recongelación. |