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Argentina,
Sanidad Vegetal, Animal, Productos Fitosanitarios
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- modifica y/o
complementa a: resolución 103/06
SAGPyA, resolución 370/06 SAGPyA,
resolución 754/06 SENASA,
resolución 867/06 SENASA.
- modificada y/o
complementada por: derogada por
resolución 257/17 SENASA. |
Servicio Nacional de Sanidad y
Calidad Agroalimentaria
PRODUCCION AGROPECUARIA -
IDENTIFICACION DE LAS ESPECIES BOVINO Y BUBALINO
Resolución (SENASA) 563/12. Del
1/11/2012. B.O.: 6/11/2012. Identificación de las especies
Bovino y Bubalino. Deróganse los Artículos 2°, 3° y 4° de la
Resolución N° 370/2006 de la ex Secretaría de Agricultura,
Ganadería, Pesca y Alimentos.
Bs. As., 1/11/2012
VISTO el Expediente Nº S01:0260997/2011 del Registro del
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y PESCA, las Resoluciones
Nros. 103 del 3 de marzo de 2006 y 370 del 3 de julio de 2006,
ambas de la ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y
ALIMENTOS, 754 del 30 de octubre de 2006 y 867 del 19 de
diciembre de 2006, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y
CALIDAD AGROALIMENTARIA, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Resolución Nº 103 del 3 de marzo de 2006 de la
ex-SECRETARIA DE AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS se
creó el “Sistema Nacional de Identificación de Ganado Bovino”.
Que la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006 del SERVICIO
NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA unificó la
identificación bajo un Sistema Nacional, mediante la creación de
la Clave Unica de Identificación Ganadera (CUIG) que identifica
individualmente a cada productor pecuario del país en cada
establecimiento agropecuario.
Que desde la entrada en vigencia del Sistema Nacional de
Identificación de Ganado Bovino, éste ha mostrado ser adecuado y
acorde a las necesidades de los productores nacionales.
Que el OCHENTA POR CIENTO (80%) del rodeo bovino nacional se
encuentra identificado de acuerdo con lo establecido en la
citada Resolución Nº 754/06, y están dadas las condiciones para
avanzar hacia el objetivo de identificar el CIENTO POR CIENTO
(100%) del rodeo bovino nacional.
Que por ello, sin perjuicio de lo establecido mediante la
mencionada Resolución, respecto a la identificación de terneros
y terneras al destete, es necesario avanzar hacia la
identificación de todas las categorías que no se encuentran
abarcadas por la misma.
Que mediante la Resolución Nº 867 del 19 de diciembre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA se
extendió el Sistema de Identificación de Ganado Bovino a los
animales de la especie bubalinos, y resulta igualmente necesario
asegurar la identificación de los ciervos dada la similitud de
dicha especie con los bovinos.
Que una apropiada identificación de ciervos de criaderos
comerciales, convivientes o no con vacunos, contribuye a una
gestión integral en los establecimientos ganaderos y una mejor
ejecución de los planes sanitarios.
Que han tomado la debida intervención la Dirección Nacional de
Sanidad Animal, la Dirección Nacional de Inocuidad y Calidad
Agroalimentaria y la Dirección Nacional de Agroquímicos,
Productos Veterinarios y Alimentos, todas del SERVICIO NACIONAL
DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA.
Que la Dirección de Asuntos Jurídicos ha tomado la intervención
que le compete, no encontrando objeción legal que formular.
Que el suscripto es competente para dictar el presente acto en
virtud de lo dispuesto en el Artículo 8°, inciso h) del Decreto
Nº 1.585 del 19 de diciembre de 1996, sustituido por su similar
Nº 825 del 10 de junio de 2010.
Por ello,
EL PRESIDENTE DEL SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA
RESUELVE:
Artículo 1° — Identificación de las especies bovino y bubalino:
Todos los animales pertenecientes a las categorías mayores de
las especies bovinas y bubalinas nacidos antes de la
promulgación de la Resolución Nº 754 del 30 de octubre de 2006
del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD AGROALIMENTARIA,
deben ser identificados conforme lo establecido por la
mencionada norma. La identificación de los mismos debe
realizarse mediante la utilización de dispositivos de
reidentificación (caravanas celestes), asentando en
observaciones de la Planilla de Identificación, las categorías
de los animales identificados.
Art. 2° — Extensión de la citada Resolución Nº 754/06 a los
ciervos: Todos los ciervos, pertenecientes a las especies Cervus
elaphus (Ciervo colorado), Dama dama (Ciervo dama o gamo) y Axis
axis (Axis o chital), nacidos a partir de la entrada en vigencia
de la presente resolución, también deben ser identificados de
acuerdo a lo establecido por la Resolución Nº 754 del 30 de
octubre de 2006 del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 3° — Extensión de la Resolución Nº 754/06 a los ciervos.
Límite: El alcance de la aplicación de lo establecido por la
Resolución Nº 754/06 para los ciervos, se limita a los
establecimientos dedicados a la cría de ciervos con fines
comerciales y que deseen remitir animales con destino a faena
para exportación a la UNION EUROPEA.
Art. 4° — Implementación: La presente resolución se debe
implementar en DOS (2) etapas:
Inciso a) Tránsito de animales: Una vez transcurridos NOVENTA
(90) días corridos desde la publicación de la presente norma en
el Boletín Oficial, todo bovino, bubalino o ciervo que sea
trasladado debe encontrarse identificado tal como lo establece
la presente resolución.
Inciso b) Identificación a campo: Una vez transcurridos CIENTO
OCHENTA (180) días corridos desde la publicación de la presente
norma en el Boletín Oficial, todos los bovinos, bubalinos o
ciervos existentes en un predio de explotación pecuaria deben
encontrarse identificados tal como lo establece la presente
resolución.
Art. 5° — Derogación: Se derogan los Artículos 2°, 3° y 4° de la
Resolución Nº 370 del 3 de julio de 2006 de la ex-SECRETARIA DE
AGRICULTURA, GANADERIA, PESCA Y ALIMENTOS.
Art. 6° — Incorporación: Se debe incorporar la presente
resolución al Libro Tercero, Parte Tercera, Título I, Capítulo
II, Sección 1a y Subsección 1 y 2 del Indice Temático del
Digesto Normativo del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA, aprobado por la Resolución Nº 401 del 14 de
junio de 2010 y su complementaria Nº 738 del 12 de octubre de
2011, ambas del SERVICIO NACIONAL DE SANIDAD Y CALIDAD
AGROALIMENTARIA.
Art. 7° — Infracciones: Los infractores a la presente resolución
son pasibles de las sanciones que pudieran corresponder de
conformidad con lo establecido por el Capítulo VI del Decreto Nº
1.585 del 19 de diciembre de 1996.
Art. 8° — Vigencia: La presente resolución entra en vigencia a
partir del día siguiente al de su publicación en el Boletín
Oficial.
Art. 9° — De forma: Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección
Nacional del Registro Oficial y archívese.
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