Servicio Nacional de Sanidad y Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA –
IDENTIFICACION DE BOVINOS
BUBALINOS Y CERVIDOS
Resolución (SENASA) E 257/17. Del 21/4/2017. B.O.:
12/5/2017. Producción Agropecuaria. La identificación de los bovinos,
bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe
ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1)
caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la cual podrá
incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID)
de baja frecuencia.
Ciudad de Buenos Aires, 21/04/2017
VISTO el Expediente N° S05:0044443/2016 del Registro del
MINISTERIO DE AGROINDUSTRIA, las Resoluciones Nros. 103 del 3 de marzo
de 2006 de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006, 867 del 19 de diciembre de
2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012, todas del SERVICIO NACIONAL DE
SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, las Disposiciones Nros. 292 del 18 de
marzo de 2003 y 955 del 22 de junio de 2004, ambas de la Dirección de
Agroquímicos, Productos Farmacológicos y Veterinarios del mencionado
Servicio Nacional, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución N° 103 del 3 de marzo de 2006
de la ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, se
creó el “Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA instrumentó el
Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino mediante la creación
de la Clave Única de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario (RENSPA).
Que la Resolución N° 867 del 19 de diciembre de 2006 del
citado Servicio nacional, extendió el Sistema Nacional de Identificación
de Ganado Bovino a la especie ganado Bubalino.
Que la Resolución N° 563 del 1 de noviembre de 2012 del
SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, amplió el
alcance de la identificación en bovino, bubalinos y ciervos, haciendo
extensivo a todas las categorías que no se encontraban abarcadas por la
citada Resolución N° 754/06.
Que el Sistema Integrado de Gestión de Sanidad Animal (SIGSA)
creado por Resolución N° 356 del 17 de octubre de 2008 de la
ex-SECRETARÍA DE AGRICULTURA, GANADERÍA, PESCA Y ALIMENTOS, representa
una herramienta sustancial para el control de la sanidad animal y la
salud pública, debido a que permite conocer la procedencia de todos los
bovinos o bubalinos que se movilizan o comercializan a nivel nacional y,
además, establece las bases para el desarrollo de sistemas de
rastreabilidad más precisos y de mayor alcance en estas y otras
especies.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la
intervención que le compete.
Que la presente medida se dicta en virtud de lo
dispuesto en el Artículo 8°, incisos e) y f) del Decreto N° 1.585 del 19
de diciembre de 1996, sustituido por su similar N° 825 del 10 de junio
de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
ARTÍCULO 1°. - Sustitución. Se sustituye el Artículo 4°
de la Resolución N° 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 4°. - La identificación de los bovinos,
bubalinos y cérvidos será individual, única y permanente. La misma debe
ser realizada, en cada animal, a través de la aplicación de UNA (1)
caravana del tipo “botón-botón” en la oreja derecha, la cual podrá
incluir opcionalmente tecnología de identificación por radiofrecuencia (RFID)
de baja frecuencia. Esta tecnología opcional podrá ser utilizada una vez
que el SENASA homologue los sistemas correspondientes. La caravana
deberá ser aplicada de modo tal que la numeración quede visible en la
cara externa del pabellón auricular de la oreja derecha. En ningún caso
dicha caravana botón deberá ser retirada voluntariamente.
Opcionalmente el productor podrá colocar UNA (1)
caravana tarjeta complementaria en la oreja izquierda (binomio
botón-tarjeta), manteniendo la misma información de la caravana botón,
de considerarlo necesario para su manejo dentro del establecimiento.
a) Se extiende el Sistema Nacional de Identificación a
todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cerbas elaphus (Ciervo
colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis axis (Axis o chital),
cuyo alcance de aplicación se limita a los establecimientos dedicados a
la cría de ciervos con fines comerciales y que deseen remitir animales
con destino a faena para exportación a la UNIÓN EUROPEA.
b) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos,
cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa, será obligatoria la doble caravana,
una del tipo “botón-botón” en la oreja derecha y otra del tipo “tarjeta”
en la oreja izquierda, ambas del mismo color y número individual,
cumpliendo con las especificaciones detalladas en el Anexo de la
presente resolución."
ARTÍCULO 2°. - Sustitución. Se sustituye el Artículo 8°
de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 8°. - Será responsabilidad del productor
aplicar la identificación a que refiere la presente, al primer
movimiento, al cambio de titularidad o ante la realización de tareas
sanitarias o tratamientos medicamentosos que así lo requieran, lo que
primero ocurra.
a. En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos,
cuyos establecimientos no se hallen alcanzados por la vacunación contra
la Fiebre Aftosa la identificación debe realizarse al destete o al
primer movimiento, lo que primero ocurra.
b. En el caso de los Establecimientos que formen parte
del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para
faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (Resolución N° 53 del 6 de
febrero de 2017) deberán realizar la identificación al destete o al
primer movimiento, lo que ocurra primero."
ARTÍCULO 3°. - Sustitución. Se sustituye el Artículo 10
de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 10.- En el caso de los bovinos, bubalinos y
cérvidos, cuyos establecimientos de nacimiento se hallen abarcados por
la vacunación contra la Fiebre Aftosa, el productor debe completar la
Planilla de Identificación de los bovinos, bubalinos y cérvidos que
acompaña a las caravanas adquiridas y archivarla en su carpeta
documental.
a) En el caso de los bovinos, bubalinos y cérvidos,
cuyos establecimientos de nacimiento no se hallen alcanzados por la
vacunación contra la Fiebre Aftosa deberá completar la Planilla de
Identificación de bovinos, bubalinos y cérvidos que acompaña a las
caravanas adquiridas y presentarla en la Oficina Local del SENASA a los
efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.”.
b) En el caso de los Establecimientos que formen parte
del “Registro de Establecimientos Rurales Proveedores de ganado para
faena de exportación a la UNIÓN EUROPEA” (citada Resolución N° 53/17),
deberá completar la Planilla de Identificación de bovinos, bubalinos y
cérvidos que acompaña a las caravanas adquiridas y presentarla en la
Oficina Local del SENASA, o declarar las mismas mediante autogestión, a
los efectos de hacer efectiva la declaración de colocación de las
caravanas.”.
ARTÍCULO 4°. - Sustitución. Se sustituye el Artículo 11
de la referida Resolución N° 754/06, el que quedará redactado de la
siguiente manera: “ARTÍCULO 11. Reidentificación. Ante la pérdida o
ilegibilidad del elemento de identificación se debe proceder a la
reidentificación del animal. El productor que realice la
reidentificación será quien haya detectado la pérdida o ilegibilidad del
dispositivo (botón), independientemente de quien haya sido quien realizó
la identificación original. La reidentificación debe realizarse con una
nueva caravana del tipo “botón-botón”, correspondiente a la unidad
productiva donde se localice el animal.
ARTÍCULO 5°. - Sustitución. Se sustituye el Anexo I de
la citada Resolución N° 754/06, por el Anexo, registrado bajo el N° IF-2017-06682369-APN-PRES#SENASA
el cual se adjunta a la presente resolución.
ARTÍCULO 6°. - Abrogación. Se abrogan las Resoluciones
Nros. 867 del 19 de diciembre de 2006 y 563 del 1 de noviembre de 2012,
ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
ARTÍCULO 7°. - Infracciones. Los infractores a la
presente resolución son pasibles de las sanciones previstas en el
Capítulo V de la Ley N° 27.233, sin perjuicio de las medidas preventivas
que puedan adoptarse de acuerdo a la Resolución N° 38 del 3 de febrero
de 2012 del ex-MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERÍA Y PESCA.
ARTÍCULO 8°. - Incorporación. Se debe incorporar la
presente resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo
II, Sección 1ª y Subsección 1 y 2 del Índice Temático del Digesto
Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
aprobado por la Resolución N° 401 del 14 de junio de 2010 y su
complementaria N° 738 del 12 de octubre de 2011, ambas del citado
Servicio Nacional.
ARTÍCULO 9°. - Vigencia. La presente resolución entrará
en vigencia a partir del 1° de julio de 2017.
ARTÍCULO 10. - Comuníquese, publíquese, dése a la
Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.
ANEXO
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